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TSDJ VIT SU - 1523860002122017-00450-03-(06-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122017-00450-03-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN EN PROCESO P OR FRAUDE PROCESAL POR UTILIZAR DOCUMENTO EXPEDIDO DE FORMA FRAUDULENTA EN UN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE COSA VENDIDA – PRESENCIA DE IREGULARIDADES EN UNA CADENA DE NEGOCI ACION SOBRE LA TITULARIDAD DE UNA RETROEXCAVADORA: Ante tales irregularidades, que comportan incrementos y detrimentos patrimoniales no justificados, exist e además dentro de los elementos materiales probatorios, sindicaciones directas, relacionadas con la negociación indebida de dicha maquinaria, siendo deber de la Fiscalía continuar con la investigación.

En efecto aparece un documento que prueba el contrato de compraventa suscrito en el mes de mayo de 2012 entre COBRAS LTDA Y LUIS FERNANDO ARCOS NUMPAQUE, quien se compromete a pagar el valor de la maquinaria para que le entreguen los documentos que acrediten su titularidad, sin embargo, además de no haberse acreditado tal cumplimiento, lo siguiente que ocurre es una cadena negocial que debe ser objeto de una profunda investigación. Nótese como sin ninguna explicación y luego de no culminarse en debida forma la compraventa de la retroexcavadora, el siguiente contrato que aparece es en el que se transfiere por parte Mauricio Cristancho Verdugo a Luis Adolfo Pesca, suscrito en 14 de enero del 2014, en el que el primero (sin ostentar ninguna titularidad) permuta al segundo la mencionada maquinaria, lo curioso es que escasos 9 dias después de esta discutible negociación, el 23 de enero de 2014, Luis Adolfo Pesca celebra igualmente contrato

ostentar ninguna titularidad) permuta al segundo la mencionada maquinaria, lo curioso es que escasos 9 dias después de esta discutible negociación, el 23 de enero de 2014, Luis Adolfo Pesca celebra igualmente contrato de permuta con Carlos Tirano y sin verificarse su cumplimiento, ni la titularidad, este último celebra contrato de permuta con Quesada Rodríguez, quien conociendo de los problemas que tenía la retroexcavadora va y la registra a su nombre, aun cuando ya se le había informado que una empresa era la dueña de la máquina. Desde luego, se argumenta que el señor JOSE GUSTAVO QUESADA RODRIGUEZ, no hizo nada d istinto a lo que le correspondía, atendiendo las previsiones legales, actuación que igual se predica de la funcionaria que registró la titularidad en cabeza de este indiciado, sin embargo, llama la atención de la Sala, que la Fiscalía para este momento no ha auscultado en fondo la cadena negocial. De hecho no se ha investigado, cual es la relación entre el señor LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE y MAURICIO CRISTANCHO, quien aparece permutando por primera vez el vehículo, sin que aparezca un documento que demuestre la negociación entre aquellos. Tampoco se ha revisado si es cierta la versión del señor JHONSY MENDIETA ORDOÑEZ, ( contratado por MARIO LOPEZ PINZON para cobrar las letras de cambio producto de la deuda o recuperar la retroexcavadora en el municipio de TASCO) en cuanto a que LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE había comprado la maquinaria a petición del para entonces ALCALDE DE TASCO, JHON CRISTANCHO VERDUGO, (su socio),

retroexcavadora en el municipio de TASCO) en cuanto a que LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE había comprado la maquinaria a petición del para entonces ALCALDE DE TASCO, JHON CRISTANCHO VERDUGO, (su socio), quien a su turno es el hermano del primer permutante, siendo, según su dicho, aquél quien asumió los pagos por el valor de la r etroexcavadora.(…). Para la Sala existen muchos interrogantes en torno a la forma en que se negoció la pluricitada retroexcavadora, al punto que se desconoce: cuál es la relación de LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE y los hermanos CRISTANCHO VERDUGO?; si es verdad que hubo un acuerdo verbal e irregular entre MARIO LOPEZ, LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE y JHON FREDY CRISTANCHO VERDUGO, para entonces alcalde Municipal de TASCO?; a cuenta de que aparece MAURICIO CRISTANCHO VERDUGO permutando una maquinaria que no es suya a LUIS ADOLFO PESCA SANDOVAL, quien la negocia sin objetar tales falencias?; como se constaron los cumplimientos de cada permuta?; porque LUIS ADOLFO PESCA SANDOVAL en menos de 8 días vuelve a permutar el 50% de la maquina a CARLOS TIRANO LOPEZ, quien a su turno la permuta en su totalidad, pese a no acreditarse que es dueño de la totalidad de la maquinaria?; cual es el papel que juegan los distintos poseedores y negociadores en tan irregular cadena negocial, en la que ninguno se percata de que no están negociando con el dueño y aun así suscriben documentos públicos y privados?; que sabe de todo esto el señor MARIO LOPEZ PINZON, que fue quien negocio la inicial c ompraventa con LUIS FABIO

que no están negociando con el dueño y aun así suscriben documentos públicos y privados?; que sabe de todo esto el señor MARIO LOPEZ PINZON, que fue quien negocio la inicial c ompraventa con LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE?; como es que tanta falencia documental no impidió que se registrara como titular a una persona que no tenía la documentación legal acreditada?.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SIN DETENIDOS

CLASE DE PROCESO: PENAL - PRECLUSIÓN RADICACIÓN: 1523860002122017-00450-03

ACUSADOS: JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ Y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROVADA: Acta No. 150

M. PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Defensor de víctimas contra la decisión adoptada el 22 de enero de 202 2, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , decretó la preclusión en favor de JOSÉ

la decisión adoptada el 22 de enero de 202 2, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , decretó la preclusión en favor de JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ y ALICIA CUSBA ALBARRACÍN con base en la causal 6ª de artículo 332 de Código de Procedimiento Penal.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Hechos:

El 19 de mayo de 2012 1, MARIO LÓPEZ PINZÓN quien para esa época fungía como representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS COBRAS LTDA . hoy CONSTRUOBRAS S .A.S., con NIT. 800155218-6, celebró contrato de compraventa con LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE por una retroexcavadora , cuyo valor ascendió a la suma de

1 Cuaderno digitalRadicado No. 1523860002122017-00450-03

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$110.000.000.oo; al momento de la suscripción del referido contrato la sociedad recibió la suma de $23.000.000.oo, reservándose el vendedor el derecho de dominio y posesión hasta tanto el comprador cancelara la totalidad del dinero pactado.

Consta además, que al momento de la suscripción del contrato se hizo la entrega material al comprador de la máquina retroexcavadora, precisando que en la cláusula sexta del referido documento, se acordó que una vez se cancelara la totalidad de la suma adeudada, el vendedor entregaría al comp rador la factura de venta y el manifiesto de aduana o declaración de importación a nombre del comprador a quien este designara.

suma adeudada, el vendedor entregaría al comp rador la factura de venta y el manifiesto de aduana o declaración de importación a nombre del comprador a quien este designara.

Posteriormente y sin que se tenga constancia de que este negocio finalizó, h echas las indagaciones en el Ministerio de Transporte - Secretaría de Tránsito de Duitama, de acuerdo a certificado de información de maquinaria agrícola de construcción e industrial autopropulsada aparece el registro de la máquina objeto de este negocio a nombre de JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ, titulación y registro que se realizó con una fotocopia de la factura de venta que entregó COBRAS LTDA y una fotocopia de la declaración de importación de la máquina, fotocopias que le habrían facilitado a l comprador LUIS FABIO ARCOS NUMPAQ UE con el únic o propósito de presentarla a los Agentes de Trá nsito y poder movilizar la retroexcavadora hasta el día que terminara de pagar totalmente para poder hacer entrega de la factura y declaración de importación que exige la Resolución 1068 de 2015 del Ministerio de Transporte para el trámite de inscripción.

Como l a empresa COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS COBRAS LTDA hoy CONSTRUOBRAS S .A.S. posee en sus archivos la factura original y el manifiesto de aduana que es la declaración de importación Nº 0620071000255189-4 y jamás entregó estos originales para efectuar dicho registro, se anuncia como la dueña legitima de la maquinaria.

Las fotocopias de la factura original expedida por el importa dor y fotocopia de la declaración de importación original e ntregadas al momento de celebrar el

se anuncia como la dueña legitima de la maquinaria.

Las fotocopias de la factura original expedida por el importa dor y fotocopia de la declaración de importación original e ntregadas al momento de celebrar el documento de compraventa con el señor LUIS FABIO ARCOS NUMPAQUE fueronRadicado No. 1523860002122017-00450-03

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usadas de forma fraudulenta y por lo tanto se hace necesario que se investigue los delitos y los responsables de estos hechos.

Que la empresa comercializadora y constructora de obras COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS COBRAS LTDA. hoy CONSTRUOBRAS S.A.S. , de acuerdo a autorización elaborada y autenticada por el señor FABIO ARCOS NUMPEQUE autorizó al señor JHONSY MENDIETA para r ecoger la maquinaria toda vez que el señor ARCOS NUMPAQUE manifestó su incapacidad económica para terminar de pagar la retroexcavadora, el día 14 de noviembre de 2013.

Con conocimiento de la ubicación de la retroexcavadora el señor JHONSY MENDIETA en compañía de MARIO LÓPEZ PINZÓN portando un oficio emanado de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso. Con acompañamiento de la Policía Nacional, se desplazaron hasta el sitio donde se encontraba la maquina en predios del señor JOSÉ GUSTAVO QUESADA, quien se negó a entregarla en forma violenta.

Que al momento de solicitar la entrega MARIO LÓPEZ PINZÓN le advirtió al señor JOSÉ GUSTAVO QUESADA , que la má quina aún era de la empresa COBRAS LTDA., toda vez que no había sido pagada por el señor FABIO ARCOS

Que al momento de solicitar la entrega MARIO LÓPEZ PINZÓN le advirtió al señor JOSÉ GUSTAVO QUESADA , que la má quina aún era de la empresa COBRAS LTDA., toda vez que no había sido pagada por el señor FABIO ARCOS NUMPEQUE, q uien autorizó ante la Notarí a al señor JHONSY MENDIETA la devolución de la máquina debiendo recogerla el señor MENDIETA.

MARIO LÓ PEZ PINZON le exp licó ampliamente al señor JOSÉ GUSTAVO QUESADA que la empresa COBRAS LTDA. no le había facturado ni hecho entrega de los documentos originales a nadie puesto que no se la habían cancelado en su totalidad, haciéndole claridad que los documentos originales se encuentran en los archivos de la empresa COBRAS LTDA.

Por su parte se sostiene que JOSÉ GUSTAVO QUESADA, el día en que se fue a recoger la máquina a la sede de la empresa Tibasosa, se comprometió a presentar un denuncio penal por estafa, a quien se la habla permutado, para esclarecer quién es el responsable del no pago de la máquina. Sin embargo esta misma persona una vez enterada de los hechos, se dirigió a la Secretaría de Tránsito de Duitama yRadicado No. 1523860002122017-00450-03

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registró la máquina como de su propiedad, conociendo que no había sido cancelada y que por tal motivo el señor FABIO ARCOS NU MPEQUE firmó un documento autenticado en Notarí a, devolviendo la má quina a la empresa COBRAS LTDA., a través del señor JHONSY MENDIETA, documento que le puso de presente al señor

autenticado en Notarí a, devolviendo la má quina a la empresa COBRAS LTDA., a través del señor JHONSY MENDIETA, documento que le puso de presente al señor QUESADA RODRIGUEZ quien según el denunciante respondió “ese no es mi problema”.

Que existen inconsistencias en la tarjeta de registro de maquinaria Nº 2799 que expidió la Secretarí a de Tránsito de Duitama con la declaración de importación 062007100255189-4 que corresponde a la máquina objeto de la presente causa, la que se encuentra por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, esperando las resultas del proceso de restitución de cosa vendida, bajo el radicado 2015-0013700.

Que JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍ GUEZ siendo conocedor de que lo s documentos originales de la má quina existían en poder de la empresa COBRAS LTDA., de acuerdo con las reiteradas e xplicaciones que le hiciera MARIO LÓPEZ cuando intentó recoger la máquina , utilizó unas fotocopias para registrarla a su nombre, trámite que realizó el 5 de junio de 2015 ante el Ministerio de Transporte, con una fotocopia de la factura y una fotocopia de la declaración de importación de la retroexcavadora , con lo cual consideran se indujo en error a l os funcionarios públicos de la Secretaría de Tránsito de Duitama.

JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ utilizó el documento expedido de forma fraudulenta en el proceso de restitución de cosa vendida sirviendo de prueba dentro del incidente de desembargo, induciendo en error al juez de conocimiento.

JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ utilizó el documento expedido de forma fraudulenta en el proceso de restitución de cosa vendida sirviendo de prueba dentro del incidente de desembargo, induciendo en error al juez de conocimiento.

2.2.- Actuación procesal.

-Por los anteriores hechos la Fiscalí a Doce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama inició investigación penal en contra de los denunciados por el posible ilícito de FRAUDE PROCESAL – artículo 453 de la Ley 599 de 2000.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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-El 20 de enero de 2022 la Fiscalía invocando la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación en favor de los indiciados, petición a la que accedió el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.

2.3.- Providencia impugnada.

En a udiencia del 20 de enero de 2022 , el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión elevada por el Fiscal Doce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama y ordenó el consecuente archivo de las diligencias, bajo los siguientes argumentos:

-Luego de referir se tanto al Decreto 723 del 10 de abril de 2014, como a la Resolución 0011068 de 2015 , resaltó que cuando la empresa COBRAS LT DA. le vendió la maquinaria a FAB IO ARCOS NUMPEQUE (19 de mayo de 2012) , n o existía reglamentación que obligara a obtener algún registro por dicha maquinariavendió la maquinaria a FAB IO ARCOS NUMPEQUE (19 de mayo de 2012) , n o existía reglamentación que obligara a obtener algún registro por dicha maquinariaretroexcavadorani mucho menos la implementación de un mecanismo electrónico GPS, por cuanto la resolución r eferida es de abril del año 2015 y la maquinaria se registró cuando se necesitaba hacerlo (junio de 2015) , luego de existir múltiples transacciones de venta de la má quina i nvolucrada, entre ella permutas. Que la solicitud de registro de la maquinaria la hizo el indiciado , por sugerencia de un Policial al momento de que se la intentaron quitar en el municipio de Tibasosa, en cumplimiento de una orden del Inspector de Po licía de Sogamoso, quien no tení a facultad para otorgar dicha orden pues es a facultad recae sobre el inspector territorial del municipio referido.

-En virtud de lo argumentado por la Fiscalía, el indiciado no sabía qué documentos presentar ante la Secretaría de Tránsito, por lo que presentó las fotocopias que había recibido del señor con quien la había permutado (CARLOS TIRANO) y se las entregó a la persona encargada de recibir dichos documentos en la Secretaría de Tránsito, ALICIA CUSBA ALBARRACÍN , recibiendo la respectiva licencia en junio de 2015.

-La indiciada como funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Duitama recibió los documentos aportados por el señor QUESADA RODRÍGUEZ , consult ó a susRadicado No. 1523860002122017-00450-03

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superiores sobre los requisitos para el registro de maquinaria pesada, quienes le

documentos aportados por el señor QUESADA RODRÍGUEZ , consult ó a susRadicado No. 1523860002122017-00450-03

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superiores sobre los requisitos para el registro de maquinaria pesada, quienes le informaron que para las máquinas anteriores al año 2012, podría tramitarse con copias, sin pr esentar originales y sin limitante por el GPS y, por ello procedió de conformidad.

-Así para el Despacho, la Fiscalía tiene suficientes razones para no llevar a juicio la presente investigación, toda vez que aun cuando ha realizado los trámites necesarios para lograr desvirtuar la presunción de inocencia de los dos procesados, no le ha sido posible.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Apoderado de víctimas.

El apoderado de víctimas refuta el decreto de preclusión, señalando que el Juez Aquo comete yerros por violación a la ley de forma directa, como quie ra que no se tuvo en cuenta lo estipulado en la Resolución 1068 del 23 de abril del año 2015, el artículo 3 y 8 de dicha norma emanada por el Ministerio Transporte, (Folio 172 y ss), más exactamente el parágrafo del artículo 2 de dicha norma, que a su tenor literal reza:

“Previo a la inclusión en el Registro Nacional de Tránsito -RUNT-, está deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento un sistema de posicionamiento global -GPS-, u otro dispositivo de seguridad o monitoreo electrónico que permite la localización de la máquina y la verificación por parte de las autoridades”.

incorporado de manera permanente y en funcionamiento un sistema de posicionamiento global -GPS-, u otro dispositivo de seguridad o monitoreo electrónico que permite la localización de la máquina y la verificación por parte de las autoridades”.

Recalcó que dicha normatividad con el propósito de evitar la minería ilegal, siempre debe contar con un sistema de posicionamiento local -GPS-, siendo claro que se procedió al registro meramente con fotocopias de dicha maquinaria sin que se contara con el precitado dispositivo de localización.

No se analizaron las pruebas obrantes como el manifiesto de imp ortación de maquinaria amarilla (folio 59), al punto que el señor QUESADA se hizo pasar por importador ocasional para el registro de una maquinaria, desconociendo que el indiciado no fue quien importó la maquinaria pues está ya se encontraba en el país, y de esta manera indujo en error a la Secretaría de Tránsito de Duitama.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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Recalcó que no se configura la buena fe por parte del indiciado, pues éste tenía conocimiento de que la maquina ria tenía un propietario y aquel la estaba reclamando.

De otro lado la indiciada ALICIA CUSBA ALBARRACÍN, permitió el registro, con fotocopias y sin GPS, excusándose en que recibió una orden, faltando por parte de la Fiscalía realizar actividades investiga tivas en orden a determinar la presunta orden del Secretario de Tránsito de municipio de Duitama en tal sentido.

IV.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Fiscalí a puso a consideración la valoración probatoria y advirtió que para el

orden del Secretario de Tránsito de municipio de Duitama en tal sentido.

IV.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Fiscalí a puso a consideración la valoración probatoria y advirtió que para el momento de hacer la solicitud de registro de la maquinaria amarilla el Decreto que reguló dicha actividad fue el 1068 del año 2015, que aun los funcionarios de tránsito no tenían claridad sobre la forma en que debía maneja rse la inscripción y cuá les eran los documentos precisos que se requerían para ello.

Por su parte los Defensores de cada uno de los indiciados coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía con miras a que se confirme el decreto de la preclusión en favor de los señores GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ y ALICIA CUSBA ALBARRACÍN, al considerar que con la argumentación del recurrente no se de svirtuaron los argumentos del fallador de primer nivel.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de enero de 2022 , por medio de la cual se decretó la preclusión a favor de los procesados, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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5.2.- Problema jurídico:

auto emitido por un Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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5.2.- Problema jurídico:

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas, esta Sala procederá a (i) precisar el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la preclusión por la casual invocad; para luego (ii) analizar la procedencia de esta figura en el presente caso.

Es del caso iniciar por recalcar que el legislador dotó a la Fiscalía con la facultad de solicitar ante el Juez de conocimiento la preclusión de la Investigación, artículo 331 del C.P.P., la cual podrá ejercer cuando dentro de su labor investigativa encuentre que no es posible continuar con el ejercicio de la acci ón penal al configurarse una de las expresas causales establecidas en el artículo 332 del Estatuto Adjetivo Penal, petición que de ser acogida por el Juez, generará el archivo de las diligencia con el efecto de cosa juzgada. Ahora bien, el parágrafo del artículo 331 del C.P.P. establece que una vez iniciada la etapa de juicio, fase procesal que comienza con la radicaci ón del escrito de acusación, tanto la Fiscal ía como el defensor del procesado y/o el Representante del Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de conocimiento la preclusi ón de la investigación, empero, est á sólo podrá estar fundamentada en la concu rrencia de

del Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de conocimiento la preclusi ón de la investigación, empero, est á sólo podrá estar fundamentada en la concu rrencia de las causales 1a y 3a, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del ejercicio de la acci ón penal o la comprobaci ón objetiva de la inexistencia del hecho investigado, lo anterior, porque en caso de acreditarse cualquier otra causal la resolverá el juez en la sentencia respectiva. De lo ante expuesto, resulta fácil concluir que, si el Fiscal es la persona legitimada para solicitar la preclusi ón de la investigaci ón en la etapa de indagaci ón e investigación, ello, por ser el titular de la acci ón penal, este es el único que puede cuestionar la decisi ón desfavorable a su petici ón, bien, mediante el recurso de reposición y/o apelación, pues, los dem ás sujetos carecen de inter és jurídico para recurrir ante la ausencia de una decisión desfavorable a sus intereses. Ahora bien, cuando se acepta la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, de inmediato los restantes sujetos procesales quedan legitimados para interponer recursos contra dicha decisión como ocurrió en este asunto, en donde el apoderado de víctimas se muestra inconforme con lo decidido.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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5.3.- La preclusión de la investigación.

La Sala precisa que la Fiscalía se encuentra legitimada para solicitar la preclu sión

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5.3.- La preclusión de la investigación.

La Sala precisa que la Fiscalía se encuentra legitimada para solicitar la preclu sión por la causal referida, “IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” en la medida que el proceso se encuentra en fase de indagación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.

Aclarado lo anterior se impone recordar que “para que opere la preclusión de la investigación con los efectos que ello apareja es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite2.

Con tal fin abordaremos lo relacionado con la solicitud de preclusión de la investigación, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se debe establecer primero, si la Fiscalía General de la Nación adelantó una completa investigación.

Pues bien, debe tenerse claro que cuando la Fiscalía, en nombre de Estado solicita la preclusión de una investigación, basado en la imposibilidad que tiene de desvirtuar la presunción de inocencia, ello supone que se han agotado todas las labores investigativas, pues de lo contrario, le asiste el deber constitucionalartículos 250 C.P. y 66 de la Ley 906 de 2004 - de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que le implica realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito.

El ente acusador sustenta su planteamiento, en que una vez agotada la investigación en concordancia con el imperativo constitucional del in dubio pro reo,

las características de delito.

El ente acusador sustenta su planteamiento, en que una vez agotada la investigación en concordancia con el imperativo constitucional del in dubio pro reo, hay lugar a precluir la investigación en favor de JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRIGUEZ y ALICIA CUSBA ALBARRACÍN , porque recopilados todos los elementos materiales probatorios necesarios para soportar la posible materialidad y autoría de los hechos investigados y, agotadas todas las labores necesarias , aquellos no soportan con suficiencia la autoría de un hecho delictivo en cabeza de

2 Corte Suprema de Justicia decisión de 1º de febrero de 2012, M.P. Augusto J. Ibáñez G. Rdo. 36.407.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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los procesados , por tanto, es muy complicado proseguir con la etapa de juzgamiento.

Advierte, que dentro del plenario aportado y recopilado por la Fiscalía obra que JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ, mediante contrato de permuta celebrado el 2 de mayo de 2014 con el señor CARLOS JULIO TIRANO LÓPEZ adquirió la posesión de la máquina retroexcavadora Marca Caterpillar, modelo 420D, año 2004, chasis: CAT0420DHFDP2219, serial Nº CRSI471O, por valor $90.000.000,oo. (Folio 56 carpeta de la Fiscalía). Que el primero recibió del segundo paz y salvo de fecha 18 de noviembre de 2014 con copia de la factura de venta 0071 del 02 de octubre de 2007 de la empresa IMPORT and EXPORT y documento de

paz y salvo de fecha 18 de noviembre de 2014 con copia de la factura de venta 0071 del 02 de octubre de 2007 de la empresa IMPORT and EXPORT y documento de legalización de la DIAN, material que establece plenamente que el señor QUESADA pagó el valor de la máquina referenciada y que, desde el 2 de mayo de 2014 se convirtió en su poseedor. (Folios 168, 169 y 170), aspectos relevantes que se ratifican dentro de la mayoría de los elementos materiales allegados por la Fiscalía.

Que según la Resolución 1068 del 23 de abril de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito la realización de los trámites y determinación de condiciones para el registro y trámites de dicha maquinaria.

Que el artículo 2 de la anterior Resolución establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, dicha maquinaria debe ser registrada de manera obligatoria en el sistema RUNT y que la que había ingresado al país o ensamblada con anterioridad al año 2012 su registro era voluntario. No obstante, con el Decreto 723 de 2014, se estableció su registro obligatorio en el RUNT, previo la incorporación de un sistema de posicionamiento global GPS u otro dispositivo de seguridad.Radicado No. 1523860002122017-00450-03

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Frente al registro inicial de la maquinaria, tanto el parágrafo 1º del artículo 73, como el inciso 3 del artículo 8 de la Resolución 1068 de 2015 4 establecen que los

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Frente al registro inicial de la maquinaria, tanto el parágrafo 1º del artículo 73, como el inciso 3 del artículo 8 de la Resolución 1068 de 2015 4 establecen que los propietarios o poseedores y/o locatarios de dicha maquinaria deberán presentar copia de la declaración de importación o copia de la factura de compra de la maquinaria y diligenciar el formulario de declaración de propiedad del equipo para el registro de la maquinaria.

Bajo dichos parámetros legales y retomando el caso en estudio, se tiene que JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ presentó ante la Secretaría de Tránsito de Duitama para registro inicial de la maquinaria amarilla de su propiedad, con fecha de importación 25 de septiembre de 2007 -según en su interrogatorio “porque así se lo exigió dicha entidad” 5fotocopia del documento de compra, fotocopia de la factura de importación, los registros de la DIAN y un paz y salvo de quien se la había comprado. Información corroborada con la versión de la indiciada ALICIA CUSBA ALBARRACÍN en la que manifiesta que, 6 desde el año 2015 inició la implementación del registro en la plataforma RUNT y que ella era la administradora en la Secretaría de Tránsito de Duitama. Que para tal trámite se solicitaba “un recibo cancelado en el ministerio de transporte, fotocopia de la cedula del tenedor o propietario, el acta de importación, e l contrato, dos formularios de creación de empresa y formulario de solicitud e incidencia y otros actores, cámara de comercio, RUT; esos documentos fueron los que solicitó el ministerio que implementó para

propietario, el acta de importación, e l contrato, dos formularios de creación de empresa y formulario de solicitud e incidencia y otros actores, cámara de comercio, RUT; esos documentos fueron los que solicitó el ministerio que implementó para matricular la maquinaria agrícola antigua, escanea dos los documentos men

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