TSDJ VIT SU - 15238600021220170156501-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220170156501-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONCUSIÓN – LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO P UBLICO PARA IMPUG NAR FALLO ABSOLUTORIO PESE A ANUENCIA DE LA FISCALÍA : La decisión resultó contraria a sus intereses expresados en alegatos y, por ende, sufrió un agravio que lo habilita para impugnarla, en los términos que lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia. / PRETENSIÓN DE ABSOLUCIÓN PROPUESTA POR LA MISMA FISCALÍA EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NO ES VINCULANTE PARA EL JUEZ - SI YA SE SURTIÓ EL DEBATE PROBATORIO, NO HAY RENUNCIA A LA PRETENSIÓN PUNITIVA DE LA FISCALÍA QUE OBLIGUE AL JUEZ : El asunto se supeditará a establecer si las pruebas que obran en el expediente son suficientes para sostener la responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusó.
La primera de ellas tiene que ver con que no existe duda de la legitimación que le asiste al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación que hoy se estudia, pues, con independencia de la anuencia de la Fiscalía frente a la absolución que fue declarada en primera instancia, lo cierto es que al presentar sus alegatos de conclusión la Procuraduría postuló una petición de condena en contra del acá acusado, lo cual hace que, al emitirse sentencia
absolutoria, se entienda que la decisión resultó co ntraria a sus intereses y, por ende, sufrió un agravio que lo habilita para impugnarla, en los términos que lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto penal AP29392021. En segundo lugar, y atendiendo el reparo inicial efectuado por el recurrente, que no existe discusión en punto de que la pretensión de absolución propuesta por la misma Fiscalía en sus alegatos de conclusión no es vinculante para el juez, pues se trata d e una pretensión con iguales efectos que la de los demás sujetos procesales, en tanto, al haberse surtido la etapa probatoria, es decir del funcionario emitir la respectiva decisión con fundamento en lo probado. Si ya se surtió el debate probatorio, no hay renuncia a la pretensión punitiva de la Fiscalía que obligue al juez. Precisamente por ello, la decisión de primera instancia se basó, no en la aceptación simple de la solicitud de absolución, sino en un análisis específico del grado de validez que era viable otorgar a los testigos de cargo. En ese entendido, el asunto que se resolverá en esta decisión se supeditará a establecer si las pruebas que obran en el expediente son suficientes para sostener la responsabilidad del señor LEÓN DAZA en el delito por el que se le acusó. AP2939-2021.
ANÁLISIS PROBATRIO FRENTE A LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN POR AGENTE DE TRÁNSITO – DUDA ANTE NO PRECISIÓN DE LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE
ANÁLISIS PROBATRIO FRENTE A LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN POR AGENTE DE TRÁNSITO – DUDA ANTE NO PRECISIÓN DE LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE RODEARON EL CASO: Podría trasgredir el derecho de defensa del acusado, sino que carecen por completo de respaldo probatorio, hacen que se ciernan dudas en torno a los señalamientos efectuados en contra del servidor público denunciado. / ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA ABSOLUCIÓN P OR DUDA – VERSIÓN DE LA VICTIMA NO HACE QUE SU DECLARACIÓN NO SEA CREÍBLE, PERO SÍ LLEVA A CUESTIONARNOS ACERCA DE LA ESPONTANEIDAD DE SUS DICHOS, Y LA AUSENCIA DE UN INTERÉS DIVERSO AL DE DAR A CONOCER LA REALIDAD DE LO OCURRIDO : Es evidente, que la denuncia se hizo, más que para hacer justicia en su caso particular, para acabar con un posible acoso de los Agentes de Tránsito que les impedían realizar un giro, que se encontraba prohibido, y que le obligaba a desplazarse una distanci a mucho más larga para efectuar el retorno. / ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA ABSOLUCIÓN POR DUDA – LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SÍ PRESENTAN SERIOS VACÍOS QUE NO FUERON ACLARADOS POR LA FISCALÍA, QUE HACEN IMPOSIBLE ENCONTRAR ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE: Es evidente que los solos testimonios no resultan suficientes para demostrar la situación fáctica por la que se acusó al procesado, resultando imperiosa la aplicación del indubio pro reo.
RAZONABLE: Es evidente que los solos testimonios no resultan suficientes para demostrar la situación fáctica por la que se acusó al procesado, resultando imperiosa la aplicación del indubio pro reo.
Como, en efecto, los medios probatorios recaudados en la presente causa penal corresponden a testimonios, es imperioso recordar que el testimonio es, en esencia, la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimient o de ellos, a un funcionario judicial; es por ello que cuando se demuestre que el testigo estaba en imposibilidad de testimoniar o de percibir lo que declaró, o el contenido del testimonio no resulte lógico, riña con las reglas de la experiencia o el senti do común; o no se apoye en datos objetivos suficientemente comprobados, porque no fue posible establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, o se evidencie la existencia de móviles espurios, incluso el simple ánimo de fabulación, será desestimado total o parcialmente. Asimismo, en lo que respecta al contenido mismo del testimonio, se debe desechar aquello que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta increíble o inverosímil, y siempre debe tenerse como factor de análisis la persistencia de la incriminación y la ausencia de ambigüedades y contradicciones. Precisamente, en desarrollo de tales presupuestos, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que se trata de la verificación de aspectos fundamentales de la declaración, que determinan su fiabilidad. En el presente asunto, no desconoce la Sala que los dichos de HUGO LARA CASTILLO, conductor, y FRANCISCO OLAYA, ayudante, son coincidentes en las situaciones de modo, tiempo y
de la declaración, que determinan su fiabilidad. En el presente asunto, no desconoce la Sala que los dichos de HUGO LARA CASTILLO, conductor, y FRANCISCO OLAYA, ayudante, son coincidentes en las situaciones de modo, tiempo y lugar en que, aseguran, se cometió la conducta punible, lo que en principio, pod ría hacer de sus dichos prueba suficiente para justificar una sentencia condenatoria; sin embargo, las circunstancias particulares que rodearon el caso, de las cuales no solo la Fiscalía omitió precisar en su acusación, lo cual podría trasgredir el derecho de defensa del acusado, sino que carecen por completo de respaldo probatorio, hacen que, en los mismo términos que lo planteó el juzgado de primera instancia, se ciernan dudas en torno a los señalamientos efectuados en contra del servidor público denunciado. Dígase inicialmente que, por más ilógico que pueda parecer al recurrente, resulta bastante racional el análisis que planteó de forma inicial el A quo, en relación al grado de credibilidad subjetiva de la declaración, pues, es evidente, que la denuncia se hizo, más que para hacer justicia en su caso particular, para acabar con un posible acoso de los Agentes de Tránsito que les impedían realizar un giro, que se encontraba prohibido, y que le obligaba a desplazarse una distancia mucho más larga para efectuar el retorno. Claro, ello en modo alguno hace que suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 declaración no sea creíble, pero sí lleva a cuestionarnos acerca de la espontaneidad de sus dichos, y la ausencia de un
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2 declaración no sea creíble, pero sí lleva a cuestionarnos acerca de la espontaneidad de sus dichos, y la ausencia de un interés diverso al de dar a conocer la realidad de lo ocurrido en el mes de agosto de 2017. Precisamente, ese interés en una sanción ejemplar, no para su caso, sino para la actuación en general de los Agentes de Tránsito frente a ese giro prohibido que, aparentemente, era normal que realizaran los conductores del terminal, hacen que su declaración deba ser vista con mayor detenimiento para saber si hace referencia a los hechos que cotidianamente ocurrían o a lo verdaderamente acaecido en la fecha indicada. Mírese que cuando el deponente relata la forma en que actuaban los Agentes de Tránsito, precisa de manera general que ese era su modus operandi para solicitar la entrega de dinero.(…) Ahora, es cierto que ante la Oficina de Transito se presentó queja por estos hechos y que allí, aparentemente, los denunciantes hicieron entrega de un video que daba cuenta de la entrega del dinero al servidor público; no obstante, dicha filmación no fue aportada al proceso y cuando se le indagó a la Dra. ANGELA RIVERA, Secretaria de Transito para esa fecha, sobre su existencia, esta se limitó a decir que no recuerda haber visto allí a ningún Agente. De ahí que, aunque pueda corroborarse la existencia de una grabación, su contenido es completamente desconocido para este proceso, al punto que no existe certeza de si en él aparece o no un Agente de Tránsito. Todo lo dicho hasta aquí lleva a concluir que las declaraciones de los testigos sí presentan serios vacíos que no fueron aclarados por la Fiscalía, que
proceso, al punto que no existe certeza de si en él aparece o no un Agente de Tránsito. Todo lo dicho hasta aquí lleva a concluir que las declaraciones de los testigos sí presentan serios vacíos que no fueron aclarados por la Fiscalía, que hacen imposible encontrar acreditada la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Así, es evidente que los solos dichos de HUGO LARA y FRANCISCO OLAYA no resultan suficientes para demostrar la situación fáctica por la que se acusó al señor LEÓN DAZA, resultando imperiosa la aplicación del indubio pro reo, que obliga a resolver cualquier duda a favor del procesado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzga do Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 09 de agosto de 2017 , sobre las 12:50 horas, en inmediaciones del terminal de Duitama, LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA, en su condición de Agente de Tránsito
HECHOS:
El 09 de agosto de 2017 , sobre las 12:50 horas, en inmediaciones del terminal de Duitama, LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA, en su condición de Agente de Tránsito Código 340 Grado 05, detuvo el vehículo conducido por el señor HUGO LARA CASTILLO y le solicitó la suma de $600.000 a cambio de no imponerle un comparendo. Este último le entregó la suma de $200.000 y acordaron comunicarse vía telefónica para hacer entrega del resto del dinero.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220170156501
ACUSADO : LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA
DELITO : CONCUSIÓN
ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 155
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConcusión 15238600021220170156501
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía imputó cargos a LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA como autor, a título de dolo, del delito de Concusión, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas
aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 07 de febrero de 2024 se llevó a cabo el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual declaró inocente de toda responsabilidad a LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA por el delito por el que se le acusó, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de precisar que no está en duda la condición calificada del sujeto activo del delito, precisó que el debate se centraría en la responsabilidad penal de este, la cual no encontró acreditada, pues el ente acusador no cumplió con la carga probatoria que le era i nherente y al finalizar la pr áctica de pruebas quedaron en el ambiente más dudas que certezas.
2.- La Fiscalía solo llevó al juicio los testimonios de Hugo Lara Castillo y Francisco Olaya, conductor y ayudante del vehículo, quienes narraron lo que recordaban frente a la comisión de la conducta punible y que constituyen la única prueba de la materialización del delito.
3.- Si bien es cierto la declaración de una presunta víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ello depende de ciertos parámetros que tienen que ver con la credibilidad objetiva y subjetiva , que
3.- Si bien es cierto la declaración de una presunta víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ello depende de ciertos parámetros que tienen que ver con la credibilidad objetiva y subjetiva , que constituyen elementos de valoración; y en este caso, consideró el juez, la versiónConcusión 15238600021220170156501 3
de los denunciantes sí aparece motivada por resentimiento en contra de los Agentes de Tránsito de Duitama, en general, y contra el acusado en particular.
4.- El señor LARA CASTILLO indicó que su denuncia se motivó en el cansancio, la insatisfacción que le generaba la relación que tenía con los agentes de tránsito de Duitama y, sin evidencia, refirió que estos acostumbraban a actuar como dice que lo hizo el señor LEÓN, a saber, se esconden cerca al lugar donde los conductores de servicio público acostumbraban infringír las normas de tránsito, para exigirles dinero a cambio de no sancionar. Situación particular que pone en duda su credibilidad subjetiva.
5.- No se trata de un testigo sincero, que crea en la institución y que se decida a denunciar ante las injusticias, sino de una persona que quizá se acostumbra a actuar con la viveza de quien salta las normas de convivencia y actúa motivado por el resentimiento contra quien no le permite su indebido actuar.
6.- El testigo OYOLA también mostró la existencia de resentimiento contra LUIS ALEXANDER LEÓN. Primero, se percibe como contaminado con el espíritu propio de su profesión y, segundo, muestra su animadversión cuando señala, en una clara
6.- El testigo OYOLA también mostró la existencia de resentimiento contra LUIS ALEXANDER LEÓN. Primero, se percibe como contaminado con el espíritu propio de su profesión y, segundo, muestra su animadversión cuando señala, en una clara exageración, que la actuación del procesado no encaja como un procedimiento de tránsito irregular, ni siquiera coincide con la descripción objetiva de una concusión . En su sentir, la situación derivó en un secuestro.
7.- De esos señalamientos, deriva la ausencia de credibilidad objetiva, pues no existen pruebas de corroboración periférica y tampoco una estructura lógica del testimonio. De las primeras, no obra medio de convicción que constante aspectos fácticos colaterales a sus dichos, como la inmovilización de otros vehículos a los que sí se le impuso el comparendo, o la declaración de alguno de los pasajeros que, se dijo, tuvieron que hacer trasbordo. No se allegó la grabación de la cámara que, se dice, llevaba consigo el implicado, ni prueba de que presuntamente el automotor haya llegado hasta los patios.
8.- En suma, consideró que las versiones de los denunciantes no fueron corroboradas, lo que deja sus dichos en meras manifestaciones subjetivas, lo cual resulta inaceptable si se tiene en cuenta que no se está en presencia de un delito de aquellos que ocurra a puerta cerrada, sino que se presentó a mediodía, a la vistaConcusión 15238600021220170156501 4
pública, de suerte que no existe prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Representante del Ministerio
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pública, de suerte que no existe prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación , con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a LUIS ALEXANDER LEÓN por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:
1.- Inicialmente, precisó que, si bien la Fiscalía solicitó la absolución del acusado en sus alegatos de conclusión, tras considerar que no se aportaron al juicio las pruebas suficientes para que pueda pedirse una condena , tal petición no es vinculante, en tanto, se trata de una simple postulación del ente acusador, luego de debatidas las pruebas en juicio, por lo que corresponde al juez determinar si hay o no elementos suficientes para proferir sentencia condenatoria.
2.- En lo que hace a la determinación de la responsabilidad, señaló , no se comprenden las razones por las cuales el funcionario de primera instancia consideró que las víctimas obraron por motivos de venganza.
3.- De manera cotidiana , a través de los medios de comunicación , se invita a los ciudadanos a no tolerar los actos constitutivos de delitos, se les induce a presentar las respectivas denuncias y cuando lo hacen, cansados de los actos de abuso de los agentes de tránsito, se les indica que están obrando con ánimo vengativo, restando validez a sus declaraciones.
4.- En este proceso hay un testigo que manifiesta , en su declaración que, al ser obligado a permanecer en el interior del vehículo por espacio cercano a las dos
restando validez a sus declaraciones.
4.- En este proceso hay un testigo que manifiesta , en su declaración que, al ser obligado a permanecer en el interior del vehículo por espacio cercano a las dos horas, se sintió secuestrado; y esa manifestación es señalada por el Juez como un dicho extremo, que restaba credibilidad a su versión , consideración perpleja . ¿Entonces es normal que se obligue a un ciudadano a permanecer retenido contra su voluntad por espacio de dos horas? ¿Será mentiroso aquel que se atreve a decir que, habiendo sido obligado a permanecer afectado en su libertad por dos horas, ha sido objeto de secuestro? ¿Será legítimo que una autoridad prive de su libertad a un ciudadano por espacio de dos horas y esa situación sea normal?Concusión 15238600021220170156501 5
5.- HUGO LARA CASTILLO acudió a la Secretaría de Tránsito de Duitama a colocar la queja, luego de informarle a su jefe inmediato, JORGE AVENDAÑO, que tenía un video en el que se observaba el acto ilícito; sin embargo, de forma extraña este último asegura no recordar nada por las secuelas del COVID.
6.- Por su parte FRANCISCO ALBERTO OLAYA RICO, quien era el auxiliar del vehículo que conducía HUGO LARA CASTILLO, expres ó que percibió los acontecimientos que denunció HUGO LARA, pues siempre permaneció cerca de él. El testigo corrobora lo manifestado por LARA CASTILLO, sobre las exigencias monetarias que realizó el agente de tránsito a cambio de no inmovilizar el automotor y, como no tenían dinero, se dirigieron a un cajero automático en inmediaciones del terminal de transporte.
monetarias que realizó el agente de tránsito a cambio de no inmovilizar el automotor y, como no tenían dinero, se dirigieron a un cajero automático en inmediaciones del terminal de transporte.
7.- La arbitrariedad del señor LE ÓN DAZA fue evidente, pues mientras al taxista por realizar la misma maniobra prohibida le hizo el comparendo y lo dejó ir; con el conductor del bus no tuvo el mismo tratamiento y lo retuvo . Los condujo al parqueadero ubicado frente de Postobón, sector de la salida hacia Sogamoso, parqueadero que para esa fecha ya no era el autorizado para albergar los vehículos retenidos por las autoridades de tránsito.
8.- Es importante aludir al testimonio de ANGELA CONSUELO RIVERA TAMAYO, quien era la Secretaria de Tránsito para esa época, quien señaló que por un acto administrativo de la autoridad central de Duitama, se dispuso que el parqueadero autorizado para la inmovil ización de vehículos lo era el ubicado en el sector de la salida de Duitama hacia Paipa.
9.- Dicen los testigos que el agente LEÓN DAZA los llevó al parqueadero y allí habló con el celador y le dijo que el vehículo debía permanecer inmovilizado y que las personas debían permanecer en el interior del vehículo; que por eso cuando OLAYA RICO quiso descender para ir al baño, el celador se lo prohibió. Aquí hubo aprovechamiento del poco conocimiento sobre las autoridades que tenían el conductor del bus y su ayudante, quienes no discutieron en ningún momento las facultades que estimaron tenía un agente de tránsito; tal era ese desconocimiento,
aprovechamiento del poco conocimiento sobre las autoridades que tenían el conductor del bus y su ayudante, quienes no discutieron en ningún momento las facultades que estimaron tenía un agente de tránsito; tal era ese desconocimiento, que ninguno precisó si la queja se presentó ante la autoridad de tránsito o la Fiscalía.Concusión 15238600021220170156501 6
10.- LARA CASTILLO aseguró que entregó el video a la Secretaria de Tránsito y ello fue corroborado por la misma ANGELA RIVERA, quien fungía como tal para la época de los hechos, ella da cuenta de que la queja se inició con ocasión de dicho video.
11.- Es claro que los dichos del denunciante si cuentan con corroboración y como en nuestro sistema procesal no existe tarifa lega l, mal podría considerarse que no existe prueba suficiente.
12.- Otro argumento del A Quo para desestimar el valor de los testimonios es que ellos refieren que el agente de tránsito llevaba una cámara en su casco, pero es que esa afirmación no es producto de su invención; el señor LARA CASTILLO es enfático en señalar que fue el propio agente de tránsito quien les afirmó que él estaba grabando todo lo que estaba ocurriendo, que todo lo que dijeran podía ser grabado, que él notó que efectivamente el agente llevaba algo en los oídos.
13.- Concluye entonces que, contrario a lo que predica el juzgado de primera instancia, en el juicio s í se acopiaron pruebas suficientes, especialmente el testimonio de la propia víctima y de quien en el momento de los hechos era su ayudante de conducción, para tener por demostrada la ocurrencia de los hechos y
instancia, en el juicio s í se acopiaron pruebas suficientes, especialmente el testimonio de la propia víctima y de quien en el momento de los hechos era su ayudante de conducción, para tener por demostrada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado LUIS ALEXANDER LEÓN DAZA en el delito de concusión por el que se le acusó.
1.- Cuestión preliminar.
De manera previa, considera pertinente la Sala hacer dos precisiones, en punto de la actuación procesal que se surtió en este asunto:Concusión 15238600021220170156501 7
La primera de ellas tiene que ver con que no existe duda de la legitimación que le asiste al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación que hoy se estudia, pues, con independencia de la anuencia de la Fiscalía frente a la absolución que fue declarada en primera instancia, lo cierto es que al presentar sus alegatos de conclusión la Procuraduría postuló una petición de condena en contra del acá acusado, lo cual hace que, al emitirse sentencia absolutoria, se entienda que la decisión resultó contraria a sus intereses y, por ende, sufrió un agravio que lo habilita para impugnarla, en los términos que lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto penal AP2939-20211.
decisión resultó contraria a sus intereses y, por ende, sufrió un agravio que lo habilita para impugnarla, en los términos que lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto penal AP2939-20211.
En segundo lugar, y atendiendo el reparo inicial efectuado por el recurrente, que no existe discusión en punto de que la pretensión de absolución propuesta por la misma Fiscalía en sus alegatos de conclusión no es vinculante para el juez, pues se trata de una pretensión con iguales efectos que la de los demás sujetos procesales, en tanto, al haberse surtido la etapa probatoria, es decir del funcionario emitir la respectiva decisión con fundamento en lo probado2. Si ya se surtió el debate probatorio, no hay renuncia a la pretensión punitiva de la Fiscalía que obligue al juez.
Precisamente por ello, la decisión de primera instancia se basó, no en la aceptación simple de la solicitud de absolución, sino en un análisis específico del grado de
1 Para acceder a un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el fondo de la inconformidad será revisado por el superior funcional deben concurrir en el postulante dos condiciones necesarias: i) La legitimación dentro del proceso, que hace referencia a que, en quien interpone el medio de gravamen, concurran las circunstancias legales que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un interviniente, según sea el caso, lo cual significa que previo al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de forma y de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos términos. (…)
las exigencias de forma y de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos términos. (…) ii) La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa. Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna. Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó1. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión,
En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.
2 [E]s por lo anterior que la jurisprudencia ha reiterado que el alegato conclusivo de la fiscalía tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes. Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor en el alegato de cierre, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652–2021, 24 nov. 2021, rad. 58932). CSJ SP2685-2022Concusión 15238600021220170156501 8
validez que era viable otorgar a los testigos de cargo. En ese entendido, el asunto que se resolverá en esta decisión se supeditará a establecer si las pruebas que obran en el expediente son suficientes para sostener la responsabilidad del señor LEÓN DAZA en el delito por el que se le acusó.
2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la pr