TSDJ VIT SU - 1523860002122021-52348-01-(08-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002122021-52348-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – ANÁLISIS DE PRUEBAS DEMUESTRAN QUE EL PROCESADO TUVO CAPACIDAD ECONÓMICA EN DIFERENTES PERIODOS PARA RESPONDER POR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Las pruebas aludidas permiten concluir que el señor CAMACHO CAMARGO tuvo la posibilidad de suministrar a sus menores hijas, en diferentes períodos, la cuota de alimentos fijada y necesaria para su subsistencia, sin que a juicio de esta Sala, exista una justa causa en tal omisión. / EXONERACIÓN EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – SOLO SI SE DEMUESTRA UNA CAUSAL QUE JUSTIFICA EL COMPORTAMIENTO QUE SE ENCUENTR E DEBIDAMENTE ACREDITADA : La defensa no acreditó una incapacidad total del procesado para asumir la obligación adquirida con sus menores hijas, debido a que el hecho de no contar con un trabajo continuo, no desdibuja la obligación adquirida, pues en los periodos que tuvo ingresos salariales, bien podía continuar con el cumplimiento de la cuota de alimentos en favor de ellas, poniéndose en evidencia que no existe justificación para el incumplimiento con el deber de prestarles alimentos.
Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimentaria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de medi ar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, –v.gr. falta de recursos
tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de medi ar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, –v.gr. falta de recursos económicos-, forzoso es concluir su ausencia de responsabilidad penal por atipicidad. Entonces, para cada caso específico, le corresponde al Juez determinar si a quien se le acusa de incurrir en la referida conducta delictual, le asiste una justa causa en su comportamiento. Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos de la apelación, tenemos que el recurrente, por una parte, pretende atribuir la omisión del deudor alimentante a unas posibles justas causas que lo legitiman, y por otra, a poner en tela de juicio l a existencia del delito endilgado y la responsabilidad de su prohijado, pues dirige su alzada a señalar que la Fiscalía no logró demostrar que el incumplimiento del actor haya sido consiente y voluntario, es decir, con dolo y sin justificación, si fue tota l o parcial, la cuantía de las cuotas, ni su capacidad económica, pues en su parecer, no se allegaron las pruebas idóneas que así lo acrediten; razón por la cual, esta Sala se centrara en determinar, si con el material probatorio existente, las circunstancias alegadas por el apelante confluyen, o si por el contrario, le asiste razón al Juez instancia, al tener por acreditada más allá de toda duda razonable la configuración del delito y la responsabilidad del mismo en cabeza del acusado. Sea lo primero indicar, que en el presente asunto no existe discusión sobre la existencia del vínculo filial entre el procesado y sus menores hijas A.L.C.F.
la configuración del delito y la responsabilidad del mismo en cabeza del acusado. Sea lo primero indicar, que en el presente asunto no existe discusión sobre la existencia del vínculo filial entre el procesado y sus menores hijas A.L.C.F. y M.S.C.F.; por tanto, conforme el numeral 5° del artículo 411 del Código Civil y el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, no se discutirá el deber alimentario del cual es titular aquél para con sus descendientes. Determinado el vínculo, debe precisarse que la obligación que aquí se discute, conforme fue expuesto por la madre de las menores víctimas, DORA LIGIA FONSECA TORRES, fue adquirida el 13 de octubre de 2016 ante la Notaria Segunda de Duitama, cuando se presentaron y fijaron una cuota alimentaria por la suma de $400.000 mensuales con los incrementos de Ley anuales, y una adicional de $300.000 en enero de cada año para sufragar los gastos de ingreso al colegio de los menores, con el respectivo incremento. Los gastos extras serían asumidos por partes iguales, mientras que la afiliación al sistema de salud estaría a cargo de la progenitora. No obstante, el acusado se sustrajo de la misma, desde enero de 2019 y hasta el 9 de diciembre de 2022. Pues bien, verificado el sujeto agente y así como la obligación alimentaria y el monto de la misma, se debía acreditar que la sustracción de alimentos acaeció sin una causa que justifique la omisión que se tiene como alimentante, punto frente al cual, aleg a el defensor que sí existieron justas causas para ese incumplimiento,
misma, se debía acreditar que la sustracción de alimentos acaeció sin una causa que justifique la omisión que se tiene como alimentante, punto frente al cual, aleg a el defensor que sí existieron justas causas para ese incumplimiento, además, que no se logró acreditar el dolo en su actuar ni la capacidad económica del procesado, quien según se indica, paso por varias circunstancias personales, laborales y familiares que le impidieron cumplir con su obligación y no fueron tenidas en cuenta. Sumado a lo anterior, el recurrente señala que no se aportó prueba conducente, pertinente e idónea de dicho incumplimiento, pues en tal sentido solo se contó con el testimonio de la progenitora de sus menores hijas, el cual, en su parecer, carece de credib ilidad, esta parcializado, es impreciso, contradictorio e incongruente. (…)En compendio, las pruebas aludidas permiten concluir que el señor CAMACHO CAMARGO tuvo la posibilidad de suministrar a sus menores hijas, en diferentes períodos, la cuota de alimentos fijada y necesaria para su subsistencia, sin que a juicio de esta Sala, exista una justa causa en tal omisión, pues si bien el apelante alega que su prohijado no tenía la condición económica, pues no percibió salario durante 11 meses y vivió las circunstancias mencionadas, lo cierto es que, como se indicó, se logró verificar que hubo vínculo laboral vigente hasta finales de 2021, de la cual percibió un ingreso, luego de lo cual también percibió una liquidación, que también le permitía cumplir con lo adeudado. Así, los inconformismos planteados en la apelación, respecto de las pruebas pruebas recaudadas en
2021, de la cual percibió un ingreso, luego de lo cual también percibió una liquidación, que también le permitía cumplir con lo adeudado. Así, los inconformismos planteados en la apelación, respecto de las pruebas pruebas recaudadas en el plenario para arribar a la conclusión anterior, no tienen aptitud para desvirtuar la responsabilidad del implicado, pues la fuerza de convicción de estas, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, máxime que contrario a lo que se expone en la alzada, - que solo se verificaron pruebas testimoniales -, existieron documentos como certificaciones laborales que corroboran una relación laboral, debiendo indicarse que, en todo caso no se enfiló ninguna crítica concreta frente a los testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del CGP. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649; CSJ. SP3832-2022, rad. 59731 de 02 noviembre de 2022, reiterando los pronunciamientos SP 19 enero 2006, rad. 21.023; Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813; STP4093 DE 2020: Sentencia SP3029 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INASISTENCIA ALIMENTARIA – AUSENCIA DE JUSTA CAUSA A PESAR DE TERMINACIÓN DE VINCULO LABORAL Y TENER MAS HIJOS QUE ALIMENTAR: Todos los hijos tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna , los dineros eran requeridos para
Y TENER MAS HIJOS QUE ALIMENTAR: Todos los hijos tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna , los dineros eran requeridos para garantizar la congrua subsistencia de sus menores hijas; nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – LOS CUMPLIMIENTOS PARCIALES SON INSUFICIENTES Y ADECÚAN TÍPICAMENTE LA CONDUCTA ILÍCITA: No se demostró la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor, pues más allá del dicho del defensor, no se allego prueba que diera por ciertas sus manifestaciones, y el hecho de haber tenido otro hijo, no percibir salario por unos meses, las deudas a dquiridas y haber tenido COVID, son aspectos que para esta Sala no justifican la mora en la que incurrió durante los años de 2019 a 2022.
En ese sentido, asumir la postura que plantea el apelante, esto es, reconocer que no percibir salario durante unos meses por terminación de un vínculo laboral, o tener otra familia o más hijos que alimentar, constituye una justa causa para su desatención, pese a los periodos en que sí tuvo ingresos económicos fruto del trabajo, es desconocer que los niños -todostienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna. En este punto, no está de más recordarle al recurrente, que con independencia de la situación económica que alega y que además no fue demostrada, lo cierto es que el monto del aporte al que se obligó
peligro su salud y vida digna. En este punto, no está de más recordarle al recurrente, que con independencia de la situación económica que alega y que además no fue demostrada, lo cierto es que el monto del aporte al que se obligó el acusado como cuota de alimentos, fue una decisión emanada de su propia voluntad, pues así quedó consignado en el acta notarial suscrita el 13 de octubre de 2016, luego si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no fal tar a su obligación legal y constitucional, lo cual tampoco realizó, pretendiendo hasta ahora y ante esta instancia, alegar aspectos que bien pudo adelantar en el proceso que se indica, y obtener eventualmente una rebaja en la cuota. Ahora, no es de recibo para esta Sala el argumento del apelante, según el cual, el procesado hizo pagos y abonos en efectivo y especie en los años 2019, 2020 y 2021, pues recuérdese que, tal y como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita”. Es por eso, que no puede tenerse tal circunstancia como justificación del no pago, pues tal actuar no se compadece con los específicos términos de la cuota establecida en la Notaria Segunda de Duitama. De esta forma, tras verificarse que el procesado contó con trabajo, del cual percibió ingresos y además una liquidación, en el lapso por el que fue acusado, resulta posible predicar la capacidad económica del mismo, con mayor razón cuando no se demostró la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor, pues más
ingresos y además una liquidación, en el lapso por el que fue acusado, resulta posible predicar la capacidad económica del mismo, con mayor razón cuando no se demostró la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor, pues más allá del dicho del defensor, no se allego prueba que diera por ciertas sus manifestaciones, y el hecho de haber tenido otro hijo, no percibir salario por unos meses, las deudas adquiridas y haber tenido COVID, son aspectos que para esta Sala no justifican la mora en la que incurrió durante los años de 2019 a 2022, menos aún, cuando dichos dineros eran requeridos para garantizar la congrua subsistencia de sus menores hijas. Providencia SP3832-2022, CSJ. SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, reiterada en proveído SP022-2023.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR MULTA: Es una sanción que va de la mano a la pena de prisión, sin que sea facultativo del Juez modificarla o suprimirla, ya que es la propia Ley penal la que así la consagra para el delito por el que aquí se sanciona.
Por último, respecto a la petición subsidiaria que eleva el apelante, relacionada con que se modifique la multa de la pena principal, dada la incapacidad económica del acusado para cumplirla, advierte la Sala que tal pretensión no es procedente, toda vez que según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito, en otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable a favor del tesoro público, lo que quiere decir, que es una sanción
principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito, en otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable a favor del tesoro público, lo que quiere decir, que es una sanción que va de la mano a la pena de prisión, sin que sea facultativo del Juez modificarla o suprimirla, ya que es la propia Ley penal la que así la consagra para el delito por el que aquí se sanciona.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002122021-52348-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO: JORGE CAMACHO CAMARGO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 032
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de procesado JORGE CAMACHO CAMARGO , contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, mediante la cual lo condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria.
procesado JORGE CAMACHO CAMARGO , contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, mediante la cual lo condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria.
II. HECHOS
Los hechos motivo de investigación, según se extrae del escrito de acusación, se originaron con ocasión a que el señor JORGE CAMACHO CAMARGO se sustrajo desde enero de 2019 hasta el 9 de diciembre de 2022, de la obligación adquirida el 13 de octubre de 2016 ante la Notaria Segunda de Duitama, cuando se presentó con DORA LIGIA FONSECA TORRES, progenitora de sus menores hijas A.L.C.F. y M.S.C.F. , nacidos el 29 de octubre de 2015 y 7 de agosto de 2007 respectivamente, consistente en una cuota alimentaria por la suma de $400.000 mensuales con los incrementos de Ley anuales, y una adicional de $300.000 en enero de cada año para sufragar los gastos de ingreso al colegio de los menores, con el respectivo increment o. Los gastosRadicado No. 1523860002122021-52348-01 2
extras, serían asumidos por partes iguales por ambos, mientras que la afiliación al sistema de salud estaría a cargo de la progenitora.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 9 de diciembre de 2022, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de JORGE CAMACHO CAMARGO como autor, a título de dolo del delito del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrado en el Art. 233,
contra de JORGE CAMACHO CAMARGO como autor, a título de dolo del delito del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrado en el Art. 233, inciso 2° del C.P.
3.2. El 13 de diciembre de 2022, le correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al Ju zgado Primero Penal Municipal de Duitama, despacho que avocó conocimiento del trámite bajo el Procedimiento Penal Abreviado , adelantando la audiencia concentrada el 10 de mayo de 2023.
3.4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 11 de julio y 28 de agosto de 2023, fecha esta última en qu e se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.4. La sentencia finalmente se profirió el 8 de septiembre de 2023.
IV. EL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a JORGE CAMACHO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 74.359.554 de Paipa-Boyacá, como autor responsable, a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá pagar en los términos previstos en el capítulo pertinente.
PRISIÓN Y MULTA EN EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá pagar en los términos previstos en el capítulo pertinente.
SEGUNDO: CONDENAR a JORGE CAMACHO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 74.359.554 de Paipa-Boyacá, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
TERCERO: CONCEDER a JORGE CAMACHO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 74.359.554 de Paipa-Boyacá, el subrogado penal de laRadicado No. 1523860002122021-52348-01
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suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones y en las condiciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme la presente decisión comuníquese a las autoridades respectivas en los términos establecidos en el ART. 166 del C.P.P. y remítase la actuación, por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad (Reparto)…”.
Lo anterior tras considerar, que la fiscalía logró probar que el procesado desarrolló actividad económica durante todo el 2019, de enero a abril del año 2020 y de marzo a noviembre 2021, y como contraprestación por su labor recibió un salario mensual y un monto de liquidación, los cuales le daban la capacidad económica de sufragar la correspondiente cuota alimentaria en los periodos objeto de reproche, sin que se haya encontrado elemento probatorio
recibió un salario mensual y un monto de liquidación, los cuales le daban la capacidad económica de sufragar la correspondiente cuota alimentaria en los periodos objeto de reproche, sin que se haya encontrado elemento probatorio alguno que justifique la sustracción de su obligación . Por el contrario, la defensa no allegó prueba documental ni testimoni al que desvirtué o justifiqué su incumplimiento en los periodos que contó con capacidad económica, y que, por encontrarse las menores al cuidado de la progenitora, debía cumplir con su obligación.
Sumado a lo anterior, agregó que el ente acusador cumplió con la carga de probar los elementos estructurales de la conducta punible, es decir, el vínculo filial, la preexistencia de la obligación legal de alimentos, la capacidad económica del procesado y la sustracción injustificada de la obligación, pues quedó demostrado que tuvo la posibilidad económica de proporcionar alimento a su menores hijas , y voluntariamente se sustrajo de la misma de manera injustificada, configurándose más allá de todo duda razon able, la conducta penal endilgada.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el defensor la apela con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se determinó más allá de toda duda razonable, si el señor Jorge Camacho Camargo incumplió su obligación como alimentante de manera consiente y voluntaria, es decir , de manera dolosa y sin una justificación, según sus circunstancias, capacidad y necesidad. Tampoco se determinó si de existir unRadicado No. 1523860002122021-52348-01
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voluntaria, es decir , de manera dolosa y sin una justificación, según sus circunstancias, capacidad y necesidad. Tampoco se determinó si de existir unRadicado No. 1523860002122021-52348-01 4
incumplimiento, el mismo fue total o parcial, y de ser así, cuál era la cuantía de las cuotas incumplidas, para determinad la gravedad, el daño y la posible intensidad del dolo.
- No se aportó prueba conducente, pertinente e idónea del incumplimiento, como lo seria extractos bancarios o una liquidación actualizada del crédito .
Solo se aportó el testimonio de la representante legal, el cual carece en algunos aspectos de credibilidad, pareciera estar parcializado, además de ser muy poco preciso, con varias contradicciones , incongruencias y conjeturas, declarando sobre hechos que no se le preguntaron , que no le constan realmente, un testigo muy preparado.
- No se determinaron circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, con lo cual se buscó trasladar al acusado la obligación o carga total de la prueba, sin considerar sus circunstancias fácticas, personales, económicas y familiares, así como de salud física y mental.
- Se logró determinar la falta de capacidad económica del acusado y la causal jurisprudencial de justificación, como lo es la carencia de recursos económicas, el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuestiones de pandemia y económicas.
- No se tuvo en cuenta los 8 meses de embarazo riesgoso de la compañera permanente del acusado, su deber de cumplir con los alimentos de la madre
económicas.
- No se tuvo en cuenta los 8 meses de embarazo riesgoso de la compañera permanente del acusado, su deber de cumplir con los alimentos de la madre gestante, quien se encontraba en gestación desde el 2018, año hasta el cual pudo cumplir a cabalidad con las cuotas pactadas, siendo esta una de las principales razones que menguo su capacidad económica y aumento sus obligaciones, puesto que sus responsabilidades legales aumentaron.
- No se tuvieron en cuenta los pagos mensuales de $400.000 pesos realizados en los meses de enero a diciembre del año 2019, como lo dio a conocer la denunciante en etapa investigación y conciliación ante el fiscal, lo cual fue informado a la fiscalía por medio de un escrito en el que se hacía cuenta de algunos pagos y abonos realizados ya fuera en efectivo o en especie en los años 2019, 2020 y 2021.Radicado No. 1523860002122021-52348-01
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- Tampoco se tuvo en cuenta que al no recibir salario durante más de 11 meses, las deudas del acusado se acumularon poniendo en riesgo su propia subsistencia y la de su familia, lo que lo llevó a asumir más deudas e intentar pagar las que tenía acumulad as por el periodo de licencia no remunerad a, razón por la cual , cuando recibió dinero no tuvo más opción que pagar tales deudas, entre ellas, las de vivienda, alimentación, manutención y demás adquiridas para poder cumplir , en la medida de sus posibilidades, con sus obligaciones legales, teniendo incluso que pedir prestado a su exmujer y madre de sus dos hijos mayores, así como pedir fiado en las tiendas.
adquiridas para poder cumplir , en la medida de sus posibilidades, con sus obligaciones legales, teniendo incluso que pedir prestado a su exmujer y madre de sus dos hijos mayores, así como pedir fiado en las tiendas.
- Cita como justas causas de justificación exculpantes:
1. Nacimiento de otro menor en el año 2019 gestación 2018 a 2019, derechos del nasciturus y de la madre gestante.
2. Caso fortuito o fuerza mayor; COVID 2020 a 2022 y licencia no remunerada.
3. Enfermedad COVID año 2022
4. Accidente de tránsito año 2021
5. Endeudamiento año 2019 a 2021, deudas propias subsistencia, vivienda, entre otros.
6. Cambio de empleo y proyecto de vida, pérdida de capacidad la de la economía y circunstancias iniciales al momento de fijar la cuota.
7. Carencia de recurso económicos
8. Estado de necesidad exculpante o justificante.
Por lo expuesto, solicita se revoquen l os numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, y en su lugar y consecuencia se absuelva al acusado del delito de inasistencia alimentaria . Asimismo, se cancelen los registros y anotaciones que existan a su nombre.
De manera subsidiaria, solicita se modifique la multa de la pena principal, dada la incapacidad económica del acusado para cumplir con la misma.
De la apelación se corrió traslado a las demás partes como no recurrentes, pero guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
dada la incapacidad económica del acusado para cumplir con la misma.
De la apelación se corrió traslado a las demás partes como no recurrentes, pero guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- CompetenciaRadicado No. 1523860002122021-52348-01 6
Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del recurso.
7.2.- Problema Jurídico
Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de JORGE CAMACHO CAMARGO por el delito de inasistencia alimentaria.
Por lo anterior, se debe dilucidar, si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la capacidad económica del procesado, y como consecuencia de ello , establecer si se reúnen los requisitos para derivar el juicio de responsabilidad.
7.3.- Del punible de inasistencia alimentaria y el caso concreto
Para resolver ab initio, es necesario recordar, que el punible de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal reza:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal reza:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”
Entonces para que este delito sea reprochable es necesario que el ente acusador corra con el deber de demostrar, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal. Tratándose de la conducta punible que en esta instancia se examina -Inasistencia Alimentaria-, implica el deber de probar: (i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, (ii) la existencia de la obligación alimentaria, (iii) el incumplimiento por parte del obligado, y (iv) el carácter injustificado de dicho incumplimiento, es decir, que la conducta sea dolosa,Radicado No. 1523860002122021-52348-01 7
que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante.
Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida
simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.1
Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.
Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado:
“En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos elementos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
(…)
incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
(…)
De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.Radicado No. 1523860002122021-52348-01 8
“la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede trasgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”.2
Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimentaria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo.