TSDJ VIT SU - 15238600021220205057501-(26-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220205057501-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACEPTACIÓN DE CARGOS POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO – NULIDAD ANTE OMISIÓN EN EL ALLANAMIENTO A CARGOS DE REINTEGRAR POR LO MENOS EL 50% DEL VALOR EQUIVALENTE AL INCREMENTO ECONÓMICO PERCIBIDO CON LA CONDUCTA DELICTIVA Y ASEGURAR EL RECAUDO DEL REMANENTE PARA HACERSE MERECEDOR A LA CITADA REBAJA : La Fiscalía no ilustró al imputado , tampoco el defensor ni el juez , en debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Se puede observar en el traslado del escrito de acusación, que como se dijo equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales, la Fiscalía no ilustró al imputado -tampoco el defensor ni el juezen debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en el evento de allanamiento, circunstancia en la que, lo debido era improbar el allanamiento a cargos toda vez que no resultaba viable impartirle legalidad sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial. Es por ello que esta Sala advierte que para el presente trámite al procesado -quien se allanó a cargos en el traslado del escrito de acusación - le era exigible el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, tenía la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido con la conducta
exigible el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, tenía la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido con la conducta delictiva y asegurar el recaudo del remanente para hacerse merecedor a la citada rebaja.
ACEPTACIÓN DE CARGOS POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO – EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE SURTIR LA NULIDAD ES DESDE EL TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN : El procesado concurrió ante el juez de conocimiento y corroboro su aceptación de cargos, bajo el desconocimiento de la obligación que contenía dicha aceptación al tratarse de un delito que afecta el patr imonio económico.
Ahora, frente al momento a partir del cual se debe decretar la nulidad de la actuación, es importante precisar que la Fiscalía omitió en lo absoluto su obligación dentro del traslado del escrito de acusación, y posteriormente, el Juez de Conocimiento en la audiencia de verificación de allanamiento tampoco realizó el control respectivo, y aunque podría pensarse que ante esa última instancia se podría subsanar la actuación desde el momento en que se verificó la aceptación de cargos, lo cierto es que el procesado concurrió a aquella diligencia y corroboro su aceptación de cargos, bajo el desconocimiento de la obligación que contenía dicha aceptación al tratarse de un delito que afecta el patrimonio económico, pues, tal y como lo indico el defensor en su apelación, de haber sabido tal exigencia, su defendido no hubiera aceptado los cargos, pues además se entiende que ese tipo de negociaciones con la Fiscalía, conllevan casi que implícitamente una contraprestación
en su apelación, de haber sabido tal exigencia, su defendido no hubiera aceptado los cargos, pues además se entiende que ese tipo de negociaciones con la Fiscalía, conllevan casi que implícitamente una contraprestación en favor del investigado, pero si la mis ma no es previamente explicada en detalle y se omite aspectos relevantes sobre los cuales versa la misma que afectan directamente los beneficios de la negociación, se estaría vulnerando el debido proceso que le asiste al acusado, al hacerlo incurrir en vic ios que alteran su libre, consiente y voluntaria aceptación.
ACEPTACIÓN DE CARGOS POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO – DEBER DE LA FISCALÍA ANTE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS RESPECTO DEL DELITO QUE GENERA EL INCREMENTO PATRIMONIAL : Informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial.
En estas condiciones resulta imperativo que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto, será obligación del ente acusador informar al imputado cua les son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo de l
respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo de l saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial. (…)Recordemos en este punto, que la aceptación de cargos siempre debe estar basada en un consentimiento informado, no solo de la imputación fáctica y jurídica sino además de los derechos a los que se renuncian y los beneficios ciertos que obtendrán, y que en el caso concreto se reduce a que el imputado será beneficiado de una sustancial rebaja de la pena, pero solo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 349 del C. de P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238600021220205057501
CLASE DE PROCESO: HURTO CALIFICADO
PROCESADO: WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA LA NULIDAD
APROBADA Acta No.98
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.-ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor público del condenado WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA contra la decisión adoptada el 25 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama , lo condenó, al hallarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO.
II.- HECHOS
Según denuncia presentada por la señora Ana Beatriz López Murcia, se tuvo conocimiento que 6 de junio de 2020 en el inmueble ubicado en la carrera 30 No. 16-73 donde funcionaba el taller de su esposo, siendo las 5:45 p.m. un individuo ingreso al lugar sustrayendo 25 pastas de jabón rey , una caja de herramientas marca protón, un motor tur y un mercado que estaba en el patio, luego de lo cual huyo, quedando registrado el hecho en las cámaras de video del lugar.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
2
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 5 de noviembre de 2020 , el Fiscal 52 Local le comunico a William Antonio Alfonso Mesa que se le vinculaba a la presente investigación en calidad de autor a título de dolo el delito de Hurto Calificado, cargo que fue aceptado por el mismo. Sin que se le impusiera medida de aseguramiento.
Antonio Alfonso Mesa que se le vinculaba a la presente investigación en calidad de autor a título de dolo el delito de Hurto Calificado, cargo que fue aceptado por el mismo. Sin que se le impusiera medida de aseguramiento.
3.2.- El 30 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de verificación de allanamiento y se impartió legalidad al mismo.
3.3.- El 25 de enero de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA, misma que es objeto de recurso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 25 de enero de 2021 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO. En la decisión, se le negó la concesión de subrogados penales.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el defensor público de WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA recurre la sentencia indicando que el 5 de noviembre de 2020 el Fiscal 52 Local hizo el traslado del escrito de acusación al señor WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA por el delito de HURTO CALIFICADO, manifestándole el derecho que tenía a una rebaja de hasta el 50% de la pena, prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16
WILLIAM ANTONIO ALFONSO MESA por el delito de HURTO CALIFICADO, manifestándole el derecho que tenía a una rebaja de hasta el 50% de la pena, prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, manifestación por la cual su prohijado tomó la decisión de aceptar los cargos.
Posteriormente, en la audiencia de verificación de allanamiento no se indicó nada sobre la necesidad de indemnizar los perjuicios para obtener derecho aRadicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
3
la mentada rebaja; no obstante, en la sentencia de primera instancia se consignó que no se concedía el beneficio de rebaja de hasta el 50% de la pena, toda vez que debía existir prueba de la devolución de los elementos o bienes que constituyeron el incremento patrimonial , aspecto sobre el cual nunca se informó la obligación de indemnizar.
Por lo anterior, considera que la aceptación de cargos se encuentra viciada, por cuanto no fue debidamente informado por la Fiscalía, imponiéndole cargas adicionales a las planteadas en el escri to de acusación para obtener el derecho a la rebaja de la pena, a sabiendas que las consecuencias de la aceptación fue la renuncia a un juicio, pero que al no obtener ningún beneficio, se estarían transgre diendo las garantías constitucionales que protegen el debido proceso, y las cuales deben cubrir todas las actuaciones del proceso penal,
En ese orden de ideas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto no se concedió la rebaja de la pena prevista en el artículo 539 de la
debido proceso, y las cuales deben cubrir todas las actuaciones del proceso penal,
En ese orden de ideas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto no se concedió la rebaja de la pena prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y que fue el motivo de la aceptación de los cargos, habida cuenta que no se manifestó por parte del Fiscal que para lograr la misma se debía indemnizar los perjuicios , viciando tal aceptación , por cuanto de haber conocido tal circunstancia su representado no hubiera aceptado los cargos.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, corrió traslado a l a Fiscalía como no recurrente pero no emitió pronunciamiento.
VII. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor del acusado.
7.1.- Problema JurídicoRadicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
4
Se circunscribe en determinar si la aceptación de cargo s hecha por el condenado se encuentra viciada por la transgresión a las garantías constitucionales que protegen el debido proceso , y de ser así, si procede dentro en el marco legal existente la nulidad de la actuación.
7.2.- De la nulidad.
Según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino
dentro en el marco legal existente la nulidad de la actuación.
7.2.- De la nulidad.
Según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
El referido derecho es, entonces, un límite al poder del Estado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el ju zgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Así las cosas, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la or ientan, los cuales son de obligatoria observancia 1, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad2.
En el caso que nos ocupa, alega el defensor la transgresión a las garantías constitucionales que protegen el debido proceso, por cuanto la Fiscalía omitió informarle de manera clara y precisa al imputado que la rebaja de hasta el
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710.
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 2: i) Principio de taxatividad: pues sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los moti vos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la alegue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino además como afecta el debido proceso o las garantías constitucionales; iv)Principio de convalidación: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
- Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditación: pues quien la alega está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
5
50% por aceptación de cargos estaba condicionada a que se reintegraran los dineros mal habidos producto de las conductas punibles por él desplegadas a efectos de hacerse merecedor a la misma -conforme a lo cual se emitió la sentencia condenatoria-, argumento frente al cual resulta procedente analizar
dineros mal habidos producto de las conductas punibles por él desplegadas a efectos de hacerse merecedor a la misma -conforme a lo cual se emitió la sentencia condenatoria-, argumento frente al cual resulta procedente analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura del allanamiento a cargos para luego de ello determinar si se está en presencia de una irregularidad y/o violación de derechos , y si aquella se enmarca como como causal de nulidad.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino, asimismo, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.3
El procedimiento abreviado mediante el cual se adelantó el allanamiento que ocupa la atención de la Sala, según el art. 536 del Código de Procedimiento Penal, inicia cuando el fiscal hace el traslado del escrito de acusación mediante el cual le comunica al indiciado los cargos por los cuales será acusado, informándole la posibilidad de aceptarlos para obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, actuación que equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales.
Acto seguido, le corresponde al funcionario judicial, de gar antías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de
Acto seguido, le corresponde al funcionario judicial, de gar antías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C .P.P. Literales b, k, l ), que no se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la i ntervención del j uez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de aquellas manifestaciones de
3 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
6
culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.4
Precisado lo anterior, recordemos que en principio el allanamiento a cargos no se le consideraba como parte integrante de los acuerdos5, postura a la que no era ajena la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que generó múltiples discusiones en los estrados judiciales, pues al considerarse un acuerdo para la aprobación de la aceptación de cargos resultaría necesario dar cumplimiento a las previsiones que contempla el artículo 349 ibídem, en el que se establece que en aquellos de litos en los que el imputado o acusado, haya obtenido provecho económico producto del ilícito y medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el reintegro de por lo menos la mitad
que se establece que en aquellos de litos en los que el imputado o acusado, haya obtenido provecho económico producto del ilícito y medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el reintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena.
Este planteamiento es justamente la tesis reinante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a través del fallo radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017 zanjó la discusión al señalar:
“3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía.
(…)
4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. (…)
4 CSJ SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 febrero 2016. 5 Cfr, decisión del 27 de abril de 2011, radicación 34829, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: “…de
4 CSJ SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 febrero 2016. 5 Cfr, decisión del 27 de abril de 2011, radicación 34829, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: “…de lo dicho se desprende que por razón de las diferencias entre uno y otro instituto sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo más no del allanamiento”.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
7
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese o btenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”.
Así, con independencia de la modalidad del trámite abreviado, el imputado o acusado que pretenda hacerse acreedor a la rebaja de pena correspondiente en aquellos delitos en que hubiese obtenido incremento patrimonial , deberá dar estricto cumplimiento al contenid o del artículo 349 en mención y para el efecto, la fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qué cifra asciende el 50%
en aquellos delitos en que hubiese obtenido incremento patrimonial , deberá dar estricto cumplimiento al contenid o del artículo 349 en mención y para el efecto, la fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qué cifra asciende el 50% que debe ser restituido por los acusados y el saldo a ser garantizado. Solo así, se harán merecedores a la rebaja de pena correspondiente.
En este evento la Fiscalía 52 Local de Duitama el 5 de noviembre de 2020 efectúo el traslado del escrito de acusación que contempla el proceso abreviado, luego de contar con los medios d e convicción para afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el acusado es autor de la misma, haciendo una relación de los hechos y el descubrimiento probatorio por la conducta de Hurto Calificado, esto en cumplimiento de lo previsto en el art. 536 de la Ley 906 de 2004, dejando constancia en el escrito que “haciéndose constar que al indiciado se le informó la posibilidad de aceptar cargos, decisión que debe ser libre, voluntaria e informada, la cual en esta etapa procesal dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, sin que hubiera manifestación alguna respecto al artículo 349 ibídem, términos en los cuales, el procesado debidamente asesorado por su Defensor se allanó a cargos en dicha etapa procesal, aceptación de culpabilidad que posteriormente ante el Juez de Conocimiento en audiencia de verificación de allanamiento fue aprobada con las formalidades legales y procesales del caso, sin que respecto de la misma se hubiera manifestado objeción alguna , profiriendo consecuentemente la sentencia condenatoria censurada6.
allanamiento fue aprobada con las formalidades legales y procesales del caso, sin que respecto de la misma se hubiera manifestado objeción alguna , profiriendo consecuentemente la sentencia condenatoria censurada6.
6 En la audiencia de verificación de allanamiento a record 14:30 y ss se verifica que no se hicieron las previsiones del articulo 349 del C de P.P., previo a la aceptación de cargos.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
8
De lo anteriormente expuesto se deduce que: i) La conducta imputada representó un atentado al patrimonio económico, como la consagra el artículo 240 del Código Penal; (ii) Es claro el incremento patrimonial recibido por el imputado con ocasión de la ejecución de l a conducta descrita ; iii) No se reintegró el 50% del incremento percibido a la víctima; y iv) no aparece asegurado el pago del remanente.
Se puede observar en el traslado del escrito de acusación, que como se dijo equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales , la Fiscalía no ilustró al imputado -tampoco el defensor ni el juezen debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en el evento de allanamiento , circunstancia en la que, lo debido era improbar el allanamiento a cargos toda vez que no resultaba viable impartirle legalidad sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial.
Es por ello que esta Sala advierte que para el presente trámite al procesado
impartirle legalidad sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial.
Es por ello que esta Sala advierte que para el presente trámite al procesado -quien se allanó a cargos en el traslado del escrito de acusaciónle era exigible el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, tenía la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido con la conducta del ictiva y asegurar el recaudo del remanente para hacerse merecedor a la citada rebaja.
Ahora, frente al momento a partir del cual se debe decretar la nulidad de la actuación, es importante precisar que la Fiscalía omitió en lo absoluto su obligación dentro del traslado del escrito de acusación, y posteriormente, el Juez de Conocimiento en la audiencia de verificación de allanamiento tampoco realizó el control respectivo, y aunque podrí a pensarse que ante esa última instancia se podría subsanar la actuación desde el momento en que se verificó la aceptación de cargos, lo cierto es que el procesado concurrió a aquella diligencia y corroboro su aceptación de cargos, bajo el desconocimiento de la obligación que contenía dicha aceptación al tratarse de un delito que afecta el patrimonio económico, pues, tal y como lo indico el defensor en su apelación, de haber sabido tal exigencia, su defendido no hubiera aceptado los cargos, pues además se entiende que ese tipo de negociaciones con la Fiscalía,Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
9
conllevan casi que implícitamente una contraprestación en favor del
pues además se entiende que ese tipo de negociaciones con la Fiscalía,Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
9
conllevan casi que implícitamente una contraprestación en favor del investigado, pero si la misma no es previamente explicada en detalle y se omite aspectos relevantes sobre los cuales versa la misma que afectan directamente los beneficios de la negociación, se estaría vulnerando el debido proceso que le asiste al acusado, al hacerlo incurrir en vicios que alteran su libre, consiente y voluntaria aceptación.
En estas condiciones resulta imperativo que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto, será obligación del ente acusador informar a l imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un inc remento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial.
De este modo la nulidad de la actuación será desde el traslado del escrito de acusación celebrado el 5 de noviembre de 2020, a partir del momento en que el fiscal le informa al imputado la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos, advirtiendo que en el momento que se rehaga la actuación, se le debe informar sobre el contenido expreso del art ículo 349 de la Ley 906 de 2004, precisándole que en caso de allanarse a cargos por el delito de hurto calificado
cargos, advirtiendo que en el momento que se rehaga la actuación, se le debe informar sobre el contenido expreso del art ículo 349 de la Ley 906 de 2004, precisándole que en caso de allanarse a cargos por el delito de hurto calificado no será beneficiado de ninguna rebaja de pena si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo que quede pendiente.
Recordemos en este punto, que la aceptación de cargos siempre debe estar basada en un consentimiento informado, no solo de la imputación fáctica y jurídica sino además de los derechos a los que se renuncian y los beneficios ciertos que obtendrán, y que en el caso concreto se reduce a que el imputado será beneficiado de una sustancial rebaja de la pena, pero solo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 349 del C. de P.P.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
10
En tales condiciones, la invalidez declarada deja sin efectos la sentencia proferida, sin que haya lugar a pronunciarse en torno a la libertad, pues al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del traslado del escrito de acusación celebrado el 5 de noviembre de 2020, a partir del momento en que la Fiscalía le informa al imputado la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos para que se rehaga la actuación de conformidad con las directrices
acusación celebrado el 5 de noviembre de 2020, a partir del momento en que la Fiscalía le informa al imputado la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos para que se rehaga la actuación de conformidad con las directrices dispuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Remitir el expediente a nte la Fiscalía 52 Local de Duitama para que rehaga el trámite, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
QUINTO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora
Magistrada Ponente.Radicado No: 15238-60-00-212-2020-50575-01
11