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TSDJ VIT SU - 152386000212201700047 02-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152386000212201700047 02-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADOS EN PROCESO POR FRAUDE PROCESAL – PROCEDENCIA PARA QUE LOS ACUSADOS INTERVENGAN EN EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL : Si bien el juez les negó el espacio para la intervención no solicitaron el uso de la palabra, ni interpusieron recurso alguno contra la decisión del juez, feneciendo la oportunidad procesal para su intervención.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto si bien es cierto se negó la intervención de los acusados, cercenándose en principio el ejercicio de la defensa material, en el momento en que los acusados solicitaron el uso de la palabra para exponer sus alegatos y no se les permitió intervenir con un argumento inadecuado, también lo es que cuando el juez les negó el espacio para la intervención no solicitaron el uso de la palabra, ni interpusieron recurso alguno contra la decisión del juez, feneciendo la oportunidad procesal para su intervención, pues no puede pretenderse que con la sentencia se revivan etapas del trámite precluidas, por lo anterior el ruego deberá negarse de acuerdo con las consideraciones expuestas, motivo por el cual se continuará con el siguiente análisis. Corte Suprema de Justicia Auto Penal 3098 -2018, C.S.J.SP,26 de octubre de 2011,rad.37659.

VALORACIÓN PROBATORIA Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – CREDIBILIDAD DE LA TESTIGO DE CARGO: No se puede concluir

VALORACIÓN PROBATORIA Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – CREDIBILIDAD DE LA TESTIGO DE CARGO: No se puede concluir solamente por una afirmación ligera, que en efecto la testigo fue coaccionada para dar su versión libre de los hechos.

Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios por los cuales se duele porque en su sentir no tuvieron una debida valoración probatoria, evidencia la Sala que de acuerdo con el anterior análisis, no so n suficientes para demostrar la inocencia de los acusados, por el contrario; se concluye que esas declaraciones carecen de veracidad y concreción en las versiones rendidas. Ahora acerca de la afirmación hecha por el recurrente de que Patricio Rojas, consistente en que obligó a María Isabel Pérez a retractarse de la declaración juramentada, no existe prueba siquiera sumaria que así lo compruebe, además la testigo fue hilada y congruente en el tiempo, se observó que su testimonio era tr ansparente, precisó los hechos ocurridos, entonces no se puede concluir solamente por una afirmación ligera, que en efecto la testigo fue coaccionada para dar su versión libre de los hechos.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000212201700047 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000212201700047 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: FRAUDE PROCESAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA PROCESADOS: ARIEL VARGAS CELY y Otra APROBADA: Acta N° 256 SALA DE DISCUSIÓN 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) hora: 2:35 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Defensa contra la sentencia del pasado 16 de abril de 2021, mediante la cual el Ju zgado Segundo Penal del Circuit o de Duitama, condenó a Sonia Raquel Sativa Infante y Ariel Vargas Cely , a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de fraude procesal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1. Conforme con el escrito de acusación se estab lece como r ecuento fáctico el siguiente:

1.1.1. Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, cursa proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado 2016 00236,

fáctico el siguiente:

1.1.1. Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, cursa proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado 2016 00236, informa el denunciante Patricio Rojas Guevara , que al tener conocimiento de la actuación procesal se fue a notificar para saber de qué se trataba, pues no había firmado contrato de arrendamiento con Ariel Vargas, expuso que152383104001201300302 02

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cuando recibió el traslado evidenció un documento en dos (2) folios, el cual contenía una declaración extrajuicio firmada por María Isabel Pérez González y Sonia Raquel Sátiva Infante, en el mismo se consignaba que la primera, le arrendó a él un inmueble ubicado en la Calle 14 N° 14 -06 Oficina 101 de Duitama, en el cual aducen que a ellas les co nsta que P atricio Rojas fungía como arrendatario de Ariel Vargas Cely, cancelándole una suma de $200.000,oo

1.1.2. Que abordó a María Isabel Pérez González , quien manifestó que Ariel Vargas y Sonia Raquel, le habían pedido el favor de firmar el documento, que era “para algo de las oficinas”, que ese documento no corresponde con la realidad, por que con Ariel Vargas se realizó fue un contrato de empeño por valor de $7 ’000.000,oo de los cuales señala que el denunciante aportó $3’000.000,oo y Ariel Vargas aportó $4’000.000,oo siendo esa la negociación real para tomar unas oficinas y no como lo esta haciendo ver con un documento y unas declaraciones fraudulentas, no solo engañando a María

$3’000.000,oo y Ariel Vargas aportó $4’000.000,oo siendo esa la negociación real para tomar unas oficinas y no como lo esta haciendo ver con un documento y unas declaraciones fraudulentas, no solo engañando a María Isabel Pérez, sino también al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que emit a una providencia con soporte en un documento que falta a la verdad.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 5 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de Ariel Vargas Cely y Sonia Raquel Sativa Infante , en calidad de coautores del delito de fraude procesal.

1.2.2. Los imputados no aceptaron el cargo endilgado.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, autoridad que realizó audiencia de acusación el 28 de marzo de 2019.

1.2.4. La audiencia preparatoria se evacuó el 22 de julio de 2019, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas152383104001201300302 02

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atendiendo las solicitudes de las p artes e intervinientes. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, la cual, fue confirmada por esta misma Corporación el 13 de septiembre del mismo año.

1.2.5. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones; el 10 y 19 d e febrero de 2021.

Corporación el 13 de septiembre del mismo año.

1.2.5. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones; el 10 y 19 d e febrero de 2021.

1.2.6. Finalmente, el 16 de abril de 2021, se emitió sentencia condenatoria contra Ariel Vargas Cely y Sonia Raquel Sativa Infante.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El A quo consideró que de acuerdo al acervo probatorio s e pudo establecer que en efecto los procesados a portaron a un proceso judicial , documentos que faltaban a la verdad, a fin de que el Juez Cuarto Civil Municipal de esa cabecera , declara civilmente responsable a Patricio Rojas y se decretaran medidas cautelares en su contra, pues a pesar de saber que no existía contrato de arrendamiento entre Ariel Vargas Cely y Patricio Rojas pretendían defraudar a la administración de justicia , haciéndola incurrir en error.

1.3.2. Se estableció que a mediados del 2014, el procesado Ariel Vargas Cely celebró un contrato de anticresis con María Isabel Pérez González, por lo cual pudo disponer de dos de las cuatro oficinas que ésta tenía en calidad de arrendataria en la Calle 14 N°14 -78 Piso 2 de Duitama, que Ariel Vargas a s u vez hizo par tícipe del contrato de empeño a Patricio Guevara Vargas, para que éste último utilizara una de las oficinas, que posteriormente se trasladaron a la Calle 14 N°14 -06 sin que mutaran los contratos y que pese a ello existieron diferencias entre Ariel y Patricio que conllevaron a que en el 2016 el

que éste último utilizara una de las oficinas, que posteriormente se trasladaron a la Calle 14 N°14 -06 sin que mutaran los contratos y que pese a ello existieron diferencias entre Ariel y Patricio que conllevaron a que en el 2016 el acusado para desalojar a Patricio de la oficina que tenía , elaboró una declaración extrajuicio que después entregó a Sonia Sátiva , para que lo firmara y autenticara, documento que María Isabel firmó y a utenticó sin conocer el contenido, declarando junto con Sonia que el contrato existente entre María Isabel y Ariel era de arrendamiento , fungiendo la víctima como arrendatario y cancelando un canon mensual de $200.000 ,oo aspectos que152383104001201300302 02

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son falsos y con el c ual Ariel hizo incurrir en error al Juez Cuarto Civil Municipal.

1.3.3. Adujo que no logró demostrarse la existencia de un contrato de arrendamiento entre Patricio Rojas como arrendatario y Ariel Vargas como arrendador, reconociéndose por los mismos pro cesados, que l o que existía era un contrato de anticresis, así mismo se estableció que la única prueba que obraba en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado , era la declaración extrajuicio de María Isabel y Sonia Raquel, por lo que cons ideró acreditado el hecho de que Sonia sabía que el document o que elaboró Ariel contenía mentiras y lo firmó pese a ser conocedora de las consecuencias que ello traía consigo, y que si bien se firmaron dos documentos, los mismos tenían el mismo contenido y que fue seg ún Isabel, Sonia quien la convenció

contenía mentiras y lo firmó pese a ser conocedora de las consecuencias que ello traía consigo, y que si bien se firmaron dos documentos, los mismos tenían el mismo contenido y que fue seg ún Isabel, Sonia quien la convenció de firmar el documento y la acompañó a la notar ía. Anotó que se encontraban presentes los elementos estructurales para predicar que los procesados realizaron conductas fraudulentas, orientadas a inducir en error a un juez de la República con el fin de obtener una decisi ón a su favor, pues desde la admisión de la demanda se logró que no se escuchara a Patricio , si este no cancelaba lo que supuestamente le salía a deber a Ariel.

1.3.4. Concluyó manifestando qu e este injus to es uno de aquellos que se califica como de mera conducta , consideró que se probó más allá de toda duda razonable, tanto la existencia de la conducta punible de fraude procesal como la responsabilidad de los procesados , imponiéndole como pena setenta y dos (72) meses de prisión, concediéndoles la prisión domiciliaria.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Contra la anterior decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado , argumentando que se violaron las garantías fu ndamentales de los procesados, pues a raíz de las tantas intervenciones del Mi nisterio Público ocasionó que perdiera coherencia en su defensa, adelantando el interrogatorio de Sonia Raquel Sativa para resolver las objeciones planteadas. Además, porque los procesados querían presentar sus propios alegatos de conclusión y la primera instancia no lo permitió.152383104001201300302 02

defensa, adelantando el interrogatorio de Sonia Raquel Sativa para resolver las objeciones planteadas. Además, porque los procesados querían presentar sus propios alegatos de conclusión y la primera instancia no lo permitió.152383104001201300302 02

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1.4.2. Sumado a lo anterior, también solicitó la revocatoria de la decisión a fin de que se absuelva a los encausados , ya que se realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios de Gonzalo López, Diego Garzón y Sonia Sativa , pues de acuerdo a sus testigos si existía una relación contractual entre Ariel Vargas y Patricio Rojas, y que Sonia Sativa no obligó a María Isabel Pérez a fi rmar esa dec laración juramentada. Que Patricio Rojas coaccionó a María Isabel Pérez, para que se retractara de la declaración extra juicio.

1.5. No recurrentes:

1.5.1. Frente a la solicitud de nulidad, la Fiscalía refirió que la misma debió proponerse en la etapa de acusación, que la postura adoptada por el juez constituye un acto de direccionamiento dentro de la técnica prevista por la ley para en materia de interrogatorios en desarrollo del juicio oral. En relación con los alegatos de conclusión no se l e permitió por el jue z presentarlos directamente a los procesados, soportando su negativa en que ello constituiría una vuln eración al principio de autoincriminación, consideró que es un argumento desafortunado, si se tiene en cuenta que ellos rindieron tes timonio. Expresó que la manifestación del recurrente carece de toda lógica jurídica, pues el Estatuto Penal, establece los turnos de intervención de los sujetos

argumento desafortunado, si se tiene en cuenta que ellos rindieron tes timonio. Expresó que la manifestación del recurrente carece de toda lógica jurídica, pues el Estatuto Penal, establece los turnos de intervención de los sujetos procesales y para alegatos finales entre los que no están los acusados, pues ellos designaron s u defensor y es a él al que le correspondía dicha intervención.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. La Sala deber á determinar si (i) existe causal de nulidad dentro del asunto por las imprecisiones que incurrió la Defensa al momento de in terrogar a la testigo y porque dentro del trámite procesal los encausados no hicieron sus alegatos de conclusión de forma directa. De no atenderse esa solicitud, (ii)152383104001201300302 02

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se examinará si en efecto se hizo una indebida valoración probato ria para alegar la responsabilidad de los procesados.

2.2. Sobre el ruego nulidad:

2.2.1. La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socav e de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión , el yerro sust ancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.

por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión , el yerro sust ancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.

2.2.2. Las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nuli dad solamente por las causales previstas en la Ley1, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de casación.

2.2.3. Bajo estos presupuestos deberá estudiarse el recurso interpuesto por la defensa de los procesados, quien alega la nulidad desde el momento de la sustentación de los alegatos de conclusión, cuando los procesados solicitaron el uso de la palabra y se les negó por parte del juez de instancia por considerar se vulneraba el derecho a la no incriminación.

2.2.4. Del ejercicio de la defensa material:

2.2.4.1. En cuanto a las atribuciones propias de la persona que afronta el proceso penal, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, estableció “ el imputado según el caso , dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”

1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152383104001201300302 02

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1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152383104001201300302 02

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2.2.4.2 Al respecto debe señalarse que la reciente jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia, refirió que si bien es cierto la defensa técnica prevalece sobre la material, dicho postulado no es absoluto, pues se ha entendido que en las labores de oposición a las persecutoras del Estado, tanto la defensa técnica como la material, “no son excluyentes sino complementarias ”1 permitiendo con plena garantía, que el proces ado directamente ejerza los medios defensivos.

2.2.4.3. En el presente asunto, la defensa de los procesados en el minutos 1:40 de grabación -audiencia de juicio oral, so licitó la intervención de los mismos para alegar de conclusión, aduciendo su calidad de abogados, petición que fue negada por el j uez de primera instancia argumentando que la ley penal vigente no consagra la posibilidad que los acu sados intervengan, como si lo establecía la Ley 600 de 2000 y que si bien podían ser testigos de su propio juicio , ello no se extendía a la posibilidad de inte rvenir en el juicio porque se atentaría contra el derecho a la no autoincriminación.

2.2.4.4. Sobre este tema la jurispr udencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional 2, han referido como la defensa material y técnica definida estas como la qu e “adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retro alimenta de lo favorable que

de la Corte Constitucional 2, han referido como la defensa material y técnica definida estas como la qu e “adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retro alimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza. Aunque para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor se faculta para que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan so licitudes independientes” (CSJ SP,26 de octubre de 2011, radicado 37659).

2.2.4.5. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto si bien es cierto se negó la intervención de los acusados, cercenándose en principio el ejercicio de la defensa material, en el momento en que los acusados solicitaron el uso de la palabra para exponer sus alegatos y no se les permitió intervenir con un arg umento inadecuado , también lo es que

1 Corte Suprema de Justicia Auto Penal 3098-2018). 2 C.S.J.SP,26 de octubre de 2011,rad.37659.152383104001201300302 02

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cuando el juez les negó el espacio para la intervención no solicitaron el uso de la palabra, ni interpusieron recurso alguno contra la decisión del juez , feneciendo la oportunidad procesal para su intervención, pues no puede pretenderse que con la sentencia se revivan etapas del trámite precluidas, por lo anterior el ruego deberá negarse de acuerdo con las consideraciones expuestas, motivo por el cual se continuará con el siguiente análisis.

2.3. Sobre la valoración probatoria y la responsabilidad de los procesados:

por lo anterior el ruego deberá negarse de acuerdo con las consideraciones expuestas, motivo por el cual se continuará con el siguiente análisis.

2.3. Sobre la valoración probatoria y la responsabilidad de los procesados:

2.3.1. El delito de fraude procesal, contenido en el artículo 453 penal a su tenor dispone: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, […]”

2.3.2. Ahora, el apelante afi rma que no se valoraron a decuadamente los testimonios de sus testigos, quienes demostraban la inocencia de los encausados, afirmación carente a la realidad, veamos porque:

2.3.3. Gonzalo Aurelio Lóp ez Corredor señaló que Ariel Vargas y Patricio Rojas, tenían una oficina de abogado s pero que no sabía si Patricio Rojas le pagaba arriendo o no a Vargas Cely, desconocía si existía un contrato de arrendamiento o anticrético, pues Ariel manifestaba en algunas ocasiones que Patricio Rojas le debía arriendo y lueg o se contradecía diciendo que era en virtud de un contrato de “empeño”. Afirmó que no le constaba que clase de contrato suscribieron ellos dos o si no lo hicieron.

2.3.4. Vemos pues, que el testigo dejó cla ro que no le constaba si Ariel Vargas y Patricio Rojas habían celebrado alg ún contrato y de que clase, el indicó únicamente lo que Ariel Vargas le hizo saber, sin tener conocimiento directo o indirecto de la falsedad de la declaración juramentada que sirvi ó de prueba dentro del proceso de restitución.

indicó únicamente lo que Ariel Vargas le hizo saber, sin tener conocimiento directo o indirecto de la falsedad de la declaración juramentada que sirvi ó de prueba dentro del proceso de restitución.

2.3.5. Entonces, de allí no se puede extraer un convencimiento de juicio dirigido a que los hechos objeto de investigación sean más o menos152383104001201300302 02

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probables, pues se insiste no aporta nada la verificación o no de la consumación del ilícito.

2.3.6. Por su parte, D iego Fernando Garzón Castr o, afirmó que entre Ariel Vargas y Patricio Rojas si existía un contrato de arrendamiento y que observó que algunas ocasiones Patricio le entregaba dinero a Ariel, no existe prueba siquiera sumaria que así lo evidencie, máxime cua ndo en primer lugar no existe contrato de arrendamiento alguno entre ellos y, segundo, la testigo María Isabel Pérez, informó que entre ella y Ariel Vargas suscribieron contrato de anticresis en relación a una oficina en la que trabajaban Patricio Rojas y los encausados, sino que p or problemas con Vargas Cely, Patricio Rojas se fue de esas instalaciones ; e ntonces a pesar de que en la declaración del testigo se afirme que si existía un contrato de arrendamiento, ese dicho no tiene asidero probatorio que lo demuestre.

2.3.6.1. Pero además de ello, tampoco se refirió directa o indirectamente en relación al documento espurio con el que hicieron incurrir en error al funcionario judicial, entonces en sí, esa declaración no aporta nada en concreto en relación a los hechos objeto de este asunto.

relación al documento espurio con el que hicieron incurrir en error al funcionario judicial, entonces en sí, esa declaración no aporta nada en concreto en relación a los hechos objeto de este asunto.

2.3.7. En seguida, si bien Sonia Sativa Infante, sostuvo que era verdad que Patricio le pagaba arriendo a Ariel Vargas y que era por la suma de $250.000,oo a $280.000,oo nótese que luego afirmó que no le constaba que entre ellos dos existiera contra to de arrendamiento alguno. También indicó que ella nunca habló ni acompañó a María Isabel Pérez para la declaración juramentada, que simplemente Ariel Vargas redactó ese documento y ella lo firmó y lo llevó a la notaría y que no sabe quién le entregó el otro documento a Isabel Pérez. Finalmente señaló que Ariel Vargas suscribió contrato de anticresis con María Isabel Pérez.

2.3.7.1. De es ta declaración se puede extraer que la testigo incurrió en contradicciones y falsedades, pues de acuerdo a la manifesta ción hecha por María Isabel Pérez, fue S átiva Infante la que habló con ella convenciéndola que simplemente le firmara ese documento, que no iba a pasar nada malo , que era un asunto de mero trámite , pero que no se vería incursa en ningún152383104001201300302 02

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problema, dicho que fue consistente y uniforme en del decurso del juicio oral, máxime cuando ella insistió que no conocía nada de los hechos fraudulentos de los procesados y no sabía las consecuencias jurídicas que traería esa declaración falsa, pues nunca imaginó lo que tenían pensado hacer.

máxime cuando ella insistió que no conocía nada de los hechos fraudulentos de los procesados y no sabía las consecuencias jurídicas que traería esa declaración falsa, pues nunca imaginó lo que tenían pensado hacer.

2.3.8. Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios por los cuales se duele porque en su sentir no tuvieron una debida valoración probatoria, evidencia la Sala que de acuerdo con el anterior análisis, no son suficientes para demostrar la inocencia de los acusados, por el contrario; se concluye que esas declaraciones carecen de veracidad y concreción en las versiones rendidas.

2.3.9. Ahora acerca de la afirmación hecha por el re currente de que Patricio Rojas, consistente en que obligó a María Isabel Pérez a retractarse de la declaración juramentada , no existe prueba siquiera sumaria que así lo compruebe, además la testigo fue hilada y congruente en el tiempo, se observó que su te stimonio era transparente, precisó los hechos ocurridos, entonces no se puede concluir solamente por una afirmación ligera , que en efecto la testigo fue coaccionada para dar su versión libre de los hechos.

2.3.10. Así las cosas, la consecuencia no puede s er otra que confirmar en su integridad la decisión apelada.

3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte

Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.152383104001201300302 02

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3.2. Contra esta decisión procede el recurs o extraordinario de casación , por ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4549-210271

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