TSDJ VIT SU - 15238600021220160269500-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220160269500-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL A RTÍCULO 56 DE LA LEY 906 DE 2004 POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO DEL PROCESO : Se configura cuando, por fuera de la actuación actual, el funcionario judicial ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre aspectos relacionados con el caso, lo que genera una preconcepción clara y compromete su imparcialidad objetiva, obligándolo a apartarse para garantizar un juicio justo. / INTERÉS EN EL PROCESO - CAUSAL 1ª DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 906 DE 2004: Para que se estructure la causal de impedimento por interés, este debe ser real, tangible y consistente en una expectativa de utilidad o provecho; no basta con una afirmación genérica de tener "cierto interés" en defender una postura adoptada previamente en otro procedimiento, si no se acredita tal beneficio personal o para allegados.
“De tal manera, es claro que la opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues, fueron participes dentro del trámite de tutela con radicado 15693 -22-08-004-201700110-00, seguido contra el Juzgado Cuarto Ci vil Municipal de Duitama del cual era titular el señor German Eduardo Brijaldo Vargas, por tanto, se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ninguna observación ex ante que defina un juicio justo respecto del indicia do, por tanto, se
Eduardo Brijaldo Vargas, por tanto, se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ninguna observación ex ante que defina un juicio justo respecto del indicia do, por tanto, se declarara fundada la causal de impedimento aducida por los funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión. (…) En esas condiciones observa la Sala que, las manifestaciones realizadas por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA tendientes a acreditar el interés en la causa penal, especialmente lo relacionado a que ‘cuando uno ha decidido de fondo un asunto, cuando ha manifestado su opinión, lo más natural es que tenga cierto interés, cierta tendencia a defender la postura que ya ha adoptado’ no se subsumen bajo las condiciones señaladas, puesto que no se detenta una expectativa de utilidad, tangible, real y manifiesta que permita acreditar el impedimento deprecado.”
Fuente Formal: Sentencia ATP1171-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia ATP1331-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Sentencia ATP959 -2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Sentencia ATC1025-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Art. 56 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: En el caso concreto, la Sala de Decisión conoció de la declaratoria de impedimento formulada por dos magistrados, quienes señalaron tener causales para apartarse de un proceso penal por fraude procesal.
Nota de Relatoría: En el caso concreto, la Sala de Decisión conoció de la declaratoria de impedimento formulada por dos magistrados, quienes señalaron tener causales para apartarse de un proceso penal por fraude procesal.
La Sala declaró fundada únicamente la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los magistrados, al haber conocido y decidido de fondo una acción de tutela relacionada con el juzgado que presidía el procesado, habían emitido previamente una opinión sobre aspectos vinculados al asunto, generando una preconcepción que comprometía su imparcialidad objetiva. Por el contrario, la Sala declaró infundada la causal del numeral 1º (interés), al entender que la mera tendencia a defender una postura anterior no constituía un interés real, tangible o de provecho personal que configurara dicha causal. En consecuencia, se confirmó la necesidad de apartar a los magistrados del conocimiento del proceso, pero solo por la causal prevista en el numeral 4º.
Número Proceso: 15238600021220160269500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004Primera instancia RADICACIÓN: 15238-6000-212-2016-02695-00
PROCESADOS: GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
PUNIBLE: Fraude Procesal
DECISIÓN: Declara Fundado Impedimento.
ACTA No.: 240
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a l impedimento manifestado por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, ello en virtud d e la concurrencia de la s causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
1.1.- En el curso de la audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el 19 de octubre de 2022, la Fiscalía delegada le solicitó a los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA que se declararan impedidos para continuar con el trámite del proceso, dada la concurrencia de la causal 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
-. En virtud de la anterior solicitud, los precitados Magistrados señalaron que en ellos
declararan impedidos para continuar con el trámite del proceso, dada la concurrencia de la causal 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
-. En virtud de la anterior solicitud, los precitados Magistrados señalaron que en ellos concurría tal impedimento, aludiendo que al conocer del tr ámite de la tutela Rad 15693-22-08-004-2017-00110-00 seguida por BLANCA ANADILDE ESPITIA ARENAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , despacho del cual era titular el señor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS habían efectuado pronunciamiento de fondo sobre los hechos objeto de denuncia.Rad. No. 15238-6000-212-2016-02695-00
2 - Precisaron que, dado el pronunciamiento efectuado en el trámite constitucional, lo más natural era que se tuviera interés y tendencia en defender la postura adoptada en dicha oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES:
Son competentes los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión para conocer del impedimento manifestado por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA , de acuerdo con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto a resolverse, se cierne en:
- ¿Determinar si las manifestaciones realizadas por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA encuentran asidero en la s causales de impedimento consagrada s en el
- ¿Determinar si las manifestaciones realizadas por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA encuentran asidero en la s causales de impedimento consagrada s en el numeral 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004?
2.2. – DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, debe referirse que la figura procesal de los impedimentos y recusaciones se encuentra consagrada en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 pretendiéndose a través de las mismas que en los eventos en los cuales el funcionario judicial precise la existencia de una causal de impedimento debe manifestarla o, en casos determinados, las partes cuenten la posibilidad alegarlas de acuerdo con las previsiones de los ya referidos preceptos normativos, esto co n el fin de lograr su separación del conocimiento del asunto y así velar por la imparcialidad en la decisión y una adecuada y debida inercia procesal.
Al respecto, la H. Corte Suprema refiere en sentencia ATP1171-2025,
“De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con e l fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,Rad. No. 15238-6000-212-2016-02695-00
3 cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento
3 cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso , lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.”
Descendiendo al sub examine se tiene que los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA arguyen que en ellos reposan las causales de impedimento consagradas en el numeral 1 y 4 del art. 56 de la Ley 906 de 2004, dado que el 17 de mayo de 2017 mediante sentencia constitucional se pronunciaron de fondo sobre aspectos relacionados con la denuncia, derivándose un interés y pronunciamiento previo que prevalecería sobre sus decisiones.
Ante ello, es dable memorar , que la causal deprecada en primer lugar por los H. Magistrados para sustentar su impedimento, según la Ley 906 de 2004, indica,
“Art. 56.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO: Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
“Art. 56.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO: Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal sostuvo en sentencia ATP1331-2020,
“Esta Corporación ha hecho énfasis en que para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto , se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar suRad. No. 15238-6000-212-2016-02695-00
4 ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”
En esas condiciones observa la Sala que, las manifestaciones realizadas por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA tendientes a acreditar el interés en la causa penal, especialmente lo
En esas condiciones observa la Sala que, las manifestaciones realizadas por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA tendientes a acreditar el interés en la causa penal, especialmente lo relacionado a que “cuando uno ha decidido de fondo un asunto , cuando ha manifestado su opinión, lo más natural es que tenga cierto interés, cierta tendencia a defender la postura que ya ha adoptado ” no se subsumen bajo las condiciones señaladas, puesto que no se detenta un a expectativa de utilidad, tangible, real y manifiesta que permita acreditar el impedimento deprecado.
Ahora bien, la referida causal 4 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, ostenta el siguiente tenor literal.
“Art. 56.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO: Son causales de impedimento:
“(…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
En concordancia, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia ATP959-2025 de la Sala de Casación Penal refiere,
“Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que se configura cuando, por fuera de la actuación, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario que debe regir el examen de las pr uebas y la adopción de la determinación respectiva.”
Por lo anterior, es evidente que, separarse del conocimiento de un asunto no se constituye en una simple facultad, sino que más bien consiste en el deber instituido
debe regir el examen de las pr uebas y la adopción de la determinación respectiva.”
Por lo anterior, es evidente que, separarse del conocimiento de un asunto no se constituye en una simple facultad, sino que más bien consiste en el deber instituido de preservar la recta administración de justicia y su aplicación razonable, máxime cuando existe un previo pronunciamiento sobre asuntos que versan dentro de la controversia, por ende, resulta necesario que el funcionario se aparte del proceso cuando de alguna forma se vea comprometida la aplicación de la imparcialidad en favor del indiciado.
En cuanto a esta garantía procesal , cabe evocar pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia ATC1025-2025,Rad. No. 15238-6000-212-2016-02695-00
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“La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que llev en a cabo la
modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que llev en a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.”
De tal manera, es claro que la opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues, fueron participes dentro del trámite de tutela con radicado 15693-22-08-004-2017-00110-00, seguido contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama del cual era titular el señor German Eduardo Brijaldo Vargas, por tanto, se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ninguna observación ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciad o, por tanto, se declarara fundada la causal de impedimento aducida por los funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de impedimento formulada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de impedimento formulada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes y a los funcionarios separados del conocimiento del asunto de la referencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese la actuación nuevamente al Despacho para lo que corresponda.Rad. No. 15238-6000-212-2016-02695-00
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CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrado (Con ausencia justificada)
HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ
Conjuez