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TSDJ VIT SU - 152386000212201601366 02-(25-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212201601366 02-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE ESTAFA – PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA ACCESORIA QUE SOLO PUEDE INICIARSE A PARTIR DEL PROFERIMIENTO DE UNA CONDENA P ENAL EN FIRME : No puede asimilarse a u na acción de responsabilidad civil extracontractual.

El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito (estafa), cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE ESTAFA – DAÑO MATERIAL, EL MONTO A INDEMNIZAR ESTÁ TOTALMENTE PROBADO : Nótese que dentro de la audiencia de práctica de pruebas, la defensa no se opuso o las tacho de falsas dichas documentales, sino que guardó silencio.

No olvidemos que la Fiscalía inició acción penal contra Augusto César Rincón Chaparro por el delito de estafa y como hechos jurídicamente relevantes señaló que: el procesado usando artimañas engañosas hizo que la

No olvidemos que la Fiscalía inició acción penal contra Augusto César Rincón Chaparro por el delito de estafa y como hechos jurídicamente relevantes señaló que: el procesado usando artimañas engañosas hizo que la víctima le entregara (i) $1’200.000,oo por concepto de honorarios y (ii) $1’000.000,oo para colocar unas cámaras de seguridad en su residencia, con el fin de que a su hijo le concedieran prisión domiciliaria. Teoría que fue demostrada más allá de toda duda razonable, tanto así que esta Corporación lo confirmó en segunda instancia. De las pruebas aportadas al incidente, la primera instancia encontró probado la entrega de $1’000.000,oo por concepto de honorarios de Rincón Chaparro y otro monto igual por la instalación de las cámaras; documentales que también fueron corroboradas por esta autoridad . Ahora, el reproche del recurrente se centra en que no se demostró en el trámite incidental que la instalación de las cámaras haya sido por influencia o engaño de Rincón Chaparro, más aún cuando han sido para beneficio propio de la víctima. Es decir, no se duele por el valor que se declaró probado, sino porque con las facturas no se demuestra las circunstancias en que ocurrió el delito. Al respecto es importante señalarle al recurrente que olvidó que cada proceso tiene una esencia y para el caso, está confundiendo el proceso penal con el incidental, pues mientras el primero busca la declaratoria de responsabilidad por unas circunstancias fácticas que estructuran un delito, el segundo pretende que en virtud de esa sentencia condenatoria se indemnicen los

pues mientras el primero busca la declaratoria de responsabilidad por unas circunstancias fácticas que estructuran un delito, el segundo pretende que en virtud de esa sentencia condenatoria se indemnicen los perjuicios causados. El delito es fuente de obligaciones y por tanto genera responsabilidad civil, como también que en el trámite del incidente, el hecho ilícito fuente del deber de indemnizar, es incuestionable o no debe probarse por estar declarado en la sentencia penal en firme. Entonces, en tal sentido lo que se debe entrar a analizar en el incidente es el monto acreditado del perjuicio causado. Como Augusto Rincón ya fue declarado penalmente responsable por el delito de estafa, y estamos en el etapa del incidente de reparación integral, este no sería el escenario para volver a debatir los hechos o circunstancias por los que se le acusó y condenó al procesado, pues no olvidemos que su reproche ya fue estudiado en el proceso penal, determinándose que en efecto R incón Chaparro uso artimañas engañosas para que la víctima le desembolsara varias sumas de dinero por diferentes valores y conceptos, entre ellas, gastos del juzgado, honorarios, instalación de cámaras. Artículo 1494 del Código Civil y, artículos 102 y s .s Código de Procedimiento Penal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000212201601366 02

CUR 152384009002202100070 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DUITAMA

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

DELITO: ESTAFA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO APROBADA: Sala Discusión 23 marzo 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2:37 pm

Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por el incidentado, contra la se ntencia del pasado 26 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, declaró civilmente responsable a Augu sto César Rincón Chaparro y lo condenó al pago de $2’650.000,oo a f avor de Mauricio Rodríguez Torres.1523860002122016 01366 02 2

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. Javier Mauricio Rodríguez Torres indicó que contrató al

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. Javier Mauricio Rodríguez Torres indicó que contrató al abogado Augusto C esar Rincón Chaparro para que r epresentara l os intereses de su hijo Cristián Javier Rodríguez Valero al interior de un proceso penal, y por el cual, se encontraba privado de la libertad, comprometiéndose a adelantarlo por un valor de $1 ’200.000,oo a cuotas.

1.1.2. El abogado y hoy incidentado, se había comprometido a solicitar en favor de Cristián Javier Rodríguez Valero, la prisión domiciliaria, sin embargo Augusto César le comentó a la ví ctima -el denuncianteque no habían manillas de segu ridad para los internos, y esto complicaría la salida de s u hijo, entonces le sugirió poner unas cámaras de seguridad en la casa y así, al momento de la visita, ninguna autoridad, (Inpec o Juzgado) pusier an trabas para la concesió n del beneficio . Que este servicio de vig ilancia tenía un valor de un v alor de $1’000.000,oo

1.1.3. El incidentado presentó a terceras personas haciéndolas pasar por funcionarios públicos, para hacerle creer sus mentiras, indicándole1523860002122016 01366 02 3 además que el secretario del juzgado (o sea el juzgado que llevaba el proceso del hijo de denunciante), n o se cual juzgado era porque no me pasaron el expediente penal - le estaba colaborando con el trámite judicial, sin embargo, luego de pasar un tiempo considerable si n que

proceso del hijo de denunciante), n o se cual juzgado era porque no me pasaron el expediente penal - le estaba colaborando con el trámite judicial, sin embargo, luego de pasar un tiempo considerable si n que su hijo saliera de la cárcel, Javier Mauricio Rodríguez Torres se dirigió al juzgado que tenía el conocimiento del proceso, y allí le informaron que no se había solicitado ningún trámite de prisión domiciliaria. Por lo anterior, se inició acción penal en contra de Augusto César Rincón Chaparro.

1.1.4. Luego de que el Juzgado S egundo Penal Municipal de Duitama condenará a Augusto César Rincón Chaparro por el delito de estafa, y que el este Tribunal Superior confirmara la decisión de primera instancia en su integrida d, la víctima Mauricio Rodríguez Torres inició incidente de reparación integral.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 10 de agosto de 2022, se dio curso a la primera audiencia del incidente de reparación integral, en la cual el representante d e víctimas solicitó $2’200.000,oo por daños materiales más inter eses, y $5’000.000,oo por perjuicios morales.

1.2.2. Practicada la conciliación se declaró fracasada . E l 10 de noviembre de 2022 celebró la segunda audiencia, sin que nuevamente las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio.1523860002122016 01366 02 4

1.2.3. Finalmente, el 14 d e diciembre d el mismo año se realiz ó la audiencia de práctica de pruebas.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

4

1.2.3. Finalmente, el 14 d e diciembre d el mismo año se realiz ó la audiencia de práctica de pruebas.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

1.3.1. El A quo declaró civilmente responsable a Au gusto César Rincón Chaparro, considerando que en efecto se demostraron daños materiales por la suma tota l de $2’650.000,oo . Indic ó que e n efecto dichos daños se demostraron con las facturas aportadas al juzgamiento, y de las cuales daban cuenta que Javier Mauricio Rodríguez Torres hizo varios abonos al incidentado por con cepto honorarios hasta c ompletar un v alor de $1 ’000.000,oo igualmente se demostró que le dio tres abonos hasta completar otra suma de $1’000.000,oo para la instalación de las cámaras.

1.3.2. Se negaron los perjuicios morales por no haberse probado.

1.4. Recurso de Apelación:

La formuló la Defensa del incidentado, concretamente con la finalidad de que se modifique la decisión de primer grado, alegando que si bien se aportaron documentos que demostraban la compra de las cámaras, estos no probaban el en gaño o influencia de Augu sto César Rin cón Chaparro para su compra , además, que le había prestado un servicio1523860002122016 01366 02 5 de vigilancia a Javier Mauricio Rodríguez Torres y no a su prohijado, motivo por el cual, no se le puede achacar ese gasto al sentenciado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5 de vigilancia a Javier Mauricio Rodríguez Torres y no a su prohijado, motivo por el cual, no se le puede achacar ese gasto al sentenciado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. De acuerdo con lo que antecede, esta Sala se pronunciará sobre el único motivo de impugnación propuesto por el procesado atinente al cobro de l dañ o material, específicament e lo relacionado con las cámaras.

2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, veamos: “ Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aque lla por manera que el debate en el in cidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia de l perjuicio y decidir sobr e el monto de la indemnización cuya fuent e es el delito . E l procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en c abeza del pro cesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir ya no puede ser objeto de contro versia definir1523860002122016 01366 02 6 si el penalmente respo nsable está l lamado a indemnizar o no,

sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir ya no puede ser objeto de contro versia definir1523860002122016 01366 02 6 si el penalmente respo nsable está l lamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena pen al en su contra por incurrir en el comportamiento de lictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. (…)”1.

2.3. El anterior pronunciamien to a juicio d e la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalida des del trámite incidental de reparación integral, pu es es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena pen al en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractua l en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito (estafa), cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.

2.4. Así las cosas, de acuerdo con las premisas anteriores y a los reparos de lo discurrido , esta Sala confirmará la decisión por los siguientes motivos.

2.4.1. No olvidemos que la Fiscalía ini ció acción penal contra Augusto César Rincón Chaparro por el delito de estafa y c omo hechos jurídicamente relevantes señaló que : el procesado usando art imañas engañosas hizo que la víctima le entregara (i) $1’200.000,oo por concepto de honorarios y (ii) $1’000.000,oo para colocar unas cámaras de seguridad en su residencia , con el fin d e que a su hijo le

engañosas hizo que la víctima le entregara (i) $1’200.000,oo por concepto de honorarios y (ii) $1’000.000,oo para colocar unas cámaras de seguridad en su residencia , con el fin d e que a su hijo le

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.1523860002122016 01366 02 7 concedieran prisión domiciliaria. Teoría que fue dem ostrada más allá de toda duda razonable, tanto así que esta Corporación lo confirmó en segunda instancia.

2.4.2. De las pruebas aportadas al incidente, la primera in stancia encontró probado la entrega de $1 ’000.000,oo por concepto de honorarios de Rincón Chaparro y otro monto igual por la instalación de las cámaras; documentales que también fueron corrobora das por esta autoridad.

2.4.3. Ahora, el reproche del recurre nte se centra en que no se demostró en el trámite incidental que la ins talación de las cámaras haya sido por influencia o engaño de Rincón Chaparro, más aún cuando han sido para beneficio propio de la víctim a. Es decir, no se duele por el valor que se declaró probado , sino porque con las facturas no se demuestra las circunstancias en que ocurrió el delito.

2.4.4. Al respecto es importante se ñalarle al recurrente que olvidó que cada proceso tiene una esencia y para el caso, está confundiendo el proceso penal con el incidental , pues mientras el primero busca la declaratoria de r esponsabilidad por unas ci rcunstancias fácticas que estructuran un delito, el segundo pretende que en virtud de esa

cada proceso tiene una esencia y para el caso, está confundiendo el proceso penal con el incidental , pues mientras el primero busca la declaratoria de r esponsabilidad por unas ci rcunstancias fácticas que estructuran un delito, el segundo pretende que en virtud de esa sentencia condenatoria se indemnicen los perjuicios causados.1523860002122016 01366 02 8 2.4.5. El delito es fuente de obligaciones y por tanto genera responsabilidad civil2, como también que en el trámite del incidente, el hecho ilí cito fuente del deber de indemnizar, es incuestionable o no debe pro barse por estar declarado en la sentencia penal en firme. Entonces, en tal sentido lo que se debe entrar a analizar en el incidente es el monto acreditado del perjuicio causado.

2.4.6. Como Augusto Rincón ya fue declarado penalmente responsable por el del ito de estafa, y estamos en el etapa del incidente de reparación integral, este no sería el escenario para volver a debat ir los hechos o circunsta ncias por los que se le acusó y condenó al procesado, pues no olvidemos que su reproche ya fue estudiado en el proceso penal, determinándose que en efecto Rincón Chaparro uso artimañas engañosas para que la víctima le desembolsara varias sumas de dinero po r diferentes valores y conceptos, entre el las, gastos del juzgado, honorarios, instalación de cámaras.

2.4.7. Sin embargo, es importante destacar que esta Sala examinó la carpeta del incidente de primera instancia que e n efecto, observándose que se decretaron e incorporaron al trámite incidental las siguientes pruebas documentales:

2.4.7. Sin embargo, es importante destacar que esta Sala examinó la carpeta del incidente de primera instancia que e n efecto, observándose que se decretaron e incorporaron al trámite incidental las siguientes pruebas documentales: -Factura del 9 de abril de 2016 expedida por la empresa Júpter Computadores, concepto cámaras de seguridad y comprador

2 Artículo 1494 del Código Civil y, artículos 102 y s.s Código de Procedimiento Penal.1523860002122016 01366 02 9 Javier Mauricio Rodríguez Torres , su valor total fue de setecientos mil pesos ($700.000.oo). -Factura del 12 de abril de 2016 expedida por la empresa Júpter Computadores, concepto cámaras de seguridad y comprador Javier Mauricio Rodríguez Torres, su valor total fue de trecientos mil pesos ($300.000.oo). -Recibo de pago por concepto de “honorarios profesion ales” a Augusto César Rincón Chaparro por un valor d e seiscientos mil ($600.000,oo) de 14 de abril de 2016 y firmado por tanto por Javier Mauricio Rodríguez Torres como por Augusto César Rincón Chaparro. -Recibo de pago por concepto de “honorarios profe sionales” a Augusto César Rincón Chaparro por un valor de cincuenta mil ($50.000,oo) y firmado por tanto por Javier Mauricio Rodríguez Torres como por Augusto César Rincón Chaparro. -Recibo de pago por concepto de “honorarios profesionales” a Augusto César Rincón Chaparro por un valor de trescientos cincuenta mil ($350.000,oo) de 2 de mayo de 2016 y firmado por tanto por Javier

-Recibo de pago por concepto de “honorarios profesionales” a Augusto César Rincón Chaparro por un valor de trescientos cincuenta mil ($350.000,oo) de 2 de mayo de 2016 y firmado por tanto por Javier Mauricio Rodríguez Torres como por Augusto César Rincón Chaparro.

2.4.8. Así las cosas, se tiene que el monto a indemnizar a Rodríguez Torres está totalmente probado, es más, nótese que dentro de la audiencia de práctica de pruebas , la defensa no se opuso o las tacho de falsas dichas documentales , sino que guardó silenc io, y como quiera que no d esvirtuó su idoneid ad de ninguna manera, el recurrente no puede ahora pretender habilitar la s egunda instan cia para revivir etapas (como el juzgamiento y practica de pru ebas) que1523860002122016 01366 02 10 ya fenecieron , o controvertir pruebas que ya fueron incorporadas en debida fo rma, y mucho menos de batir situaciones o circunstancias que ya hacen tránsito a cosa juzgada en el proceso penal.

2.4.9. Ahora, no es de recibo que la defensa argumente a su favor, que el gasto de las cámaras sea atribuido a Augusto Rincón, ya que Javier Rodríguez es la person a que esta que esta gozando ese servicio y no el sentenciado. Al respect o es necesari o decir que, si bien la víctima instaló dicha seguridad no fue a motu propio , sino porque fue su “abogado” Augusto César Ri ncón quien le asesoró como estrategia defensiva que las comprara para que a su hijo le

bien la víctima instaló dicha seguridad no fue a motu propio , sino porque fue su “abogado” Augusto César Ri ncón quien le asesoró como estrategia defensiva que las comprara para que a su hijo le concedieran la prisión domiciliar ia sin proble mas, luego entonces, evidente es que lo hizo incurrir en gastos innecesarios o por lo menos que no los tenía presupuestados , como se expres ó por la víctima en su declaración.

2.5. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo expedido por el estrado criticado.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,1523860002122016 01366 02

11

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 26 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordi nario de casación, para ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4908-230019

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