TSDJ VIT SU - 15238600021220190089901-(02-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220190089901-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTO: No procede declarar la nulidad de lo actuado cuando no se demuestran irregularidades reales que afecten las garantías fundamentales o el derecho de defensa, y la actuación del procesado muestra una conducta renuente y dilatoria. / VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO PENAL – NO PROCEDE POR INICIATIVA DE LA DEFENSA: La Fiscalía es titular de la acción penal y corresponde a esta decidir a quién vincular, sin que proced a nulidad por la no inclusión de otras personas que, a juicio del procesado, deberían ser imputadas.
“En este evento, la defensa reclama la nulidad por vulneración de su derecho de defensa, por lo cual la Sala establecerá, si efectivamente existieron las irregularidades que se anuncian al no autorizar el aplazamiento de las diligencias. (…) Efectuado el anterior recuento del trámite de las audiencias, observa la Sala que al procesado GABRIEL ÁLVAREZ se le ha garantizado su derecho a una defensa técnica, pues ha estado asistido en todas las audiencias por una defensora del Sistema Nacional de Defensoría Pública, al punto que se ha accedido al cambio de la misma por parte del sistema atendiendo a sus varias solicitudes, sin que se advierta alguna inactividad de las defensoras asignadas para el caso, antes por el contrario lo que se observa es la renuencia per manente del procesado a acudir a las citaciones que oportunamente le hacen las autoridades. (…) Esa petición de nulidad se advierte manifiestamente inconducente por
antes por el contrario lo que se observa es la renuencia per manente del procesado a acudir a las citaciones que oportunamente le hacen las autoridades. (…) Esa petición de nulidad se advierte manifiestamente inconducente por varias razones: (i) porque se dirige a aspectos que son incontrovertibles antes del juicio tales como, cuestionar la potestad del ente acusador en la atribución de delitos y el llamado qu e hace de quienes considera sus autores, (ii) porque con esta pretensión se ensaya realizar una especie de control material a las facultades de la fiscalía y de paso a las del juez, lo que supone una inadmisible usurpación de roles, y (iii) porque lo prete ndido es que se convoque a unos terceros a responder penalmente por unos delitos que se atribuyen al procesado, cuando la fiscalía no ha encontrado razones para hacerlo, ni resulte procedente hacerlo alegando una eventual vocación hereditaria, lo que resulta extraño al proceso que aquí se adelanta. (…) Ante tal panorama, resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa, por lo tanto, se confirma la decisión objeto de apelación, sin más consideraciones por resultar innecesarias.”
Fuente Formal: Artículo 457 del C.P.P.; Sentencia SP18530-2017; Sentencia SP37298-2011; AP4391-2015; AP3826-2018
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó la nulidad solicitada en proceso penal por presunta vulneración al derecho de defensa. Determinó que no se evidenciaban irregularidades que comprometieran las garantías del procesado, y que se le había garantizado defensa técnica permanente a pesar de su renuencia a colaborar
vulneración al derecho de defensa. Determinó que no se evidenciaban irregularidades que comprometieran las garantías del procesado, y que se le había garantizado defensa técnica permanente a pesar de su renuencia a colaborar con las defensoras públicas. También concluyó que no era procedente vincular a otros presuntos herederos al proceso penal por iniciativa del procesado, al ser esta función exclusiva de la Fiscalía.
Número Proceso: 15238600021220190089901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002122019-00899-01
CLASE DE PROCESO: OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN
CONCURSO CON FRAUDE PROCESAL
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 039
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 039
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el pasado 26 de julio de 2024, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad invocada.
II. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, los señores GABRIEL ANTONIO, FRANCISCO JOSÉ y MARÌA DEL PILAR ALVAREZ OCHOA el 26 de noviembre de 2018 , a través de apoderado juridicial, en la Notaria Primera del Círculo de Duitama, tramitaron sucesión intestada de mutuo acuerdo de la causante Teresa de Jesús Granados, quien no contrajo nupcias, ni dejó descendencia, quien falleció el 7 de octubre de 2018, la citada de cujus contaba con dos hermanas legitimas EMMA DEL CARMEN Y CECILIA OCHOA GRANADOS, ultima quien falleció el 28 de diciembre de 2017, y quien era la madre de los solicitantes, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento, no conocer más herederos con igual o mejor derecho que ellos , para intervenir en la sucesión, desconociendo la existencia de sus hermanos JUAN JOSÈ y CESAR FERNANDO ALVAREZ O CHOA, así como
bajo la gravedad del juramento, no conocer más herederos con igual o mejor derecho que ellos , para intervenir en la sucesión, desconociendo la existencia de sus hermanos JUAN JOSÈ y CESAR FERNANDO ALVAREZ O CHOA, así como sus primos SONIA LENITH, GERMAN ALBERTO, ELSY ADRIANA , TITO ERNESTO y NELSON JAVIER SALGUERO OCHOA, quienes se encontraban en el mismo orden hereditario hijos de EMMA DEL CARMEN OCHOA GRANADOS.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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El citado trámite notarial se protocolizó mediante Escritura Pública No. 326 del 21 de febrero de 2019, adjudicando a los procesados en común y proindiviso en partes iguales los derechos de propiedad, posesión, dominio y tenencia el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No.9 -48 de la Urbanización el Bosque de Duitama , F.M.I. No. 074 -8503 anotación 8 siendo registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Posteriormente venden el inmueble con Escritura Publica 547 del 8 de marzo de 2019 de la Notaria Segunda de Tunja, por valor de $50.000.000, siendo compradora
LEIDY CAROLINNA DAZA TAMAYO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 18 de agosto de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra los señores GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA ,
3.1. El 18 de agosto de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra los señores GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA , FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA y MARÍA DEL PILAR ALVAREZ OCHOA como presuntos autores de los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, mismos que no fueron aceptados.
3.2. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama asumió el conocimiento del proceso, llevando a cabo la audiencia de acusación el 3 de febrero de 2022, y fijando para la audiencia preparatoria, el siguiente 17 de junio.
3.3. El 2 de marzo de 2022 , el procesado señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA invoca por escrito la nulidad de lo actuado tras considerar que : i) no se vinculó a JUAN JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA y CESAR FERNANDO ÁLVAREZ OCHOA, quienes no participaron en los tr ámites de la sucesión, pero tras la venta del inmueble recibieron una suma de dinero correspondiente a la proporción de s us derechos; ii) la defensoría designó a la Dra. SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ como su defensora, quien omitió efectuar adecuada aseso ría legal, por lo que solicitó nuevo defensor, sin embargo la audiencia de acusación se llevó a cabo sin su presencia; iii) pese a que se designó nuevo defensor se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, por
embargo la audiencia de acusación se llevó a cabo sin su presencia; iii) pese a que se designó nuevo defensor se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, por cuanto solicitó aplazamiento de las audiencias de acusación y preparatoria hasta tanto se resolvieran los inconvenientes e irregularidades que se presentaban con la defensoría pública, solicitudes a las que se ha hecho caso omiso negándolas por improcedentes.
3.4. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022 radicó solicitud de información en la cual hizo 7 cuestionamientos relacionados precisamente con los mismos argumentos de la solicitud de nulidad, a los que se dio contestación por parte del Juzgado de instancia de manera escrita.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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3.5. El 28 de abril de 2023, se d io inicio a la audiencia preparatoria, en esta se lee por parte de secretaria 1 solicitud allegada por el procesado en la que pide aplazamiento de la audiencia , sustenta su petición, entre otros, en que la Dra. MARÍA DEL CARMEN VARGAS no está aut orizada para que lo represente en las diligencias que se adelanten en el proceso, allí informó sobre su pretensión para que se designe nuevo defensor público, por cuanto la citada profesional del derecho no prestó la debida asesoría legal en la presentación de recursos legales, incumplió sus deberes como abogada perdiendo la confianza en su defensa.
En la misma oportunidad, la Dra. VARGAS ACEVEDO informó que la Coordinación Unidad 4 de la Defensoría Pú blica tiene conocimiento de la renuencia del señor GABRIEL ALVAREZ para hablar con ella, que existen 12 comunicaciones vía
En la misma oportunidad, la Dra. VARGAS ACEVEDO informó que la Coordinación Unidad 4 de la Defensoría Pú blica tiene conocimiento de la renuencia del señor GABRIEL ALVAREZ para hablar con ella, que existen 12 comunicaciones vía WhatsApp, único medio que el usuario contesta, lo cual está registrado por la Defensoría Pública, situación que ocurrió con su antecesora Dra. SANDRA MESA; por ultimo informó que se designó nuevamente por parte de la Defensoría Pública a la Dra. SANDRA VILLAMARIN en sustitución, de quien hasta ahora va asumir la defensa, advirtiendo e el A quo que percibía la intención de dilatar el proceso por parte del procesado GABRIEL ALVAREZ, constancia que también dejó el delegado del Ministerio Público.
En esa misma diligencia el Dr. FERNANDO CORREDOR, defensor de Francisco Álvarez y María del Pilar Álvarez solicitó no se adelantara la audiencia preparatoria hasta t anto no se resolviera la nulidad planteada por el procesado GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA , por cuanto se funda ba en la negativa del aplazamiento de la audiencia de acusación, pedimento que fue apoyado por el Ministerio Publico y la defensora publica de Gabriel Antonio, quien además sugirió que se concediera la nulidad e iniciara el trámite nuevamente desde la acusación.
3.6. El 16 de agosto de 2023, fue reanudada la audiencia preparatoria, y la defensora pública de GABRIEL ALVAREZ, Dra. SANDRA VILLAMARIN, refiere que el 11 de agosto se reunió con su defendido en la ciudad de Tunja, quien le manifestó
defensora pública de GABRIEL ALVAREZ, Dra. SANDRA VILLAMARIN, refiere que el 11 de agosto se reunió con su defendido en la ciudad de Tunja, quien le manifestó que no asistiría a la audiencia y que procedería a radicar nueva solicitud de nulidad, enviándole el 14 de agosto la solicitud junto con 76 folios de pruebas.
A continuación el juez otorgó el uso de la palabra a l secretario del Despacho para que procediera a rendir informe sobre el escrito presentado, momento en el cual el agente del Ministerio Público, intervino para indicar que las audiencias eran públicas y orales, por lo que el Juez decidió no dar trámite a dicho memorial, momento para
1 Se lee por parte de secretaria por cuanto verificado el audio el procesado señor Gabriel Antonio Álvarez Ochoa, no compareció.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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el cual el representante del Ministerio Público recordó que se han designado 3 defensores públicos por tanto se ha garantizado el derecho de defensa, y atendiendo a que la defensora del procesado GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA estaba presente en la audiencia propuso sea ella quien de considerarlo solicite la nulidad.
Acto seguido el defensor de los procesados FRANCISCO y MARIA DEL PILAR ALVAREZ, refirió que se encontraba pendiente resolver una solicitud de nulidad la cual quedo pendiente de resolverse en esa audiencia.
A continuación, el Juez otorgó el uso de la palabra a la defensora pú blica cuestionando si iba a solicitar alguna nulidad, quien indicó que se encontraba
cual quedo pendiente de resolverse en esa audiencia.
A continuación, el Juez otorgó el uso de la palabra a la defensora pú blica cuestionando si iba a solicitar alguna nulidad, quien indicó que se encontraba pendiente por resolver una nulidad anterior , sin embargo, procedió a verbalizar el escrito de nulidad allegado por el procesado GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, del cual se corrió traslado a las partes e intervinientes y se dispuso suspender la audiencia con el fin de verificar los audios y resolver la nulidad en una nueva fecha.
3.7. Finalmente, en sesión del 26 de julio de 2024 el Despacho resuelve desfavorablemente la nulidad formulada , decisión que fue apelada por la Defensa de Gabriel Álvarez.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El A-quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, tras considerar que:2
-No bast a alegar hechos que se considere n irregulares las actuaciones . Las nulidades tienen causales taxativas, como son la violación de garantías y derechos fundamentales, en un aspecto sustantivo, por lo cual debe indicarse el peso de la irregularidad y por qué afectó las garantías fundamentales, el derecho de defensa o el debido proceso.
- La Fiscalía tiene el ejercicio de la acción penal, y es a quien corresponde investigar y llevar a juicio a las personas que considere responsa bles de una conducta ilícita, además considera o determina a quien convoca a una audiencia de imputación o al proceso penal, con base en elementos de prueba, que le permitan suponer que hay
y llevar a juicio a las personas que considere responsa bles de una conducta ilícita, además considera o determina a quien convoca a una audiencia de imputación o al proceso penal, con base en elementos de prueba, que le permitan suponer que hay una inferencia de autoría, primero para solicitar la imputación, que debe haber probabilidad de verdad, segundo, para solicitar la audiencia de acusación.
2 Audiencia del 26 de julio de 2024, a partir del récord hora 00 minuto 26 segundo 55Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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-No existe en el d erecho penal el litisconsorcio, que es lo que plantea de cierta manera el señor ÁLVAREZ, es la Fiscalía quien considera que los señores Francisco, Gabriel, y María del Pilar, son las personas que deben responder, pues a ellos es a quienes han convocado al proceso.
-Si el procesado considera que otras personas tienen información importante que le pueden ayudar a esclarecer los hechos, incluso que le pueden ayudar a él en su teoría defensiva, debe incluirlas en su estrategia de defensiva, solicitando sus testimonios como prueba en el juicio oral , quienes tendrían que ir a la audiencia a explicar esa información, sin que la falta de vinculación de una persona estructure una causal de nulidad.
Frente al derecho de defensa , advierte que la regla genera l es que el abogado lo designe el procesado, sin embargo, cuando no lo hace se designa un profesional del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en el presente caso el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, ha contado con tres defensores públicos,
designe el procesado, sin embargo, cuando no lo hace se designa un profesional del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en el presente caso el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, ha contado con tres defensores públicos, Dras. SANDRA MESA, MARÍA DEL CARMEN y SANDRA VILLAMARIN -la actualquienes han prestado un servicio adecuado, pues han estado pendiente s de las audiencias y no han faltado a las mismas . Lo que se observa es que el procesado no ha tenido comunicación con e llas. Quizás como un tipo de estrategia , sin que haya algún elemento objetivo que lleve a pensar que las defensoras no han cumplido su labor , por tanto, el alegato del señor GABRIEL ÁLVAREZ sobre la vulneración a su derecho de defensa es subjetivo.
-El aplazamiento de una audiencia ocurre de manera excepcional por alguna fuerza mayor o situación imprevisible , siendo una obligación asistir. En el caso del procesado sus solicitudes no encajan en ninguna situación excepcional, sin que el hecho de que se hayan realizado las audiencias sin su presencia, por su renuencia a comparecer las invalide. La ley permite que cuando el procesado no está privado de la libertad, las audiencias se realicen con la presencia de su defensor y las audiencias surtidas en este caso han contado con la presencia de la defensa pública que representa los intereses del señor ÁLVAREZ OCHOA.
V. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la defensa de Gabriel Antonio Álvarez Ochoa la impugna. Sus argumentos3:
que representa los intereses del señor ÁLVAREZ OCHOA.
V. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la defensa de Gabriel Antonio Álvarez Ochoa la impugna. Sus argumentos3:
3 Audiencia del 21 de marzo de 2024, a partir del récord 38:25.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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- Quedo pendiente de resolver la nulidad planteada por el procesado GABRIEL ALVAREZ el 3 de marzo de 2022 y que fuera planteada de manera escrita, que en el sistema penal acusatorio las audiencias son orales, por lo que se estructura la nulidad del art. 457 del C.P.P., nulidad por violación a garantías fundamentales.
-Desde la audiencia de imputación se solicitó aplazamiento de la audiencia , en razón a que los señores JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA, CESAR FERNANDO ÁLVAREZ OCHOA, también tienen vocación sucesoral y hereditaria y es la Fiscalía quie n ejerce la actividad penal.
-Se debe aclarar lo dispuesto en el art. 118 del C.P.P. , teniendo en cuenta que es la tercera defensora pública designada, es necesario que se defina por parte de la Defensoría Pública si se va a continuar con la prestación del servicio al procesado.
-Se ha manifestado por parte de la Dra. SANDRA MESA que posiblemente se haría un preacuerdo o negociación con la Fiscalía , y que no fue asesorado en debida forma.
-No se aplazó la audiencia de imputación y cuando se fijó fecha para la audiencia
un preacuerdo o negociación con la Fiscalía , y que no fue asesorado en debida forma.
-No se aplazó la audiencia de imputación y cuando se fijó fecha para la audiencia de acusación no tuvo una comunicación solida con la defensora SANDRA MESA, existió violación a sus derechos y garantías constitucionales por cuanto no se aceptaron los aplazamientos.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES:
6.1. La Fiscalía
Solicitó se mantenga la decisión , pues las razones que planteo el A quo para resolver la nulidad son jurídicamente válidas y se ajustan a las normas legales; agregó que la Fiscalía es la titular de la acción penal, por disposición del art. 250 de la Carta Política, que de presentarse inferencia razonable para la comisión de una conducta punible, que se pueda endilgar a otras personas, se hará, pero por ahora no se tiene esa inferencia razonable , por lo que frente a este punto no existiría nulidad.
En cuanto al Derecho de Defensa presuntamente vulnerado al procesado GABRIEL ÁLVAREZ, agregó que los preacuerdos o negociaciones no son obligatorios para el ente acusador , sin embargo en este proceso, no existe solicitud , tal vez se menciona, pero no se ha llegado a algún acuerdo , aunado al hecho de que el procesado no se ha acercado al Despacho, ni ha otorgado poder para designar unaRadicado No. 1523860002122019-00899-01
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representación de confianza, aun así se ha garantizado el derecho de defensa con profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo , quienes ejercen una
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representación de confianza, aun así se ha garantizado el derecho de defensa con profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo , quienes ejercen una representación técnica e idónea , por manera que tampoco hay nulidad y deberá continuarse el curso del proceso.
6.2. El Representante de Víctimas
Coadyuva las apreciaciones de la Fiscalía, manifiesta que lo que se ha visto en el presente proceso es dilatación del trámite, no avizora nulidad alguna de las peticiones del procesado.
6.3. La Defensa de los señores FRANCISCO y MARIA DEL PILAR ALVAREZ OCHOA
-La nulidad se presentó de manera escrita por parte del señor Gabriel Álvarez, pero en audiencia anterior la Defensora Publica la verbalizó.
-En la audiencia de acusación, por problemas de conectividad el procesado Gabriel Antonio Álvarez Ochoa solicitó el aplazamiento , situación que fue puesta de presente por esa defensa a efecto de que se analizara y se tuviera en cuenta.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de inconformidad.
Para el abordaje de los problemas planteados la Sala estima necesario pronunciarse primero sobre : i) el recurso y su sustentación; ii ) la pretensión de nulitar lo actuado ante la falta de vinculación de unos terceros al proceso quienes a
Para el abordaje de los problemas planteados la Sala estima necesario pronunciarse primero sobre : i) el recurso y su sustentación; ii ) la pretensión de nulitar lo actuado ante la falta de vinculación de unos terceros al proceso quienes a juicio de acusado tienen vocación sucesoral y por tanto deben participar en la actuación y iii) la procedencia de una nulidad ante la vulneración del derecho de defensa.
7.1. El recurso y su sustentación
La defensa del procesado interpone recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad de lo actuado tras considerar en síntesis que no se ha decidido la nulidad planteada por el procesado en escrito del 2 de marzo de 2022, pretensiónRadicado No. 1523860002122019-00899-01
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que se replic a en audiencia preparatoria por la defensa quien reclama, la falta de vinculación de unos terceros como causal invalidante y la vulneración del derecho de defensa por no aceptar los aplazamientos de las audiencias solicitadas por el procesado para poder ejercitar una debida defensa técnica y material.
Sobre dichas pretensiones, debemos recordar que quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la provide ncia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.
En tales condiciones se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del
decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.
Aunque el recurso presentado por la libelista, no es un modelo de controversia con lo decidido por el A quo, lo cierto es que cuestiona su argumentación en cuanto a la negativa a nulitar lo actuado para vincular a unos terceros atendiendo que es la fiscalía la titular de la acción penal, así como lo resuelto en torno a la improcedencia de declarar la invalidez del trámite al no autorizar los aplazamientos de las audiencias por razones que en su momento se consideraron justificadas, por tanto procederá la Sala a estudiar sus reparos.
7.2. La pretensión de nulitar para que se vincule a JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA,
CESAR FERNANDO ÁLVAREZ OCHOA,
En primer lugar debemos recordar, que la providencia objeto de impugnación corresponde a la que resolvió entre otras negar una petición de nulidad tras considerar que resultaba necesario vincular a JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA Y CESAR FERNANDO ÁLVAREZ OCHOA, quienes tienen vocación sucesoral y según el dicho del procesado recibieron una suma de dinero correspondiente a la proporción de sus derechos, dentro del proceso que dio origen a la presente investigación.
Obsérvese que estos argumentos con los que pretendió soportar esta petición de nulidad, se dirigen a cuestionar que el titular de la acción penal -la Fiscalíallame a
proceso que dio origen a la presente investigación.
Obsérvese que estos argumentos con los que pretendió soportar esta petición de nulidad, se dirigen a cuestionar que el titular de la acción penal -la Fiscalíallame a estos terceros para que respondan penalmente, tras considerar que puede existir una eventual corresponsabilidad de aquellos dentro de la actuación.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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Esa petición de nulidad se advierte manifiestamente inconducente por varias razones: (i) porque se dirige a aspectos que son incontrovertibles antes del juicio tales como, cuestionar la potestad del ente acusador en la atribución de delitos y el llamado que hace de quienes considera sus autores, (ii) porque con esta pretensión se ensaya realizar una especie de control material a las facultades de la fiscalía y de paso a las del juez, lo que supone una inadmisible usurpación de roles, y (iii) porque lo pretendido es que se convoque a unos terceros a responder penalmente por unos delitos que se atribuyen al procesado, cuando la fiscalía no ha encontrado razones para hacerlo, ni resulte procedente hacerlo alegando una eventual vocación hereditaria, lo que resulta extraño al proceso que aquí se adelanta.
En consecuencia, frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como esta, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que no admite recursos.
«Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que no admite recursos.
En tales condiciones, aunque el Juez dio trámite y resolvió esta solicitud de nulidad con la forma de un auto respecto del cual procedería el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, del C.P.P./2004, que finalmente se ejerció, lo cierto es que la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición no muta la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno.
En consecuencia, como, se promovió un recurso de apelación contra una de cisión respecto de la cual el recurso no resulta procedente, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos de sustentación planteados, por lo que se abstendrá de resolver de fondo esta pretensión.
Hechas estas precisione s, procederemos entonces a abordar la segunda de las peticiones invocadas, relacionada con la declaratoria de nulidad de lo actuado, por vulneración al derecho de defensa de GABRIEL ALVAREZ.
7.3. La nulidad en materia penal
El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal describe la nulidad por violación a las garantías fundamentales al indicar: es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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a las garantías fundamentales al indicar: es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 1523860002122019-00899-01
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La declaratoria de nulidad se considera como un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, quien la plantea debe identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad.
Adicionalmente, quien solicita la nulidad debe demostrar que no existe otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad, no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto4.
De otro lado, el legislador en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000 (Código de procedimiento penal anterior) consagró las pautas o principios que gobiernan la declaratoria de nulidad que, aunque no están consagradas de manera expresa en la Ley 906 de 2004 han sido incorporadas y reiteradas en el sistema penal acusatorio. Al efecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que:
“ … solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de
“ … solo es posibl