TSDJ VIT SU - 15238600021220205169001-(27-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220205169001-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: Para que se configure este delito, no basta con el incumplimiento de una orden judicial, sino que debe demostrarse un acto doloso y fraudulento que busque eludir dicha orden. / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA: Inexistencia de l contrato de arrendamiento con el que se configuraría el desacato. / INCUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN NO CONFIGURA FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – NATURALEZA DEL ACUERDO: El desacato a los acuerdos alcanzados mediante conciliación no constituye orden judicial o administrativa, por lo tanto, su incumplimiento no tipifica la conducta punible del artículo 454 del Código Penal.
“Si ello es así, su inobservancia (Conciliación)no constituye un desacato a una orden de autoridad judicial o administrativa, sino un incumplimiento a los acuerdos a los que llegaron, cuyo acatamiento puede exigirse por la vía ejecutiva. Y es que recuérdese que el fin último del Fraude procesal es evitar el incumplimiento, a través de acciones fraudulentas, de las decisiones judiciales o administrativas que emitan funcionarios competentes, pues el cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. En ese orden de ideas, fácil se advierte que si la desatención que hoy se denuncia correspondió a lo pactado en una conciliación entre las partes, la conducta de la acusada resultaría atípica objetivamente ante la ausencia de orden judicial o administrativa. “ (…)
que si la desatención que hoy se denuncia correspondió a lo pactado en una conciliación entre las partes, la conducta de la acusada resultaría atípica objetivamente ante la ausencia de orden judicial o administrativa. “ (…) “Precisamente, es extraño parea la Sala, que ni siquiera en la acusación se haya hecho precisión de la forma en que se sustrajo la acusada de acatar la orden judicial, a saber, cómo, cuándo y a quién se arrendó el bien inmueble, pues no de otra forma podría advertirse la rebeldía a atender la orden judicial. Por el contrario, ALBA LIGIA no solo señaló que ella no había arrendado el bien, sino que refirió que, si hizo esa manifestación por escrito, ello obedeció a su desconocimiento de términos jurídicos y, sin duda, a su intención de exigir el respeto por la p osesión y los derechos que estima ostentaba sobre el inmueble. Y es que, lo que, si quedó probado, es que ALBA LIGIA CRUZ y JAIRO HIGUERA han presentado una serie de conflictos personales y jurídicos que involucran directamente el bien inmueble, pues aquella ha considerado tener derechos de posesión sobre el bien; de ahí que no sea ilógico considerar que ese señalamiento dado al abogado, se hubiese dado solo con la finalidad de intentar proteger el bien, ante la entrega que se exigía. Ahora, el Representante de víctimas asegura que el incumplimiento de la orden judicial se hace visible, tan solo con la permanencia de la pareja WILMAR y YULIETH en la vivienda; no obstante, tal afirmación carece de validez, pues la prohibición se supeditó al arrendamiento del inmueble y esta clase de relación contractual debe entenderse
solo con la permanencia de la pareja WILMAR y YULIETH en la vivienda; no obstante, tal afirmación carece de validez, pues la prohibición se supeditó al arrendamiento del inmueble y esta clase de relación contractual debe entenderse en el tenor literal que lo prevé el artículo 1973 del C.C., a saber: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” Es evidente entonces, que la ausencia de preció por permitir a los señores WILMAR y YULIETH no solo hacen inexistente el contrato de arrendamiento, sino que impiden considerar una orden judicial que expresamente prohibió una sola forma de relación contract ual, sino que de ella pueda hacerse interpretaciones extensivas como se sugiere por el recurrente. Con la ausencia de prueba sobre el acto de arrendamiento por parte de la acusada, es evidente que no se configura el Fraude a Resolución Judicial o por lo menos que existan las dudas a que se ha venido haciendo referencia.”
Fuente Formal: Artículo 454 del Código Penal; Ley 906 de 2004, arts. 7 y 381; Ley 2220 de 2022, art. 3; Corte Suprema de Justicia, Sentencias SP10812-2017, Rad. 44970; SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.
Nota de Relatoría: En esta causa penal por presunto fraude a resolución judicial, el Tribunal confirmó la absolución proferida por el juez de primera instancia al considerar que no se demostró el incumplimiento doloso ni fraudulento
Nota de Relatoría: En esta causa penal por presunto fraude a resolución judicial, el Tribunal confirmó la absolución proferida por el juez de primera instancia al considerar que no se demostró el incumplimiento doloso ni fraudulento de la orden judicial ni el carácter vinculante de la conciliación como resolución judicial. No se logró probar el arrendamiento del inmueble posterior a la medida cautelar ni que la permanencia de terceros implicara una relación contractual. Se resolvió confirmar la sentencia absolutoria.
Número Proceso: 15238600021220205169001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veint icinco (2025).
Hora: 9:25 am
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL es propietario del inmueble ubicado en la
Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL es propietario del inmueble ubicado en la calle 21 N° 22 A 11 de Paipa; sin embargo, para el ejercicio de su posesión ha tenido múltiples inconvenientes con la procesada ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA. Con ocasión de ello, el 21 de diciembre de 2018, los mencionados llegaron a un acuerdo en la Inspección de Policía de Paipa, en virtud del cual, la señora CRUZ ESPITIA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220205169001
ACUSADO : ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA
DELITO : FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
ORIGEN : JUZ 2° PENAL DEL CTO DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001
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mantendría la posesión del primer piso del inmueble y el señor HIGUERA SANDOVAL estaría en posesión del segundo piso y la zona de garajes.
El 16 de marzo de 2019, la acusada ingresó materiales de construcción a fin de levantar muros y dividir el inmueble , construcción que fue impedida por la Policía Nacional y la Secretaría de Planeación Municipal de Paipa. Dos meses después, la misma acusada arrendó el inmueble a ciudadanos venezolanos, lo que generó
levantar muros y dividir el inmueble , construcción que fue impedida por la Policía Nacional y la Secretaría de Planeación Municipal de Paipa. Dos meses después, la misma acusada arrendó el inmueble a ciudadanos venezolanos, lo que generó problemas con la posesión del segundo piso , pues no dejaban ingresar al denunciante; el 21 de septiembre de 2019 los arrendatarios se fueron.
En contra de la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA se inició proceso reivindicatorio de dominio, radicado bajo el N° 2020-00126-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Al interior de esa actuación judicial, por auto del 19 de octubre de 2020, se ordenó a la acusada que se abstuviera de arrendar el inmueble, hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso; sin embargo, la implicada hizo caso omiso al mismo y lo mantuvo arrendado, obstruyendo y privando al señor HIGUERA del ingreso a su residencia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA como autor a del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, artículo 454 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias
aceptados por la imputada.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 30 de octubre de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido absolutorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama ABSOLVIÓ a la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA del delitoFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 3
por el que se le acusó, decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos:
1.- Efectuado el acostumbrado recuento procesal, precisó que en el proceso existía prueba del auto del 19 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa al interior del proceso 2020 -00126 que disponía, como medida cautelar, que la procesada y el señor JAIRO ALBERTO HIGUERA se abstuviera de arrendar el inmueble, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en auto del 22 de abril del mismo año.
2.- Según la referida orden judicial, a partir de octubre de 2020, la acusada no podía arrendar el inmueble , pues, conforme al artículo 298 del C.G.P , las medidas cautelares deben cumplirse de forma inmediata; no obstante, para una persona
arrendar el inmueble , pues, conforme al artículo 298 del C.G.P , las medidas cautelares deben cumplirse de forma inmediata; no obstante, para una persona desconocedora del derecho, podría considerarse que esa orden estaba llamada a cumplirse a partir del 22 de abril de 2021. En todo caso, el análisi s del A quo, se supeditó a verificar si para la primera de las fechas, la acusada incumplió la orden judicial impuesta.
3.- Con el testigo JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL se incorporaron varias fotografías; sin embargo, todas fueron tomadas en el año 2019, esto es, anterior a la orden judicial y que no tienen relación con ella; por ende, resultan impertinentes para probar la existencia del Fraude procesal.
4.- El hecho de que el inmueble haya sido arrendado a venezolanos en el año 2019, como lo demuestra el contrato de arrendamiento allegado, no tiene capacidad para demostrar que este se encontraba arrendado después de la orden judicial.
5.- Existe otra fotografía del 28 de mayo de 2021, en la que se observa a una mujer frente a la vivienda y en la otra un taxi ; con ellas se pretendió demostrar que, después de arrendar a los venezolanos, ya con la orden judicial que le impedía el arrendamiento, el inmueble fue arrendado a los señores WILMER y JULIETH, quienes se observan en las fotos. Sin embargo, es evidente que la foto no demuestra esa afirmación.
6.- El testigo aseguró que WILMER MIGUEL RODRÍGUEZ, para la época de los
quienes se observan en las fotos. Sin embargo, es evidente que la foto no demuestra esa afirmación.
6.- El testigo aseguró que WILMER MIGUEL RODRÍGUEZ, para la época de los hechos, vivía en la vivienda en calidad de arrendatario y que el taxi que se ve en laFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 4
foto era de su propiedad. En el mismo sentido adujo que averiguó con el propietario del taxi, quien le informó que, dentro de los gastos que le reportaban, se encontraban los de arrendamiento. No obstante, para el Juzgado, ello correspondía a una prueba de referencia inadmisible.
7.- Luego de hacer referencia a las demás testimoniales, incluida la de la acusada, indicó que ninguna de ellas es apta para demostrar la configuración de la conducta punible.
8.- Así, estimó, la única prueba de la Fiscalía corresponde a la comunicación que la señora ALBA LIGIA remitió al abogado CARLOS ALBERTO MEDINA, en octubre de 2020, en la que solicita “se abstenga de constreñir a mi arrendatario ”. No obstante, la acusada aseguró en su declaración, que esas palabras las señaló porque desconoce de términos jurídicos y que ella no le tenía arrendado ni a WILMER ni a su compañera sentimental, pues estaban allí con la única intención de prestar atención a su hijo Leonardo, quien sufre de ataques de epilepsia, situación está que se corrobora con los testimonios de Wilmer y Yulieth , quienes señalaron de forma expresa que no pagaban ninguna suma de dinero por residir en la vivienda.
situación está que se corrobora con los testimonios de Wilmer y Yulieth , quienes señalaron de forma expresa que no pagaban ninguna suma de dinero por residir en la vivienda.
9.-. Con esas dudas, consideró, no era posible emitir sentencia condenatoria.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- En este caso, no solo se acusó por el incumplimiento de la orden judicial, en punto de la medida cautelar al interior del proceso reivindicatorio, sino por el incumplimiento de lo pactado en diligencia de conciliación del 21 de diciembre de 2018, realizada ante la Inspección de Policía de Paipa, en la que se dispuso que cada uno mantendría la posesión de un piso.
2.- El incumplimiento de la orden de la Inspección, se advierte en el hecho de que la acusada impidió el ingresó de JAIRO ALBERTO para que ejerciera su posesión; al punto tal que intentó realizar una construcción en el inmueble.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 5
3.- Frente al tema del contrato de arrendamiento a los ciudadanos venezolanos, no hay duda de que este no materializa la conducta punible, pues la prohibición de arrendamiento se dio con posterioridad, y no en virtud de la conciliación.
4.- En lo que corresponde al proceso reivindicatorio, la medida cautelar dio una orden precisa en punto de prohibir el arrendamiento. Y aunque es difícil para la
arrendamiento se dio con posterioridad, y no en virtud de la conciliación.
4.- En lo que corresponde al proceso reivindicatorio, la medida cautelar dio una orden precisa en punto de prohibir el arrendamiento. Y aunque es difícil para la Fiscalía, probar que el contrato existió con los señores WILMER RODRÍGUEZ y YULIETH PAOLA RODRÍGUEZ, lo cierto es que las declaraciones de estos y de la misma acusada, evidencian que si faltan a la verdad.
5.- ALBA LIGIA nunca informó que la condición de esas personas fuera diferente a la de arrendatarios y, solo en juicio vino a decir que cuidaban al hijo porque se encontraba enfermo, condición médica que, por demás, no se probó. 6.- Los dichos de WILMER y YULIETH son contradictorios, pues si ambos se dedicaban al cuidado del hijo de la acusada, ¿en qué momento ellos desempeñaban sus actividades?
7.- El contrato de arrendamiento puede ser verbal, y aparentemente, ello fue lo que ocurrió en este caso.
8.- Para el recurrente, la conducta punible s í se materializó , p rimero, porque la acusada tenía pleno conocimiento de la medida cautelar ; y segundo, porque, con ocasión de esa medida, el abogado de la hoy víctima requirió al mismo señor WILMER que hiciera entrega inmediata del inmueble, quien no dice nada sobre el particular, pero la acusada sí le envió una nota al abogado, en la que le dijo que no constriñera a su arrendatario.
9.- Es claro que ALBA LIGIA sí tenía arrendado el inmueble a WILMER y YULIETH.
particular, pero la acusada sí le envió una nota al abogado, en la que le dijo que no constriñera a su arrendatario.
9.- Es claro que ALBA LIGIA sí tenía arrendado el inmueble a WILMER y YULIETH. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que estaban para el cuidado del hijo, el que vivieran ahí constituye una contraprestación que, igualmente, hace que se incumpla la medida cautelar.
10.- Además de las contradicciones de WILMER y YULIETH, existe unas declaraciones extrajuicio de estas personas del 16 de junio de 20 01 (sic), ante la Notaría de Paipa, en la que se demuestra que, siete meses después de la medida, aún seguían viviendo allí.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 6
11.- Precisamente, el hecho de que la implicada haya impedido el ingreso al inmueble, para el disfrute de la posesión, hace que materialice la conducta punible.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, la defensa de la acusada solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. Para el efecto señaló, frente al primero de los reparos, que el incumplimiento de la conciliación ante la Inspección de Policía no configura el delito de Fraude a resolución judicial y, segundo, que lo que se demostró es que el inmueble no se encontraba en arrendamiento, pues las personas que vivían allí fueron autorizadas por la acusada para el cuidado de su hijo.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación,
personas que vivían allí fueron autorizadas por la acusada para el cuidado de su hijo.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA, en el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía por el que se le acusó.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 7
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las
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El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, que trata el Código Penal en los siguientes términos:
ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre la configuración de la conducta punible se sabe que, objetivamente, incurre en ella aquella persona que incumple una orden judicial o administrativa de policía impuesta por autoridad competente, en tanto, el tipo penal propende por el cumplimiento pleno y efectivo de las decisiones judiciales, para lo cual impone al infractor una sanción que reprima su desconocimiento. No obstante, el delito no se configura con el mero incumplimiento, sino que requiere para su materialización la concurrencia de un ele mento subjetivo como lo es la existencia de medios fraudulentos para desatender la orden judicial, medios que aunque no se encuentran expresamente integrados al tipo penal, si han sido reconocidos de antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que el acto
fraudulentos para desatender la orden judicial, medios que aunque no se encuentran expresamente integrados al tipo penal, si han sido reconocidos de antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que el acto propio de incumplimiento a la orden judicial debe tener ánimo fraudulento al cumplimiento de la obligación. Así lo ha referido la Corporación:
“La Sala ha destacado, en relación con dicho supuesto de hecho y de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, tutelado por el legislador, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho1.
Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.
En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia,
es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia,
1 CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 8
como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla2.”3
Precisamente, sobre el análisis de los elementos propios de la conducta exigido por el tipo penal, ha reiterado la Alta Corporación que el delito contempla un verbo determinado, que se concreta en la omisión de dar cumplimiento a una obligación contenida en una decisión judicial, la que debe hacerse tanto de forma objetiva como subjetiva, pues no basta con el mero incumplimiento, toda vez que es indispensable la existencia de medios fraudulentos. Así se dice en sentencia Penal Rad.26.972 de 2007 ya mencionada.
En ese orden de ideas, quien pretenda demostrar la existencia del delito propio del artículo 454 del C.P., debe demostrar no solo la existencia de una orden judicial y su consecuente incumplimiento, sino que el mismo se derivó de un acto doloso y fraudulento para su no acatamiento.
En el presente asunto se acusó a la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA de haber incurrido en delito de Fraude a resolución judicial o Administrativa de Policía, por incumplimiento a las órdenes judiciales que fueron impartidas en su contra , tanto
En el presente asunto se acusó a la señora ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA de haber incurrido en delito de Fraude a resolución judicial o Administrativa de Policía, por incumplimiento a las órdenes judiciales que fueron impartidas en su contra , tanto por el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa, en trámite del proceso reivindicatorio de dominio, radicado bajo el N ° 2020-00126-00, como por la Inspección de Policía de Paipa, con ocasión de la conciliación a la que se llegó en trámite de la querella por perturbación a la posesión que interpuso el señor JAIRO ALBERTO HIGUERA contra la acusada.
Como fácil se advierte, se trata de dos situaciones fácticas diversas que la Fiscalía, consideró, conllevarían a la condena por el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, en la medida que corresponde n a decisiones diversas, una de carácter judicial y otra administrativa y, por ende, su incumplimiento, derivaría en acciones independientes.
En ese orden de ideas, si, en efecto, como lo sugiere el recurrente, ambas determinaciones fueron desacatadas de forma fraudulenta, por parte de la acusada, por supuesto que se trataría de dos conductas típicas, o dos delitos diferentes.
2 Sobre el tema, cfr. CSJ SP , 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP , 5 dic. 2007, Rad. 26497; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad.
40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP10812-2017, Radicación n° 44970 del 24 de julio de 2017Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 9
De manera preliminar debe señalar la Sala, revisado el fallo de primera instancia, se advierte que la A quo, por error, omitió analizar si existía o no incumplimiento de la conciliación de fecha 21 de diciembre de 2018, señalada en la acusación . Tal omisión, podría enmarcarse en una ausencia total de motivación que, en los términos en que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia, podría derivar en una nulidad total o parcial de la sentencia emitida.
No obstante, en este caso, la Sala se abstendrá de hacer análisis alguno en punto de la posible nulidad, pues, en el mismo sentido, ha sido criterio pacífico del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria , entre otras en la sentencia SP1861-2021 que la absolución “prevalece sobre la nulidad en atención a la mayor cobertura que tendría sobre los derechos y garantías del procesado” , criterio que acoge esta Corporación, en la medida que, desde ya se advierte, ninguno de los hechos relacionados en la acusación da lugar a la imposición de la condena solicitada.
Ello no sin antes llamar la atención, especialmente a la Fiscalía, pues su acusación se fundó en dos hechos independientes, sin haber acusado por un concurso de conductas punibles, además que omitió hacer solicitud alguna de condena o absolución frente al primer hecho al momento de presentar sus alegatos de
se fundó en dos hechos independientes, sin haber acusado por un concurso de conductas punibles, además que omitió hacer solicitud alguna de condena o absolución frente al primer hecho al momento de presentar sus alegatos de conclusión; sin embargo, ello no relevaba al Juez de primera instancia de su obligación de hacer pronunciamiento frente a este hecho particular, pues no hacerlo vulneraría el principio de congruencia que, como es sabido se presenta entre la acusación y la sentencia.
1.- Respecto de la conciliación celebrada el 21 de diciembre de 2018
El punto en común entre las decisiones que se acusa de haber sido desacatadas, tiene que ver con las diferencias que, por la posesión y propiedad del inmueble ubicado en la calle 21 N° 22 A 11 del municipio de Paipa, se presentaron entre la acusada ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA y el denunciante JAIRO ALBERTO HIGUERA, este último quien, hasta el año 2019 aparecía como titular de derecho real de dominio del bien.
Precisamente, con ocasión de esos inconvenien tes y de que , aparentemente, la acusada restringió el ingreso del denun ciante al inmueble, este último acudió a la Inspección de Policía de Paipa, donde interpuso una querella por perturbación a la posesión.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 10
Según se lee en la acusación, esta actuación administrativa culminó el 21 de octubre de 2018, con un acuerdo conciliatorio entre querellante y querellado, en el que llegaron a los siguientes acuerdos: “1) la aquí denunciada mantendrá la posesión
de 2018, con un acuerdo conciliatorio entre querellante y querellado, en el que llegaron a los siguientes acuerdos: “1) la aquí denunciada mantendrá la posesión provisional del primero piso del inmueble, y 2) el denunciante continuará con la posesión del segundo piso, tercer piso y zona de garajes”.
Es esta decisión, la de tomar la posesión parcial del inmueble por cada uno de los involucrados, la que estimó la Fiscalía desatendió la acusada, pues, según se refiere, con múltiples acciones, impidió que JAIRO ejerciera la posesión del inmueble.
Para encontrar la acreditación de la conducta punible, lo primero llamado a demostrar por la Fiscalía es la existencia de la orden, en este caso de carácter administrativa, pues, como ya se vio, se requiere que el sujeto activo desatienda una determinación judicial.
Verificadas las diligencias, lo primero que se echa de menos es la documental que da cuenta del presunto acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la Inspección de Policía de Paipa; de suerte que no se tiene certeza de la determinación adoptada.
Sin embargo, el testimonio del señor JAIRO HIGUERA da cuenta de que, en efecto, correspondió a una conciliación entre las partes que, según refirió, tenía como objetivo una solución transitoria, hasta que un juez tomara una decisión de fondo. Así indicó, al indagársele frente al objetivo de su denuncia:
El interés de la denuncia fue muy tangible, objetivo, fraude a resolución judicial por el Acta de Conciliación d