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TSDJ VIT SU - 15238600021220180152602-(31-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220180152602-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – PENA PRINCIPAL DE MULTA Y LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: Por ser la imposición de las aludidas sanciones una obligación del juez, no es revocable; n o se prevé ninguna exclusión de la pena de multa por ausencia de capacidad económica, ni es posible re vocar la inhabilitación de derechos y funciones públicas por ser accesoria pues siempre acompañará a la pena de prisión, por el mismo lapso temporal que esta haya sido impuesta. / PENA PRINCIPAL DE MULTA Y LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS – IRRELEVANCIA DE LA IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DEL ACUSADO Y SU NECESIDAD DE SEGUIR LABORANDO , FRENTE A LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Fue concedida la Suspensión de la Ejecución de la Pena la cual implica que las sanciones impuestas, inicialmente, y salvo que se incumpla, no serán ejecutadas.

En el presente asunto, considera el recurrente que tanto la pena de multa como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deben ser revocadas en la medida en que, primero, su representado no tiene capacidad económica para asumir la sanción pecuniaria y, segundo, se le impide trabajar. No obstante, basta tan solo con retomar los argumentos referidos previamente, para señalar la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa, primero, porque la pena de multa, constituye sanción principal del

obstante, basta tan solo con retomar los argumentos referidos previamente, para señalar la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa, primero, porque la pena de multa, constituye sanción principal del delito de inasistencia alimentaria , contemplado en el artículo 233 del C.P. y por ende, su imposición, no se encuentra supeditada al arbitrio del juez; por el contrario, es su obligación imponer la pena allí prevista, dentro de los márgenes legales que el Código Penal se lo impone. En otras palabras, a cualquier persona que se halle responsable del delito de inasistencia alimentaria contra un menor de edad, le será impuesta pena de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto c inco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se prevé ninguna exclusión de esta pena de multa porque el condenado no tenga la capacidad económica en el momento para pagarla, por supuesto que la pena de multa una vez impuesta debe ser cancelada o las divisiones de ejecuciones fiscales de la rama judicial intentaran las acciones pertinentes, si es que para entonces se tiene la capacidad económica para responder por tal obligación. En segundo lugar, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es una pena accesoria que siempre acompañará a la pena de prisión, por el mismo lapso temporal que esta haya sido impuesta, por expresa disposición del artículo 52 del C.P. En consecuencia, por ser la imposición de las aludidas sanciones una obligación del juez, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene la virtualidad de generar la revocatoria pretendida. En todo caso, estima imperioso advertir la Sala que los señalamientos

sanciones una obligación del juez, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene la virtualidad de generar la revocatoria pretendida. En todo caso, estima imperioso advertir la Sala que los señalamientos en torno a la imposibilidad económica del acusado y su necesidad de seguir laborando, resultan irrelevantes para el asunto, pues, verificada la decisión de primera instancia se advierte que al señor JUAN ALIPIO FLÓREZ le fue concedida la Suspensión de la Ejecución de la Pena, lo que implica las sanciones impuestas, inicialmente, y salvo que se incumpla alguna de las obligaciones adquiridas para el cumplimiento de la suspensión, art. 65 C.P., no serán ejecutadas. Corte Suprema de Justicia SP3735-2021 Radicado 56141 del 18 de agosto de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la Sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.

H E C H OS:

Se denunció a JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE por incumplimiento, desde mayo

por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.

H E C H OS:

Se denunció a JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE por incumplimiento, desde mayo de 2018 hasta mayo de 2 022, de las obligaciones alimentarias contraídas en acuerdo privado del 15 de septiembre de 2011, respecto de su menor hijo J.S.F.S., consistentes en el pago de una cuota mensual de $100.000,00.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15238600021220180152602

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCESADO : JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE

PROCEDENCIA : JUZ. 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 077

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15238600021220180152602

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SENTENCIA IMPUGNADA:

La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, una vez evacuada la audiencia concentrada y las propias del juicio oral, el 14 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama corrió traslado de la sentencia , a través de la cual CONDENÓ al acusado JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales

cual CONDENÓ al acusado JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarlo penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; asimismo, concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como fundamento de la decisión, señaló que se encontró debidamente acreditada la obligación alimentaria en cabeza del acusado, así como que las pruebas tanto documentales como testimoniales, dan cuenta de que el señor FLÓREZ MONSALVE contaba con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que le son inherentes frente a su hijo menor de edad. Para el efecto , se encontró probado que el implicado se registra como afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión y que sus cotizaciones se realizan sobre un IBL de $1.800.00 0, además que durante el periodo en el que se acusa de haberse sustraído de su obligación, este realizó transacciones de orden económico, como la compra de un inmueble.

Así, concluyó que FLÓREZ MONSALVE ha gozado de estabilidad laboral desde el año 2015, por lo que bien ha podido obtener ingresos de índole económico con los cuales pudo cumplir con la obligación alimentaria que adquirió, además de forma natural, de común acuerdo con la madre del menor, cuando suscribió el Acuerdo de Cuota Alimentaria de 15 de septiembre de 2011 y que incumplió con su obligación alimentaria desde mayo de 2018, por lo que desde allí está demostrado que la sustracción alimentaria es injustificada, quedando claro con los testimonios rendidos

Cuota Alimentaria de 15 de septiembre de 2011 y que incumplió con su obligación alimentaria desde mayo de 2018, por lo que desde allí está demostrado que la sustracción alimentaria es injustificada, quedando claro con los testimonios rendidos dentro de este proceso, obligación de la cual tenía conocimiento, no solo porque se trata de su hijo y de allí surge la obligación, sino porque la misma se concretó a través de la referida acta.Causa Penal 15238600021220180152602 3

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la defensa con los siguientes argumentos y pretensiones: 1.- A pesar de que el acusado es una persona de trabajo (sic), en varias oportunidades se ha quedado sin desempeñar función alguna en el campo , pues trabaja como operario de máq uina pesada, pero no es propietario de ningún automotor, lo que genera el desempleo, a veces por seis meses.

2.- En los últimos cuatro años ha tenido inconvenientes de carácter social y sentimental con la señora RITA ANTONIA BUENO BUENO, esposa y madre de dos hijos; su situación económica ha sido bastante precaria y por esta situación no pudo cumplir con lo acordado en la cuota alimentaria desde el mes de mayo del año 2018 a J.S. FLÓREZ SÁNCHEZ, hasta mayo del 2022; circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron estar al día con su obligación. Aunado a ello, no fue posible entablar comunicación con MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ y su menor hijo, para acordar un pago posterior.

caso fortuito que le impidieron estar al día con su obligación. Aunado a ello, no fue posible entablar comunicación con MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ y su menor hijo, para acordar un pago posterior.

3.- Por dichas razones, estima que la sentencia debe ser modificada, pues si no existe disponibilidad presupuestal para cumplir con las mesadas alimenticias, menos para el pago de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración que sus ingresos hoy son precarios y debe responder por pago de canon de arrendamiento, alimentación, servicios, salud, etc.

4.- Sólo a partir de un nuevo incumplimiento, recomenzaría el ilícito. Por tanto, debe entenderse que el incumplimiento de la primera mesada debida llega hasta la audiencia de conciliación o hasta la sentencia ejecutoriada, y en el evento de incumplirse el acuerdo conciliatorio, o lo decidido mediante sentencia, se tiene que iniciar nuevamente acción penal o civil, según lo determine la parte perjudicada o QUERELLANTE en un proceso penal

5.- Al tenor de los argumentos expuestos, solicitó a esta Corporación que : (i) Se REVOQUE o modifique la sentencia impugnada y en su defecto se DECRETE la cancelación de la multa de 20 salarios mínimos en contra de el (sic) sentenciado JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, y (ii) Se revoque la segunda sanción impuesta de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en consideración que quedaría sin poder desempeñar función alguna con entidades públicas,Causa Penal 15238600021220180152602 4

teniendo en cuenta que en este momento vive solo y desamparado del núcleo familiar.

que quedaría sin poder desempeñar función alguna con entidades públicas,Causa Penal 15238600021220180152602 4

teniendo en cuenta que en este momento vive solo y desamparado del núcleo familiar.

NO RECURRENTES:

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

De acuerdo con las pretensiones del recurrente, es problema a resolver en esta instancia si es procedente la revocatoria de la pena principal de multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, en los términos requeridos por el recurrente.

De manera preliminar, es necesario señalar que, aunque la defensa realizó breves señalamientos en torno a la imposibilidad de su representado para cumplir con la obligación alimentaria pactada en favor de su hijo menor de edad, lo cie rto es que ninguna de sus pretensiones se dirigieron a controvertir la responsabilidad del señor FLÓREZ en el delito por el que se le condenó, motivo por el cual la Sala limitará su análisis a los pedimentos propios del acápite de “peticiones” al Tribunal que, como ya se anunció, se supeditan a la revocatoria de la multa impuesta y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones.

Sobre las pena principales y accesorias

El principio de legalidad imperante en un estado social de derecho como el colombiano, implica, entre otras, que las sanciones se encuentren debidamente determinadas al momento de ejecutar la infracción penal, de tal forma que quien comete un delito debe conocer de manera previa el castigo que genera su comportamiento, sin que este pueda quedar al arbitrio o definición del juez qu e

determinadas al momento de ejecutar la infracción penal, de tal forma que quien comete un delito debe conocer de manera previa el castigo que genera su comportamiento, sin que este pueda quedar al arbitrio o definición del juez qu e impone la sanción, salvo en lo refere nte a la dos ificación de la pena que, en todo caso, encuentra igualmente reglada en los topes máximos y mínimos previstos en la ley.

El artículo 35 del Código Penal, prevé tres categorías de penas principales, a saber: (i) la privativa de la libertad de prisión; (ii) la pecuniaria de multa; y (iii) las privativasCausa Penal 15238600021220180152602 5

de otros derechos que se consagren como principales en la parte especial del Código.

A su vez, las penas privativas de otros derechos, enlistadas en el art ículo 43 del Código Penal, entre las que se encuentran la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pérdida del empleo o cargo público , pueden ser principales o accesorias, lo cual dependerá de si se encuentran consagradas expresamente como principales en la parte especial del Código Penal, es decir, cada tipo penal la establece como sanción directa; en caso contrario, serán accesorias.

En todo caso, por disposición expresa del artículo 52 del C.P. toda pena de prisión conlleva, per se, la imposición de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al d e la pena a que accede y hasta por una tercera parte más.

Así lo dispone la norma:

ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos,

hasta por una tercera parte más.

Así lo dispone la norma:

ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en este artículo. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo.

En el presente asunto, considera el recurrente que tanto la pena de multa como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deben ser revocadas en la medida en que, primero , su representado no tiene capacidad económica para asumir la sanción pecuniaria y, segundo, se le impide trabajar.

No obstante, basta tan solo con retomar los argumentos referidos previamente, para señalar la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa, primero, porque la pena de multa, constituye sanción principal del delito de inasistencia alimentaria, contemplado en el artículo 233 del C.P. y por ende, su imposición, no se encuentra supeditada al arbitrio del juez ; por el contrario, es su obligación

porque la pena de multa, constituye sanción principal del delito de inasistencia alimentaria, contemplado en el artículo 233 del C.P. y por ende, su imposición, no se encuentra supeditada al arbitrio del juez ; por el contrario, es su obligación imponer la pena allí prevista, dentro de los márgenes legales que el Código Penal se lo impone.Causa Penal 15238600021220180152602 6

En otras palabras, a cu alquier persona que se halle responsable del delito de inasistencia alimentaria contra un menor de edad, le será impuesta pena de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a trei nta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se prevé ninguna exclusión de esta pena de multa porque el condenado no tenga la capacidad económica en el momento para pagarla, por supuesto que la pena de multa una vez impuesta debe ser cancelada o las divisiones de ejecuciones fiscales de la rama judicial intentaran las acciones pertinentes, si es que para entonces se tiene la capacidad económica para responder por tal obligación.

En segundo lugar, la inhabilitación par a el ejercicio de derechos y funciones públicas, es una pena accesoria que siempre acompañará a la pena de prisión, por el mismo lapso temporal que esta haya sido impuesta, por expresa disposición del artículo 52 del C.P.

En consecuencia, por ser la impo sición de las aludidas sanciones una obligación del juez, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene la virtualidad de generar la revocatoria pretendida.

En todo caso, estima imperioso advertir la Sala que los señalamientos en torno a la

del juez, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene la virtualidad de generar la revocatoria pretendida.

En todo caso, estima imperioso advertir la Sala que los señalamientos en torno a la imposibilidad económica del acusado y su necesidad de seguir laborando, resultan irrelevantes para el asunto, pues, verificada la decisión de primera instancia se advierte que al señor JUAN ALIPIO FLÓREZ le fue concedida la Suspensión de la Ejecución de la Pena, lo que implica las sanciones impuestas, inicialmente, y salvo que se incumpla alguna de las obligaciones adquiridas para el cumplimiento de la suspensión, art. 65 C.P., no serán ejecutadas.

Precisamente, sobre la suspensión de la ejecución de las p enas accesorias, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Suprema de Justicia:

El problema jurídico propuesto por el censor en el presente asunto, consiste en establecer si la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad lleva aparejada la consecuencia automática de suspender la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La respuesta es fácil si desde el inicio se atienden los principios generales del derecho y se entiende el aforismo r omano "Accesorium sequitur principale", regla universal según la cual “lo accesorio sigue a lo principal”. Máxima que no es exclusiva del derecho civil, no obstante tener en dicha área sus mayores estudios y reglamentación –verbi gratia los artículos 738, 739, 2361, 2364, 2406.3, 2409, 2410, 2432, 2445 yCausa Penal 15238600021220180152602 7

–verbi gratia los artículos 738, 739, 2361, 2364, 2406.3, 2409, 2410, 2432, 2445 yCausa Penal 15238600021220180152602 7

2457, entre otros, del Código Civil Colombiano — que definen los inmuebles por accesión, y la fianza, la prenda y la hipoteca como derechos accesorios y su extinción según el contrato principal al que acceden.

Sin embargo, tal principio también se aplica en el ámbito penal, dado que en esta materia y según el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, las penas “son (i) principales, (ii) sustitutivas y (iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren c omo principales.”

(…) Es esa la razón para predicar que cuando el juez concede la suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad es consciente de que también suspende las penas accesorias, pues por simple lógica formal siguen la suerte de lo principal, sin estar obligado a realizar motivaciones del porqué también suspende las penas accesorias.

Empero, en caso de que el juez quiera hacer efectiva una pena accesoria, así deberá expresarlo en la sentencia y además tendrá que motivar esa decisión , porque la misma implica una excepción al principio general del derecho que debe ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, para que de esa forma puedan ejercer el derecho de contradicción e impulsar los recursos que la ley les otorga”1.

Es claro entonces que, para el caso debe entenderse también suspendida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuestión que así será precisada en la parte resolutiva de esta sentencia.

Es claro entonces que, para el caso debe entenderse también suspendida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuestión que así será precisada en la parte resolutiva de esta sentencia.

Corolario de lo expuesto, como las solicitudes deprecadas entorno de las sanciones penales, principales y accesorias, resultan improcedentes por desconocer los presupuestos legales, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad con la precisión ya referida.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: PRECISAR la sentencia impugnada en el sentido de que, habiendo sido suspendida la pena principal de prisión, también lo fue la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1 Corte Suprema de Justicia SP3735-2021 Radicado 56141 del 18 de agosto de 2021.Causa Penal 15238600021220180152602 8

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

Contra esta sentencia procede el recurso extraordi nario de casación el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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