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TSDJ VIT SU - 15238600021220180166401-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220180166401-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR HABER CONOCIDO COMO JUEZ DE GARANTÍAS – CAMBIO DE POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: La causal ya no es objetiva o automática, es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir, ahora, como juez de conocimiento.

Frente a dicha causal, hasta hace poco la postura de la Corte Suprema de Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de control de garantías automáticamente generaba su imposibilidad para conocer del juicio en su fondo; sin embargo, de un tiempo acá, dicha postura varió para precisar que su aplicación no es automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir, ahora, como juez de conocimiento. CSJ AP2211-2022 Radicado N° 61599.

RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR HABER CONOCIDO COMO JUEZ DE GARANTÍAS – SI EL FUNCIONARIO JUDICIAL NO REALIZA NINGÚN ACTO DE CONTROL MATERIAL SOBRE LA IMPUTACIÓN NINGUNA VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS REALIZA: Mal podría considerarse que asume un juicio particular frente a la participación del implicado en la comisión de la conducta punible, pues al interior

VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS REALIZA: Mal podría considerarse que asume un juicio particular frente a la participación del implicado en la comisión de la conducta punible, pues al interior de la audiencia de formulación de imputación ni siquiera debe surtirse descubrimiento probatorio, y es deber del Juez de Control de Garantías evitar cualquier debate sobre el particular. / RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL

POR HABER CONOCIDO COMO JUEZ DE GARANTÍAS – infundado

En el presente la defensa de la acusada considera que el hecho de que el Dr. OTALORA FONSECA haya fungido como Juez de Control de Garantías le imposibilita actuar como juez de conocimiento en este asunto, especialmente porque: (i) al momento de la formulac ión de imputación realizó inferencia razonable de autoría frente a la intervención de la implicada en la comisión de la conducta punible; y (ii) con la búsquedas electiva en base de datos se conocen los elementos materiales probatorios con que cuenta la parte que solicitó la diligencia. Verificado el expediente, se advierte que, en efecto, el Doctor OTALORA, en este proceso, presidió tres audiencias preliminares en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, a saber: (i) el 23 de enero de 2020, audiencia de formulación de imputación; (ii) el 23 de junio de 2020, audiencia de control posterior a búsqueda selectiva en base de datos y prórroga de una búsqueda autorizada previamente; y (iii) control posterior a búsqueda selectiva en base de dat os. Teniendo en cuenta los argumentos de la recusación, el análisis de esta Corporación se supedita a

en base de datos y prórroga de una búsqueda autorizada previamente; y (iii) control posterior a búsqueda selectiva en base de dat os. Teniendo en cuenta los argumentos de la recusación, el análisis de esta Corporación se supedita a establecer si la actuación del funcionario judicial en la formulación de imputación y las audiencias de control previo y posterior de BSD recayó sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en punto de la responsabilidad o grado de intervención de la señora PERALTA CÁRDENAS en el delito por el que se le imputó. Frente a la primera de las diligencias, recuérdese que la audiencia de formulación de imputación, en los términos que lo prevé el artículo 286 del C.P.P., es un acto de parte a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías; precisamente por ello, la actuación del funcionario se limita a verificar que la comunicación que efectúa el Ente Acusador cumpla con los presupuestos formales; en otras palabras, debe velar porque la imputación reúna los requisitos del artículo 288 del C.P.P., esto es: (i) la individualización del imputado; (ii) la relación clara y sucinta de los hechos y su adecuación en el tipo penal; y (iii) la posibilidad de allanarse a cargos y sus consecuencias. Claro, no se puede considerar al juez como un convidado de piedra, pero cualquier control de ese acto se limita a situaciones formales y excepcionales en las que se consideren vulnerados los derechos fundamentales del implicado, frente a los presupuestos d e la imputación. Precisamente por ello, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al interior de la audiencia de

se consideren vulnerados los derechos fundamentales del implicado, frente a los presupuestos d e la imputación. Precisamente por ello, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al interior de la audiencia de formulación de imputación ni siquiera debe surtirse descubrimiento probatorio, y que es deber del Juez de Control de Garantías evitar cualquier de bate sobre el particular. (…) De lo dicho en precedencia, puede concluirse de forma preliminar que si el funcionario judicial no realiza ningún acto de control material sobre la imputación (salvo casos excepcionalísimos) ninguna verificación de los elementos materiales probatorios real iza y, por tanto, mal podría considerarse que asume un juicio particular frente a la participación del implicado en la comisión de la conducta punible. En este caso, escuchada la audiencia de formulación de imputación, no se advierte ninguna intervención excepcional del juez de control de garantías que compromete su criterio frente a la posible responsabilidad de la acusada, pues el funcionario limitó su intervención a verificar los aspectos formales del acto de comunicación, sin que se hayan puesto a su consideración elementos materiales probatorios que sean capaces de viciar su imparcialidad; tan solo escuchó la comunicación de la Fiscalía, relativa a lo s hechos por los que la imputada se considera autora de la conducta punible, sin intervención alguna de su parte. Podría decirse entonces, que no conoció nada diferente a los mismos aspectos que posteriormente se condensaron en el Escrito Acusación, y tamp oco hizo valoración alguna de medios de convicción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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medios de convicción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR HABER CONOCID O COMO JUEZ DE GARANTÍAS – PROCEDERÍA EN CASO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: A diferencia de la imputación, hay una clara obligación del Ente acusador de presentar y explicar evidencias que sirven de soporte, las cuales deben ser verificadas por el juez para establecer la procedencia o no de su solicitud. / RECUSACIÓN INFUNDADA POR HABER CONOCIDO COMO JUEZ DE GARANTÍAS – EN LA BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS EL JUEZ REALIZA UN CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO : No realiza valoración del contenido del elemento material probatorio obtenido con la búsqueda y mucho menos prejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas. / RECUSACIÓN INFUNDADA - HABER CONOCIDO COMO JUEZ DE GARANTÍAS : No se advierte ninguna intervención trascendental en la audiencia de formulación de imputación, capaz de viciar la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, considera la defensa que el hecho de que la imputación traiga consigo la obligación de realizar inferencia razonable de autoría, inmediatamente sesga la imparcialidad del Juez; no obstante, como bien lo señaló el funcionario judicial al pronunciarse sobre la recusación, tal inferencia razonable de autoría la realiza exclusivamente la Fiscalía en virtud de su obligación de comunicar los motivos por los cuales vincula formalmente al proceso penal a una persona,

judicial al pronunciarse sobre la recusación, tal inferencia razonable de autoría la realiza exclusivamente la Fiscalía en virtud de su obligación de comunicar los motivos por los cuales vincula formalmente al proceso penal a una persona, de ahí que ningún juicio frente a los hechos y delito realiza el juez. Contrario a ello, existen otros eventos en los que sí se involucra el análisis propio de inferencia razonable de autoría en grado de probabilidad, como sucede, por ejemplo, en la solicitud de medida de aseguramiento en la que, a diferencia de la imputación, hay una clara obligación del Ente acusador de presentar y explicar evidencias que sirven de soporte, las cuales deben ser verificadas por el juez para establecer la procedencia o no de su solicitud. No se advierte entonces, ninguna intervención trascendental en la audiencia de formulación de imputación, capaz de viciar la imparcialidad del Juez. En lo que hace a la segunda de las audiencias señaladas, relativa a búsqueda selectiva en base de datos, los argumentos de la defensa inherentes a que allí se conocen los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, carecen por completo de fundamentación, pues en tal diligencia apenas el juez realiza un control de legalidad del procedimiento, bien sea para autorizar la afectación del derecho a la intimidad de una persona, o para verificar que esa afectación previamente autorizada se haya ceñido a las estrictas limitantes impuestas por el juez, pero sin que se realice, en ningún caso, valoración del contenido del elemento material probatorio obtenido con la búsqueda y mucho menos prejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas. Así las cosas, como la intervención del funcionario judicial en las audiencias preliminares se limitó a la formulación de imputación y control de legalidad de la BSD, ningún análisis frente a la

de las conductas punibles investigadas. Así las cosas, como la intervención del funcionario judicial en las audiencias preliminares se limitó a la formulación de imputación y control de legalidad de la BSD, ningún análisis frente a la responsabilidad o participación de la señor a PERALTA CÁRDENAS en el delito por el que se le imputó realizó el funcionario y, por tanto, no puede considerarse afectada su imparcialidad. CSJ SP2042-2019 Radicación N° 51007REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

La recusación presentada por la defensa de la acusada en contra del Doctor CARLOS ANDRÉS OTALORA, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS por la presunta comisión de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, trámite den tro del cual, surtidas las etapas previas, el 03 de mayo de 2023, se dio inicio al juicio oral, diligencia en la que se practicaron algunas de las pruebas testimoniales de la Fiscalía. Desde entonces, se encuentra suspendida la referida diligencia.

las etapas previas, el 03 de mayo de 2023, se dio inicio al juicio oral, diligencia en la que se practicaron algunas de las pruebas testimoniales de la Fiscalía. Desde entonces, se encuentra suspendida la referida diligencia.

2.- En el mes de noviembre de 2023 se presentó cambio de titular del juzgado.

3.- El 09 de febrero de 2024 se reanudó la audiencia de juicio oral y allí la defensa de la acusada presentó recusación en contra del nuevo titular del Juzgado, Dr. CARLOS ANDRÉS OTALORA, con fundamento en los siguientes argumentos:

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – RECUSACIÓN RADICACIÓN : 15238600021220180166401

ACUSADO : ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS

DELITO : FRAUDE PROCESAL

MOTIVO : RECUSACIÓN DECISIÓN : DECLARA INFUNDADA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación 15238600021220180166401

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3.1.- El doctor OTALORA FONSECA fungió como Juez de Control de Garantías al interior del presente asunto y , entre otras diligencias, ante él se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de la acusada, el día 23 de enero de 2020, lo cual hace que se actualice la causal de impedimento prevista en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P.

3.2.- Si bien la defensa es consciente de la postura del juzgado en punto de la trascendencia que debe tener la intervención del juez de control de garantías, considera que la formulación de imputación es un acto relevante para el proceso en

3.2.- Si bien la defensa es consciente de la postura del juzgado en punto de la trascendencia que debe tener la intervención del juez de control de garantías, considera que la formulación de imputación es un acto relevante para el proceso en el que se hace una inferencia razonable de autoría que genera cierta predisposición frente al proceso. Más allá de ser una simple audiencia de comunicación, para que a este se le imparta legalidad, el juez debe establecer primero, que existe un delito y, segundo, que este se cometió en cabeza de la imputada.

3.3.- En el mismo sentido se desarrollaron audiencia s de: (i) control posterior en búsqueda selectiva en base de datos , evacuada el 23 de junio de 2020 , cuyo resultado fue conocido por el Juez de Control de Garantías, lo que evidencia que ya se tuvo conocimiento de elementos materiales probatorios que van a se r introducidos en juicio oral; (ii) en la misma fecha se desarrolló audiencia de prórroga de búsqueda selectiva en base de datos, previamente autorizada por otro funcionario judicial; y (iii) el 02 de julio de 2020 se ejerció un nuevo control posterior a búsqueda selectiva, en el que nuevamente se conocieron Elementos materiales probatorios.

4.- Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, estos, al unísono, señalaron que la intervención del juez en sede de garantías no resultaba relevante para la configuración del impedimento, como lo consideraba la defensa.

5.- Para resolver la recusación, el titular de l juzgado recordó que la causal de impedimento aducida por la defensa no es objetiva, y que para que esta se configure es necesario que se verifiq ue que la intervención del funcionario fue de tal

5.- Para resolver la recusación, el titular de l juzgado recordó que la causal de impedimento aducida por la defensa no es objetiva, y que para que esta se configure es necesario que se verifiq ue que la intervención del funcionario fue de tal trascendencia que formó un criterio jurídico del caso.

5.2.- En este asunto, si bien es cierto él presidió la audiencia de formulación de imputación, tal diligencia apenas si constituye un acto de mera c omunicación que no tiene control material del juez de garantías y, por tanto, no resulta trascendente para la configuración de impedimento, pues allí la inferencia de autoría la realiza laRecusación 15238600021220180166401 3

Fiscalía y no el funcionario judicial , como si ocurre en la solicitud de medida de aseguramiento.

5.3.- Asimismo, precisó que, verificadas las diligencias, pudo establecer que la audiencia que acá se menciona fue realiza hace alrededor de cuatro años y si se tiene en cuenta el c úmulo de traba jo del despacho judicial de garantías que anteriormente presidio, se puede concluir que luego de esa imputación debieron haberse realizado más de 2000 audiencias, al punto que no recuerda nada del asunto que hoy los convoca.

5.4.- En lo que tiene que ver con la audiencia de búsqueda selectiva de b ase de datos, se trata de una diligencia en la que tampoco se hace análisis alguno de materiales probatorios, pues allí solo se realiza, primero, un control previo que tiene que ver la procedencia de la solicitud para limitar el derecho a la intimidad, y segundo, un control posterior relativo a que se haya acudido a la autoridad que se

materiales probatorios, pues allí solo se realiza, primero, un control previo que tiene que ver la procedencia de la solicitud para limitar el derecho a la intimidad, y segundo, un control posterior relativo a que se haya acudido a la autoridad que se autorizó, o que no se haya pedido más allá de lo autorizado.

5.5.- Así, consideró infundada la recusación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se e ncuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y , naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparciali dad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.Recusación 15238600021220180166401 4

La causal de impedimento considerada por la defensa que presenta la recusación, es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:

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La causal de impedimento considerada por la defensa que presenta la recusación, es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”.

Frente a dicha causal, hasta hace poco la postura de la Corte Suprema de Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de control de garantías automáticamente generaba su imposibilidad para conocer del juicio en su fondo; sin embargo, de un tiempo acá, dicha postura varió para precisar que su aplicación no es automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario , en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir, ahora, como juez de conocimiento.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:

“La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético

aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicioneRecusación 15238600021220180166401 5

su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”1

En el presente la defensa de la acusada considera que el hecho de que el Dr.

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su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”1

En el presente la defensa de la acusada considera que el hecho de que el Dr. OTALORA FONSECA haya fungido como Juez de Control de Garantías le imposibilita actuar como juez de conocimiento en este asunto , especialmente porque: (i) al momento de la formulación de imputación realizó inferencia razonable de autoría frente a la intervención de la implicad a en la comisión de la conduct a punible; y (ii) con la búsquedas electiva en base de datos se conocen los elementos materiales probatorios con que cuenta la parte que solicitó la diligencia.

Verificado el expediente, se advierte que , en efecto, el Doctor OTALORA, en este proceso, presidió tres audiencias preliminares en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, a saber: (i) el 23 de enero de 2020, audiencia de formulación de imputación; (ii) el 23 de junio de 2020, audiencia de control posterior a búsqueda selectiva en base de datos y prórroga de una búsqueda autorizada previamente; y (iii) control posterior a búsqueda selectiva en base de datos.

Teniendo en cuenta los argumentos de la recusación, el análisis de esta Corporación se supedita a establecer si la actuación del funcionario judicial en la formulación de imputación y las audiencias de control previo y posterior de BSD recayó sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio defini do de valoración en punto de la responsabilidad o grado de intervención de la señora PERALTA CÁRDENAS en el delito por el que se le imputó.

recayó sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio defini do de valoración en punto de la responsabilidad o grado de intervención de la señora PERALTA CÁRDENAS en el delito por el que se le imputó.

Frente a la primera de las diligencias, r ecuérdese que la audiencia de fo rmulación de imputación, en los términos que lo prevé el artículo 286 del C.P.P., es un acto de parte a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías; precisamente por ello, la actuación del funcionario se limita a verificar que la comunicación que efectúa el Ent e Acusador cumpla con los presupuestos formales; en otras palabras, debe velar porque la imputación reúna los requisitos del artículo 288 del C.P.P. , esto es : (i) la individualización del imputado; (ii) la relación clara y sucinta de los hechos y su adecuación en el tipo penal; y (iii) la posibilidad de allanarse a cargos y sus consecuencias.

1 CSJ AP2211-2022 Radicado N° 61599Recusación 15238600021220180166401 6

Claro, no se puede considerar al juez como un convidado de piedra, pero cualquier control de ese acto se limita a situaciones formales y excepcionales en las que se consideren vulnerados los derechos fundamentales del implicado , frente a los presupuestos de la imputación.

Precisamente por ello, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al interior de la audiencia de formulación de imputación ni siquiera debe surtirse

presupuestos de la imputación.

Precisamente por ello, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al interior de la audiencia de formulación de imputación ni siquiera debe surtirse descubrimiento probatorio, y que es deber del Juez de C ontrol de Garantías evitar cualquier debate sobre el particular. Así señaló la referida Corporación:

“Así, en el evento de que la Fiscalía pretenda suministrarle anticipadamente información a la defensa, para propiciar alguna forma de terminación anticipada de la actuación penal, debe hacerlo por fuera de ese escenario judicial (para evitar su dilación), pues el juez de control de garantías no está llamado a cumplir ninguna función sobre el particular, entre otras cosas porque le está vedado realizar algún tipo de control material sobre la imputación. En igual sentido, porque la defensa no está habilitada para cuestionar, en ese momento, la formulación de cargos”2.

De lo dicho en pre cedencia, puede concluirse de forma preliminar que si el funcionario judicial no realiza ningún acto de control material sobre la imputación (salvo casos excepcionalísimos) ninguna verificación de los elementos materiales probatorios realiza y, por tanto, mal podría considerarse que asume un juicio particular frente a la participación del implicado en la comisión de la conducta punible.

En este caso, escuchada la audiencia de formulación de imputación, no se advierte ninguna intervención excepcional del juez de control de garantías que compromete su criterio frente a la posible responsabilidad de la acusada , pues el funcionario limitó su intervención a verificar los aspectos formales del acto de comunicación, sin que se hayan puesto a su consideración elementos materiales probatorios que sean

su criterio frente a la posible responsabilidad de la acusada , pues el funcionario limitó su intervención a verificar los aspectos formales del acto de comunicación, sin que se hayan puesto a su consideración elementos materiales probatorios que sean capaces de viciar su imparcialidad; tan solo escuchó la comunicación de la Fiscalía, relativa a los hechos por los que la imputada se considera autora de la conduc ta punible, sin intervención alguna de su parte. Podría decirse entonces, que no conoció nada diferente a los mismos aspectos que posteriormente se condensaron en el Escrito Acusación, y tampoco hizo valoración alguna de medios de convicción.

Ahora bien, considera la defensa que el hecho de que la imputación traiga consigo la obligación de realizar inferencia razonable de autoría, inmediatamente sesga la

2 CSJ SP2042-2019 Radicación N° 51007Recusación 15238600021220180166401 7

imparcialidad del Juez; no obstante, como bien lo señaló el funcionario judicial al pronunciarse sobre la recusación , tal inferencia razonable de autoría la realiza exclusivamente la Fiscalía en virtud de su obligación de comunicar los motivos por los cuales vincula formalmente al proceso penal a una persona , de ahí que ningún juicio frente a los hechos y delito realiza el juez.

Contrario a ello, existen otros eventos en los que s í se involucra el análisis propio de inferencia razonable de autoría en grado de probabilidad, como sucede, por ejemplo, en la solicitud de medida de aseguramiento en la que, a diferencia de la imputación, hay una clara obligación del Ente acusador de presentar y explicar evidencias que sirven de soporte, las cuales deben ser verificadas por el juez para

ejemplo, en la solicitud de medida de aseguramiento en la que, a diferencia de la imputación, hay una clara obligación del Ente acusador de presentar y explicar evidencias que sirven de soporte, las cuales deben ser verificadas por el juez para establecer la procedencia o no de su solicitud.

No se advierte entonces, ninguna intervención trascendental en la audiencia de formulación de imputación, capaz de viciar la imparcialidad del Juez.

En lo que hace a la segunda de las audiencias señaladas, relativa a búsqueda selectiva en base de datos, los argumentos de la defensa inherentes a que allí se conocen los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, carecen por completo de fundamentación, pues en tal diligencia apenas el juez realiza un control de legalidad del procedimiento, bien sea par a autorizar la afectación del derecho a la intimidad de una persona, o para verificar que esa afectación previamente autorizada se haya ceñido a las estrictas limitantes impuestas por el juez, pero sin que se realice, en ningún caso, valoración del contenido del elemento material probatorio obtenido con la búsqueda y mucho menos prejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas

Así las cosas, como la intervención del funcionario judicial en las audiencias preliminares se lim itó a la formulación de imputación y control de legalidad de la BSD, ningún análisis frente a la responsabilidad o participación de la señora PERALTA CÁRDENAS en el delito por el que se le imputó realizó el funcionario y, por tanto, no puede considerarse afectada su imparcialidad.

En esas condiciones se declarará infundada la recusación y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que continúe con el

por tanto, no puede considerarse afectada su imparcialidad.

En esas condiciones se declarará infundada la recusación y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que continúe con el conocimiento del asunto.Recusación 15238600021220180166401 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el susc rito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S

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