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TSDJ VIT SU - 15238600021220160038001-(22-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220160038001-(22-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS DE LA

LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES: Estructuración de la conducta.

Frente a tal reflexión, lo primero que se impone recordar es que al acusado se le llamó a juicio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, tipo penal que protege los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales. Ahora bien, según el tenor literal de la norma, la conducta punible se estructura cuando i) se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales, conducta que en este caso se encuadra en la primera modalidad.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLISIS PROBATORIO: Se obtuvo conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la configuración de un supuesto fáctico de actos sexuales con menor de catorce años, imputado al procesado, definido también por situaciones de modo , tiempo y lugar.

En tales condiciones puede afirmarse que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004 - acerca de la configuración de un supuesto fáctico de actos sexuales con menor de catorce años, imputado al procesado, definido también por situaciones de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (16 de agosto de 2016) y lugar

configuración de un supuesto fáctico de actos sexuales con menor de catorce años, imputado al procesado, definido también por situaciones de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (16 de agosto de 2016) y lugar (casa de la menor), circunstancias que se enmarcan en el tipo penal de acto sexual con menor de catorce años. Nótese como, estos tipos penales prohíben cualquier ejercicio sexual en menores de 14 años, al presumir su incapacidad, procurando que dentro del periodo donde se desarrolla su sexualidad, los menor es crezcan en una ambiente sano y libre de intromisiones de cualquier tipo, lo que se pone en peligro con experiencias como las que vivió la niña quien tuvo que soportar los tocamientos de los cuales fue víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238600021220160038001

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PROCESADO: LUIS ALFONSO ALMANZA HERRERA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.162

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Confianza del acusado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 29 de junio de 2021 , mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE 14 AÑOS.

II.- HECHOS

Según se consignó en el escrito de acusación, la menor E.V.P.P. de 10 años edad, puso en conocimiento de su progenitora que “pacho” refiriéndose a Alfonso Almanza le había cogido la cola y la vagina la mañana del 16 de agosto de 2018 entre las 5 y 6 de la mañana, cuando fue a despertarla junto con sus hermanos, ya que la mama se encontraba trabajando y le había pedido el favor.

Refirió también la menor, que Almanza le había metido las manos por debajo de las cobijas y la había tocado , versión que preocupo a la madre, pues éste había presentado comportamientos no adecuados cuando vivían juntos, tales como masturbarse delante de ella y sus hijos, generando la separación.Radicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 13 de septiembre de 2018 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se llev ó a cabo audiencia

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 13 de septiembre de 2018 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se llev ó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma audiencia y por solicitud de la Fiscalía, se retiró la medida de aseguramiento.

3.2.- El 20 de agosto de 2019 , ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, mientras que el 28 de julio de 2020, se realizó la audiencia preparatoria.

3.3.- El Juicio Oral se desarrolló en las sesiones realizadas el 23, 24 y 25 de noviembre de 2020.

3.4.- El 29 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO ALMANZA HERRERA, misma que es objeto de recurso.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 29 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a LUIS ALFONSO ALMANZA HERRERA a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOS DE 14 AÑOS . Se negaron los subrogados penales.

Lo anterior tras concluir que existen elementos de conocimiento suficientes

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOS DE 14 AÑOS . Se negaron los subrogados penales.

Lo anterior tras concluir que existen elementos de conocimiento suficientes aportados en el juicio , que permiten endilgar en cabeza del acusado la responsabilidad del ilícito de que fue víctima la menor E.V.P.P. el 16 de agosto de 2016, cuando procedió a hacerle tocamientos en el área vaginal y en la cola por debajo de su ropa interior , con la única intención de satisfacer su deseo sexual o instinto libidinoso, actuar que coincide el delito endilgado.Radicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 3

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrente

Inconforme con la decisión, la Defensora de Confianza del acusado recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:

  • Al momento de apreciar la prueba, el Juez no dio aplicación a las reglas de la sana critica, es decir, su raciocinio no fue objetiv o conforme a los artículos 7, 379, 380, 381, 402 y 404 del CPP, conllevando a determinar que en efecto el procesado incurrió en el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
  • La menor en ninguna de sus entrevistas con anterioridad al juicio oral relató su posición decúbito lateral, es decir, en una posición anatómica del cuerpo humano, que se caracteriza por esta r acostado de lado o de costado , en un plano paralelo al suelo, generalmente en una posición neutra con relación al

su posición decúbito lateral, es decir, en una posición anatómica del cuerpo humano, que se caracteriza por esta r acostado de lado o de costado , en un plano paralelo al suelo, generalmente en una posición neutra con relación al tronco con las extremidades en flexión, pero si lo hizo en el juicio dentro del interrogatorio de la Fiscalía, reafirmando que “yo estaba volteada y al sentir el frio y lo vi parado al pie de mi cama”. En ese orden, y al confrontar ese testimonio con los demás medios de convicción, concluyo el Juzgador que la menor tuvo consecuencias postraumáticas por esa vivencia , tal y como lo afirmó su progenitora; no obstante, considera que existen serias dudas frente a que el es trés postraumático y su cambio comportamental, hayan sido consecuencia de los hechos que se investigan.

Por lo anterior, se debe examinar con detenimiento y determinar si el relato de la menor es realmente creíble o, por el contrario, si de ese relato se pueden deducir dudas insalvables que den lugar a la aplicación del principio del in dubio pro reo.

  • En sana lógica, si la menor se encontraba entre dormida y despierta cuando sintió la mano fría de su presunto agresor, no resulta creíble para la Defensa que en tan brevísimo tiempo (fracción de segundos) , el acusado hiciera tocamientos de carácter sexual en su cola y vagina, y resulta mas insólito que la menor al sentir la mano fría, se movió, se asustó, y al darse la vuelt aRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01

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la menor al sentir la mano fría, se movió, se asustó, y al darse la vuelt aRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 4

encontrara a Almanza Herrera parado en la cama , lo que en sentido común resulta increíble y poco razonable en aplicación de las reglas de la sana critica, pues si este hubiese tocado su parte vaginal , tendría que estar acostado, recostado o sentado a su lado para poder lograr su objetivo , ya que en su sentir, no resulta posible realizar los dos movimientos al mismo tiempo, esto es, en la parte anal y vaginal. Es por ello, que el Juez de instancia no hizo una verdadera valoración al testimonio de la menor presuntamente víctima, siendo necesario que se realice un análisis concienzudo a las pruebas y apreciar el testimonio único en su real dimensión, así como el del acusado y demás medios de convicción.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada, y se absuelva al acusado, por no concurrir los requisitos del artículo 381 del CPP y en aplicación del principio del in dubio pro reo conforme al artículo 7° ibídem.

5.2.- No recurrentes

5.2.1.- Apoderado de Víctimas Indica que la d ecisión recurrida se ajusta a los lineamientos previstos por el legislador para proferir sentencia condenatoria (art 381 del CPP) , como lo es la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolecentes sobre los derechos de los demás , interés superior que se traduce en una especial protección que impide la discriminación en aspectos relacionados con la versión de la menor victima de abuso sexual, que para el caso objeto de

derechos de los demás , interés superior que se traduce en una especial protección que impide la discriminación en aspectos relacionados con la versión de la menor victima de abuso sexual, que para el caso objeto de estudio contaba con 11 años de edad.

Señala igualmente, que la argumentación de la Defensa en su escrito de sustentación es carente de sustento, pues sin mayor esfuerzo en cualquier posición que se encontrara la menor, el agresor podía acceder a su zona intima, como de manera directa y coherente lo indicó la menor.

Frente a las dudas que alega en relación con las secuelas emocionales de la víctima, precisa que fueron los profesionales quienes valoraron las manifestaciones, sin que hubiese tacha alguna sobre el contenido de las afirmaciones o falta de credibilidad de los mismos.Radicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 5

Por último, advierte que la Corte en reiteradas decisiones ha resaltado la confiabilidad que merece el dicho de los niños y niñas victimas de agresión sexual, máxime cuando el sujeto activo busca las condiciones propicias para evitar ser descubierto, como sucedió en e l presente asunto, por lo que no se le puede poner una veda a las manifestaciones de la menor.

Así las cosas, solicita la confirmación integral de la sentencia.

5.2.2.- Fiscalía

Pese a correrle traslado, guardo silencio como no recurrente.

VI.- CONSIDERACIONES << 6.1.- De la Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación

VI.- CONSIDERACIONES << 6.1.- De la Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

6.2.- Del caso objeto de análisis

La discusión principal en los argumentos del defensor versa en determinar si el A-quo con las pruebas recaudadas y analizadas en conjunto tuvo el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad, como lo establece el inciso 4° del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 381 ibídem, o si por el contrario, de las pruebas debatidas no se puede concluir responsabilidad penal alguna del señor LUIS ALMANZA y en consecuencia procede su absolución frente a los hechos endilgados.

Por ello , se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tip oRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 6

de procesos en donde es necesario aglutinar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido.

Frente a tal reflexión, lo primero que se impone recordar es que al acusado se le llamó a juicio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años ,

presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido.

Frente a tal reflexión, lo primero que se impone recordar es que al acusado se le llamó a juicio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , agravados, tipo penal que protege los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales. Ahora bien, según el tenor literal de la norma, la conducta punible se estructura cuando i) se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales, conducta que en este caso se encuadra en la primera modalidad

Frente al requisito de minoría de edad que se exige para la configuración de la conducta endilgada al procesado, se observa que la misma fue acreditada en las estipulaciones probatorias, demostrando que efectivamente la niña E.V.P.P., para la época de ocurrencia de los hechos contaba con 10 años de edad.

Ahora bien, en procura de analizar los planteamientos del recurrente, debemos partir de la discusión que presenta frente a cómo sucedieron los hechos, su tiempo, modo y lugar, para lo cual, resulta conveniente señalar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y, este caso no fue la excepción, por tanto, debemos centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa del hecho trascedente.

centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa del hecho trascedente.

Pues bien, el asunto que concita la atención de la Sala, tiene su génesis el 16 de agosto de 2018 a las 5 o 6 am, cuand o según se informa, el señor Luis Alfonso Almanza tocó la cola y vagina por debajo de ropa interior de la menor E.V.P.P. de 10 años edad , hechos que fueron d ados a conocer mediante la denuncia presentada por la progenitora de la menor, Paola Andrea Pulido Buitrago, al enterarse por su propia hija de la ocurrencia de los mismos. En ese sentido y c on el fin de acreditar la ocurrencia de los hechos, la fiscalíaRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 7

presentó los siguientes testigos:

En primer lugar , al psicólogo de Bienestar Familiar de Duitama, Dr. Oscar Eduardo Sandoval Rodríguez, quien valor ó a la menor E.V.P.P. en varias oportunidades y consignó en su informe que se observaba un impacto negativo relacionado con la presunta situación de abuso sex ual, así como la manifestación de ansiedad que surge posterior al evento traumático. En igual sentido, indicó que técnicamente observó coherencia en las manifestaciones realizadas por la menor, en su lenguaje verbal y no verbal.

En segundo lugar, se escuchó a la progenitora de la menor , Paola Andrea Pulido Buitrago , que indicó que para la época de los hechos trabajaba en

realizadas por la menor, en su lenguaje verbal y no verbal.

En segundo lugar, se escuchó a la progenitora de la menor , Paola Andrea Pulido Buitrago , que indicó que para la época de los hechos trabajaba en abastos de Sogamoso, razón por la cual le pedía el favor a Don Pedro (padre del acusado) le levantara los niños a las cinco de la ma ñana para que fueran a estudiar; sin embargo ese día, según le re lato el acusado, su padre estaba enfermo y fue él quien despertó a los niños, momento en el cual, éste le metió la mano en la “cuquita”, según le menciono su hija, quien además le reitero que “Pocho” (acusado) le había metido por entre el pantalón y los interiores la mano y le había tocado la cola y la “cuquita”, manifestación que fue negada por el acusado, quien reconoció que solo le había dado una palmada en la cola para despertarla.

Señaló la misma testigo, que posterior a lo sucedido acompañ ó a su hija al proceso terapéutico y psicológico, en donde relató que cuando vivía con el acusado, éste en las madrugadas se iba para el cuart o de la menor , incluso que en una ocasión encontró lo que parecía semen en la cabecera de la cama de la niña, pero él se lo negó. Añadió que luego de lo sucedidido el comportamiento de E.V.P.P. cambió, pues no asistía a clases, perdió dos veces el grado sexto y se cortaba las piernas y brazos; además, no aceptaba que ella tuviera pareja.

Se recepcionó además, el testimonio de la psicóloga de la asociación de

veces el grado sexto y se cortaba las piernas y brazos; además, no aceptaba que ella tuviera pareja.

Se recepcionó además, el testimonio de la psicóloga de la asociación de “Creemos en Ti”, Dra. Claudia Yackeline Rodríguez, quien fue la encargada de realizar el tratamiento terapéutico de la menor, plasmando en sus informes que E.V.P.P. presentó síntomas de estrés postraumático, como pensamientosRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 8

intrusivos, hiper vigilancia, preocupación excesiva por perd er a su figura de apego (madre), irritabilidad e ira, y que los mismos son competentes de abuso sexual. De otro lado, menciono que la menor le manifestó que cuando alguien la tocaba con las manos frías recordaba el evento, le hacía revivir nuevamente la situación ocasionándole malestar emocional.

Se cuenta con el testimonio de la menor víctima E.V.P.P. , quien en su relato en juicio oral indicó que su mama trabajaba en abastos Sogamoso, que para la semana en que sucedieron los hechos su progenitora le había pedido el favor al abuelo de su hermano que los despertara a las 5 de la mañana para ir al colegio. En su relato señala que ese día estaba durmiendo en el cuarto de su mama, se pasaron a la madrugada, ella estaba de medio lado, daba la espalda hacia la orilla de la cama y Alfonso le quito las cobijas y le metió mano debajo del pantalón de la pijama y de la ropa interior, señala que ya se le estaba yendo el sueño y sintió en su piel algo muy frio (mano) se mov ió, se

debajo del pantalón de la pijama y de la ropa interior, señala que ya se le estaba yendo el sueño y sintió en su piel algo muy frio (mano) se mov ió, se asustó y él saco la mano, ella se levantó, cogió su uniforme, salió de la habitación y entró al baño a cambiarse. En la tarde llegó a eso de las 4:50 a la casa y le contó a su mamá lo sucedido. Ratifica la fecha y hora, pero no recuerda el día . Le toco la cola y la vagina por debajo de la ropa, tenía un pantalón rosadito con florecitas y un esqueleto, solo fue esa vez, ratifica que fue en la habitación de su mamá. Sabe que fue Luis Alfonso porque al voltearse le vio el rostro . Cuando ocurrieron los hechos no estaba dormida, estaba “medio medio ”, ósea estaba dormida pero ya era el momento de levantarse, porque procuraba hacerlo a las 5 de la mañana máximo, entonces ya se iba yendo el sueño; cuando sintió el frío se asustó y se despertó y lo vio parado a su lado, no le dijo nada en ese momento, tenía 11 años de edad, solo le contó a su mamá. Después de los hechos no ha tenido ningún inconveniente con el acusado, pero ella si se alejó, se sintió rara , incomoda, triste, mucho miedo, cambio mucho, ya no era la misma, cambio su comportamiento emocional, se vestía con short y no lo volvió a hacer”.

Finalmente se escuchó a la Dra. Sonia Yolanda Lizarazo Cordero en calidad de psicóloga forense del INML, quien fue la encargada de realizar evaluación

emocional, se vestía con short y no lo volvió a hacer”.

Finalmente se escuchó a la Dra. Sonia Yolanda Lizarazo Cordero en calidad de psicóloga forense del INML, quien fue la encargada de realizar evaluación psicológica a la menor, presentando al igual que los demás psicólogos el correspondiente informe, en el que precisó que la menor hizo un relatoRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 9

espontaneo que posee coherencia, dado en un lenguaje coherente con manejo de conceptos temporo -espaciales acorde a su escolaridad y desarrollo evolutivo, los cambios emocionales son congruentes con las ideas expresadas. De igual manera, mencion ó que los aspectos de ansiedad, al estar aislada es una sintomatología típica de personas que han sufrido algún tipo de abuso sexual, así mismo, que la descripción de la menor es típica de abuso sexual y que la correlación de toda la información da mayor probabilidad para que esa vivencia que la víctima refirió la haya vivido.

Pues bien, en la presente apelación la defensa de LUIS ALFONSO ALMANZA alega que no se hizo por parte fallador un a debida valoración a las pruebas recaudadas, pues del relato de la menor emergen dudas por la posición corporal en que se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos, sumado a que no se pudo determinar que el cambio comportamental de la menor y su afectación postraumática se deriven de los mismos.

Vale la pena señalar, tal y como lo resaltó el A quo en la providencia que se recurre, que la menor en todas sus salidas procesales mantuvo un relato

de la menor y su afectación postraumática se deriven de los mismos.

Vale la pena señalar, tal y como lo resaltó el A quo en la providencia que se recurre, que la menor en todas sus salidas procesales mantuvo un relato consistente, reiterado y preciso sobre la ocurrencia de los hechos, siendo este relato la prueba principal para establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad en cabeza del acusado. Sobre este punto, se trae a colación que nuestro estatuto procedimental establece criterios de valoración del testimonio sin distinguir entre los que provienen de personas adultas y menores de edad, por lo que son aplicables los principios técnicos y científicos sobre percepción, memoria y especi almente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interr ogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Ahora bien, sobre la teoría que plantea la defensa en su apelación, haciendo alusión a que dada la posición corporal de la menor no era posible qu e el acusado hubiera efectuado algún tocamiento y que el mismo fuera simultaneo en la vagina y la cola, se advierte que la misma no cuenta con algún sopo rteRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 10

probatorio que la respalde, un estudio o análisis hecho por un experto en el tema, convirtiéndose en una mera manifestación o alegación sin fundamento demostrativo que no conlleva a hacer una análisis diferente al realizado en

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probatorio que la respalde, un estudio o análisis hecho por un experto en el tema, convirtiéndose en una mera manifestación o alegación sin fundamento demostrativo que no conlleva a hacer una análisis diferente al realizado en primera instancia, máxime cuando por parte del ente acusador se efectuó una labor investigativa acuciosa, se incorporaron prueb as determinantes, se recepcionaron testigos relevantes y se logró la comparecencia de la menor, quien de manera clara y precisa reitero los hechos denunciados por su progenitora, testimonio con el que , al contrastar con las demás pruebas recaudadas, se puede concluir como lo hizo el fallador inicial, que la conducta endilgada al acusado se realizó en las circunstancias de tiempo modo y lugar relatadas por la menor víctima.

Sumado a lo anterior, se tiene que el acusado Luis Almanza refirió en su testimonio, que el 16 de agosto de 2016 su papa estaba enfermo, por lo que le pidió las llaves que le habían dado para llamar a los niños , entró al apartamento y su hijo y E.V.P.P. estaban durmiendo, que le quito las cobijas a la niña quien estaba acostaba de medio l ado, le tocó el hombro, la espalda y abajito de la cadera para levantarla, que solo la llamo una vez, momento en que ella se despertó y le quito la mano con la que la había tocado porque estaba fría , lo cual duro unos segundo, sosteniendo que no le hizo tocamientos indebidos y lo hizo de manera sana.

Pues bien, con el análisis de ese testimonio se puede corroborar de cierta

estaba fría , lo cual duro unos segundo, sosteniendo que no le hizo tocamientos indebidos y lo hizo de manera sana.

Pues bien, con el análisis de ese testimonio se puede corroborar de cierta manera el dicho de la menor, pues de lo expuesto por el mismo acusado, no cabe duda del día y la hora de la ocurrencia de los hechos, resaltando que por obvias razones el modo en que ocurrieron si varían, pues en este caso el acusado no acepto su responsabilidad, por lo tanto debe haber una variación en la forma como menciona sucedieron los mismos; sin embargo, ello no resta credibilidad a la menor, por el contrario la respalda, pues hay varios aspectos que coinciden con lo indicado en la denuncia, como el tocamiento, la mano fría, el levantamiento de las cobijas, la hora y fecha de los hechos, la razón por la que fue él y no su padre el que fue despertarlos.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que de acuerdo a lo narrado por la menor, su progenitora y el acusado, se destaca que la relación que tenía LuisRadicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 11

Alfonso Almanza y E.V.P.P. era buena, cordial, respetuosa, pues era el padre de su hermano, por lo que constantemente tenia contacto con él, sin que se hubiese presentado previo a ello alguna conducta que deriv ara en retaliaciones por parte d e la menor para hacer ese tipo de acusacion es con las implicaciones que conlleva.

En tales condiciones puede afirmarse que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más

retaliaciones por parte d e la menor para hacer ese tipo de acusacion es con las implicaciones que conlleva.

En tales condiciones puede afirmarse que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004 - acerca de la configuración de un supuesto fáctico de actos sexuales con menor de catorce años, imputado al procesado , definido también por situaciones de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (16 de agosto de 2016) y lugar (casa de la menor), circunstancias que se enmarcan en el tipo penal de acto sexual con menor de catorce años.

Nótese como, estos tipos penales prohíben cualquier ejercicio sexual en menores de 14 años, al presumir su incapacidad, procurando que dentro del periodo donde se desarrolla su sexualidad, los menores crezcan en una ambiente sano y libre de intromisiones de cualquier tipo, lo que se pone en peligro con experiencias como las que vivió la niña quien tuvo que soportar los tocamientos de los cuales fue victima.

Conforme lo anterior, el raciocinio adoptado por el A-quo frente a las pruebas recaudas (documentales y testimoniales) fue acertado, arropándolas del poder suasorio correspondiente, al no contar con prueba alguna de que la menor tuviera tendencia mentirosa o fantasiosa , pues los peritos psicólogos en sus diferentes valoraciones coincidieron en determinar que el relato de la misma era co herente y se acomoda al de una persona víctima de abuso sexual, lo que permite concluir que la menor no falto a la verdad y dio a conocer los hechos conforme sucedieron.

misma era co herente y se acomoda al de una persona víctima de abuso sexual, lo que permite concluir que la menor no falto a la verdad y dio a conocer los hechos conforme sucedieron.

En síntesis, la Sala no acoge los planteamientos del censor en cuanto a las críticas que hace de la valoración probatoria pues no hay que olvidar que las pruebas con las que pretende destruir los dichos de menor, reiterados en cada una de sus salidas procesales pretende cuestionarlos con análisis subjetivos,Radicado No: 15-238-60-00-212-2016-00380-01 12

lo cual, contrastado con el restante acervo probatorio que se ofrece del todo creíble, resulta suficiente para forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad atribuible al acusado a título de autor.

En consecuencia, al concurrir los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre del Republica de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5

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