TSDJ VIT SU - 152386000212201902504 00-(28-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212201902504 00-(28-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: CUI 152386000212201902504 00
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: REINALDO MARIA PALACIOS DIAZ APROBACION: Sala discusión 3 agosto 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 3:04 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida del pasado 9 de junio de 2023 , m ediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal d e Duitama con funciones de conocimiento , condenó a Reinaldo María Palacios por el delito de violencia intrafamiliar y le negó los subrogados penales.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extracta del escrito de acusación, sucedieron el 30 de noviembre de 2019 a las 2:00 am, cuando Reinaldo María Palacios Díaz llegó en estado de embriaguez a su casa. Allí se encontraban sus tres hijos y su cónyuge.
noviembre de 2019 a las 2:00 am, cuando Reinaldo María Palacios Díaz llegó en estado de embriaguez a su casa. Allí se encontraban sus tres hijos y su cónyuge.
1.1.2. De manera intempes tiva e mpezó a pegarle a su pareja Olga Lucía Guevara Camargo, quien se encontraba durmiendo. Le propino puños, patadas en su cara y todo su cuerpo. Mientras la golpeaba, la escupía y le gritaba que1523840090012021000038 01
2 era una perra, prostituta, malparida que tenía mozos, some tiéndola a maltratos hasta las 4:00 am. Todo ese escenario de violencia ocurrió en presencia de sus hijos comunes.
1.1.3. Se señaló que la víctima tiene veintisiete años de convivencia con su agresor, y durante todo ese lapso ha sido sometida a distintos vejáme nes al interior de su casa por parte del procesado, pues no lo había denunciado antes porque esperaba un cambio que nunca llegó.
1.2. Actuación procesal:
1.2.1. El 13 de abril de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación a Reinaldo María Palacios, y a su Defensa por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo c onocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de conocimiento de Duitama, el que fijó varias fechas para llevar a cabo audiencia s concentradas, las cuales se tornaron infructuosas porque el fiscal del caso no comparecía a las diligencias y tampoco justificaba su inasistencia.
1.2.2. Sin embargo, previo a la audiencia concentrada, el ente persecutor y la
fiscal del caso no comparecía a las diligencias y tampoco justificaba su inasistencia.
1.2.2. Sin embargo, previo a la audiencia concentrada, el ente persecutor y la Defensa celebraro n preacuerdo, el que consistió en que Palacios Díaz, se declaraba culpable del delito de vi olencia intrafamiliar, y a cambio se le degradaría la conducta únicamente para efectos de dosificación a violencia intrafamiliar en grado de tentativa. Advirtiéndose que era la única negociación y respecto de los subrogados penales, sería el juez de conoci miento quien determinaría si era o no posible su concesión.
1.2.3. El 17 de mayo de 2023, verificados los requisitos de ley, la primera instancia aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y le impartió lega lidad al allanamiento que hicier a el proces ado, emitiendo sentido de fallo condenatorio.
1.3. Decisión de primera Instancia:1523840090012021000038 01
3 1.3.1. La A quo le impartió legalidad al allanamiento a cargos, sosteniendo que, (i) el ente acusador se refirió de forma clara , p recisa y comprensible de las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, (ii) los elementos probatorios incorporados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud y, además, (iii) la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y ausente de cualquier tipo de fu erza o coacción que viciara su consentimiento, concluyendo así que no se habían vulnerado garantías fundamentales del acusado.
ausente de cualquier tipo de fu erza o coacción que viciara su consentimiento, concluyendo así que no se habían vulnerado garantías fundamentales del acusado.
1.3.2. Asimismo, se refirió a la negociación efectuada entre las partes, indicando que cumplía con los requisitos de ley, pues solo existía un único beneficio, que era degradar la conducta en grado de tentativa, pero solo para efectos de dosificación punitiva, además que el procesado había aceptado el cargo real, es decir la violencia intrafamiliar como autor.
1.3.3. Por lo anterior la juzgadora condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar a Reinaldo María Palacios Díaz, y le impuso como pena principal veinticuatro (24) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal , conforme con la degradaci ón a tentativa aceptada para fines de la condena . No le concedió ningún subrogado penal por no cumplir con las exigencias legales para su concesión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Se duele el recurrente porque no se le concedió la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, ya que ha cambiado, pues es una persona que está recibiendo tratamiento psicológico, es cariñoso con su familia, no es agresivo en su hogar ni en la socie dad. Que de no concederle ningún sustituto penal se desdibujaría la justicia restaurativa, porque ha aprendido a mejorar su comportamiento y un establecimiento carcelario empeoraría su situación.
1.4.2. Adujo que tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la
penal se desdibujaría la justicia restaurativa, porque ha aprendido a mejorar su comportamiento y un establecimiento carcelario empeoraría su situación.
1.4.2. Adujo que tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos en la Ley. Subsidiariamente solicitó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de1523840090012021000038 01
4 familia, pues su esposa tiene problemas de salud y uno de sus hijos est á cursando estudios universitarios, motivo por el cual, es el m úsculo financiero del hogar.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La Sala debe analizar si es procedente o no la concesión de subrogados penales de la suspensión condicional, o si se le pu ede conceder la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural , a quien fue sentenciado por el delito de violencia intrafamiliar.
2.2. Los subrogados penales por condena por el delito de violencia intrafamiliar:
2.2.1. En lo que respecta a los sub rogados penales, de la su spensión condicional de la pena y la prisió n domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, existe una expresa prohibición legal para su concesión en virtud de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, que estableció que ni “la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, cuando la persona haya sido
que ni “la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, cuando la persona haya sido condenada por (…) violencia intrafamiliar” Subrayado de la Sala.
2.2.2. Pero la regla qu e estableció el inciso primero del comentado artículo 68 A del Código Penal, no tiene carácter general, sino que esta regla produce efectos con respecto a los delitos allí determinados (inciso 2 de la norma en cita), entre los que se halla el desvalor p or el que fuere condenado por violencia intrafamiliar, pero no tiene aplicación en los casos señalados en el inciso 3º y los parágrafos del artículo 68A en la nueva redacción de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 1, entonces, cua ndo la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con
1 Inciso 3º artículo 68A. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artí culo no se a plicará a la libertad condicion al contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, c uando los antecedentes personales, sociales y
artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, c uando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo text o es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.1523840090012021000038 01
5 fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones q ue para la concesión del mismo beneficio impone la propia norma.
2.2.3. Expuestas las anteriores apreciaciones, se procede a definir los beneficios a los que aspira el recurrente.
2.2.3.1. De conformi dad con el Estatuto Punitivo y demás normas concordantes, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un derecho1 del condenado, siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido 2. Si los requi sitos impuestos por el legislador (art. 63 C.P.)3 no se cumplen, es evidente que el juez competente, no puede concederlo, pues la misma está limitada por lo dispuesto en la ley.
2.2.3.1.1. Así las cosas, para que el procesado sea beneficiario de la suspensión condicional de la pena es necesario que satisfaga los requisitos
dispuesto en la ley.
2.2.3.1.1. Así las cosas, para que el procesado sea beneficiario de la suspensión condicional de la pena es necesario que satisfaga los requisitos objetivos y subjetivos consagrado s en el artículo 63 del Código Penal, como son “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenad a carece de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cua ndo los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”. (subrayado de la Sala).
2.2.3.2. El beneficio de prisión domiciliaria, por ser persona cabeza de hogar, se ha venido sosteniendo de manera pacífica por la C orte Suprema de Justicia en
1 CSJ SP, 24 abril 1992; CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-679 de 19 noviembre 1998.
3 “Art. 63. Suspensión de la ejecución de la pena. Modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014. La ejecución de la pen a privativa de la libertad impuesta en sentenc ia de primera instancia, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurr an los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cu atro (4) años. 2. Si la persona condenada c arece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo medido con base solamente en el requisito o bjetivo señalado en el numeral 1 de este ar tículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.1523840090012021000038 01
6 Sala de Casación Penal, 1 que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal2.
6 Sala de Casación Penal, 1 que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal2.
2.2.3.2.1. Para la concesión de la p risión domiciliaria, que inicialmente se estableció en favor de las mujeres madres cabeza de familia, el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008 dispone que, es madre o padre cabeza de familia “[…] quien siendo soltera (o) o casada (o), ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacid ad física, sensorial, síquica o moral del c ónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
2.2.3.2.2. Para ostentar la condición de padre o madre cabeza de familia, es indispensable acreditar que : (i) tenga a cargo la responsabilidad de h ijos menores o mayores discapacitados; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) la pareja haya abandonado el hogar y se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre. Tamb ién cuando no pueda asumir su responsabilid ad por incapacidad física, sensorial, síquica, mental o, la muerte; (iii) haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar3, siendo esta carga del peticionario o peticionaria.
mental o, la muerte; (iii) haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar3, siendo esta carga del peticionario o peticionaria.
2.3. El caso:
2.3.1. Analizado el caso objeto de estudio y el trámite de lo discurrido, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por las razones que pa san a exponerse.
2.3.1.1. En relación a la suspensión condicional de la pena, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo manifestado por la defensa, Palacios D íaz no cumple
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 42277 de 2017. 2 (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia. (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio. (iii) que el infractor no registre antecedentes penales. (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, Corte Suprema de Justicia, sentencia SP 4945 de 2019.1523840090012021000038 01
7 los requisitos objetivos para su concesión pues el artículo 63 penal entre otros de l os re quisitos dispone que “ 2. (…) no se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,”.
de l os re quisitos dispone que “ 2. (…) no se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,”.
2.3.1.1.1. Si bien l a p ena impuesta a Reinaldo María Palacios no supera los cuatro años y , carece de antecedentes penales, recuérdese que el encausado fue sentenciado por violencia intrafamiliar, punible enlistado como prohibitivo de la concesión del beneficio en del artículo 68A del Código Penal, luego entonces resulta superfluo todo estudio de los demás presupuestos de la normatividad, pues para su procedencia deben satisfacerse la totalidad de sus exigencias.
2.3.1.2. Ahora, en relación a que el encausado es padre cabeza d e f amilia, conforme al precedente pacífico concebido, la recurrente omitió acreditar: (i) que Reinaldo tenía hijos menores de edad y que estaban a su cuidado exclusivo y no tenía n familia extensa que pudieran hacerse cargo de ellos. (ii) Tampoco probó que sus hijos mayores de edad y su esposa fueran discapacitados, y (iii) eran sus dependientes en materia económica.
2.3.1.2.1. Es más, nótese que la víctima y cónyuge del procesado es la madre de sus tres hijos, lo que nos permite entender que así tuviera hijos menores de edad o mayores con algu na discapacidad, estarían a cargo y cuidado de su progenitor, pues por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de sus hijos, además por cuanto en ella también recae la responsabilidad parental del cuidado y asistencia de los mismos.
progenitor, pues por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de sus hijos, además por cuanto en ella también recae la responsabilidad parental del cuidado y asistencia de los mismos.
2.3.1.2.2. El recurrente manifestó que Olga Lucía Guevara Camargo , tenía problemas de salud y no podía trabajar, no obstante, no hay prueba siquiera sumaria de esa afirmación, obviando así, acreditar que la víctima dependía económicamente del procesado y era la única fuente de ingreso económico en la unidad familiar.
2.3.1.1.3. Así las cosas, la sola afirmación acerca de la eventual afectación que provoca en los hijos y esposa del encartado, no puede constituirse en el fundamento para autorizar la prisión domiciliari a, pues se insiste, es necesario que se acredite probatoriamente tal condición.1523840090012021000038 01
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2.4. En consecuencia, se concluye que los reproches de la defensa, tal y como ya se explicó en este recuento, deben rechazarse como fundamentos p ara la concesión del subrogado.
2.5. De otro lado y como quiera que las autoridades deben tomar medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género, se ordena a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que, en el marco de sus respectivas competencias, brinden a Olga Lucía Guevara Camargo , el acompañamiento médico, psicológico, social y juríd ico necesario par a el restablecimiento de s us derechos, más aún cuando tiene
que, en el marco de sus respectivas competencias, brinden a Olga Lucía Guevara Camargo , el acompañamiento médico, psicológico, social y juríd ico necesario par a el restablecimiento de s us derechos, más aún cuando tiene veintisiete (27) años de convivencia con su agresor, y durante todo ese lapso ha sido sometida a distintos vejámenes al interior de su hogar por parte del procesado.
3. En mérito de l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia de 9 de junio de 2023, expedida por el Ju zgado Primero Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento, por las razones aquí expuestas.
3.2. Ordenar a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de Olga Lucía Guevara Camargo , apoyo necesario en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
3.3. Contra la presente sentencia procede e l recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.1523840090012021000038 01
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3.4. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5084-230195
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3.4. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5084-230195
r 18/07/2023TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PROHIBICIÓN DE SUBROGADOS PENALES: No se aplica cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal.
Pero la regla que estableció el inciso primero del comentado artículo 68A del Código Penal, no tiene carácter general, sino que esta regla produce efectos con respecto a los delitos allí determinados (inciso 2 de la norma en cita), entre los que se halla el desvalor por el que fuere condenado por violencia intrafamiliar, pero no tiene aplicación en los casos señalados en el inciso 3º y los parágrafos del artículo 68A en la nueva redacción de la reforma introducida por la Ley 1709 de 20141, entonces, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para la concesión del mismo beneficio impone la propia norma. Artículo 68A del Código Penal, artículo 38G penal.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE PERSONA CABEZA DE HOGAR :
Requisitos.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE PERSONA CABEZA DE HOGAR :
Requisitos.
El beneficio de prisión domiciliaria, por ser persona cabeza de hogar, se ha venido sosteniendo de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. (…) Para ostentar la condición de padre o madre cabeza de familia, es indispensable acreditar que: (i) tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o mayores discapacitados; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) la parej a haya abandonado el hogar y se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre. También cuando no pueda asumir su responsabilidad por incapacidad física, sensorial, síquica, mental o, la muerte; (iii) haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar3, siendo esta carga del peticionario o peticionaria.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INCUMPLIMNIENTO DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR PERSONA CABEZA DE HOGAR: No se acreditó que tenía hijos menores de edad y que estaban a su cuidado exclusivo y no tenían familia extensa que pudieran hacerse cargo de ellos ; tampoco probó que sus hijos mayores de edad y su esposa fueran discapacitados, y que eran sus dependientes en materia económica.
estaban a su cuidado exclusivo y no tenían familia extensa que pudieran hacerse cargo de ellos ; tampoco probó que sus hijos mayores de edad y su esposa fueran discapacitados, y que eran sus dependientes en materia económica.
Ahora, en relación a que el encausado es padre cabeza de familia, conforme al precedente pacífico concebido, la recurrente omitió acreditar: (i) que Reinaldo tenía hijos menores de edad y que estaban a su cuidado exclusivo y no tenían familia extensa que pudieran hacerse cargo de ellos. (ii) Tampoco probó que sus hijos mayores de edad y su esposa fueran discapacitados, y (iii) eran sus dependientes en materia económica. Es más, nótese que la víctima y cónyuge del procesado es la madre de sus tres hijos, lo que nos permite entender que así tuviera hijos menores de edad o mayores con alguna discapacidad, estarían a cargo y cuidado de su progenitor, pues por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de sus hijos, además por cuanto en ella también recae la responsabilidad parental del cuidado y asistencia de los mismos. El recurrente manifestó que OLGC, tenía problemas de salud y no podía trabajar, no obstante, no hay prueba siquiera sumaria de esa afirmación, obviando así, acreditar que la víctima dependía económicamente del procesado y era la única fuente de ingreso económico en la unidad familiar. Así las cosas, la sola afirmación acerca de la eventual afectación que provoca en los hijos y esposa del encartado, no puede constituirse en el fundamento para autorizar la prisión domiciliaria, pues se insiste, es necesario que se acredite probatoriamente tal condición.