TSDJ VIT SU - 1523860002122019-00325-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002122019-00325-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REVOCATORIA DE CONDENA POR USURA – CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: La acción penal, en el presente caso no podía iniciarse, pues se trata de delito cuyo requisito de procesabilidad exige querella y se acreditó debidamente que para el momento de la presentación de la querella, esta, ya había caducado.
Sobre este aspecto repárese bien, que aun cuando fueron distintos los hechos denunciados e imputados (“Al señor Homero Martínez se le atribuye la coautoría de falsear el documento privado en concurso heterogéneo con el delito de usura y en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal (…) Al señor Carlos Alberto Valderrama se le indilga la coautoría en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso heterogéneo (…) Al señor Gilberto Casas se le atribuye la autoría material del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal3”) debía conocer la Delegada de la Fiscal ía General de la Nación, que uno de los delitos por los cuales se denunciaba, esto es, el cobro de intereses por encima de los topes legales, era de aquellos que como requisito de procesabilidad exige querella, conforme lo previsto en el artículo 74 de la ley 906 de 2004, luego la labor del ente acusador y también del Juez de Control de Garant ías ante quien se formuló la imputación, era la de verificar que dicho requisito se cumpliera, lo que implica la labor de establecer si esa querella se hab ía presentado en tiempo. En tal sentido, si se revisa la
y también del Juez de Control de Garant ías ante quien se formuló la imputación, era la de verificar que dicho requisito se cumpliera, lo que implica la labor de establecer si esa querella se hab ía presentado en tiempo. En tal sentido, si se revisa la carpeta y actuaciones en la audiencia preliminar, ninguna observación se dio en ese aspecto, por lo cual el proceso continuó su curso ante el Juzgado de Conocimiento. No puede dejarse de lado que la querella es un requisito de procesabilidad y ante su ausencia no puede el Estado dar inicio a la acción penal, otorgando la ley en todo caso un t érmino perentorio de seis meses contados a partir de la ocurrencia o del conoc imiento que la v íctima tuvo del suceso que estima contrario a derecho. Y se itera, en este evento, establecido en juicio oral, a partir del testimonio de la propia víctima ALVARO RINCON MONROY, que el cobro de intereses por encima de los topes legales que se denuncia ocurrió en el mes de agosto del 2014, era claro que el t érmino de caducidad operaba como m áximo en el mes de febrero de 2015, habiéndose superado ampliamente para el mes de febrero de 2019, fecha en que, conforme se acredita con las pruebas, acudió ante la Fiscal ía General de la Nación a denunciar estos hechos. Si ello es así, esto es, que dentro del proceso se acreditó debidamente que para el momento de la presentación de la querella, ésta ya hab ía caducado, se impone para la Sala la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar decretar l a cesación de procedimiento por preclusión, en aplicación de la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004, dado que la acción penal, en el presente caso no pod ía iniciarse. En
sentencia de primera instancia para en su lugar decretar l a cesación de procedimiento por preclusión, en aplicación de la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004, dado que la acción penal, en el presente caso no pod ía iniciarse. En este orden de ideas y al decretarse la cesación de procedimiento, se revocarán los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia apelada, en lo tocante con el delito de usura, y por sustracción de materia, los argumentos relativos a la no demostración de la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del procesado no serán analizados.
ABSOLUCIÓN POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ANTE DILIGENCIAMIENTO DE TITULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - NO SE DEMOSTRÓ LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO, LO CUAL CONSECUENTEMENTE IMPOSIBILITA PREDICAR SU CONFIGURACIÓN COMO MEDIO UTILIZADO PARA LA ESTRUCTURACIÓN DEL PUNIBLE DE FRAUDE PROCESAL: Título valor con espacios en blanco autoriza al tenedor del mismo a llenarlos de acuerdo con las instrucciones, esas instrucciones no necesariamente deben constar por escrito y su ausencia no enerva la posibilidad de hacer efectivo el título, el cual se presume auténtico, con independencia de que surja para el demandado la carga de probar que no se llenó conforme a sus dictados.
En punto de resolver los reparos planteados, se tiene que no hay controversia en el hecho que el Dr. ÁLVARO RINCÓN MONROY suscribió el título valor letra de cambio con algunos espacios en blanco, que posteriormente fue diligenciada por GILBERTO CASAS deudor principal y presentada para cobro ejecutivo por el tenedor del título valor CARLOS VALDERRAMA
MONROY suscribió el título valor letra de cambio con algunos espacios en blanco, que posteriormente fue diligenciada por GILBERTO CASAS deudor principal y presentada para cobro ejecutivo por el tenedor del título valor CARLOS VALDERRAMA ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, tampoco en que ello ocurrió, en razón a que el Dr. ÁLVARO RINCÓN MONROY, con el fin, de que le devolvieran la letra por valor de $14.000.000 que suscribió con GILBERTO CASAS en favor de HOMERO MARTÍNEZ, respaldó al señor CASAS respecto del dinero que este adeudaba del préstamo inicial, que conforme a la declaración de ambos en efecto correspondía a la suma de $6. 000.000, bajo la condición de que CASAS presentara otro coeudor. Bajo tales precisiones y con fundamento en las pruebas practicadas en juicio, es claro que en la letra de cambio con fecha de creación el 15 de agosto de 2014, no se demuestra la falsedad ideológica endilgada, pues dicho documento, contiene la obligación que en efecto aceptó deber GILBERTO CASAS en el monto de $6.000.000, misma que garantizó con su firma el abogado ÁLVARO RINCÓN MONROY, quien expresamente manifestó conocer el origen de la deuda y accedió voluntariamente a respaldarla, suscribiendo la nueva letra de cambio con algunos espacios en blanco, lo cual deja entrever que aquél conocía perfectamente el origen y alcance del documento aceptado, mismo que por su condición de título valor y sin más instrucciones, implicaba obligarse conjuntamente frente al tenedor del título, que para la época en que se adelantó la acción ejecutiva cambiaria era CARLOS VALDERRAMA, sin que se pueda alegar falsedad en su condición de beneficiario
y sin más instrucciones, implicaba obligarse conjuntamente frente al tenedor del título, que para la época en que se adelantó la acción ejecutiva cambiaria era CARLOS VALDERRAMA, sin que se pueda alegar falsedad en su condición de beneficiario solo por el hecho de no haber sido el prestamista directo. Memórese que los títulos valores no son documentos cualquiera, son instrumentos negociables, susceptibles de transferirse y cuya validez está implícita con al menos el cumplimiento de los requisitos esenciales que prevé el articulo 621 del Código de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quién lo crea, circunstancias que aquí se cumplieron pues el derecho incorporado en el título cobrado por la vía ejecutiva, esto es, la suma de $6.000.000 corresponde a la deuda de GILBERTO CASAS, misma que voluntariamente aceptó “respaldar” el señor RINCÓ N MONROY. Como si lo anterior no fuera suficiente debemos recordar, que el artículo 6226 del Código de Comercio consagra que la firma de un título valor con espacios en blanco autoriza al tenedor del mismo a llenarlos de acuerdo con las instrucciones, llegando a ace ptarse tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que esas instrucciones no necesariamente deben constar por escrito y su ausencia no enerva la posibilidad de hacer efectivo el título, el cual se presume auténtico, con independencia de que surja para el demandado la carga de probar que no se llenó conforme a sus dictados. Lo expuesto, conlleva a concluir que si bien el denunciante es enfático en señalar que el citado
el cual se presume auténtico, con independencia de que surja para el demandado la carga de probar que no se llenó conforme a sus dictados. Lo expuesto, conlleva a concluir que si bien el denunciante es enfático en señalar que el citado título valor no se suscribió con el propósito de captar una obligación, clara, expresa y exigible, sino con el fin de coadyuv arTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la obligación del señor GILBERTO CASAS, estas afirmaciones soportan implícita una aceptación de la obligación en los términos que fue presentada, pues de no ser cierta, no se explica la razón por la que aceptó “colaborar” firmando el t ítulo por el excedente del valor que se reconoce adeudado, lo cual se corresponde con la literalidad del título valor.
ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL AL NO COLMARSE LOS REQUISITOS DEL TIPO PENAL - LOS MEDIOS ENGAÑOSOS UTILIZADOS DEBEN SER IDÓNEOS PARA DESFIGURAR O ALTERAR LA VERDAD Y CONSEGUIR QUE EL FUNCIONARIO INCURRA EN EQUÍVOCOS PROTUBERANTES QUE LO PUEDAN CONDUCIR A EMITIR UNA DETERMINACIÓN CONTRARIA A LA LEY: Lo que implica que, lo decidido por el funcionario debe tener su origen en hechos o pruebas fraudulentas aportadas por el sujeto activo del delito.
Ahora bien, frente a este último delito, además de no acreditarse la falsedad que se invoca, no se demostró que el señor HOMERO MARTINEZ haya negociado el titulo girado en blanco para garantizar la deuda contraída con él, con fines de hacer
Ahora bien, frente a este último delito, además de no acreditarse la falsedad que se invoca, no se demostró que el señor HOMERO MARTINEZ haya negociado el titulo girado en blanco para garantizar la deuda contraída con él, con fines de hacer incurrir en error a algún funcionario, o con un objeto ilegal, pues, como tenedor del título solicitó al deudor principal girar el mismo, en favor de quien saldó o adquirió la obligación allí garantizada por la suma correspondiente, título que se reitera fue suscrito y aceptado por ÁLVARO RINCON MONROY con pleno conocimiento de tal acto jurídico que suscribía. No podemos olvidar que para la configuración del delito de fraude procesal los medios engañosos utilizados deben ser idóneos para desfigurar o alterar la verdad y conseguir que el funcionario incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación contraria a la ley, lo que implica que, lo decidido por el funcionario debe tener su origen en hechos o pruebas fraudulentas aportadas por el sujeto activo del delito, lo que no se predica del asunto estudiado, donde la Sala no adviert e la configuración de las irregularidades alegadas por el recurrente para estructurar el fraude procesal. articulo 621 del Código de ComercioRadicado No. 1523860002122019-00325-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002122019-00325-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002122019-00325-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - FRAUDE PROCESAL Y OTROS
PROCESADO: HOMERO MARTINEZ MARIÑO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 110
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por el Defensor de HOMERO MARTINEZ MARIÑO y por el representante de víctimas, en cont ra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó al procesado por el delito de USURA, al tiempo que, junto con los señores CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA lo absolvió de los delitos de FRAUDE
PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
II. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el 10 de julio de 2014, los señores ALVARO RINCÓN MONROY y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA en calidad de deudores,
II. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el 10 de julio de 2014, los señores ALVARO RINCÓN MONROY y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA en calidad de deudores, celebraron un contrato de mutuo con el señor HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO como acreedor, por la suma de $14.000.000, convenio que se materializó con la suscripción de una letra de cambio por tal valor y con la entrega de $10.000.000 al señor CASAS ARANDA y $4.000.000 al señor RINCÓN MONROY.
Vencido el plazo de la obligación, el 10 de agosto de 2014 , los deudores acudieron al establecimiento de comercio denominado “ALMACEN CENTENARIO” ubicado en laRadicado No. 1523860002122019-00325-01 2
Calle 17 , 17-54 de Duitama , con el fin de cancelar el crédito contraído en favor de HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO; en el caso del señor RINCON MONROY de forma total, es decir, por los $4.000.000 que recibió más $210.000 por concepto de los intereses de plazo, liquidados al 4.5.% por el lapso de 1 mes y 6 días; y en el caso del señor CASAS ARANDA, de forma parcial, pues, canceló únicamente $4.000.000, quedando pendientes $6.000.000 por pagar.
Frente a ese saldo restante, por solicitud del acreedor HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO, los señores GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA y ALVARO RINCÓN MONROY giraron en favor del procesado un nuevo título valor con espacios en blanco, mientras el
Frente a ese saldo restante, por solicitud del acreedor HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO, los señores GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA y ALVARO RINCÓN MONROY giraron en favor del procesado un nuevo título valor con espacios en blanco, mientras el primero nombrado conseguía un codeudor o fiador distinto al señor MONROY RINCON, calidad que el señor CASAS ARANDA, en su momento aseguró, seria asumida por su hermano, hechos estos, que fueron presenciados por GERMAN DURAN TORRES y
ALFREDO GÓMEZ.
Posteriormente GILBERTO CASAS ARANDA, por instrucción de HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO, diligenció los espacios en blanco del precitado título valor por los $6.000.000 adeudados, dejando como fecha de creación el 15 de agosto de 2014 , como fecha de exigibilidad el 15 de diciembre de 2014 y como beneficiario a CARLOS ALBERTO VALDERRAMA, con quien los deudores nunca tuvieron ningún tipo de negociación.
Posteriormente, con base en e l título valor citado en precedencia , el señor VALDERRAMA a través de endosatario en procuración, presentó demanda ejecutiva en contra de GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA y ALVARO RINCÓN MONROY , para que se librara mandamiento de pago por los $6.000.000 de capital, más los intereses de mora desde el 16 de febrero de 2 016 hasta que se verificara el pago de la obligación, solicitando además medidas cautelares sobre los bienes y derechos de los deudores, las cuales fueron decretadas y practicadas.
GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA , al momento de contestar la demanda
obligación, solicitando además medidas cautelares sobre los bienes y derechos de los deudores, las cuales fueron decretadas y practicadas.
GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA , al momento de contestar la demanda ejecutiva, aclaró que, (i) la obligación allí perseguida era exclusivamente de su cargo y no de ALVARO RINCÓN MONROY, quien firmó el título en blanco, sin que figurar a su nombre, ni las fechas de creación y exigibilidad ; (ii) en las circunstancias en que se constituyó el crédito inicial , del que derivó la obligación ejecutada, el acreedor fue HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO y no el ejecutante, a quien dijo no conocer; y (iii) que le canceló al señor MARTINEZ MARIÑO intereses al 4.5.% mensual Circunstancias estas que, en suma, con el recibo de caja de fecha 3 de agosto de 2015, que aportó para probar su dicho, pusieron en duda la autenticidad del título base de ejecución.Radicado No. 1523860002122019-00325-01 3
Las tasas de interés fijadas y certificadas por la Superintendencia Bancaria del 1 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2017 , permiten concluir que, los intereses pactados en el mutuo inicial son de usura.
Por estos hechos el señor ALVARO MONROY RINCON presentó denuncia en contra de HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO, GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA y ALVARO RINCÓN MONROY, respecto de todos por el cobro ejecutivo que se hizo en su contra con base en un título, que no reconoce como una obligación suya, y respecto del primero,
RINCÓN MONROY, respecto de todos por el cobro ejecutivo que se hizo en su contra con base en un título, que no reconoce como una obligación suya, y respecto del primero, además, por el cobro de intereses superiores a las tasas legales por el dinero que le fue prestado por parte del señor MARTINEZ MARIÑO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
.- El 22 de abril de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , la fiscalía formuló imputación en contra de , (i) HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO como autor a título de dolo de la conducta punible de USURA prevista en el artículo 305 del Código Penal y, como coautor los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL establecidos en los artículos 289 y 453 ibidem; (ii) a GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA como autor material a título de dolo del punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO consagrado en el artículo 289 del Código Penal y coautor del delito de FRAUDE PROCESAL establecido en el artículo 453 de la misma norma; y (iii) a CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA como coautor a título de dolo de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 453 del Código Penal en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO consagrado en el artículo 289 ídem. Cargos que no fueron aceptados por ninguno de los imputados.
.- El 13 de mayo de 2021 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
ídem. Cargos que no fueron aceptados por ninguno de los imputados.
.- El 13 de mayo de 2021 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de agosto de 2021, al interior de la cual, la fiscalía adicionó el numeral 9 de las pruebas testimoniales y 2 de las documentales, procediendo a dejar constancia d el descubrimiento probatorio efectuado por el ente acusador . L a Defensa manifestó no tener pruebas por descubrir.
.- La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de agosto de 2022, escenario en el que las partes hicieron sus respectivas solicitudes probatorias , se decretaron las pruebas y se excluyeron algunas documentales y testimoniales.Radicado No. 1523860002122019-00325-01 4
.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 7, 8 y 9 de febrero y el 21 de julio de 2023 y se terminó en audiencia del 22 de agosto de 2023 con el anuncio del sentido de fallo de carácter mixto: condenatorio para el procesado HOMERO MARTINEZ MARIÑO por el delito de USURA y absolutorio por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en tanto que en favor de los señores CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA anunció fallo absolutorio por los delitos de
FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
en tanto que en favor de los señores CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA anunció fallo absolutorio por los delitos de
FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
.- La audiencia de lectura de fallo se celebró el 14 de diciembre de 2023 , decisión recurrida por la defensa de HOMERO MARTINEZ MARIÑO y por el representante de víctimas.
IV. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR al señor HOMERO MARTINEZ MARIÑO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.218.375 de Duitama, autor penalmente responsable a título de dolo del delito de USURA y, en consecuencia condenarlo a las penas principales de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SIETE (67) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en razón a los argumentos esbozados en precedencia.
SEGUNDO: IMPONER al prenombrado sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.
TERCERO: CONCEDER a HOMERO MARTINEZ MARIÑO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia, en firme esta determinación, adóptese las medidas encaminadas al cumplimiento efectivo de la sanción dispuesta en los términos indicados en el acápite pertinente.
condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia, en firme esta determinación, adóptese las medidas encaminadas al cumplimiento efectivo de la sanción dispuesta en los términos indicados en el acápite pertinente.
CUARTO: ABSOLVER a HOMERO MARTINEZ MARIÑO, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA Y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA , identificados como aparece en este diligenciamiento, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, conforme a lo acreditado y motivado en las diligencias. Como consecuencia de lo anterior, una vez en firme la presente decisión procédase al archivo de las diligencias, en lo que a estos se refiere, en la eventualidad que así ocurra.
QUINTO: Por secretaria LÍBRENSE los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad a lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, ENVÍESE la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo –Reparto-, para que allí se ejecute la sanción penal impuesta al condenado HOMERO MARTINEZ MARIÑO.Radicado No. 1523860002122019-00325-01
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SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual debe interponerse antes de que termine esta audiencia”.
Lo anterior luego de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios con que cuenta el proceso, tales como , las declaraciones de ALVARO RINCON MONROY ,
interponerse antes de que termine esta audiencia”.
Lo anterior luego de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios con que cuenta el proceso, tales como , las declaraciones de ALVARO RINCON MONROY , JORGE ALFREDO GOMEZ GÓMEZ , EDWIN GILDARDO AGREDO CORREA , CARLOS ESTEBAN MOGOLLON MOLANO , GILBERTO CASAS y GLORIA CASTIBLANCO SOLANO, esta última, a través de quien se incorporó el original del título valor - letra de cambio por valor de $6.000.000 así como la copia del proceso ejecutivo radicado 2017482 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Frente al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , señaló que a la luz de la sana crítica y el acervo probatorio allegado por las partes, se tiene que la conducta que se reprocha no versa sobre la falsedad material del documento en sí, pues, la letra de cambio es autentica, lo que se cuestiona es una parte del contenido allí plasmado, esto, en cuanto se diligenció la fecha de vencimiento y el beneficiario o acreedor del título, lo cual, a juicio del Aquo no estructura el delito, ya que en dicho título nunca se plasmó una falsedad, primero porque los espacios que quedaron en blanco fueron diligenciados por el mismo girador y deudor principal GILBERTO CASAS ARANDA , quien anotó la fecha del vencimiento y el nombre del beneficiario y de quien se le dijo era el propietario del dinero, a saber, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA, quien en tal condición estaba legitimado para incoar la respectiva acción civil, de suerte que no se vislumbra de manera alguna la existencia de dicho punible, máxime cuando la deuda existía por el valor
legitimado para incoar la respectiva acción civil, de suerte que no se vislumbra de manera alguna la existencia de dicho punible, máxime cuando la deuda existía por el valor señalado, los obligados la habían suscrito a sabiendas de las obligaciones contraídas , así como de las consecuencias que podía generar el incumplimiento de su pago.
En lo que toca al punible de FRAUDE PROCESAL, atendiendo a la valoración de los medios probatorios aunado a los indicios que emergen de los hechos probados, concluyó que no hay razones suficientes y valederas para pensar, que el titulo valor letra de cambio emitido el 15 de agosto de 2014 y suscrito por GILBERTO CASAS y ALVARO RINCON en favor de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA para respaldar una deuda real de $6.000.000 fue falseada en su contenido y mucho menos que fue usada por éste último en la acción ejecutiva, para efectos de hacer incurrir en error al Juez, pues no puede afirmarse que este título fuese utilizado en forma fraudulenta a fin de conseguir una decisión judicial en su favor, que en todo caso correspondió a un trámite normal, adelantado con base en un título valor que presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, más si se tiene en cuenta la característica de la libre circulación de los títulos valores, incluida la figura del endoso.Radicado No. 1523860002122019-00325-01 6
Corolario de lo anterior, el Juez de instancia tuvo por no probada la teoría del caso planteada por la Fiscalía, en el sentido de demostrar que los acusados HOMERO
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Corolario de lo anterior, el Juez de instancia tuvo por no probada la teoría del caso planteada por la Fiscalía, en el sentido de demostrar que los acusados HOMERO MARTINEZ MARIÑO, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA y GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA incurrieron en las conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL que les fueron endilgadas lo que necesariamente conlleva a su absolución, en lo que atañe a las mismas.
En cuanto a l delito de USURA imputado a HOMERO MARTINEZ MARIÑO , refirió que no se logró desvirtuar que el prenombrado efectivamente cobrara el 4.5% de interés sobre el capital prestado, dinero que recibió inicialmente del señor ÁLVARO RINCÓN MONROY quien según se señaló por $4.000.000 le canceló $210.000 por un mes y 6 días de intereses y por parte de GILBERTO CASAS la suma de $1.050.000 correspondiente a los intereses de cuatro meses, con base en un capital de $6.000.000, siendo palmario que de manera directa cobró y recibió dichas sumas de dinero por encima de los intereses autorizados por ley.
Por lo anterior concluyó, la conducta de HOMERO MARTINEZ es claramente disvaliosa y negativa, pues, no cabe duda de que fueron la voluntad y conciencia del acusado, aferradas al propósito de obtener una ganancia superior a la permitida legalmente , las que determinaron la dirección y el fin de las acciones que se critican, originadas en el préstamo de dinero efectuado a los señores ALVARO RINCON MONROY y GILBERTO
aferradas al propósito de obtener una ganancia superior a la permitida legalmente , las que determinaron la dirección y el fin de las acciones que se critican, originadas en el préstamo de dinero efectuado a los señores ALVARO RINCON MONROY y GILBERTO CASAS ARANDA, quienes seguramente ante la necesidad urgente y apremiante de ese capital, aceptar on pagar ese interés del 4.5%, es decir, que el acusado de manera intencional, de quien además se dijo era conocido como prestamista, dispuso lo pertinente para llevar a cabo de principio a fin el comportamiento juzgado, aunado a que él mismo tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto dirigió su mente a la realización de la conducta, comprendiendo la ilicitud de su actuar.
Por otro lado, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal y, toda vez que se acreditó y estipuló la carencia de antecedentes jurídico penales del sentenciado, sumado a que no se endilgó circunstancia genérica de agravación alguna, las penas a imponer debían tasarse dentro de los límites del cuarto mínimo de movilidad punitiva.
Finalmente, indicó que, en tanto concurre el presupuesto establecido en el artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, respecto a que la pena no supere los 48 meses de prisión, aunado a que el delito por el que se condena no hace parte de aquellos enlistados en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal,Radicado No. 1523860002122019-00325-01 7
resultaba procedente conceder a HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO el beneficio de
no hace parte de aquellos enlistados en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal,Radicado No. 1523860002122019-00325-01 7
resultaba procedente conceder a HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO el beneficio de suspensión condicional de ejecución la pena, previa diligencia de compromiso y prestación de caución.
V. EL RECURSO
La defensa HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO y el Representante de la víctima ALVARO RINCON MONROY inconformes con la sentencia la recurren, pretendiendo el primero se revoque la condena impartida y, el segundo se haga lo propio respecto a la decisión absolutoria, esto, con base en los siguientes fundamentos:
DEFENSA HOMERO MARTÍNEZ MARIÑO
Señala que los testimonios no fueron coherentes, claros ni creíbles, lo que, sustenta afirmando que.
- Indica que ALVARO RINCÓN MONROY , incurrió en falso testimonio, pues, aunque manifestó haber cancelado la suma de $210.000 en favor del señor MARTINEZ MARIÑO, por concepto de intereses de plazo liquidados al 4,5% sobre el capital de $4.000.000 que había recibido en el mutuo inicial, dicha suma no se adecua a la realidad, como lo deja ver el cálculo matemático de l caso, el cual, de corresponder en efecto al 4,5% de $4.000.000 daría un total de $180.000, esto, aunado a que, no existe prueba de tal pago, el señor GILBERTO CASAS afirmó que al