🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152386000212201800761 01-(11-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212201800761 01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA CONDUCTA: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana), iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable, v) es de consumación instantánea. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - NO ES REQUISITO QUE EL COMPORTAMIENTO DEL AGRESOR HACIA SU VÍCTIMA SEA REITERADO Y PROLONGADO EN EL TIEMPO: Basta con la ejecución de un solo acto con la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto de este delito que: “está incurso en este atentado contra la familia cualquier integrante de ella que infiera maltrato físico o sicológico a un miembro del núcleo familiar; acepción está que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada ponderando con un carácter restrictivo al contexto estrictamente familiar que supone el desarrollo de sus diversas facetas en comunión (afectiva, sexual, reproductiva, profesional, económica)”3. Es así que lo relevante para este punible es que la violencia recaiga sobre un miembro del “núcleo familiar”, independientemente del modo en que el mismo este integrado, pues lo

sexual, reproductiva, profesional, económica)”3. Es así que lo relevante para este punible es que la violencia recaiga sobre un miembro del “núcleo familiar”, independientemente del modo en que el mismo este integrado, pues lo determinante como se advierte es su permanente coexistencia bajo un mismo techo, tal como sucedió en el caso bajo estudio. 2.2.3. Por otro lado, la Corte ha identificado las siguientes características principales de la conducta punible de violencia intrafamiliar: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana), iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable, v) es de consumación instantánea”. Es así que se establece que no es requisito que el comportamiento del agresor hacia su víctima sea reiterado y prolongado en el tiempo; pues basta con la ejecución de un solo acto con la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado. 2.2.4. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Penal 2136 de 2020 ha indicado “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en

Penal 2136 de 2020 ha indicado “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderaci ón y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio y particularmente, el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”. Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya ; Corte Suprema de Justicia SP224 de 2023 Radicado 54404 M.P. Gerson Chaverra Castro ; Corte Suprema de Justicia SP922 de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO: Configuración del delito.

En este sentido y de acuerdo a lo considerado por la juez de primera instancia, se encuentra acreditado que José Moisés García Castillo, el 22 de octubre de 2017 y en diferentes ocasiones, agredió física y verbalmente a quien era su pareja, sin que exista prueba que dicha violencia fuese producto de estar embriagado. Resulta indiscutible la violencia que padecía la víctima por parte del encartado a lo largo de su convivencia como pareja, tanto que versan distintos testimonios dentro del proceso judicial, entre ellos el de la víctima, quien precisó los hechos denunciados así como los demás testigos que concuerdan con que el acusado es de temperamento fuerte y grosero, no solo con su expareja sino con los trabajadores, así como los diferentes testigos manifest aron que era machista, la por “debajeaba” y la

demás testigos que concuerdan con que el acusado es de temperamento fuerte y grosero, no solo con su expareja sino con los trabajadores, así como los diferentes testigos manifest aron que era machista, la por “debajeaba” y la desautorizaba enfrente de los empleados, aun sabiendo el procesado que la había contratado para ser la gerente de la empresa Cárnicos y dirigirla. Además el testimonio de las dos expertas en psicología forense con las que le realizaron la evaluación psicológica a la víctima, dando como resultado una afectación y una lesión psicológica, además de estrés post traumático.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GENERO: El procesado ejercía la violencia en torno a su poder, haciendo uso de dominación económica, al ser el dueño de la empresa en la que la víctima se encontraba trabajando como gerente.

2.3.2. En otro pronunciamiento de la Corte Suprema, ha indicado que “la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, dan cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios”. 2.3.3. Es así que existe una relación evidente entre la discriminación, el irrespeto y la agresión hacia las mujeres, especialmente en contextos familiares, según lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte,

feminicidios”. 2.3.3. Es así que existe una relación evidente entre la discriminación, el irrespeto y la agresión hacia las mujeres, especialmente en contextos familiares, según lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, esta relación, se sustenta e n la teoría que respalda las modificaciones legales recientes y los precedentes judiciales sobre violencia y enfoque de género. En consecuencia, se puede concluir que la violencia contra la pareja y la violencia intrafamiliar, están intrínsecamente vinculadas. 2.3.4. De lo anterior, para el caso concreto, se puede evidenciar que el procesado ejercía la violencia en torno a su poder, haciendo uso de dominación económica, al ser el dueño de la empresa “Cárnicos” en la que la víctima se encontraba trabaj ando como gerente, pues se logra demostrar con el testimonio de Ángela Rocío y así mismo con el de Claudia Zabala, Diana Constanza y Pablo Emilio, quienes afirmaron haber escuchado y vivenciado los momentos en que García Castillo, desautorizaba y por “debajeaba” a la víctima paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 hacerla quedar mal, haciendo que en repetidas ocasiones los empleados la encontraran en la oficina llorando y asustada, así mismo, en el lenguaje soez con lo que se refería a las mujeres, no solo a la víctima, de la que hacía referencia en palabras como “es una inútil, agradezca que le doy trabajo, perra, malparida”, así también indicó que

referencia en palabras como “es una inútil, agradezca que le doy trabajo, perra, malparida”, así también indicó que hacía “chistes” de contenido misógino como “que la iba a matar que tenía un cuchillo que la iba a tajar como a las vacas que tenía en la empresa” “que la iba a matar y la iba a meter en un cuarto frío”, la s cuales se realizaron en un ambiente de discriminación y de maltrato en razón del género de la víctima. 2.3.5. La Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades ha manifestado que es importante tratar los casos desde un enfoque de género, en su sentencia más reciente SP227 de 2024 expresó que “Esto implica ser capaz de leer los hechos en los que las muje res se ven afectadas por violencias basadas en género… desde una perspectiva que reconozca la desigualdad estructural a las que ellas se han visto sometidas y que va mucho más allá que la mera desigualdad formal en términos de trato legal. A juicio de la Sala, el enfoque de género, no sólo debe aplicarse en los casos que una mujer es abiertamente reconocida como víctima, sino en las situaciones en las que, como la presente, la mujer es la acusada, pero de los hechos se desprende que ha sido víctima de alguna forma de violencia basada en género. Sólo desde esa perspectiva es que es posible comprender un caso desde una dimensión completa, más justa e igualitaria”. 2.3.6. De lo anterior se puede extraer para el caso concreto, que si bien Ángela Pérez, no denunció las demás agresiones realizadas por el procesado en su contra, la misma con la denuncia que interpuso, permite demostrar las agresiones y discriminaciones sufridas en

extraer para el caso concreto, que si bien Ángela Pérez, no denunció las demás agresiones realizadas por el procesado en su contra, la misma con la denuncia que interpuso, permite demostrar las agresiones y discriminaciones sufridas en diversas ocasiones de su relación con José Moisés García Castillo. 2.3.7. Finalmente, del análisis exhaustivo de la evidencia bajo los principios de la sana crítica nos lleva a concluir, que el relato de la víctima merece total credibilidad, es decir, los aspectos fundamentales de la versión están completamente respaldados, por lo tanto, se debe confiar en su testimonio. 2.3.8. En consecuencia, esta Corporación puede asegurar que en el presunto asunto, se logró demostrar de acuerdo al material probatorio, que la conducta que realizó García Castillo se encuentra plenamente estructurada, es típica y también antijurídica, pues con ella se vulneró el bien jurídico tutelado del núcleo familiar, pues le generó a la víctima una afectación psicológica, con una clara discriminación de género. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP3002 de 2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Corte Suprema de Justicia SP 01 de octubre de 2019 con radicado 52394; Sentencia SP227 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, seis (06) de junio dos mil veinti cuatro (2024), se

SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, seis (06) de junio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 152386000212201800761 01 siendo procesado JOSE MOISES GARCIA CASTILLO por el delito de VIOLENCI A INTRAFAMILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el

Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificadaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000212201800761 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DUITAMA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSE MOISES GARCIA CASTILLO APROBADA: Sala discusión 06 junio de 2024

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSE MOISES GARCIA CASTILLO APROBADA: Sala discusión 06 junio de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 2:36 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, contra la sentencia del 13 de febrero de 2024 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, condenó por e l delito de violencia intrafamiliar agravada a José Moisés García Castill o, a setenta y dos meses (72) meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229 inciso 2 del Código Penal).

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1 Ángela Rocío Pérez y José Mesías García Castillo, sostuvieron una relación sentimental desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 25 de febrero de 2018 en el Barrio la Esperanza carrera 33A No.12 -32 de Duitama, siendo denunciado este último por Rocío por Angela Rocío Pérez, p or el delito de violencia intrafamiliar agravado, la que consistió en que durante la convivencia fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su expareja, que el 20 de octubre de

por Rocío por Angela Rocío Pérez, p or el delito de violencia intrafamiliar agravado, la que consistió en que durante la convivencia fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su expareja, que el 20 de octubre de

1 Folio 2-4 de la Carpeta principal número 5.152386000212201800761 01

2 2017 en horas de la mañana, cruzaron palabras d e disgusto, empero, en la noche le preguntó al acusado ¿cómo le había ido?, a lo que le respondió con desagrado, utilizando palabras como: “que no lo jodiera, que lo dejara en paz, entre otras.”. Seguidamente la víctima decidió trabajar en su computador y dejarlo dormir, al día siguiente el 21 de octubre en horas de la noche, al llegar la denunciante a la casa, el acusado no le permitió ingresar a la habitación, le cuestion ó sobre la relación, manifestándole que si bien el procesado pagaba el arriendo, ella cubría los demás gastos, la actitud del denunciado fue burlarse y manifestarle que no le importaba, que si no le gustaba que se fuera del apartamento, por lo que ella tuvo que d ormir en el carro con calefacción, al dejarla sin cobija y sin ingreso a la habitación, después el 22 de octubre Ángela Pérez se quedó en el apartamento haciendo oficio, entre las 8:00 o 9:00 se acostó, el procesado llegó en estado de alicoramiento, por lo que sintió miedo de abrir la habitación, entonces José García decide patear la puerta y le empieza a decir palabras soeces “que la iba a matar y que le iba a romper los vi drios del carro”, la víctima empezó

alicoramiento, por lo que sintió miedo de abrir la habitación, entonces José García decide patear la puerta y le empieza a decir palabras soeces “que la iba a matar y que le iba a romper los vi drios del carro”, la víctima empezó a grabar lo que estaba pasando, hasta que ingres ó a la habitación el procesado agrediéndola físicamente , propinándole una cachetada y tirándola contra la cama, siendo un hombre de contextura fuerte y alto, ejerciendo exceso de fuerza en cada empujón causándole dolor, pues Ángela Rocío es una mujer bajit a y contextura delgada, así mismo manifestó que se sentía afectada por el maltrato psicológico repetitivo, por las amenazas e intimidaciones y falta de respeto que daba el imputado.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 18 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en audiencia de imputación a José Moisés García Castillo, le endilgó la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, contenida en los artículos 229 inciso 2 º y 31 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos, asimismo, impuso medida de aseguramiento preventiva consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.152386000212201800761 01

3 1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, el que en audiencia de formulación de acusación del 18 de enero de 2019, acusó a García Castillo por el delito de

3 1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, el que en audiencia de formulación de acusación del 18 de enero de 2019, acusó a García Castillo por el delito de violencia intrafamiliar agravada a que se refiere el inciso 2º artículo 229 Código Penal, reconoció la calidad de la víctima de Angela Rocío Pérez Rojas, hubo descubrimiento de los elementos materiales probatorios 2 y se fijó fecha para audiencia preparatoria.

1.2.3. No obstante, el 18 de febrero de 2019 ante Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama se llevó a cabo audiencia de legalización de principio de oportunidad en modalidad suspensión del procedimiento a prueba, el cual fue avalado, suspendiéndose el proceso por el término de un (01) año, asimismo, hubo sustitución de la medida privativa en centro carcelario por la no privativa de la libertad.

1.2.4. En atención a la falta de cumplimiento del acuerdo de transacción base del principio de oportunidad, el 1 1 de mayo de 2022 la Fiscalía solicitó reactivación del proceso.

1.2.5. El 17 de agosto y 28 de septiembr e de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación de la apoderada de víctimas, seguidamente se le interrogó al acusado si aceptaba cargos manifestando que no; se procedió entonces con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.

participación de la apoderada de víctimas, seguidamente se le interrogó al acusado si aceptaba cargos manifestando que no; se procedió entonces con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.

1.2.6. El juicio oral se desarrolló el 18 de abril, 5, 7 y 26 de junio, 19 y 31 de julio, el 1, 23 de agosto el 12, 26 de septiembre y finalmente 17 de noviembre de 2023, una vez presentados los al egatos finales se anunció el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el 13 de febrero de 2024, se dio lectura a la sentencia de primera instancia la cual es objeto de apelación.

1.3. La sentencia recurrida:

2 Carpeta número 5, folio 15-19.152386000212201800761 01

4 1.3.1. Por sentencia de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, condenó a setenta y dos meses (72) meses de prisión a José Moisés García Castillo del delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229 inciso 2 del Código Penal), bajo los siguientes argumentos:

1.3.2. Adujo el sentenciador que se acreditó la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar al vulnerar la unidad familiar , y que se causó un maltrato físico y psicológico a otro miembro de la unidad familiar, tenie ndo como material probatorio los extremos temporales de la relación sentimental conformada por Ángela Rojas y José García, que inicio en 2013-2014 y finalizó

físico y psicológico a otro miembro de la unidad familiar, tenie ndo como material probatorio los extremos temporales de la relación sentimental conformada por Ángela Rojas y José García, que inicio en 2013-2014 y finalizó para inicio del año 2018, que convivieron en un apartamento juntos, que por las declaraciones rendidas tanto por los testigos de la defensa, de la fiscalía, así como la declaración de la víctima, logró demostrar que los hechos del 22 de octubre de 2017, el acusado ejerció maltrato psicológico y físico propinándole empujones, una cachetada y un puño que la tumbo sobre la cama, además de estos actos de violencia procedió a menospreciarla como mujer y amenazarla con matarla, los que no eran aislados, sino que se trató de la manifestación de un modelo de conducta reiterativa del procesado, tendiente a agredir, minimizar, menospreciar y perpetuar patrones de conducta que solo buscan agredir a la mujer por su condición de tal, y establece r relaciones asimétricas de poder.

1.3.2.1. Indicó el a quo que en este tipo de delitos , las conductas se desarrollan al in terior del seno familiar, por lo que como testigos presenciales solo se encontraba la víctima y el procesado, en consecuencia, el juzgado dio total credibilidad al testimonio de la víctima, en la medida en que su relato es detallado, claro, circunstanciado, al ser explicita la testigo en señalar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es así que la primera instancia concluyó, que fue evidente la puesta en peligro o la lesión a la unión familiar,

detallado, claro, circunstanciado, al ser explicita la testigo en señalar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es así que la primera instancia concluyó, que fue evidente la puesta en peligro o la lesión a la unión familiar, mediante el uso de la violencia física o psicoló gica, sin que implique que el daño tuviera que ser visible por un profesional, más aun cuando en materia penal existe libertad probatoria.

1.4. Recurso de apelación:152386000212201800761 01

5

1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación argumentando que la sentencia de primera instancia está alejada de los estándares probatorios fundamentales, toda vez, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo a que se dictó sentencia basándose en testimonios de oídas, ya que a ninguno le c onsta y nadie vio que hubieran maltratos físicos, al no incorporarse en el juicio ninguna prueba que demuestre alguna agresión de parte de García Castillo hacía la vícti ma y mucho menos maltrato psicológico que le hubiera dejado alguna secuela, toda vez qu e la Fiscalía no logró demostrar en juicio la comisión de ningún hecho punible, así como tampoco demostró los hechos jurídicamente relevantes, consignados en el escrito acusación, que el ente acusador no aportó pruebas que permitieran concluir que el proce sado hubiera incurrido en el delito de violencia intrafamiliar y ni siquiera en el de lesiones personales, el a quo solo le dio credibilidad a la víctima, considerando que no se logró demostrar por el Estado

concluir que el proce sado hubiera incurrido en el delito de violencia intrafamiliar y ni siquiera en el de lesiones personales, el a quo solo le dio credibilidad a la víctima, considerando que no se logró demostrar por el Estado la exigencia del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que impone al juez sentenciador para condenar, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

1.4.2. Aunado a lo anterior indicó que la Fiscalía para probar los hechos del día 22 de octubre de 2017, trajo a la víctima a rendir declaración, a partir de la cual no existe ninguna prueba que permita co ncluir la existencia de la agresión, toda vez que no se cuenta con una valoración médica que permita describir las lesiones sufridas, a su ve z, la fiscalía trajo a juicio a la doctora Andrea Niño con quien incorpor ó un documento que hace referencia a un dictamen médico legal, el cual trata de unos hechos ocurridos con posterioridad a los hechos jurídicamente relevantes, por lo que no resulta pertinente, al tratarse de lo acontecido el 18 de febrero de 2018, que además para esa fecha la víctima y el procesad o ya no vivían juntos, concluyendo que Ángela Roció, el 22 de octubre, ni el día 23, así como los siguientes de haber sido supuestamente golp eada, no acudió a medicina legal para que se le hiciera una valoración médico legal de la agresión física.

1.4.3. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar

sido supuestamente golp eada, no acudió a medicina legal para que se le hiciera una valoración médico legal de la agresión física.

1.4.3. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a José Moisés García Castillo , de la comisión del delito de v iolencia152386000212201800761 01

6 intrafamiliar agravada , y por otra parte manifestó que de no compartir las apreciaciones, de que no existi eron pruebas que demostraran las agresiones en que incurrió el procesado, solicitó se modificara la decisión de la primera instancia en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, toda vez que la agresión no fue realizada en el marco de una pauta cultural de sometimiento y que no se trató de un caso de violencia de género.

1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004, propuesto por la defensa del procesado.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo los argumentos del recurrente, el tema a estudiar se circunscribe a establecer si : (i) existe suficiente material probatorio para establecer la autoría y responsabilidad de José Moisés García Casti llo por la comisión del delito de violencia intrafamiliar o si, por el contrario, el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de

establecer la autoría y responsabilidad de José Moisés García Casti llo por la comisión del delito de violencia intrafamiliar o si, por el contrario, el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de referencia y, en consecuencia, se vulneró el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 381 del Códi go de Procedimiento Penal , (ii) Además, si se cumplen los requisitos para la configuración del agravante de la conducta punible tipificado en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal , y (iii) Si se colmaron los requisitos del artículo 381 del Código d e Procedimiento Penal para condenar por parte de la primera instancia.

2.2. De la violencia intrafamiliar:152386000212201800761 01

7 2.2.1. Está incurso en el delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor del inciso 2º artículo 229 del Código Penal “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la c onducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentren en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

2.2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto de este delito que: “está incurso en este atentado

indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

2.2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto de este delito que: “está incurso en este atentado contra la familia cualquier integrante de ella que infiera maltrato físico o sicológico a un miembro del núcleo familiar; acepción está que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada ponderando con un carácter restrictivo al contexto estrictamente familiar que supone el desarrollo de sus diversas facetas en comunión (afectiva, sexual , reproductiva, profesional, económica)”3. Es así que lo relevante para este punible es que la violencia recaiga sobre un miembro del “núcleo familiar ”, independientemente del modo en que el mismo este integrado, pues lo determinante como se advierte es su permanente coexistencia bajo un mismo techo, tal como sucedió en el caso bajo estudio.

2.2.3. Por otro lado, la Corte ha identificado las siguientes características principales de la conducta punible de violencia intrafamiliar: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intim idación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea”4. Es así que se establece que no es requisito que el

3 Corte Suprema de Justicia SP224 de 2023 Radicado 54404 M.P. Gerson Chaverra Castro

consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea”4. Es así que se establece que no es requisito que el

3 Corte Suprema de Justicia SP224 de 2023 Radicado 54404 M.P. Gerson Chaverra Castro 4 Corte Suprema de Justicia SP922 de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.152386000212201800761 01

8 comportamiento del agresor hacia su víctima sea reiterado y prolongado en el tiempo; pues basta con la ejecución de un solo acto con la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado.

2.2.4. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Penal 2136 de 2020 ha indicado “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y ra zonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio y particularmente, el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”5.

2.2.5. Ahora bien, en lo que corresponde al análisis probatorio, se advierte que el juez encargado de emitir la sentencia condenatoria, debe llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas y practicadas durante el juicio oral. En este contexto, su función consiste en det erminar si la agresión, conforme a lo descrito en la acusación, reviste la gravedad suficiente para ocasionar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad fam

Consultar sobre este documento ...