TSDJ VIT SU - 152386000212201800455 01-(02-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212201800455 01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR NEGACIÓN DE PRECLUSIÓN ANTERIOR - IMPROCEDENCIA: Valoración sólo se centró en determinar la existencia de un contrato verbal de acuerdo a una única entrevista, aun sabiendo que la acusación elevada por el ente acusador estaba respaldada por cerca de dieciocho (18) testimonios y sesenta (60) pruebas docume ntales, siendo ilógico que con la valoración de tres entrevistas pudiera contaminarse su conocimiento sin haberse realizado un estudio profundo ni completo de las mismas. / IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL - NO SIEMPRE QUE UN FUNCIONARIO NIEGUE UNA PRECLUSIÓN, AUTOMÁTICAMENTE QUEDA IMPEDIDO PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES : Es preciso estudiar en cada caso en concreto, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo principal garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la cual debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para esto debe enfocarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 2.2.3. Teniendo en cuenta
que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior y en procura de la efectiva aplicación de tales propósitos, el legislador indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta procedente inhibirse del conocimiento. Uno de estos presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal así: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”, norma que debe armonizarse con el artículo 335 -22 ibidem que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. 2.2.4. Ahora bien, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Al contrario, no se estructura el impedimento, ya que la indep endencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, de alguna manera serían puestos en cuestión, la Corte Suprema de Justicia en AP2774 de 2020 haya señalado de manera reiterada que: “El motivo de i mpedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en
se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”. 2.2.5. En el sub examine el 07 de diciembre de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy soporta su solicitud bajo el argumento de una posible configuración de la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que al haber conocido y negado la solicitud de preclusión impetrada por la defensa de Nelson Humberto Melgarejo Angarita, se encontraba comprometido su criterio a fondo y esto viciaría la decisión que en un futuro pudiera adoptar una vez concluido el juicio oral. 2.2.6. Sin embargo, que el juez sostuviera una tesis como la expuesta, en relación con un asunto eminentemente jurídico y técnico que fue lo que provocó la alzada, no significa que comprometió su criterio a fondo respecto de la responsabilidad d el imputado, como equívocamente lo adujo, pues tal valoración sólo se centró en determinar la existencia de un contrato verbal de acuerdo a una única entrevista, aun sabiendo que la acusación elevada por el ente acusador estaba respaldada por cerca de dieciocho (18) testimonios y sesenta (60) pruebas documentales, siendo ilógico que con la valoración de tres entrevistas pudiera contaminarse su conocimiento sin haberse realizado un estudio profundo ni completo de las mismas. 2.2.7. En este
testimonios y sesenta (60) pruebas documentales, siendo ilógico que con la valoración de tres entrevistas pudiera contaminarse su conocimiento sin haberse realizado un estudio profundo ni completo de las mismas. 2.2.7. En este sentido, el hecho de que el juez haya tenido una visión jurídica respecto de un delito, no significa que la imparcialidad con la que debe resolver la causa esté minada, y mucho menos significa que su decisión, configure una violación de los derechos y garantías de los procesados como sostuvo. 2.2.9. Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso en concreto, si en efecto se ha afectado o n o su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. Corte Suprema de Justicia Sala Penal AP 1299 de 2018 , auto AP2774 de 2020;
Artículo 335 CPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 02 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto que resuelve impedimento dentro de la causa penal con radicado 152386000212201800455 01 siendo procesado NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA por el delito CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 152386000212201800455 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VIERBO
DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS y Otros
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA INFUNDADA CAUSAL
PROCESADO: NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver impedimento
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver impedimento propuesto por Juez Promiscuo del Cir cuito de El Cocuy y el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , que p or auto de 19 de diciemb re de 2023 decidió declarar infundado el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1 En el año 2021, se adelantó proceso penal contra Nelson Hu mberto Melgarejo Angarita por la presunta comisión de conducta punible de152386000212201800455 01
2 celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por hechos acaecidos en el año 2016 durante su periodo como alcalde del Municipio de Tipacoque.
1.1.2. Posteriormente y por reparto, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, que luego de revisar las diligencias verificó haber fungido como Juez de Control de G arantías en s ede de segunda instancia, razón por la cual se declaró impedido para conocer del juicio en general.
1.1.3. Por auto del 07 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy aceptó impedimento y avocó conocimiento del mismo.
1.1.4. Surtido el tr ámite y en medio de audiencia preparatoria , la defensa de
de El Cocuy aceptó impedimento y avocó conocimiento del mismo.
1.1.4. Surtido el tr ámite y en medio de audiencia preparatoria , la defensa de Nelson Humberto Melgarejo Angarita , solicitó la preclusión conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal causal 3° “Inexistencia del hecho investigado”.
1.1.5. El 07 de diciembre de 2023 el Juzgado del Circuito de El Cocuy, negó la solicitud de preclusión solicitada por la defensa argumentando la inexistencia de elementos presentados por la defensa que permitieran desvirtuar siquiera mínimamente la certidumbre que se tenía sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la investigación y que conllevaron a que formalmente se acusara al imputado.
1.1.6. Al quedar ejecutoriada la decisión por no ser apelada por ninguna de las partes, el Juez del Circuito de El Cocuy , se d eclaró impedido para seguir152386000212201800455 01
3 conociendo de fondo el proceso penal conforme a lo dispuesto en numeral 14 del artí culo 56 del Código de Procedimiento Penal , el cual establece como causal de impedimento “Que el Juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado.”, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.1.7. Por auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, declaró infundado el impedimento planteado por el
Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.1.7. Por auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, declaró infundado el impedimento planteado por el titular del Juzgado Promiscuo del Cir cuito de El Cocuy , indicando que dicha solicitud fue elevada por parte del defensor en el momento que se adelantaba la continuación de la audienci a pr eparatoria, siendo esto una causal de rechazo inmediato, pues la causal invocada só lo podía ser utilizada por la defensa en etapa de juzgamiento; en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para decidir sobre la legalidad del mismo.
1.1.8. Finalmente, por reparto l e correspondió a este Despacho el conocimiento del impedimento propuesto por el Juez Promiscuo de El Cocuy y procederá a resolver lo pertinente sobre el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 34 y artículo 60 del Código de Procedimiento Penal , esta Corporación, es la competente para para pronunciarse sobre el impedimento manifestado tal como lo ha dicho la152386000212201800455 01
4 Honorable Corte Suprema de Justici a en AP1224-2015: "Si el funcionario se encontrara incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional”.
2.2. Lo que se debe resolver:
quien le sigue en turno, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional”.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. De lo expuesto le corresponde a este Colegiado determinar si el Juez del Circuito de El Cocuy , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia adelantado en contra de Nelson Humberto Melgarejo Angarita, por haber negado la solicitud de preclusión formulada por la defensa conforme a lo aludido en audiencia del 07 de diciembre de 2024.
2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo principal garantizar una abso luta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la cual debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para esto debe enfocarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto1. (Subrayado fuera del texto original).
2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior y en procura de la efectiva aplicación de tales propósitos, el legislador indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta procedente inhibirse del conocimiento. Uno de estos presupuestos lo
1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal AP 1299 de 2018.152386000212201800455 01
5 contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal así: “Que el juez
1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal AP 1299 de 2018.152386000212201800455 01
5 contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal así: “Que el juez haya c onocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”, norma que debe armonizarse con el artículo 335 -22 ibidem que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.
2.2.4. Ahora bien, la anterior preceptiva no es absoluta, como parecier a de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez ha ya comprometido su criterio respecto al fondo del as unto. Al contrario, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, de alguna manera serían pu estos en cuestión , la Corte Suprema de Justicia en AP2774 de 2020 haya señalado de manera reiterada que: “El motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues , se hace menester consultar no sólo el tipo de inte rvención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”.
del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”.
2.2.5. En el sub examine el 07 de diciembre de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy soporta su solicitud bajo el argument o de una posible configuración de la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que al haber conocido y negado la solicitud de preclusión
2 Artículo 335. Rechazo de la solicitud de la preclusión.152386000212201800455 01
6 impetrada por la defensa de Nelson Humberto Melgarejo Angarita , se encontraba comprometido su criterio a fondo y esto viciaría la decisión que en un futuro pudiera adoptar una vez concluido el juicio oral.
2.2.6. Sin embargo , que el juez sostuviera una tesis como la expuesta, en relación con un asunto eminentemente jurídico y técnico que fue lo q ue provocó la alzada, no significa que comprometió su criterio a fondo respecto de la responsabilidad del imputado, como equívocamente lo adujo , pues tal valoración sólo se centró en determinar la existencia de un contrato verbal de acuerdo a una única entrevista, aun sabiendo que la acusación elevada por el ente acusador estaba respaldada por cerca de dieciocho (18) testimonios y sesenta (60) pruebas documentales, siendo ilógico que con la valoración de tres entrevistas pudiera contaminarse su conocimi ento sin haberse realizado un estudio profundo ni completo de las mismas.
sesenta (60) pruebas documentales, siendo ilógico que con la valoración de tres entrevistas pudiera contaminarse su conocimi ento sin haberse realizado un estudio profundo ni completo de las mismas.
2.2.7. En este sentido, el hecho de que el juez haya tenido una visión jurídica respecto de un delito, no significa que la imparcialidad con la que debe resolver la causa esté minad a, y mucho menos significa que su decisión, configure una violación de los derechos y garantías de los procesados como sostuvo.
2.2.9. Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para con ocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso en concreto, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.152386000212201800455 01
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2.2.8. En ese orden, el argumento no tiene peso suficiente para la separación del conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún respecto a lo s elementos materiales probatorios aportados en su t otalidad por el ente acusador, surgiendo, por tanto, la improcedencia del impedimento propuesto.
2.2.9. Del anterior análisis, este Tribunal Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , por lo que se rechazará , debiéndose remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El
probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , por lo que se rechazará , debiéndose remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para que continúe el trámite.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , ordenándose regresar las diligencia s a su D espacho para lo de su competencia.
3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes.
3.3. Contra el presente auto no procede recurso alguno , conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.152386000212201800455 01
8 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5316-240056