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TSDJ VIT SU - 1523860002122019-00496-00-(19-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122019-00496-00-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR PARTICIPAR DE MANERA DIRECTA EN EL PROCESO PRINCIPAL QUE DERIVÓ EN LA COMPULSA DE COPIAS POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – IMPROCEDENCIA AL NO COMPROMETERSE SU IMPARCIALIDAD POR ADELANTAR ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE PUEDIERAN DAR LUGAR A LA COMPULSA DE COPIAS QUE DA ORIGEN AL PROCESO SOBRE EL CUA L SE ALUDE IMP EDIMENTO: La participación dentro de un proceso que impide al funcionario conocer del asunto posteriormente en otra fase, es aquella que al interior de la misma causa, va al fondo de ésta y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la q ue anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio.

En ese orden de ideas, en éste asunto resulta evidente que la causal citada no se configura, pues lo cierto es que no puede predicarse que la funcionaria judicial haya participado dentro del proceso penal de la referencia adelantado en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de FRAUDE PROCESOSAL, pues si bien aduce que participó en el proceso principal que derivó en la compulsa de copias que determinó el presente asunto, lo cierto es que la aludida compulsa que generó esta causa penal, según el escrito de acusación, tiene que ver con una acción de hábeas corpus promovida por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA , en la que se ordenó la referida remisión de copias, pero ante las reiteradas e indiscriminadas tutelas y hábeas corpus presentadas por

que ver con una acción de hábeas corpus promovida por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA , en la que se ordenó la referida remisión de copias, pero ante las reiteradas e indiscriminadas tutelas y hábeas corpus presentadas por aquel para obtener la libertad en la actuación penal seguida en su contra por homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, actuación de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, razón por la que fue vinculado a la acción de hábeas corpus, sin que la compulsa tenga que ver directamente con actuación alguna adelantada por la aludida funcionaria judicial. Entonces, aunque la funcionaria judicial en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa haya sido interviniente al interior del hábeas corpus y haya actuado como juez de conocimiento del proceso penal por homicidio agravado y hurto contra el mismo acusado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, tal situación no configura participación en el asunto que ahora le corresponde conocer, pues no tiene relación con el actual estudio de la responsabilidad de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por FRAUDE PROCESAL, tratándose de actuaciones procesales totalmente diferentes. Se insiste, el hecho que la funcionaria judicial que declaró su impedimento haya participado o intervenido en un sinnúmero de acciones constitucionales propuestas con ocasión de la actuación penal adelantada por homicidio agravado y hurto contra el aquí acusado, acciones que dieron lugar a la compulsa de copias que originó la causa penal de la referencia, no significa que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo haya participado en este asunto o haya comprometido su

a la compulsa de copias que originó la causa penal de la referencia, no significa que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo haya participado en este asunto o haya comprometido su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable asumir el conocimiento del proceso penal adelantado por FRAUDE PROCESAL contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. Vale la pena repetir que la participación dentro de un proceso que impide al funcionario conocer del asunto posteriormente en otra fase, es aquella que al interior de la misma causa, va al fondo de ésta y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el

juicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122019-00496-00

CLASE DE PROCESO: PENAL - FRAUDE PROCESAL

PROCESADO: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Se decide el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo del Circuito de

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Se decide el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , en relación con el conocimiento del proceso de la referencia, con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, al encontrarse incursa en la causal 6º de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que ese Despacho participó de manera directa en el proceso principal que derivó en la compulsa de copias de que trata el asunto de la referencia, dado que al tener el conocimiento del proceso que se adelantó en contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia por el punible de Homicidio Agravado, él y sus familiares interpusieron tutelas y acciones constitucionales con miras a obtener su libertad, resaltando que fue en su contra y en contra de su Despacho que se efectuaron las tutelas, recusaciones y habeas corpus,Radicado No. 1523860002122019-00496-00 2 las cuales re spondió dando su concepto y elevando solicitudes. Igualmente aduce que ha sido denunciada en innumerables oportunidades, y si bien no existe una formulación de cargos, si le han abierto varias investigaciones formales por parte de la Comisión de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del

existe una formulación de cargos, si le han abierto varias investigaciones formales por parte de la Comisión de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito –repartode la ciudad de Duitama, para que se pronunciaran frente al impedimento, conforme lo dispone el artículo 57 del CPP.

2.2.- Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a quien le correspondió el asunto, no aceptó el impedimento propuesto y remitió las diligencias a esta Corporación para decidir sobre el mismo, tras señalar que las apreciaciones de la juez adoptadas en el proceso que conoció y en que profirió sentencia en nada conciernen al asunto de la referencia y que el hecho de haber sido denunciada por el procesado y sus familiares en diversas ocasiones, tampoco puede dar lugar a que surja el impedimento invocado, por cuanto no existe ninguna formulación de cargos.

3.- CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver la discusión que se ha suscitado en torno a quien debe asumir el conocimiento del asunto de la referencia.

Ab initio, es necesario recordar que el impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el funcionario judicial para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, etc., esto significa que en últimas el imped imento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por

interés, animadversión, etc., esto significa que en últimas el imped imento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “ analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por en cima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o

1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego.Radicado No. 1523860002122019-00496-00 3 inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 y siguientes del C. P.P., siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al deb ido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida,

recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el aludido artículo 56 del CPP. y presentarse debidamente motivada.

En el presente evento, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se abstiene de asumir e l conocimiento de la presente causa penal, invocando la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 del CPP, justificándola en que ese Despacho participó de manera directa en el proceso principal que derivó en la compulsa de copias de que trata el asunto de la referencia, dado que al tener el conocimiento del proceso que se adelantó en contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia por el punible de Homicidio Agravado, él y sus familiares interpusieron acciones constitucionales para obtener su libertad, resaltando que fue en su contra y en contra de su Despacho que se efectuaron las tutelas, recusaciones y habeas

2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado No. 1523860002122019-00496-00 4

3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado No. 1523860002122019-00496-00 4 corpus, las cuales respondió dando su concepto y elevando solicitudes. Igualmente aduce que ha sido denunciada en innumerable s oportunidades, y si bien no existe una formulación de cargos, si le han abierto varias investigaciones formales por parte de la Comisión de Disciplina Judicial.

En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el Numeral 6º del Art. 56 del CPP, la misma establece como causal de impedimento “(…) Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”

En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal , y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal 4, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que posteriormente le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general5.

Significa lo expuesto, que para que realmente se verifique la causal invocada,

consideración de tal manera que posteriormente le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general5.

Significa lo expuesto, que para que realmente se verifique la causal invocada, la misma debe fundarse en la participación del funcionario dentro del mismo proceso, es decir, que la participación que comprometa su juicio esté relacionada con la responsabilidad del pr ocesado que se analiza en el caso, debiendo argumentarse y probarse de tal forma, que permita establecer la capacidad que tiene la situación para alterar la imparcialidad, pues no basta simplemente con su enunciación para poder separarse del conocimiento d el proceso.

4 CSJ. SP. Rad. 19300 de 7 de mayo de 2002. 5 Cf. Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385.Radicado No. 1523860002122019-00496-00 5 En ese orden de ideas, en éste asunto resulta evidente que la causal citada no se configura, pues lo cierto es que no puede predicarse que la f uncionaria judicial haya participado dentro del proceso penal de la referencia adelantado en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de FRAUDE PROCESOSAL, pues si bien aduce que participó en el proceso principal que derivó en la compulsa de copias que determinó el presente asunto, lo cierto es que la aludida compulsa que generó esta causa penal, según el escrito de acusación, tiene que ver con una acción de hábeas corpus promovida por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA , en la que se ordenó la referida remisión

que la aludida compulsa que generó esta causa penal, según el escrito de acusación, tiene que ver con una acción de hábeas corpus promovida por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA , en la que se ordenó la referida remisión de copias, pero ante las reiteradas e indiscriminadas tutelas y hábea s corpus presentadas por aquel para obtener la libertad en la actuación penal seguida en su contra por homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, actuación de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, razón por la que fue vinculado a la acción de hábeas corpus, sin que la compulsa tenga que ver directamente con actuación alguna adelantada por la aludida funcionaria judicial.

Entonces, aunque la funcionaria judicial en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa haya sido interviniente al interior del hábeas corpus y haya actuado como juez de conocimiento del proceso penal por homicidio agravado y hurto contra el mismo acusado JHO N JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, tal situación no configura participación en el asunto que ahora le corresponde conocer, pues no tiene relación con el actual estudio de la responsabilidad de JHON JAIRO AMÍREZ VALENCIA por FRAUDE PROCESAL, tratándose de actuaciones procesales totalmente diferentes.

Se insiste, el hecho que la funcionaria judicial que declaró su impedimento haya participado o intervenido en un sinnúmero de acciones constitucionales propuestas con ocasión de la actuación penal adelantada por homic idio agravado y hurto contra el aquí acusad o, acciones que dieron lugar a la compulsa de copias que originó la causa penal de la referencia, no significa que

propuestas con ocasión de la actuación penal adelantada por homic idio agravado y hurto contra el aquí acusad o, acciones que dieron lugar a la compulsa de copias que originó la causa penal de la referencia, no significa que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo haya participado en este asunto o haya comprometido su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable asumir el conocimiento del proceso penal adelantado por FRAUDE PROCESAL contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.Radicado No. 1523860002122019-00496-00 6 Vale la pena repetir que la participación dentro de un proceso que impide al funcionario conocer del asunto posteriormente en otra fase, es aquella que al interior de la misma causa, va al fondo de ésta y compromete ostensiblemente el criterio sobre su res olución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio.

Finalmente se dirá que igualmente la funcionaria judicial justifica el impedimento, señalando que le han abierto varias investigaciones formales por parte de la Comisión de Disciplina Judicial , sin embargo, no hace referencia a la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, n i mucho menos acredita tal situación, por lo que no es posible su separación del conocimiento del proceso, por tal circunstancia.

Así las cosas, es forzoso concluir que no existen razones que permitan aceptar la separación del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , del conocimiento de la actuación de la referencia, por lo que el impedimento se declarará infundado.

DECISIÓN

la separación del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , del conocimiento de la actuación de la referencia, por lo que el impedimento se declarará infundado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso de la referencia, seguido en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de Fraude Procesal.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al JUZGADO PROMISCUO EL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que prosiga con el trámite a su cargo.Radicado No. 1523860002122019-00496-00

7

TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CUIRCUIITO DE DUITAMA, dándole a conocer la presente decisión, y aportándole copia de éste proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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