TSDJ VIT SU - 15238600021220215006201-(10-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220215006201-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD EN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO – CRITERIO DEL JUEZ DE MAYOR JERARQUÍA: En casos de concurso homogéneo de delitos de estafa, cuando la Fiscalía decide conexar las investigaciones, las reglas de competencia se rigen por el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que conocerá de ellos el juez de mayor jerarqu ía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Por lo tanto, si entre las conductas punibles conexadas una corresponde al Juez Penal del Circuito por superar el tope de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 37 del C.P.P.), y las otras corresponden a Jueces Penales Municipales, la competencia para conocer la totalidad del proceso radica en el Juez Penal del Circuito, por ser la autoridad de mayor jerarquía, debiendo determinarse la cuantía de cada conducta de manera independiente, sin sumarlas, para establecer el funcionario competente.
"Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer del proceso penal que se sigue en contra de los señores LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA, JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN y YICETH JULIANA GONZÁLEZ QUIROGA por la comisión del delito de Estafa. (…) De manera previa, debe reiterar la Sala que, en punto del trámite para la definición de competencia, se deben seguir
JULIETH QUIROGA CAÑÓN y YICETH JULIANA GONZÁLEZ QUIROGA por la comisión del delito de Estafa. (…) De manera previa, debe reiterar la Sala que, en punto del trámite para la definición de competencia, se deben seguir las pautas trazadas a través de Auto AP 2863 -2019, en el que la Corte Suprema de Just icia señaló que la controversia en relación con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las partes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerdo con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir. Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmedi atamente al funcionario que todos consideran competente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en decisión del 16 de marzo de 2022. (…) La asignación de competencia por el factor objetivo delimita el conocimiento del proceso según la naturaleza del delito, atendiendo la asignación determinada en la Ley. En materia penal, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 906 de 2004, prevén, en virtud de la conducta punible y su cuantía, qué procesos están llamados a conocer en primera instancia los Juzgados penales municipales, del circuito y especializados. En lo que interesa a este caso, el artículo 37 del C.P.P. determina la competencia de los
y su cuantía, qué procesos están llamados a conocer en primera instancia los Juzgados penales municipales, del circuito y especializados. En lo que interesa a este caso, el artículo 37 del C.P.P. determina la competencia de los jueces penales municipales, así: ARTÍCULO 37. Los jueces penales municipales conocen: 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. La mentada norma no admite controversia, para que el Juez Penal Municipal pueda conocer de los delitos contra el patrimonio económico, es necesari o que la cuantía de la conducta punible no supere los 150 salario mínimos, para el momento de los hechos; luego, resulta indispensable que la Fiscalía delimite tal valor, a fin de habilitar la competencia del respectivo funcionario judicial. Así, para sabe r cuál es el juez competente para conocer del proceso de la referencia, es necesario acudir al Escrito de Acusación, donde se consignaron tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que involucran a los procesados. En efecto, como lo reconocieron los dos despachos judiciales involucrados, en el Escrito de Acusación inicialmente radicado ante los juzgados del circuito se hizo referencia a tres circunstancias fácticas en concreto, así: [se transcriben las tres conductas]. Mírese que el escrito de acusación se delimitó en tres acciones, diferentes, que, para la Fiscalía derivaron en tres conductas punibles de estafa, a saber: la primera de ellas, relativa al préstamo de $50.000.000, que nunca fue devuelto,
el escrito de acusación se delimitó en tres acciones, diferentes, que, para la Fiscalía derivaron en tres conductas punibles de estafa, a saber: la primera de ellas, relativa al préstamo de $50.000.000, que nunca fue devuelto, conducta de la que fue víctima la señora MARIA INÉS PLAZAS DIAZ; la segunda, correspondiente a la compra del apartamento por valor de $200.000.000, dinero que los acusados garantizaron con dos letras de cambio, una por valor de $85'000.000.00 y la otra por $115'000.000.00, dinero que nunca fue cancelado a la víctima, MARIA INES PLAZAS DIAZ; finalmente, la tercera, que trata de la venta de un lote de terreno que no era de propiedad de los acusados y por el cual obtuvieron de parte de DANIEL ANTONIO MANOSALVA RIVERA la suma de $70.000.000. Como se trata de u n concurso delitos, habrá de verificarse de manera independiente para cada conducta punible, a cuantos salarios ascendía los valores que constituyeron la estafa, y establecer si cada uno de ellos supera o no los 150 salarios mínimos legales mensuales que, en los términos del numeral 1° del artículo 37 del C.P.P delimitan la competencia. En este caso, las dos primeras conductas punibles se cometieron en el año 2019, data para la cual, el salario mínimo ascendía a $828.116, por lo que los 150 salarios equival ían a $124.217.400, de suerte que cualquier delito cuantificado en un valor superior a ese monto, será conocido por los jueces del circuito. Asimismo, la última conducta punible fue cometida en el año 2017, anualidad en la que
$124.217.400, de suerte que cualquier delito cuantificado en un valor superior a ese monto, será conocido por los jueces del circuito. Asimismo, la última conducta punible fue cometida en el año 2017, anualidad en la que el salario mínimo ascendía a $737.717, de suerte que los 150 salarios equivalían a $110.657.550. Se dijo en precedencia que las tales conductas se cuantificaron así: (i) $50.000.000 para el año 2019; (ii) $200.000.000 para el año 2019; y (iii) $70.000.000 para el año 2017. Atendiendo lo señalado en precedencia, no hay duda de que, frente a la primera y tercera conducta, que no superan los 150 salarios para la anualidad en que fueronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 cometidas, los competentes serían los jueces penales municipales, mientras que, para la segunda conducta punible, esto es, la que asciende a $200.000.000, el llamado a conocer es el juez de circuito. Ahora, en la medida que la acusación se presentó como un concurso homogéneo de conductas punibles, lo que quiere decir que la Fiscalía decidió conexar las investigaciones, las reglas de competencia se rigen por lo previsto en el artículo 52 del C.P., que dispone: 'ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma
conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación'. Así las cosas, si uno de los delitos que se investigó y se acusó por conexidad corresponde al Juez Penal del Circuito, autoridad de mayor jerarquía, será este el llamado a conocer en su integridad. Corolario de lo expuesto, se ordenará remitir la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso en cuestión."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en un proceso penal por el delito de estafa en concurso homogéneo. La Fiscalía imputó tres conductas de estafa: dos en 2019 (por $50.000.000 y $200.000.000) y una en 2017 (por $70.000.000). El Juzgado del Circuito se declaró incompetente por considerar que ninguna conducta superaba los 150 SMLMV (para 2019: $124.217.400) y remitió al Municipal.
El Juzgado Municipal, al avocar conocimiento, consideró que, con base en las aclaraciones de la Fiscalía, una de las conductas (la de $200.000.000) sí superaba el tope, por lo que planteó el conflicto. El problema jurídico
El Juzgado Municipal, al avocar conocimiento, consideró que, con base en las aclaraciones de la Fiscalía, una de las conductas (la de $200.000.000) sí superaba el tope, por lo que planteó el conflicto. El problema jurídico consistió en determinar cuá l era el juez competente. El Tribunal Superior resolvió que la competencia radicaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Se fundamentó en: (i) la necesidad de determinar la cuantía de cada conducta de manera independiente según el salario m ínimo vigente al momento de cada hecho; (ii) la constatación de que la segunda conducta ($200.000.000 en 2019) superaba el tope de 150 SMLMV, correspondiendo su conocimiento al juez de circuito; (iii) la aplicación del artículo 52 del C.P.P., que en casos de conexidad establece que conocerá el juez de mayor jerarquía, el cual en este caso es el juez penal del circuito, debiendo asumir el conocimiento integral del proceso. La decisión fue en sede de definición de competencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículos 35, 36, 37, 52 y 54 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Auto AP 28632019; Corte Suprema de Justicia, decisión del 16 de marzo de 2022.
Número Proceso: 15238600021220215006201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Acusados: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA, JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN, YICETH JULIANA
GONZÁLEZ QUIROGA
Delito: ESTAFA (en concurso homogéneo)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La competencia para conocer del proceso penal que se sigue en contra de LUIS
FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA , JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑ ÓN y
YICETH JULIANA GONZÁLEZ QUIROGA.
ANTECEDENTES
1.- En contra de los señores Luis Felipe Rodríguez Paipilla , Jasbleidy Julieth Quiroga Cañón y Yiceth Juliana González Quiroga se adelanta proceso penal por la
ANTECEDENTES
1.- En contra de los señores Luis Felipe Rodríguez Paipilla , Jasbleidy Julieth Quiroga Cañón y Yiceth Juliana González Quiroga se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa.
2.- El 21 de agosto de 2025, la Fiscalía imputó cargos a los referidos, como autores, a título de dolo, del delito de Estafa en concurso homogéneo y sucesivo.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 24 de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Penales Municipales de Duitama.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
CLASE DE PROCES JUZGADO 1° PENAL MPAL DTAMA O : CAUSA PENAL -DEFINICIÓN DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15238600021220215006201
ACUSADOS : LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA
JUZG. DE ORIGEN : DECISIÓN : ASIGNA A JDO 2 PENAL DEL CTO DUITAMA ACTA DE DISCUSIÓN : N° 033Definición de competencia 15238600021220215006201
2
3.1.- Como sustentó de su decisión, aseguró que en este asunto se investiga un concurso de conductas punibles de estafa, sintetizadas en tres situaciones fácticas específicas, cuantificadas en los siguientes valores: la primera por $50.000.000,
concurso de conductas punibles de estafa, sintetizadas en tres situaciones fácticas específicas, cuantificadas en los siguientes valores: la primera por $50.000.000, cometida en el año 2019; la segunda por valor de $115.000.000 , cometida en el 2019; y la tercera por la suma de $70.000.000, acaecida en el año 2017. Asimismo, aseguró que cada una de las conductas se imput ó de forma autónoma, por lo que no es posible tener en cuenta la sumatoria de sus cuantías para efectos de determinar la competencia.
3.2.- Así, concluyó, ninguna de las conductas punibles superaba el valor de los 150 salarios mínimos para el año 2019, data para la cual, los 150 salarios correspondían a $124.217.400, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a l os juzgados penales municipales.
4.- Efectuado el reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, judicatura que, en auto del 29 de septiembre de 2025 avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
5.- La acusación se desarrolló en sesión del 03 de diciembre de 2025, data para la cual la Fiscalía precisó los hechos jurídicamente relevantes, e indicó que, contrario a lo considerado por la Juez del Circuito, el conocimiento debe ser asumido por los jueces penales de esa categoría, en tanto, las cuantías de las conductas punibles así lo determinaban.
6.- En la misma diligencia, el titular del juzgado aseguró que le asistía razón a la
jueces penales de esa categoría, en tanto, las cuantías de las conductas punibles así lo determinaban.
6.- En la misma diligencia, el titular del juzgado aseguró que le asistía razón a la representante del Ente Acusador, pues, en su criterio, las cuantías de las conductas punibles superaban el tope de 150 salarios previsto en el C.P.P.
6.1.- Para el efecto, señaló que, efectuadas las aclaraciones de la Fiscalía respecto el concurso de delitos , y teniendo claro que una de las conductas, la que corresponde a la venta del apartamento por el cual se, asegura, se pactó una suma de $200.000.000 que fue garantizada con dos cheques, uno por $115.000 .000 y otro por $85.000.000 , se evidencia que uno de los delitos por los que procede la causa penal supera el tope de los 150 smlmv que delimitan la competencia de ese Despacho judicial.Definición de competencia 15238600021220215006201 3
6.2.- En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para resolver sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema jurídico
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer del proceso penal que se sigue en contra de los señores LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA , JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN y YICETH JULIANA GONZÁLEZ QUIROGA por la comisión del delito de Estafa.
2.- Del trámite de definición de competencia
CAÑÓN y YICETH JULIANA GONZÁLEZ QUIROGA por la comisión del delito de Estafa.
2.- Del trámite de definición de competencia
De manera previa, debe reiterar la Sala que, en punto del trámite para la definición de competencia, se deben seguir las pautas trazadas a través de Auto AP 28632019, en el que la Corte Suprema de Justicia señaló que la controversia en relación con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las partes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerdo con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir.
Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran competente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en decisión del 16 de marzo de 2022.
3.- De la competencia de los jueces municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico
La asignación de competencia por el factor objetivo delimita el conocimiento del proceso según la naturaleza del delito, atendiendo la asignación determinada en la Ley.Definición de competencia 15238600021220215006201 4
En materia penal, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 906 de 2004, prevén, en virtud
Ley.Definición de competencia 15238600021220215006201 4
En materia penal, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 906 de 2004, prevén, en virtud de la conducta punible y su cuantía, qué procesos están llamados a conocer en primera instancia los Juzgados penales municipales, del circuito y especializados.
En lo que interesa a este caso, el artículo 37 del C.P.P. determina la competencia de los jueces penales municipales, así:
ARTÍCULO 37. Los jueces penales municipales conocen:
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
La mentada norma no admite controversia, para que el Juez Penal Municipal pueda conocer de los delitos contra el patrimonio económico, es necesario que la cuantía de la conducta punible no supere los 150 salario mínimos, para el momento de los hechos; lueg o, resulta indispensable que la Fiscalía delimite tal valor, a fin de habilitar la competencia del respectivo funcionario judicial.
Así, para saber cuál es el juez competente para conocer del proceso de la referencia, es necesario acudir al Escrito de Acusación, donde se consignaron tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que involucran a los procesados.
En efecto, como lo reconocieron los dos despachos judiciales involucrados, en el Escrito de Acusación inicialmente radicado ante los juzgados del circuito se hizo referencia a tres circunstancias fácticas en concreto, así:
En efecto, como lo reconocieron los dos despachos judiciales involucrados, en el Escrito de Acusación inicialmente radicado ante los juzgados del circuito se hizo referencia a tres circunstancias fácticas en concreto, así:
1.- “LOS SEÑORES LUIS FELIPE RODRIGUEZ PAIPILLA (…)Y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CANON (…), EN EL MES DE MARZO DE 2019, FUERON PRESENTADOS A LA SEÑORA MARIA INES PLAZAS DIAZ (…), POR PARTE DE UNA AMIGA LLAMADA
HERMENCIA CAMARGO, A QUIENES CALIFICO COMO PERSONAS DE MUCHO
DINERO, CONFIANZA Y HONORABILIDAD; BASADA EN ESE CRITERIO Y CONVENCIDA DE LAS MANIFESTACIONES QUE ESTAS PERSONAS LE HICIERON DE SER COMERCIANTES DE ESMERALDAS, LES PRESTÓ EL DÍA CINCO (5) DE MES Y AÑO REFERENCIADO LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50000.000.00), PARA RESPALDAR LA O BLIGACION ADUJERON TENER UNA CAMIONETA EN EL MUNICIPIO DE PAIPA, SE DIRIGIERON HASTA ESE MUNICIPIO SE LA EXHIBIERON, - PERO QUIEN LA TENIA NO LA ENTREGÓ, POR LO QUE SE DESPLAZARON A UN LOTE UBICADO EN LA MISMA LOCALIDAD, DEJANDOLO COMO
RESPALDO POR LA DEUDA(…)”
2.- “LA SEÑORA MARIA INES SE PERCATÓ QUE HABÍA SIDO OBJETO DE UNA ESTAFA Y EL MODO UTILIZADO POR LOS AUTORES PARA GANAR SU CONFIANZA,
RESPALDO POR LA DEUDA(…)”
2.- “LA SEÑORA MARIA INES SE PERCATÓ QUE HABÍA SIDO OBJETO DE UNA ESTAFA Y EL MODO UTILIZADO POR LOS AUTORES PARA GANAR SU CONFIANZA, FUE EL HECHO DE TENER EL CONVENCIMIENTO QUE SE TRATABA DEDefinición de competencia 15238600021220215006201 5
NEGOCIANTES DE ESMERALDAS, INCLUSO PARA, SOLIDIFICAR ESTA PERCEPCIÓN LE EXHIBIERON ALGUNAS, LAS QUE DIJERON ESTABAN AVALUADAS EN LA SUMA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 350'000.000.o0); CON BASE EN ESE CRITERIO, LE INDAGARON SI VENDIA UN APARTAMENTO DE SU PROPIEDAD ADQUIRIDO POR ELLA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2015, UBICADO EN LA CARRERA 5 C Nro. 17-82/86/90 DE LA UNIDAD 8 APTO 201 EDIFICIO MULTIFAMILIAR K5 BARRIO SANTANDER DE LA CIUDAD DE DUITAMA, EL CUAL SE IDENTIFICA CON EL FOLIO DE MATRÍCULA 074 -1011091, JUNTO CON UN DEPOSITO. DE ACUERDO CON LA PROMESA DE COMPRAVENTA, FUE REALIZADA POR EL SEÑOR JHON
ALEXANDER MARTINEZ QUINTERO Y LUIS ABELINO PEÑA ESTUPINAN POR
VALOR DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($115.000.000), APARTAMENTO EN EL QUE RESIDIA, INCLUSO LOS ALBERGÓ DURANTE SU PERMANECÍA EN LA CIUDAD DE DUITAMA, ACORDANDO EL DÍA 22 DE MARZO DE
APARTAMENTO EN EL QUE RESIDIA, INCLUSO LOS ALBERGÓ DURANTE SU PERMANECÍA EN LA CIUDAD DE DUITAMA, ACORDANDO EL DÍA 22 DE MARZO DE 2019, REALIZAR LAS ESCRITURAS DEL REFERIDO APARTAMENTO, EL CUAL DEBÍA SER ENTREGADO EL 28 DE JUNIO DE 2019. PARA CONCRETAR SU ESTRATEGIA DE ARTIFICIOS Y ENGAÑOS L OS IMPUTADOS LUIS FELIPE RODRIGUEZ Y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN LA INVITARON A UNA CASA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE CAJICÁ, DONDE, LA HOSPEDARON ADUCIENDO SER LOS PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA, LA CUAL ERA BASTANTE AMPLIA, COMODA, LUJOSA, SITUACION QUE HIZO QUE ELLA QUEDARA CONVENCIDA DE LA SOLIDEZ ECONOMICA DE ELLOS. (…) EN GARANTIA DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ACORDADAS, LE ENTREGARON A LA SEÑORA MARIA INES PLAZAS DOS LETRAS DE CAMBIO, LA PRIMERA POR VALOR DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 85'000.000.00) Y OTRA POR CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115'000.000.00), QUE CORRESPONDE AL PRECIO ACORDADO DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200 000.000.00), IGUALMENTE LE DIJERON QUE SI ESTABA INTERESADA HABÍA UNA FINCA EN SOTAQUIRÁ DE 1700 METROS, QUE TENIA UNA CASA NUEVA, Y QUE ESTABA
IGUALMENTE LE DIJERON QUE SI ESTABA INTERESADA HABÍA UNA FINCA EN SOTAQUIRÁ DE 1700 METROS, QUE TENIA UNA CASA NUEVA, Y QUE ESTABA AVALUADA EN CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 115'000.000.00), QUE LA ENTREGA SE LA HARÍAN EN EL MES DE JULIO DE 2019, FRENTE A LOS INCUMPLIMIENTOS REITERADOS DE PARTE DE LOS INDICIADOS, PARA MANTENER A LA VICTIMA EN ERROR, LE OFRECIERON PREDIOS EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL, UNA CASA EN YOPAL, BIENES QUE NO FIGURABAN A NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE ADUCIAN TENER TITULARIDAD, ADICIONALMENTE, LE COMPRARON UNAS JOYAS CONSISTENTES EN UN PIZA ARGOLLAS, ELEMENTOS QUE FUERON ENTREGADOS EL DIA 14 DE MARZO DE 2019, LOS QUE TAMPOCO
FUERON CANCELADOS”.
3.- “LA SENORA JASBLEIDY YULIETH QUIROGA CAÑÓN, Y EL SEÑOR LUIS FELIPE RODRIGUEZ PAIPILLA, EL DIA DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), OFRECIERON EN VENTA ESE MISMO LOTE UBICADO EN LA
VEREDA ROMITA DEL MUNICIPIO DE PAIPA -BOYACA, PREDIO CON NUMERO
CASTRATAL Nro. 00 -03-0008-0416-000, FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 07463949 AL SENOR DANIEL ANTONIO MANOSALVA RIVERA, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA C.C. Nro. 7'215.653 DE DUITAMA -BOYACA, EL REFERIDO ENTREGÓ COMO PAGO UN CAMPERO MARCA TOYOTA, LÍ NEA LAND CRUISER, MODELO 1998, DE PLACA ARR 129 DE BOGOTÁ, EL CUAL FUE AVALUADO EN LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50'000.000.00), MÁS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20'000.000.00) EN EFECTIVO, PARA LEGALIZAR LA PERMUTA , A PESAR QUE EL VENDEDOR ENTREGO EL AUTOMOTOR Y EL DINERO, NO SE LE HIZO ENTREGA DEL LOTE. Y TAMPOCO SE LE REALIZO LA ESCRITURA, EN RAZON A QUE NO ERANDefinición de competencia 15238600021220215006201 6
DUEÑOS DEL LOTE; EL RESPETIVO TRASPASO DEL AUTOMOTOR SE LE HIZO ANTE LA SECRETARIA DE TRANSITO DE BOGOTÁ, LUGAR DE MATRICULA DEL REFRIDO
RODANTE, PREVIA AUTORIZACION DEL PROPIETARIO INSCRITO”.
Mírese que el escrito de acusación se delimitó en tres acciones, diferentes, que , para la Fiscalía derivaron en tres conductas punibles de estafa, a saber: la primera de ellas, relativa al préstamo de $50.000.000, que nunca fue devuelto, conducta de la que fue víctima la señora MARIA IN ÉS PLAZAS DIAZ ; la segunda,
de ellas, relativa al préstamo de $50.000.000, que nunca fue devuelto, conducta de la que fue víctima la señora MARIA IN ÉS PLAZAS DIAZ ; la segunda, correspondiente a la compra del apartamento por valor de $200.000.000, dinero que los acusados garantizaron con dos letras de cambio, una por valor de $85'000.000.00 y la otra por $115'000.000.00, dinero que nunca fue cancelado a la víctima, MARIA INES PLAZAS DIAZ; finalmente, la tercera, que trata de la venta de un lote de terreno que no era de propiedad de los acusados y por el cual obtuvieron de parte de DANIEL ANTONIO MANOSALVA RIVERA la suma de $70.000.000.
Como se trata de un concurso delitos, habrá de verificarse de manera independiente para cada conducta punible, a cuantos salarios ascendía los valores que constituyeron la estafa, y establecer si cada uno de ellos supera o no los 150 salarios mínimos legales mensuales que, en los términos del numeral 1° del artículo 37 del C.P.P delimitan la competencia.
En este caso, las dos primeras conductas punibles se cometieron en el año 2019, data para la cual, el salario mínimo ascendía a $828.116, por lo que los 150 salarios equivalían a $124.217.400, de suerte que cualquier delito cuantificado en un valor superior a ese monto, será conocido por los jueces del circuito.
Asimismo, la ultima conducta unible fue cometida en el año 20 17, anualidad en la que el salario mínimo ascendía a $737.717, de suerte que los 150 salarios equivalían a $110.657.550
Asimismo, la ultima conducta unible fue cometida en el año 20 17, anualidad en la que el salario mínimo ascendía a $737.717, de suerte que los 150 salarios equivalían a $110.657.550
Se dijo en precedencia que las tales conductas se cuantificaron así: (i) $50.000.000 para el año 2019; (ii) $200.000.000 para el año 2019; y (iii) $70.000.000 para el año 2017.
Atendiendo lo señalado en precedencia, no hay duda de que, frente a la primera y tercera conducta, que no superan los 150 salarios para la anualidad en que fueron cometidas, los competentes serían los jueces penales municipales, mientras que,Definición de competencia 15238600021220215006201 7
para la segunda conducta punible, esto es, la que asciende a $200.000.000 el llamado a conocer es el juez de circuito.
Ahora, en la medi da que la acusación se presentó como un concurso homogéneo de conductas punibles, lo que quiere decir que la Fiscalía decidió conexar las investigaciones, las reglas de competencia se rigen por lo previsto en el artículo 52 del C.P., que dispone:
“ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera
jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
Así las cosas, si uno de los delitos que se investigó y se acusó por conexidad corresponde al Juez Penal del Circuito, autoridad de mayor jerarquía, será este el llamado conocer en su integridad.
Corolario de lo expuesto, se ordenará remitir la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso en cuestión.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en los Juzgados Penales del Circuito.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que, de manera inmediata, reasuma el conocimiento de la actuación.Definición de competencia 15238600021220215006201
8
TERCERO: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de
Duitama.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.