TSDJ VIT SU - 15238600021220180113801-(01-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220180113801-(01-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN COMO ACTO DE PARTE EN PROCESO PENQAL POR PECULADO CULPOSO – IMPROCEDENCIA DE DECLARAR NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN POR FALTA DE DEFINICIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Por regla general es improcedente declarar la nulidad de la formulación de imputación por tratarse de un acto de parte, correspondiente a la potestad acusadora de la Fiscalía, sobre el cual los jueces no ejercen un control material, salvo en casos excepcionales de manifiesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes que vulnere garantías del imputado. En el caso concret o, no se configura tal indefinición, pues en la imputación y acusación se precisó la calidad de secuestre del procesado, los bienes bajo su custodia, los verbos rectores de extraviar y perder atribuidos, y la conducta negligente consistente en no rendir lo s informes correspondientes, por lo que la solicitud de nulidad es abiertamente improcedente y lo discutido por la defensa sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta es materia de debate en el juicio oral.
"En estas condiciones queda claro que por vía de la nulidad no se puede controvertir la calificación jurídica dada a los hechos, pues con ello se está cuestionando la actuación de una de las partes -en este evento la fiscalía general de la Nación - frente a una actuación que, se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte, salvo que se esté en presencia de calificaciones manifiestamente
general de la Nación - frente a una actuación que, se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte, salvo que se esté en presencia de calificaciones manifiestamente improcedentes como puede ocurrir cuando hay indefinición de los hechos jurídicamente relevantes y por tanto una indeterminación de la calificación jurídica. Al respecto debemos recordar, que Con la necesaria evolución jurisprudencial en relación con el desarrollo de este proceso adversarial, en la actualidad la jurispru dencia nacional admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes (numeral 3 del artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de pa rte, sino que esa pretensión puede abrirse paso cuando las partes o intervinientes adviertan ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 del C de P.P4. (…) Entonces si por vía de la jurisprudencial se ha admitido el cuestionamiento de los hechos jurídicamente relevantes cuando se encuentre que dentro de la imputación o en la acusación no se interpreta correctamente la norma penal, porque no se determinaron los presupuestos fácticos previstos por el legislador para acreditar la ocurrencia del delito, estableciendo cuáles son los hechos jurídicamente, es claro que las objeciones de la defensa en este asunto, no tienen tal entidad y lo que pretende, es adelantar un debate cuyo escenario idóneo es el juicio oral,
delito, estableciendo cuáles son los hechos jurídicamente, es claro que las objeciones de la defensa en este asunto, no tienen tal entidad y lo que pretende, es adelantar un debate cuyo escenario idóneo es el juicio oral, pues lo que aquí se discute no es la corrección o incorrección en la na rración de los hechos jurídicamente relevantes, sino la actuación de la fiscalía en lo relacionado con sus labores investigativas. Entonces, si la Fiscalía decidió imputar y reiterar en el escrito de acusación y en su formulación oral, que se llama a juici o al acusado por unas circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se enrostra a JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ, el delito de peculado culposo por extravío y perdida de los bienes que le fueron puestos a su disposición para su administración y custodia, al señalar como actuación negligente no haber presentado los informes correspondientes a los juzgados y por consiguiente no tenerse información frente a los mismos, lo discutido por la defensa en lo relacionado con la atipicidad de la conducta será materia de discusión en el juicio oral, sin que pueda pretender por vía de una nulidad inexistente, que se aborde el estudio de los elementos materiales probatorios para establecer lo que hizo su procurado alegando la presunta indefinición en los hechos jurídicamente relevantes. Para la Sala resulta abiertamente impertinente que se discuta intrínsecamente un acto de parte, -pues lo que se demanda es la nulidad de la imputación - cuando los hechos jurídicamente relevantes se encuentran explícitos dentro de la imputaci ón y la acusación, quedando claro que lo pretendido
acto de parte, -pues lo que se demanda es la nulidad de la imputación - cuando los hechos jurídicamente relevantes se encuentran explícitos dentro de la imputaci ón y la acusación, quedando claro que lo pretendido por la recurrente es cuestionar la imputación y la acusación, a partir de criticar lo actuado por parte de la fiscalía, lo cual nada tiene que ver con la indefinición de los hechos jurídicamente relevante s que eventualmente dan lugar a la nulidad de la actuación. Dígase además que, si la crítica se dirige a que el procesado informó la ubicación de los bienes y que no existe ninguna actuar negligente de su parte, será un asunto que, como lo reconoce la jurisprudencia debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las condiciones fácticas que rodean el asunto, lo cual debe ser sometido al debate probatorio."
Fuente Formal: C.S.J. auto AP 5516 -2016, RADICACIÓN 48.573, del 24 de agosto del 2016; CSJ AUTO AP11282022 Radicado No. 61004 del 16 de marzo del 2022; Artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad de la imputación por el delito de peculado culposo. La defensa alegó que la imputación y la acusación carecían de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, específicamente en la determinaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y la acusación carecían de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, específicamente en la determinaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 del verbo rector (extraviar o perder), la tipicidad subjetiva de la negligencia y la omisión investigativa de la Fiscalía respecto a información suministrada por el procesado. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que la solicitud de nulidad de la imputación es, por regla general, improcedente por tratarse de un acto de parte (la Fiscalía) sobre el cual el juez no ejerce control material, salvo en casos excepcionales de manifiesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes que vulnere garantías. En el caso concreto, el Tribunal encontró que en la imputación y acusación se precisaron suficientemente los hechos relevantes: la calidad de secuestre del procesado, los bienes bajo su custodia, los verbos rectores imputados (extravío y pérdida) y la conducta negligente consistente en no rendir informes. Por tanto, no hubo indefinición y las objeciones de la defensa se referían al mérito de la acusación y a la labor investigativa, temas propios del debate probatorio en el juicio oral y no de una causal de nulidad. Se exhortó a agilizar el proceso para evitar la prescripción de la acción penal.
Número Proceso: 15238600021220180113801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 1 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002122018-01138-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - PECULADO CULPOSO
INDICIADO: JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 157
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el pasado 3 de septiembre de 2025, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad invocada
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, el 6 de octubre de 2016 el juzgado
invocada
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, el 6 de octubre de 2016 el juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2016-00610, siendo demandante Miguel Combita Puerto, y demandado Carlos Andrés Novoa Jaramillo, se decretó el embargo del establecimiento comercial denominado “Todo Motos Boyacá” ubicado en la calle 22 No 36-10 avenida Camilo Torres de Duitama, medida cautelar que fue registrada el 18 de octubre de 2016.
Que posteriormente, se decretó el secuestro de la unidad comercial “Todo Motos Boyacá” el 27 de octubre de 2016 y se profirió despacho comisorio No 178 el 03 de noviembre de 2016, en el que se ordenó a la Inspección de Policía materializar el secuestro de los b ienes, autoridad que design ó como secuestre al auxiliar de la justicia al señor JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ y llevó a cabo audiencia deRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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materialización de secuestro el 13 de diciembre de 2016 en la que se le pusieron a disposición los bienes embargados y secuestrados – que procedió a enunciar la fiscalía - y quien declaró recibirlos de conformidad y administrarlos conforme a la ley.
Que dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 2017 -00028 adelantado contra Carlos Andrés Novoa Jaramillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de julio de 2017 se decretó el embargo del
Que dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 2017 -00028 adelantado contra Carlos Andrés Novoa Jaramillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de julio de 2017 se decretó el embargo del mismo establecimiento c omercial, por lo que se ofició al juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, informándole de ello para que procediera de conformidad con el inciso 2 del artículo 465 del C.G.P.
Que el 5 de septiembre de 2017, el juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama le ordena (sic) a JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ que en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 24 de agosto de 2017, el proceso ejecutivo fue terminado por pago total dela obligación y como consecuencia le informa que los bienes que componen el establecimie nto de comercio “Todo Motos Boyacá” secuestrado en diligencia realizada el 13 de diciembre de 2016, continuaban secuestrados en el proceso de alimentos No 2017-00028.
Que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ, quien estaba encargado de la administración y custodia de los bienes muebles que conforman el establecimiento de comercio “Todo Motos Boyacá” según consta en el acta del 13 de diciembre de 2016, no ha rendido informe sobre los bienes que se le entregaron para su custodia y cuidado en razón a sus funciones como auxiliar de la justicia, como tampoco indica a disposición de quien se encuentran los mismos. Razón por la cual se considera que su comportamiento encuentra en el artículo 400 del Código
para su custodia y cuidado en razón a sus funciones como auxiliar de la justicia, como tampoco indica a disposición de quien se encuentran los mismos. Razón por la cual se considera que su comportamiento encuentra en el artículo 400 del Código Penal, teniendo en cuenta que los bienes se extraviaron y se encuentran perdidos en razón a su descuido y negligencia en su custodia, cuidado y administración.
III.- ACTUACION PROCESAL
3.1.- El 29 de junio de 2023 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama , se llevó a cabo audiencia de formulación deRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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imputación contra JULIO ALEXANDER MESA ORTIZ como presunto autor responsable a título de dolo de delito de peculado culposo, articulo 400 del C.P., cargo que no fue aceptado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, avocó conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 17 de mayo de 2024 y fijó fecha de audiencia preparatoria para el 30 de octubre de 2017, audiencia que fue reprogramada por solicitud de la defensa y el acusado para el 6 de junio de 2025, no obstante, en tal fecha nuevamente la defensa solicitó aplazamiento , se reprogramó la diligencia para el 27 de agosto de 2025, en esta oportunidad, ante la solicitud de aplazamiento e inasistencia, se requirió a la defensora y se programó nueva fecha para el 3 de septiembre de 2025.
3.5.- En audiencia preparatoria del 3 de septiembre de 2025, se reconoció como
solicitud de aplazamiento e inasistencia, se requirió a la defensora y se programó nueva fecha para el 3 de septiembre de 2025.
3.5.- En audiencia preparatoria del 3 de septiembre de 2025, se reconoció como victima a Lina María Correa Barón y la defensora procedió a solicitar nulidad de lo actuado con base en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica expuesta en la formulación de imputación y acusación e invocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, adujo que los hechos jurídicamente relevantes son extensos y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al exponer que la forma en que se redactan los hechos jurídicamente relevantes no debe ser confusa ni extensa, pues estos deben ser relatados haciendo referencia al principio de tipicidad estricta.
Afirmó que en el caso en concreto no son claros los elementos del tipo penal endilgado, no existe claridad frente a la tipicidad subjetiva de la conducta , pues no es claro en que consistió la culpa, si fue negligencia, impericia o si inobservó algún tipo de reglamento, y en cuanto a los verbos rectores de la conducta, señaló que desde el punto de vista fáctico no es claro cuál de los verbos rectores fue desarrollado por su prohijado y de qué manera lo hizo , para adelantar una investigación completa, si la totalidad de los bienes se perdieron o se extraviaron, si se dañaron en donde quedaron y en qué condiciones, y que no es justo que dichos aspectos vayan a ser esclarecidos hasta el juicio, pues ello afectaría su derecho de
investigación completa, si la totalidad de los bienes se perdieron o se extraviaron, si se dañaron en donde quedaron y en qué condiciones, y que no es justo que dichos aspectos vayan a ser esclarecidos hasta el juicio, pues ello afectaría su derecho de defensa.Radicado No: 1523860002122018-01138-01
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Refirió que al no determinarse el verbo rector no se puede adelantar un proceso investigativo serio y en caso de querer hacer uso de alguna de las modalidades de terminación anticipada del proceso, en la que el procesado deba devolver los bienes que supuestamente fueron apropiados y dañados, no se podría determinar el monto de lo presuntamente perdido extraviado o apropiado.
Hizo alusión a algunas providencias de la Corte y aseguró que est á permite la nulidad de la formulación de imputación ante situaciones que atacan de manera grave los derechos fundamentales, que este caso se cumple con la trascendencia al afectarse el derecho de defensa, la ley consagra la causal de nulidad y cumple con el principio de no convalidación al poner de presente la situación.
IV.- DECISION IMPUGNADA
Una vez corrido el traslado correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de nulidad, tras considerar que:
En el proceso han actuado varios defensores públicos y en audiencia de formulación de acusación quien actuó como defensora pública no advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado, aunado que se sustituyó poder a la doctora Mercy antes del 6 de junio de 2025, fecha en la que se puso de presente el tema de la
de acusación quien actuó como defensora pública no advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado, aunado que se sustituyó poder a la doctora Mercy antes del 6 de junio de 2025, fecha en la que se puso de presente el tema de la prescripción de la acción , no se avizoró ninguna nulidad de su parte y en la que solicitó aplazamiento de la audiencia por la necesidad de llevar a cabo algunas labores de investigación.
Lo que hace el escrito de acusación es contextualizar el tema y en este caso, se indicó cuándo fue nombrado el procesado en el cargo de secuestre, cuándo se hizo la entrega de los bienes, cuál fue la determinación del juzgado frente a los mismos, para señalar que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado cuando extravió y perdió los bienes que estaban bajo su cuidado, sin hacer referencia a ningún otro verbo rector del artículo 400 del C.P.
Que precisamente se le está indicando al procesado que no se recibieron informes sobre la totalidad de los bienes que se le entregaron para su custodia y cuidado enRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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razón a sus funciones como auxiliar de la justicia, por lo que se le imputa peculado culposo al haberse extraviado y perdido los bienes, sin señalarse que se haya apropiado de los mismos pues de haber sido así se le hubiese imputado otro tipo penal.
Si bien el escrito de acusación es extenso, frente al delito y los hechos que lo sustentan es concreto, a partir de los cuales se conoce como el procesado llega a ese cargo, los bienes que se dejan a su disposición y lo que sucede después de
Si bien el escrito de acusación es extenso, frente al delito y los hechos que lo sustentan es concreto, a partir de los cuales se conoce como el procesado llega a ese cargo, los bienes que se dejan a su disposición y lo que sucede después de que los dejan a disposición de otro proceso, aunado que, la fiscalía no puede especificar donde se perdieron o se extraviaron pues precisamente esa es la conducta que se le esta endilgando y quien debe indicar que pasó con los bienes y rendir los informes correspondientes es el procesado.
Que precisamente se le indicó que no haber rendido los informes de los bienes y no haber indicado a disposición de quienes se encuentran, implica una falta a su deber objetivo de cuidado, que era previsible si no realizaba las actividades que le correspondían.
El monto de lo apropiado no hace parte del tipo penal y para acceder a algún mecanismo de terminación de la acción penal lo correspondiente es realizar el avaluó de los bienes extraviados, sin tener que hacer ningún tipo de análisis adicional frente a si se dañaron o no, si fueron apropiados o no por el procesado, pues insiste, se le señaló con claridad que los mismos fueron extraviados.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que de ninguna manera en un proceso de carácter penal se le puede exigir a un procesado que aclare hechos que nunca fueron ventilados por la fiscalía y, para el caso en concreto, se observa un mal actuar de la entidad, quien de manera habilidosa escuchó a su representado en interrogatorio del 11 de febrero de 2019,
y, para el caso en concreto, se observa un mal actuar de la entidad, quien de manera habilidosa escuchó a su representado en interrogatorio del 11 de febrero de 2019, oportunidad en la que incluso se indicó la ubicación de los bienes , sin que ello se haya tenido en cuenta por la fiscalía o se haya adelantado línea investigativa frenteRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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a la participación de Tatiana flores como nueva propietaria del establecimiento de comercio, pues simplemente se ignoró lo allí manifestado y se imput ó el delito indicando que los bienes se extraviaron o se perdieron.
Señaló que no puede afirmarse que extraviar o perder significa lo mismo, son verbos rectores diferentes y la imputación por extraviar o perder los bienes resulta extraña cuando fue el mismo procesado quien le puso en conocimiento a la fiscalía donde estaban los bienes y ésta no hizo nada desde el punto de vista investigativo , actuación omisiva que denota su mala fe.
Aclaró que la imputación debe ser en lenguaje comprensivo y sucinto y para el caso en concreto no resulta claro desde ningún tipo de vista argumentativo investigativo serio por parte de la fiscalía si la totalidad de los bienes fueron objeto de esos verbos rectores, pues únicamente está claro que le fueron entregados en s u calidad de secuestre, aunado que, s e le está exigiendo al procesado deducir los hechos por los cuales está siendo vinculado al proceso penal, pese que es obligación del ente acusador incluir y precisar los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes.
Subrayó que, como lo alegan las partes, el procesado ya dio explicaciones al
acusador incluir y precisar los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes.
Subrayó que, como lo alegan las partes, el procesado ya dio explicaciones al manifestar que el establecimiento fue vendido, sin embargo, la fiscalía no adelantó una sola línea investigativa frente a ello, y por el contrario, procedió a presentar una imputación extensa en la que no presenta hechos jurídicamente relevantes sino que hace un resumen de actuaciones procesales, dejando de lado la línea investigativa que ha debido adelantar y en la que no registra la situación fáctica manifestada por el procesado
Reiteró la importancia que se explique lo relacionado con la tipicidad subjetiva de la conducta, indicándose cuál fue la negligencia, de qué manera se está calificando como negligente la actuación, si los bienes se extraviaron o se perdieron, s i fue la totalidad de los bienes y de qué manera ocurrió, además insiste en que no es justo que su prohijado no tenga derecho a saber en qué consistió el verbo recto r en lo que tiene que ver con el extravío y supuestamente perdida de los bienes, pese a las explicaciones dadas por él mismoRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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Por último, afirmó qu e su solicitud -la nulidad desde la imputación - no es una actuación dilatoria y que si bien se han presentado algunas situaciones con los defensores que han representado a JULIO ALEXANDER, a su juicio hay una imputación y acusación que no deja claros los aspectos normativos del tipo penal endilgado de manera clara y concisa, por lo que presenta su solicitud con base en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.
imputación y acusación que no deja claros los aspectos normativos del tipo penal endilgado de manera clara y concisa, por lo que presenta su solicitud con base en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Solicitó confirmar la providencia de primera instancia, al señalar que los hechos jurídicamente relevantes si están claros, que allí se menciona de qué se debe defender el señor JULIO ALEXANDER, y los verbos rectores que se le están imputando, pese a la extensión de los mismos.
Reiteró que es claro que con el comportamiento desplegado por el procesado faltó al deber objetivo de cuidado y no acató las reglas de justicia que debía cumplir en razón a sus funciones, pues ni siquiera manifestó donde se encontraban esos bienes, e inclu so se denota con mayor respaldo su negligencia al haberse manifestado como lo indicó la defensora que en el lugar donde existía el establecimiento de comercio figura otra razón social.
Precisó que lo que importa en el presente proceso es que se le entregaron unos bienes para ser administrados, que debía cumplir con sus labores de secuestre y rendir los respectivos informes y al indicarse que existía otra razón social se evidencia que nunca estuvo pendiente.
Por último, insistió en que los hechos jurídicamente relevantes son claros y sucintos, que en audiencia de acusación la defensa no presentó objeción alguna, por lo que la actuación se encuentra saneada y la solicitud podría ser considerada como un acto dilatorio ante las solicitudes de aplazamiento que también han sido planteadas por la defensa.Radicado No: 1523860002122018-01138-01
la actuación se encuentra saneada y la solicitud podría ser considerada como un acto dilatorio ante las solicitudes de aplazamiento que también han sido planteadas por la defensa.Radicado No: 1523860002122018-01138-01
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6.2.- Apoderado de víctimas. Solicitó confirmar la decisión al indicar que el escrito de acusación se presentó conforme a derecho.
Señaló que la defensa es contradictoria en tanto que, afirma que en la parte final del escrito si se señalaron como verbos rectores que los bienes se extraviaron o se perdieron y luego indica que no se entiende cuál es el verbo rector endilgado.
Adujo que defensa hace énfasis en el interrogatorio que rindió el indiciado, en el que manifestó donde estaban los elementos extraviados y afirmó que de esta misma situación se evidencia su negligencia, pues no estuvo pendiente del local, ni habló con el dueño del establecimiento para averiguar qué pasaba con los bienes.
Manifestó que la decisión de primera instancia se encuentra respaldada con razones claras y concisas y que lo que se evidencia es que la solicitud de nulidad está encaminada a buscar la prescripción de la acción como lo refirió el ministerio público.
6.3.- Ministerio público
Aclaró que es su función hacer prevaler el ordenamiento jurídico y por ende, el debido proceso, razón por la cual advirtió en el traslado de la solicitud, una posible actuación dilatoria y advirtió al despacho de la prescripción de la acción.
Subraya que la solicitud de nulidad resulta improcedente al haberse presentado luego de haberse agotado la audiencia de acusación y el artículo 139 señala como
actuación dilatoria y advirtió al despacho de la prescripción de la acción.
Subraya que la solicitud de nulidad resulta improcedente al haberse presentado luego de haberse agotado la audiencia de acusación y el artículo 139 señala como deber especial del proceso en relación al proceso penal evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos mediante el rechazo de plano, como una orden para evitar la interposición del recurso. Por lo que solicita hacer uso de dichas normas, no tolerar que se invoque nulidad en cualquier etapa del proceso y rechazar de plano la solicitud.
VII.- CONSIDERACIONESRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a 1. Determinar si es acertada la decisión d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al negar la nulidad invocada por la defensa o si, por el contrario, su decisión debe ser revocada.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de la figura de la nulidad de la imputación como acto de parte , y se resolverá el caso en concreto
7.3. La Nulidad de la Imputación como acto de parte
figura de la nulidad de la imputación como acto de parte , y se resolverá el caso en concreto
7.3. La Nulidad de la Imputación como acto de parte En relación con dicha posibilidad, se impone recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte, por tanto, la solicitud de la defensa de nulitar la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del año 2016 precisó1: “Ahora bien, los cuestionamientos a la formulación de la imputación, a pesar de que éste sí es un acto procesal cumplido, resultan también abiertamente inconducentes por dos razones: (i) porque se dirigió a aspectos que son incontrovertibles con anterioridad al juicio oral por estar adscritos a la potestad de la parte acusadora, como es la conformación de los fundamentos jurídicos que respaldan la atribución de los delitos de prevaricato, y (ii) porque se fundan en la ausencia de un control material que est á vedado al juez de control de garantías en la imputación2 -y al de conocimiento en la acusación-, como aquél
1 C.S.J. auto , AP 5516-2016, RADICACIÓN 48.573, del 24 de agosto del 2016
2 En auto AP299-2016 del 27 de enero, se afirmó que: “El juez de garantías, se ha dicho en múltiples ocasiones, no es un convidado de piedra en la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que es éste un acto de comunicación que leRadicado No: 1523860002122018-01138-01
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que versaría, por ejemplo, sobre la corrección de la calificación típica de los hechos; pues ello supondría una inadmisible intromisión en el rol del titular de la acción penal y una lesión grave al principio de imparcialidad.”
Significa entonces, que desde antaño la jurisprudencia no duda en calificar una pretensión de tal naturaleza como abiertamente improcedente pues