TSDJ VIT SU - 152386000212202000060 01-(17-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212202000060 01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – ES UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA ACCESORIA QUE SOLO PUEDE INICIARSE A PARTIR DEL PROFERIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL EN FIRME: No puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación.
El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a parti r del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito en este asunto el de inasistencia alimentaria, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES ATINENTES A RUBROS DE EDUCACIÓN SALUD Y MUDAS DE ROPA POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN : D ebe existir prueba fehaciente del monto reclamado , como recibos o facturas que dé cuenta de lo efectivamente sufragado y que guarden relación con dichos conceptos.
AUSENCIA DE ACREDITACIÓN : D ebe existir prueba fehaciente del monto reclamado , como recibos o facturas que dé cuenta de lo efectivamente sufragado y que guarden relación con dichos conceptos.
De tal panorama, se debe señalar, que la recurrente pasa por alto, que en materia civil, no basta, para alcanzar la pretensión indemnizatoria, con anunciar una serie de circunstancias que en su sentir comportan menoscabo para la víctima, ni como acaeció e n este asunto, allegar una liquidación en la que se fijan unos valores a su antojo por concepto de “mudas de ropa y navidad, uniformes, útiles, refrigerios, y accidente”, sin adosar soporte alguno respecto de su valor, como recibos o facturas que de cuenta de lo efectivamente sufragado y que guarden relación con dichos conceptos. Lo anterior, por cuanto, como lo manifiesta la misma recurrente, los aludidos rubros “no se encuentran contabilizados en el acto administrativo de conciliación”. Frente a lo expuesto, se tiene en efecto, que de la revisión del acta de conciliación No. 201-2009 de 3 de septiembre de 2009, no hay discusión en punto a que las partes acordaron como cuota alimentaria a favor de su hijo y a cargo del padre, la suma de “CIEN MIL PESOS MC/TE $100.000.oo”; y pactaron los “gastos de ropa y salud aparte compartidos (sic)”; no obstante, sobre esos conceptos, no se fijó un valor o monto determinado e individualizado, del cual se permita determ inar su cuantía, pues simplemente se enlistaron, sin que le sea dable al juez de la causa, sustituir a la autoridad administrativa.
conceptos, no se fijó un valor o monto determinado e individualizado, del cual se permita determ inar su cuantía, pues simplemente se enlistaron, sin que le sea dable al juez de la causa, sustituir a la autoridad administrativa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP13285 de 1 de octubre de 2014. Rad. 42256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – PERJUICIOS MORALES: El quantum fijado está acorde con los factores que atañen a la valoración de esta clase de indemnización, como la gravedad del daño en atención a la corta edad del perjudicado y su necesidad de asistencia continua.
En lo que atañe a la censura por la tasación del daño moral, el cual se relaciona con la parte afectiva, los sentimientos y el fuero interno de las personas, su quantum obedece a criterios de equidad, razonabilidad y reparación integral y se rige por el principio del arbitrio judicium, consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso, debiéndose acreditar únicamente la demostración del daño. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (…) Bajo estas premisas, se evidencia que la a quo para establecer el monto derivado de este concepto, señaló el “desapego” del alimentante “y las consecuencias serias en cabeza del menor quien ha crecido y [se ha] desarrollado sin el apoyo emocional de su padre”. Bajo ese panorama, se considera razonable, el prudente juicio de ponderación
“desapego” del alimentante “y las consecuencias serias en cabeza del menor quien ha crecido y [se ha] desarrollado sin el apoyo emocional de su padre”. Bajo ese panorama, se considera razonable, el prudente juicio de ponderación que en esta específica materia efectuó la juez de primer grado y, en la misma, no se oberva un desafuero por exceso que imponga una determinación diferente en la segunda instancia, pues es claro, que ese valor se tasó con base en el estado de desprotección moral en el cual se puso a la víctima, por cuanto, el condenado no ha cumplido con su rol de manera co mpleta y, en efecto, ello se evidencia desde la audiencia de juicio oral, la progenitora del menor víctima, indicó que el procesado omitió darle a su hijo todo tipo de apoyo emocional, lo que se ratificó en el incidente de reparación integral. De acuerdo a lo discurrido, la Sala observa que el quantum fijado por la primera instancia equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, está acorde con los factores atrás relacionados y que atañen a l a valoración de esta clase de indemnización, entre ellos: la gravedad del daño en atención a la corta edad del perjudicado y su necesidad de asistencia continua; asimismo, el prolongado tiempo de esa infracción, toda vez que el incumplimiento de sus deberes data, según se probó, desde el año 2014. Sentencia. SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Reiterada en sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Reiterada en sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000212202000060 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA PROCESADO: HENRY ALEXANDER SANABRIA ALBA APROBACION: Sala Discusión 22 junio 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 02:45 p.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la repr esentante del menor víctima, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, mediante la c ual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, lo declaró civilmente responsable y lo condenó al pago de perjuicios materiales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes:15238600021220200006000 2
1.1.1. Sandra Patricia Fonseca Corredor denunció a Henry Alexander Sanabria
De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes:15238600021220200006000 2
1.1.1. Sandra Patricia Fonseca Corredor denunció a Henry Alexander Sanabria Alba por el punible de inasistencia alimentar ia. Una vez s urtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal Mun icipal de Duitama, en proveído de 2 de septiembre de 202 2, condenó a Sanabria Alba como autor de la aludida conducta. Frente a esa decisión, no se interpusieron recursos.
1.1.2. En firme la sentencia condena toria, Sandra Patr icia Corredor Fonseca por su a poderado, promovió incidente de reparación i ntegral, trámite que culminó con sentencia de 27 de marzo de 2023.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 20 de diciembre de 2022, se dio curso a la primer a audiencia del incidente de reparación integral , en la cual el representante de víctimas s olicitó por concepto de daños materiales , la suma de $25 ’926.684,oo más intereses corrientes y de mora. Además, allegó una liquidación en la q ue incluyó, entre otros aspectos: “mudas de ropa, uniformes, útiles, refrigerios y accidente”. Practicada la conciliación, la misma se declaró fracasada.
1.2.2. El 6 de marzo de 2023, se celebró la segunda audiencia, en la cual, las partes nuevamente man ifestaron que no les a sistía ánimo conciliatorio; en
1.2.2. El 6 de marzo de 2023, se celebró la segunda audiencia, en la cual, las partes nuevamente man ifestaron que no les a sistía ánimo conciliatorio; en consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, y se escuchar on las alegaciones de las partes ; asimismo, se programó fecha para la siguiente diligencia.
1.2.3. Finalmente, el 27 de marzo posterior, se dictó sentencia.
1.3. Decisión de Primera Instancia:15238600021220200006000 3
1.3.1. La primera instancia, declaró civilmente responsable a Henry Alexander Sanabria Alba, tras argumentar que se encontraba demostrado que el valor de las cuotas por él adeudadas, ascendieron a la su ma de catorce millone s quinientos cuare nta y nueve mil seiscientos oc henta y cuatro pesos $14’549.684,oo, tal com o se despren de de la liquidación aportada po r la incidentalista, “con el correspondiente aumento de l IPC a la cuota original pactada para cada un o de los de incumplim ientos (2014-2021) y la liquidación de los intereses moratorios respectivos”.
1.3.2. Asimismo, halló acreditado, que el condenado realizó abonos por valor de $6’111.700,oo tal como se reconoció y estipuló en el debate prob atorio del proceso penal.
1.3.3. En torno a los rubros solicitados y relacionados con educación, salud y vestuario, con apoyo en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “Los daños que sean susceptibles de
1.3.3. En torno a los rubros solicitados y relacionados con educación, salud y vestuario, con apoyo en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materia les y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado”.
1.3.4. Precisó, que si bien, se adjunt ó una liquidación con “las necesidades de ropa, educación y salud [y un]acta de conciliación de 2009, los rubros relacionados en la tabla aportada en la liquidació n, ofrecen u na dificultad de orden probatorio, pues pese a que no es ajeno el despacho, frente a que el menor estudió, se enfermó o requirió vestuario, como ya se dijo, no puede pasa r por alto e sta operadora judi cial la inexistencia de prueba, siquiera sumaria, que permita determinar el valor de real que por este concepto debió sufragar la madre del menor durante el tiempo que el15238600021220200006000 4
hoy condenado dej ó de prestar alimen tos a su menor hij o, exigencia relacionada que quedaría sin un soporte probatorio, y al no e xistir uno, para cada uno de los valores exigidos, no puede esta operadora judicial admitir la liquidación relacionada, en cuanto a esos rubros adicionales.”
1.3.5. Enseguida, destacó que “ el ac ta de conciliació n no ofrece un valor mínimo, como ejemplo, m uda de ropa de tal monto mínimo, lo que permitiría hacer una operación matemática simple de l as dejadas de aportar y el valor de las mismas”.
mínimo, como ejemplo, m uda de ropa de tal monto mínimo, lo que permitiría hacer una operación matemática simple de l as dejadas de aportar y el valor de las mismas”.
1.3.6. Por lo expuest o, indicó que la suma “por lucro cesante que enc uentra probada el Despacho es la [de] Ocho Millones Cuatrocientos Treinta Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos ($8’437.984)”, que indexados a la fecha de emisión de la sentencia, equiva len a la suma d e nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro pesos $9’464.244,oo
1.3.7. En torno al daño moral, refirió que acogería la “condena por el evidente daño moral que se deriva de una conducta punitiva por la que se condenó en esta oportunidad al señor Henry Alexander Sanabria Alba.”.
1.3.8. Respecto de “la declarac ión de la ma dre del menor ” extrajo el “desapego del sentenciado , y [las] consecuencias seri as en cabeza del menor quien ha crecido y [se ha] desarrollado sin el apoyo emocional de su padre”.
1.3.9. Con apoyo en un precedente de la Corte Constitucional, fi nalizó señalando que en lo que atañe al daño moral, impondría una sanción de cinco15238600021220200006000 5
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.4. Recurso de Apelación:
Lo formuló el apoderado de Sandra Patricia Fonseca Corredor, con la finalidad de que se modifique la decisión de primer grado.
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.4. Recurso de Apelación:
Lo formuló el apoderado de Sandra Patricia Fonseca Corredor, con la finalidad de que se modifique la decisión de primer grado.
1.4.1. Como argumentos de su disenso, expuso que la primera instancia desestimó los conceptos reclamados por educación, salud y mudas de ropa, los cuales , en su criterio, ascienden a la suma de ocho millones seteciento s veinte mil pesos ($8 ’720.000,oo), conceptos que, en síntesis, s e encuentran plasmados en el Acta de Conciliación No. 201-2009 de 3 de septiembre de 2009, adelantada ante la Comisaria de Familia de Duitama.
1.4.2. Precisó, que si bien, lo s aludidos rubr os “no se en cuentran contabilizados en el acto administrativo de conciliación ”, se encuentran determinados en la ley y comprende todos aquellos que “ el menor de eda d necesite para pa ra su desarrol lo integral”. Por lo expuesto, solicitó modificar el ordinal segundo, de la parte resolutiva de esa decisión.
1.4.3. De otro lado, manifestó que “es muy p oco” el valor fijado por concepto de daño moral, por cuanto, “la únic a oportunidad en q ue el condenad o decidió pedir a su hijo para sacarlo a compartir con él fu e mediante engaño y utilizo dicho permiso para tomar la prueba de ADN a escondidas de la señora Madre, pasando por encima de los derechos personalísimos del menor”.
decidió pedir a su hijo para sacarlo a compartir con él fu e mediante engaño y utilizo dicho permiso para tomar la prueba de ADN a escondidas de la señora Madre, pasando por encima de los derechos personalísimos del menor”.
1.4.4. Agregó, que el condenado siempre ha ten ido una capacidad económica15238600021220200006000 6
estable para pro digar alimen to y afecto a su hijo ; sin embargo, “no le ha nacido hacerlo ”; tampoco ha propuesto una formula de arreglo o ha manifestado la intención de sufragar las cuotas adeudadas, “llegando incluso a amenazar con renunciar a su trabajo para no responder ”; por lo expuesto, solicitó modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva, “en el sentido de incrementar la cuantía de los perjuicios morales”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo que antecede, corresponde a la Sala determinar (i) si se acreditaron los perjuicios materiales que reclama la inciden talista, atinentes a los rubros de “educación salud y mudas de ropa ”; y, (ii) si es viable incrementar el valor de los perjuicios morales.
2.2. La Sala de Casación Pen al de la Cor te Suprema , en diferentes pronunciamientos, ha hecho alusión a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades de l mismo, veamos: “ Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por mane ra que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar
responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por mane ra que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del per juicio y decidir sobre el mont o de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pe cuniaria, más no s u fue nte, por cuanto en la sen tencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la15238600021220200006000 7
condición de dem andado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente re sponsable la obligación de indemnizar. Es decir ya no puede ser objeto de controversia defin ir si el pen almente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delicti vo qu e es fuente de responsabi lidad civil extracontractual (…)”1.
2.3. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívo cos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un pr ocedimiento de naturalez a accesoria que solo puede iniciarse a parti r del profer imiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de re sponsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar e s la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito en este asunto el de inasistencia alimentaria, cuya
no puede asimilarse a una acción de re sponsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar e s la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito en este asunto el de inasistencia alimentaria, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue decl arada en un fallo ejecutoriado.
2.4. Precisado lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la decisión de primer grado, por cuanto , la par te activa no cumplió con la carga de probar los perjuicios materiales que por esta senda reclama, tal como se pasa a exponer , ni expuso razones suficientes para la modificación de la tasaci ón de perjuicios morales subjetivados, a continuación:
2.4.1. El máximo órgano de cierre en lo penal , luego referirse a las diferentes clases de perjuicios que genera la c onducta punible y los requisitos que deben concurrir par a su reconocimiento, puntualizó: “(…) De lo anteriormente
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.15238600021220200006000 8
expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios cau sados, lo s que pue den ser del orden material e inmaterial. b ) Los daños que sean susceptible s de cuantif icación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección T ercera, S ubsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”. En otras palabr as, para obtener indemnización por
proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección T ercera, S ubsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”. En otras palabr as, para obtener indemnización por el perjuicio materia l y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía ; de esta maner a se diferencian d e los de carácter moral subjet ivado, donde s olo basta acreditar la existencia del daño , luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o pe rjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción (…)2”.
2.41.1. Y, en otro pronunciamiento, la misma Corporación precisó: “(…) La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular d e la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la cu lpa o el delito cometido”. El daño individual corresponde al soportado por una persona natur al o jurídic a, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las prueb as obrantes en la actuación , o inmaterial (extrapatrimonial). Por daño mat erial se ent iende el menoscabo, mengua
Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las prueb as obrantes en la actuación , o inmaterial (extrapatrimonial). Por daño mat erial se ent iende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 29 de mayo de 2013. Rad. 40160. M.P. Javier Zapata Ortíz.15238600021220200006000 9
como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de so portar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético (…)3”.
2.4.1.2. Descendiendo al sub lite y del examen de la carpeta contentiva del incidente de reparación integral, se observa que se de cretaron e incorporaron a ese asunto: -El Acta de Conciliación No. 201-2009 de 3 de septiembre de 2009, adelantada ante la Comisaria de Familia de Duitama. -El Registro civil de nacimiento del menor -La sentencia de 02 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama. -La “liquidación de las cuotas impagadas” adosada por la incidentalista. -El testimonio de Sandra Patricia Corredor Fonseca.
2.4.1.3. De tal panorama, se debe señalar, que la recurrente pasa por alto, que en m ateria civil , no basta , para a lcanzar la pretensión indemnizatoria, con anunciar una s erie de circunstancias que en su sentir comportan menoscabo
en m ateria civil , no basta , para a lcanzar la pretensión indemnizatoria, con anunciar una s erie de circunstancias que en su sentir comportan menoscabo para la víctima , ni como acaeció en este asunto, allegar una liquidación en la que se fijan unos valores a su antoj o por concepto de “ mudas d e ro pa y navidad, uniformes, útiles, refrigerios , y accident e”, sin adosar soporte alguno respecto de su valor, como recibo s o factura s que de cuenta de lo efectivamente sufragado y que guarden relación con dichos conceptos.
2.4.1.4. Lo anterior, por cuan to, como lo manifiesta la misma recurrente , los aludidos rubros “no se encuentran contabilizados en el acto administrativo
3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP13285 de 1 de octubre de 2014. Rad. 42256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero15238600021220200006000 10
de conciliación”. Frente a lo expuesto, se tiene en efecto, que de la revisión del ac ta de conciliación No. 201 -2009 de 3 de septie mbre de 2009 , no hay discusión en punto a qu e las partes acordaron como cuota alimentaria a favor de su hijo y a cargo del padre , la suma de “CIEN MIL PESOS MC/TE $100.000.oo”; y pactaron los “ gastos de ro pa y salud aparte com partidos (sic)”; no obstante, sobre esos conceptos, no se fijó un valor o monto determinado e individualizado, del cual se permita determina r su cuantía, pues simplemente se enlistaron, sin que le sea da ble al juez de la causa, sustitu ir a la autoridad administrativa.
determinado e individualizado, del cual se permita determina r su cuantía, pues simplemente se enlistaron, sin que le sea da ble al juez de la causa, sustitu ir a la autoridad administrativa.
2.4.1.5. En es a media, le asiste razón a la funcionaria de pri mer grado, a l afirmar, que debe existir prueba fehaciente del monto reclamado “lo cual no ocurre en el presente caso (…) por la inexistencia de prueba, siquiera sumaria, que permita determinar el valor de real q ue por este concepto debió sufragar la madre del menor du rante el tiempo que el hoy condenado dejó de prestar alimentos a su menor hijo ”; en consecuencia, no se accederá a la solicitud encaminada a incrementar el reconocimiento de los perjuicios materiales por los conceptos recurridos , por ausencia d e acreditación.
2.4.2. En lo que atañe a la censura por la tasación del daño moral , el cual se relaciona con la parte afectiva, los sentimientos y el fuero inter no de las personas, su quantum obedece a criterios de equidad, razonabilidad y reparación integral y se rige por el principio del arbitrio judicium, consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y , en g eneral, las particularidades de cada caso , debiéndose acreditar únicamente la demostración del daño.15238600021220200006000 11
2.4.2.1. En punto a la manera como se deben tasar los perjuicios de índole moral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha
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2.4.2.1. En punto a la manera como se deben tasar los perjuicios de índole moral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha adoctrinado:“(…) Dada la inasible natur aleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda d el buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfac ción para estos últ imos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 19 92. Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relació n. (…) A diferencia de la estimación de los p erjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría d e las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al disc reto arbitrio de lo s funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas. (…) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse par ámetros gene rales que en forma
dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas. (…) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse par ámetros gene rales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación (…)4”.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia. SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Reiterada en sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933.15238600021220200006000 12
2.4.2.2. Bajo estas premisas, se evidencia que la a quo para establecer el monto derivado de este concepto, señaló el “desapego” del alimentante “y las consecuencias serias en cabeza del menor quien ha crecido y [se ha] desarrollado sin el apoyo emocional de su padre”.
2.4.2.3. Bajo ese panorama, se considera razonable, el prudente juicio de ponderación que en esta específica materia efect uó la juez de primer grado y, en la mis ma, no se oberva u n desafuero por exceso que imponga una determinación diferente en la segunda instancia, pues es claro, que ese valor se tasó con base en el estado de desprotección moral en el cual se puso a la víctima, por cuanto, el condenado no ha cump lido con su rol de manera completa y, en efecto, ello se evidencia desde la audiencia de juicio oral, ¿? la progenitora del menor víctima, indicó que el procesado omitió darle a su hijo
completa y, en efecto, ello se evidencia desde la audiencia de juicio oral, ¿? la progenitora del menor víctima, indicó que el procesado omitió darle a su hijo todo tipo de apoyo emocional, lo que se ratificó en el incidente de reparación integral.
2.4.2.4. De acuerdo a lo discurrido, la Sala observa que el quantum fijado por la primera instancia equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, está acorde con los factores atrás re lacionados y que atañen a la valora ción de esta clase de indemnización, entre ellos : la gravedad del daño en atención a la corta e dad del perj udicado y su necesidad de asistencia continua; asimismo, el prolongado tiempo de esa infracción, toda vez que el i ncumplimiento de sus deberes data, según se probó , desde el año 2014 . En consecuencia, la Sala conservará el criterio esbozado por la sentenciadora, por lo que no habrá lugar a su modificación.
3. En virtud de lo expuest o, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única15238600021220200006000
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del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, para ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen. De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5035-230162