TSDJ VIT SU - 1523860002122016-01375-03-(12-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002122016-01375-03-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA AGRAVADA – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR IRREGULARIDADES PROCESALES : Inexistencia por no demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, por consentimiento tácito de la defensa, y, por principio de preclusión, dado que cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas
En estas condiciones, advierte la Sala que las primeras 4 censuras que soportan el recurso, aluden violación al debido proceso en su aspecto formal, es decir, supuestas irregularidades en el procedimiento, las cuales en este caso no pueden prosperar, primero, porque de manera real y cierta no afectan las bases fundamentales del debido proceso o de las garantías constitucionales; segundo, porque no basta con denunciarlas o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona en el caso concreto, lo cual aquí no ocurrió; tercero, porque hubo consentimiento tácito de la misma defensa y, cuarto, porque conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos
por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad. CSJ SP10400-2014, rad. 42.495 de 5 agosto de 2014. CSJ SP10300-2014, rad. 42.495 de 5 agosto de 2014. CSJ SP, 20 marzo 2003, rad. 10.960
ESTAFA AGRAVADA – ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA: Lo que sanciona el derecho penal es el “engaño como artificio para defraudar patrimonialmente a otro en el contexto de la relación social, prejurídica y dialéctica que el derecho penal protege . / ESTAFA AGRAVADA – EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL SE PUEDE INCURRIR EN EL DELITO DE ESTAFA : Pasa al campo penal, cuando en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio.
De donde surge el entendimiento de que la conducta es típica cuando se presentan los elementos estructurales del tipo en orden cronológico y guardando una secuencia causal que lleve hasta la obtención de un beneficio patrimonial. Resta precisar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y, además, atendidos los elementos del tipo penal, los dos principales criterios para determinar si se está ante un negocio que requiere de protección civil o penal son, precisamente, la intención, entendida como el direccionamiento del dolo penal al injusto, y el bien jurídico tutelado, criterios que evidentemente se encuentran relacionados, toda vez que la
de protección civil o penal son, precisamente, la intención, entendida como el direccionamiento del dolo penal al injusto, y el bien jurídico tutelado, criterios que evidentemente se encuentran relacionados, toda vez que la maniobra dolosa que subyace en el delito de estafa significa el quebrantamiento del orden jurídico, trascendiendo así, en el negocio, no solo las consecuencias jurídicas limitadas únicamente a la esfera de los contratantes, sino también afectando el interés general de transparencia y buena fé en los negocios jurídicos, además de la propiedad privada. Es decir, que lo que sanciona el derecho penal es el “engaño como artificio para defraudar patrimonialmente a otro en el contexto de la relación social, prejurídica y dialéctica que el derecho penal protege”. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el deli to de estafa, es decir, pasar al campo penal, cuando en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio. CSJ. Sentencia SP 3494 2018 50557 de agosto 22 de 2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sent. de 27 octubre 2004. Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. Sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES
FRESNEDA. Sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248, Sentencia del 10 de jun. 2008, rad. 28693.
ESTAFA AGRAVADA POR PRESTAMO RESPALDADO CON ESCRITURA HIPOTECARIA QUE NO SE PODÍA REGISTRAR – ANÁLISIS PROBATORIO: Se ratifica la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a la víctima.
La víctima en juicio indicó que pasado el tiempo máximo en que estableció con el acusado que duraría el préstamo (3 meses), fue cuando se enteró de boca del propio acusado que había liquidado su empresa y que los préstamos que tenía eran a nombre de la empresa por eso se le estaba demorando el préstamo bancario, lo que evidencia que a la víctima se le mantuvo en error frente a que el dinero que había prestado personalmente al acusado, ha bía pasado como capital de la empresa SAN TELMO LTDA., circunstancia que calló a la víctima y, que sin lugar a dudas erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en ella y aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 defraudarlo patrimonialmente, como en efecto ocurrió y que se prol ongó en el tiempo por la promesa del acusado en que le devolvería su dinero en razón al crédito bancario que le iban a desembolsar con el que cancelaría el total de la deuda, como en que no acudiera al registro de la hipoteca para evitar más trámites y
acusado en que le devolvería su dinero en razón al crédito bancario que le iban a desembolsar con el que cancelaría el total de la deuda, como en que no acudiera al registro de la hipoteca para evitar más trámites y gastos innecesarios. Creado el ardid o deformación mañosa de la verdad con suficiente antelación y, como consecuencia directa de ello, habiendo inducido en error al señor NÉSTOR CELY DUCÓN, solo quedaba esperar -como a bien se los prometió el procesado - para recibir la devoluc ión del dinero prestado, lo que hasta el día de hoy no se ha efectuado, con adición de la circunstancia que el mismo acusado manifestó en juicio que ni siquiera llamó a NÉSTOR CELY cuando inició el trámite de liquidación de la empresa de su propiedad, contando así con la certeza requerida para predicar que aquí sí se obtuvo un provecho ilícito en perjuicio de la víctima, ya que al día de hoy, solo se le ha devuelto de capital la suma de $10.000.000,oo; ratificándose así la existencia de provech o ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. En gracia de discusión si el préstamo de los más de $120.000.000,oo se hubiese concretado para inyectar capital a DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. obligatoriamente debería existir autorización y/o acta de la Junta Directiva estableciendo las circunstancias formales y legales para que el gerente, en este caso el señor MARCOS FIDEL
SAN TELMO LTDA. obligatoriamente debería existir autorización y/o acta de la Junta Directiva estableciendo las circunstancias formales y legales para que el gerente, en este caso el señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO pudi ese haber tramitado el préstamo a nombre de la Compañía, inclusive garantizarlo con bienes de su propiedad, de lo cual no existe prueba alguna, como bien lo declaró la testigo CLAUDIA
LILIANA TAPIAS PARRA..
ESTAFA AGRAVADA POR PRESTAMO RESPALDADO CON ESCRITURA HIPOTECARIA QUE NO SE PODÍA REGISTRAR – EVALUACIÓN DE INDICIOS: El de la oportunidad, d e la concomitancia, y el de las manifestaciones posteriores al delito.
A lo dicho se suma que, de las prueba s legalmente introducidas en el juicio emergen los indicios de: la concomitancia, pues el bien inmueble que sirvió de garantía del préstamo de los más de $120.000.000,oo fue hipotecado por el mismo acusado mediante la protocolización de otra escritura pública en una oficina Notarial diferente en la que protocolizó la escritura de hipoteca a favor del señor NÉSTOR CELY, demostrando total desinterés en lo acordado con el señor NÉSTOR CELY DUCÓN. El de la oportunidad porque el dinero su ministrado en calidad de préstamo la víctima se lo entregó directamente al acusado por hacer parte de un acuerdo entre ellos y luego, en razón a los problemas económicos de la empresa de propiedad
el dinero su ministrado en calidad de préstamo la víctima se lo entregó directamente al acusado por hacer parte de un acuerdo entre ellos y luego, en razón a los problemas económicos de la empresa de propiedad del acusado, éste realizó los trámites pertinentes para que dicho crédito se evidenciara no a título personal sino a título de la empresa DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA., apareciendo en el escenario los certificados de ingresos, cheques y, demás documentos y transacciones que así lo pretenden demostrar. El de las manifestaciones posteriores al delito pues ante los insistentes requerimientos de la víctima el acusado le respondía que hiciera lo que quisiera que no iba a dejar a su familia en la calle por pagarle; en igual sentido cuando MAURICIO LADINO le propuso al acusado que la solución del problema era que el señor NÉSTOR CELY le pagara el valor restante del apartamento hipotecado, asumiendo su propiedad y saldar así la deuda, el acusado manifestó que no dejaba sin patrimonio a sus hijos, lo que permite concluir que el préstamo evidentemente no fue a título de la empresa SAN TELMO LTDA. y que los artificios y engaños que suscitaron error a la víctima, incluso afectaron los principios de transparencia y buena fé que éste consideraba que el acusado tenía en todos sus negocios..1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SIN DETENIDO
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SIN DETENIDO
CLASE DE PROCESO: PENALESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 1523860002122016-01375-03
PROCESADO: MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO. DE DUITAMA
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 098
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia del 01 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó penalmente a MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA.
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida , fueron dados a conocer mediante denuncia presentada por el señor NESTOR DANIEL CELY DUCÓN en la que refiere que el 9 de agosto de 2014 le prestó al señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO la suma de $120.000.000,oo en efectivo, para lo cual se constituyó en
refiere que el 9 de agosto de 2014 le prestó al señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO la suma de $120.000.000,oo en efectivo, para lo cual se constituyó en garantía hipoteca abierta sin límite de cuant ía sobre el inmueble ubicado en la2
Calle 8 Nº 37 -03 de Duitama, como consta en la Escritura Pública Nº 2839 del 21 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.
Que cuando el denunciante quiso registrar dicha escritura el señor TAPIAS LADINO le solicitó que no lo hiciera, que no había necesidad de tal gasto, pues en 15 días le devolvería el dinero. En vista del incumplimiento, acudió a la Oficina de Registro para lo pertinente donde le informaron que la escritura no podía registrarse porque el bien había sido entregado como dación en pago al señor NELSON ARTURO TAPIAS PARRA y que , según anotaci ón Nº 5 sobre dicho inmueble previamente además se había constituido hipoteca de primer grado el 15 de julio de 2015 mediante Escritura Nº 1417 suscrita en la Notaría Primera por el monto de $30.000.000,oo.
Ante el requerimiento realizado por el acreedor, el señor MARCOS FIDE L entregó dos cheques de las Cuentas Números 00034927272 y 00035866272 de Bancolombia, los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes, sin que le hubiera cancelado el dinero prestado ni los respectivos intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- En audiencia preliminar del 14 de abril de 2018 celebrada ante el Juzgado
hubiera cancelado el dinero prestado ni los respectivos intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- En audiencia preliminar del 14 de abril de 2018 celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías la Fiscalía le formuló imputa ción al aquí acusado como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en los artículos 246 y 267 -1 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama – a quien le correspondió por repartoagotó la audiencia de acusación el 13 de julio de 2018 por el mismo delito formulado, con ampliación del respectivo escrito y aclaración del nombre del procesado.
3.3.- El 27 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria , oportunidad en la que se excluyeron y decretar on algunas de las pruebas3
solicitadas, decisión recurrida, y revocada parcialmente por esta Corporación (30 de abril de 2019).
3.4.- Instalada la audiencia de juicio oral el 24 de septiembre de 2019, el Defensor solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada por el Juzgador y recurrida por la parte petente. No obstante, el 30 de julio de 2020 el Tribunal resolvió confirmarla.
3.5.- Por impedimento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para seguir conociendo del caso, su homólogo primero avocó conocimiento y, en
resolvió confirmarla.
3.5.- Por impedimento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para seguir conociendo del caso, su homólogo primero avocó conocimiento y, en sesiones del 3 y 4 de mayo de 2021 y 23 de septiembre de 2021 celebró la audiencia de juicio oral, anunciando un sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.6.- El 01 de abril de 2022 se celebr ó audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.
IV. EL FALLO IMPUGNADO:
El 01 de abril de 2022 el señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) s.m.l.m.v. A la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Lo anterior, en razón de haberse demostrado su responsabilidad como autor del delito de ESTAFA
AGRAVADA.
IV. EL RECURSO
Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa la impugna, en dos aspectos: (i) por violación al debido proc eso, parcialidad y afán de condena por parte del Juzgador y, (ii) indebida valoración probatoria que coartó la acreditación en legal forma tanto de la teoría del caso de la defensa, como la inocencia del acusado .
Sus argumentos:
Juzgador y, (ii) indebida valoración probatoria que coartó la acreditación en legal forma tanto de la teoría del caso de la defensa, como la inocencia del acusado .
Sus argumentos:
4.1.- En la primera audiencia de juicio oral el A-quo omitió el momento procesal de4
indagación, si el señor TAPIAS LADINO aceptaba los cargos, de suerte que se estaría vulnerando ese principio esencial y derecho que le asiste, independientemente que se supiera que no los iba a aceptar. –Art. 367 C.P.P.-
4.2.- En la audiencia de la tarde del 23 de septiembre de 2021, se emite el sentido del fallo sin tener el señor Juez a su disposición para estudio la totalidad del material probatorio estipulado (como eran los 3 cuadernos de la DIAN y los 3 cds estipulados) y aportado en juicio, que precisamente antes de emitir el fallo el art.445 del C.P.P. le impone estudiar juiciosamente para poder emitir dicho pronunciamiento, con lo que se demuestra su afán de condenar al acusado en la medida que ni siquiera hizo el receso para estudiar el cas o, efectuar una valoración probatoria juiciosa del material probatorio recaudado en sede de juicio oral que demostraría lo contrario, es decir , la inocencia del procesado. En dicho acto la defensa tenía la totalidad de documentos en la oficina profesional en Bogotá y los debía remitir por correo como en efecto sucedió, con la demora natural mientras se fotocopiaron y reprodujeron los cds, todo en razón al desorden reconocido por la Fiscalía frente a dichos documentos.
Bogotá y los debía remitir por correo como en efecto sucedió, con la demora natural mientras se fotocopiaron y reprodujeron los cds, todo en razón al desorden reconocido por la Fiscalía frente a dichos documentos.
4.3.- Por simple lógica, al no tener disponible la totalidad de los elementos probatorios y al carecer el señor Juez de estas documentales de vital importancia para la defensa y que correspondían a la DIAN , considera que no había podido emitir un sentido de fallo como lo h izo en la audiencia de la tarde del 23 de septiembre de 2021 y lo que debió hacer fue aplazar o suspender el acto sustentando la carencia de este material probatorio que , se insiste, debía haber presentado la Fiscalía y no la Defensa por haber estado estip ulada y haberse descubierto en dos oportunidades ante el ente acusador; documentos de vital importancia en la medida de que correspondía n y demostraban el cobro coactivo de la DIAN hacia DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA -hoy liquidadalo cual impidió por ló gicas razones el pago de la obligación aquí reclamada y acreditar además, que los cheques no habían sido devueltos por FONDOS INSUFICIENTES como mal se denunció y ha sido validado equivocadamente por el Juez en las consideraciones de este fallo, sino que l a causal de devolución fue por cuenta embargada precisamente por la DIAN que es muy diferente y que se evidencia sin esfuerzo en los sellos impresos en la parte de atrás de los cheques5
que tampoco fueron revisados por el señor Juez en su afán de condenar.
4.4.- El señor Juez e n la audiencia del 1 de abril de 2022 y en su afán de
que tampoco fueron revisados por el señor Juez en su afán de condenar.
4.4.- El señor Juez e n la audiencia del 1 de abril de 2022 y en su afán de materializar la condena y leer la sentencia que injustamente emitió , pretendió dejarlo por fuera impidiéndole la participación, por lo cual se vio en la obligación de reclamarle como quedó evidenciado en el audio de la audiencia, lo cual enmendó inmediatamente, pero deja el sin sabor de lo ocurrido con los antecedentes enunciados.
4.5.- El Fallador oculta mal -intencionalmente en su decisión el an álisis de las pruebas documentales aportadas, estipuladas y descubiertas por la defensa, que lo único que demuestran es la teoría del caso planteada por ésta y que tiene que ver con que irrefutablemente la relación comercial fue con la sociedad DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA . y no con el acusado a título personal como hoy se quiera hacer ver para justificar una condena. Aunque lamenta que el señor NÉSTOR CELY hubiese perdido su dinero, objetivamente con la escritura de hipoteca original que todo el tiempo mantuvo en su poder desde que se firmó en la Notaría, hubiese podido proteger su dinero y no estaría hoy en esta situación desafortunada.
4.6.- Al material probatorio arrimado a juicio no se le dio la valoración objetiva y juiciosa que hoy aflora. Como que fue el mismo denunciante que a su arbitrio decidió no registrar la hipoteca a pesar de tener la escritura en su poder; equivocadamente insiste en que los 2 cheques de Bancolombia se entregaron el
juiciosa que hoy aflora. Como que fue el mismo denunciante que a su arbitrio decidió no registrar la hipoteca a pesar de tener la escritura en su poder; equivocadamente insiste en que los 2 cheques de Bancolombia se entregaron el 22 de febrero de 2015, lo cual en juicio se demostró que no f ue cierto con el dictamen de la perito en grafología de la SIJIN, pericia a la que le restó total importancia el A-quo que determinó la adulteración de la fecha de los cheques.
4.7.- El A-quo reconoce que la teoría del caso de la defensa estaba angulada en demostrar -como en efecto se demostró con todos los documentos aportados - que la obligación civil aquí reclamada era legal y transparente y que correspondió como en efecto lo fue a un préstamo que en su momento se hizo a la compañ ía familiar DISTRIBUCIONES S AN TELMO LTDA. y no al acusado como persona natural que cometió el error de haberla avalado en principio con la hipoteca que el mismo denunciante no quiso registrar como él mismo lo reconoció en su6
testimonio en juicio.
4.8.- Los documentos estipulados correspondientes a la DIAN que no tuvo a disposición el Juzgado al momento de emitir el sentido del fallo, demuestran que la imposibilidad de pago se dio por el proceso de cobro coactivo de esa entidad que embargó todas las cuenta s y acreencias e impidió evolucionar los pagos que se tenían pendientes hasta llevar a DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. a una liquidación obligatoria por vía judicial que no fue de importancia y valoración en este proceso penal, no o bstante, demostrarse con documentos oficiales de
tenían pendientes hasta llevar a DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. a una liquidación obligatoria por vía judicial que no fue de importancia y valoración en este proceso penal, no o bstante, demostrarse con documentos oficiales de contabilidad que dichos recursos ingresaron al patrimonio de la compañía y no del acusado como mal se ha concluido en este proceso.
4.9.- Se cita en forma superflua al testimonio de la investigadora WENDY RENGIFO, quien declar a sobre el estudio de grafología de los cheques, no quedando duda que é stos fueron adulterados en cuanto a su fecha, sin embargo, con los comprobantes de ingreso del dinero y las resultas de la búsqueda selectiva en Bancolombia quedó demostrado que esos cheques se entregaron desde marzo y agosto de 2014, respectivamente. Aunado a que la causa de devolución de esos títulos fue CUENTA EMBARGADA y no falta de fondos como se declaró a partir de la denuncia.
4.10.- En la sentencia se parcializa el testimonio d e la víctima y el de MIGUEL LADINO SÁENZ. Insiste el A-quo en destacar contrario a las evidencias , que aquí se han enunciado para ocultar la verdad , que el denunciante no conocía la existencia de la compañí a DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. cuando el mismo tenía relaciones comerciales y préstamos desde el año 2010, de suerte que es traída totalmente de los cabellos esta apreciación que por desafortunada es dada por creíble por parte del fallador.
4.11.- Desafortunadamente las pruebas de la Defensa el fallador no las detalla como sí lo hizo con las de la Fiscalía.
dada por creíble por parte del fallador.
4.11.- Desafortunadamente las pruebas de la Defensa el fallador no las detalla como sí lo hizo con las de la Fiscalía.
4.12.- El A-quo omite que el acusado en juicio declaró que la hipoteca exigida por la víctima a título personal fue posterior a los desembolsos del dinero que se le7
hizo a DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA . y refiere que nunca se fijó fecha de devolución, que existió una rel ación de pago de intereses direc ta con la empresa, que tenía nómina de 20 empleados, prestaciones, que ello fue reco nocido siempre, que después se constituyó hipoteca en favor de JAIME por situaciones del paro camionero, que no es cierto que se hubiesen d evuelto por FONDOS INSUFICIENTES los cheques sino por CUENTA EMBARGADA por la DIAN , a lo cual nunca se le prestó cuidado alguno.
4.13.- El A-quo le da relevancia equivocada al préstamo de los $100.000.000,oo, pues era la época en la que el acusado tenía solvencia económica, era reconocido en el sector empresarial como un empre sario próspero y u na persona pudiente como bien lo declara el yerno del denunciante, que el acusado pagó el prés tamo sin ningún inconveniente, afirmación que el fallador toma como un elemento inicial de engaño y mal puede tenerse en cuenta en la medida de que pasaron 4 años de ese préstamo que como se evidencia también en la contabil idad de la Compañía DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. se pagó puntualmente y lo único que se demuestra e s la seriedad y cumplimiento del acusado con sus obligaciones
ese préstamo que como se evidencia también en la contabil idad de la Compañía DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA. se pagó puntualmente y lo único que se demuestra e s la seriedad y cumplimiento del acusado con sus obligaciones mientras no tuvo percances y crisis financieras como la que desafortunadamente lo azotó y lo llevó a la quiebra, la que fue totalmente ajena a su voluntad, lo que mal puede tomarse como un acto “preparatorio” para la defraudación.
4.14.- El denunciante en su testimonio reconoce que a pesar de tener la escritura original en su poder después de que se firmó, no la quiso registrar y ahora pretende con mentiras reclamarle esa omisión al acusado “yo no puedo reclamar mis perjuicios cuando soy el mismo que por negligencia los ocasiono ”, él como rentista de capital sabía que esa escritura de hipoteca debía registrarla dentro de máximo 90 días , de suerte que , contrario a la interpretación del Juez de primera instancia, no puede atribuírsele la responsabilidad de no haber registrado la escritura al acusado, cuando quien tenía la obligación de registrarla era el acreedor, de modo que a este actuar no se le puede atribuir como elemento de engaño, reiterando además que para ese momento el inmueble es taba libre de afectaciones.
4.15.- El hacer préstamos anteriores como fueron los $100.000 .000,oo que pagó8
oportunamente, el tener un buen nombre en la región como emp resario honesto que desafortunadamente se quebró como a cualquiera le puede pasar, el constituir en un exceso de garantía una hipoteca a título personal de un bien de su propiedad que no debía haber constituido por ser el préstamo para la empresa
que desafortunadamente se quebró como a cualquiera le puede pasar, el constituir en un exceso de garantía una hipoteca a título personal de un bien de su propiedad que no debía haber constituido por ser el préstamo para la empresa DISTRIBUCIONES SAN TELMO LTDA y sobre el cual se tuvieron legalmente 90 días para registrarla y el haber manifestado que estaba gestionando un préstamo en el que incluso el señor MIGUEL yerno del denunciante iba a servir de aval para salir del problema como quedó d emostrado en el proceso, no pueden hoy constituirse como equivocadamente lo valora el fallador en “maniobras engañosas”.
4.16.- Frente a los hechos posteriores a la nueva hipoteca, el traslado en dación en pago y la venta posterior no pueden tenerse en cuenta como hechos premeditados; estos simplemente fueron consecuencia d e que el acreedor nunca registró la hipoteca dentro de los 90 días que debía hacerlo y si lo hacía extemporáneamente por expresa disposición legal no se la iban a registrar, de suerte que al no existir ese grava men, el acusado legalmente podía disponer del bien a su arbitrio y aquí no hay ningún engaño, pues se insiste , así lo ha manifestado la C orte EL ENGAÑO DEBE SER ANTERIOR A LA CONDUCTA DELICTIVA Y NO POSTERIOR, por la sencilla y simple razón que si es posterior ya no sería engaño.
4.17. La revisión en segunda instancia de la situación fáctica y jurídica y, de todo el material probatorio arrimado al proceso, lleva a revocar en su totalidad el fallo condenatorio injustamente impuesto, con un llamado de atención al ente acusador
4.17. La revisión en segunda instancia de la situación fáctica y jurídica y, de todo el material probatorio arrimado al proceso, lleva a revocar en su totalidad el fallo condenatorio injustamente impuesto, con un llamado de atención al ente acusador y al denunc iante por desgastar a la administraci ón de justicia con denuncias mentirosas y temerarias, utilizando documentos falsos para sustenta r sus pretensiones.
V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES9
6.1. Competencia:
Esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-.
6.2. Asuntos a resolver y metodología de análisis:
Lo constituye establecer si dentro de este asunto, se vulneró el debido proceso y se realizó una indebida ponderación probatoria, lo que impondría la revocatoria del fallo. Corresponde entonces a la Sala definir las siguientes cuestiones: (i) el alcance del debido proceso y, (ii) si se cumplió el estándar para emitir sentencia condenatoria.
(i) El debido proceso:
En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior 1 reconocida por en el ámbito supranacional 2 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno3, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior 1 reconocida por en el ámbito supranacional 2 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno3, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las l