TSDJ VIT SU - 15238600021220215053101-(06-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220215053101-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR FREUDE PROCESAL – IMPROCEDENCIA POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: No procede cuando el cálculo del término se realiza sobre una pena legal erróneamente determinada, pues al corregirse el marco punitivo real se evidencia que la imputación se formuló dentro del plazo legal. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: La conducta fenoménica (aportar documentos falsos a un proceso judicial) sí ocurrió, y la objeción se refiere en realidad a una posible errónea calificación jurídica de los hechos, cuya discusión corresponde a la etapa de juzgamiento y no a la de preclusión.
“En el presente asunto, aseguró la Fiscalía, el delito de Falsedad en Documento Privado, previsto en el artículo 289 del C.P., tenía una pena de prisión de uno a seis años (sic); luego, el término máximo de prescripción correspondía a seis años, luego de materializada la conducta punible. En ese escenario, concluyó, si la falsedad, que consistió en la radicación de recibos de pago con un contenido falaz, se materializó en el año 2015, cuando fueron presentados ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duit ama, el término máximo de prescripción se cumplió en el año 2021, y como la imputación se evacuó en octubre de 2022, para esta data el fenómeno extintivo ya había acaecido. Aunque parecieran simples operaciones aritméticas, se advierte garrafal el error en
cumplió en el año 2021, y como la imputación se evacuó en octubre de 2022, para esta data el fenómeno extintivo ya había acaecido. Aunque parecieran simples operaciones aritméticas, se advierte garrafal el error en que incurrió la Fiscalía y fue permitido por el juez de conocimiento, pues, el quantum punitivo que señaló para el delito de Falsedad en Documento Privado resulta abiertamente erróneo en la medida que, desde el año 2004, con el aumento genérico de penas propio de la Ley 890, dicha conducta punible, regulada en el artículo 289 del C.P1. prevé una pena de prisión de 16 a 108 meses, lo que implica un máximo de prisión de nueve años. En ese contexto, siguiendo los mismos derroteros planteados por el representa nte del Ente Acusador, desde el año 2015, cuando se materializó la conducta punible, la Fiscalía contaba con un término máximo de nueve años para presentar la imputación y como dicho acto se evacuó en octubre de 2022, en esa data se interrumpió el término prescriptivo, el que empezó a contar por la mitad del máximo de la pena y el cual, a la fecha, no ha fenecido. (…) La situación que plantea la Fiscalía para estimar que el hecho es inexistente se basa en que, en este asunto, no se indujo en error para obtener una decisión contraria a derecho; pues, presentados los recibos de pago por los acusados, estos no obtuvieron ninguna resolución favorable a sus intereses. Aunque la Sala entiende los reparos que realiza el Representante del Ente Acusador a la califica ción jurídica que en su oportunidad hiciera quien le antecedió en el cargo, para la Sala es evidente que el planteamiento que se hace no corresponde a la inexistencia
que realiza el Representante del Ente Acusador a la califica ción jurídica que en su oportunidad hiciera quien le antecedió en el cargo, para la Sala es evidente que el planteamiento que se hace no corresponde a la inexistencia del hecho sino, en efecto, a una posible errónea calificación jurídica, frente a la cual, en modo alguno podría estimarse que la conducta es inexistente. Y es que, si se mira con detenimiento la acusación, se sabe que la responsabilidad que se endilga a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS y DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA tiene que ver con la radicación de sendos recibos de pago, al interior del proceso ejecutivo 2008-00124, que contenían información alejada de la realidad y que incidieron en la medida cautelar que allí se había decretado. Se trata de hechos que sí existieron y de los cuales, incluso, se descono ce si existió una consecuencia procesal como, por ejemplo, el desistimiento tácito de la actuación.”
Fuente Formal: Art. 289 del CP; Art. 332 del C.P.P.; CSJ SCP AP5406-2024 Radicado N° 66808.
Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación contra un auto que precluyó la investigación por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia. Respecto a la falsedad, encontró que el cálculo de la prescripción fue erróneo al basarse en una pena inexacta; la pena correcta permitía concluir que la acción penal no había prescrito al momento de la imputación.
Sobre el fraude procesal, determinó que la causal de inexistencia del hecho no se configurba, pues la conducta
inexacta; la pena correcta permitía concluir que la acción penal no había prescrito al momento de la imputación. Sobre el fraude procesal, determinó que la causal de inexistencia del hecho no se configurba, pues la conducta de aportar documentos falsos al proceso judicial sí ocurrió, y la discrepancia sobre su adecuación al tipo penal es una cuestión de calificación jurídica que debe ventilarse en el juicio y no mediante preclus ión. En consecuencia, se negó la preclusión y se ordenó continuar con la actuación.
Número Proceso: 15238600021220215053101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 6 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220215053101
DELITO : FRAUDE PROCESAL PROCESADO : DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO DE DTAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 112
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 112
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 2:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 19 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
En el año 2008, el señor CHARLES HENRY LÓPEZ instauró demanda ejecutiva en contra de DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, diligencias radicadas bajo el número 2008-000124, que curs ó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y, posteriormente, enviada al Juzgado Civil de descongestión de Duitama, en el año de 2015.
El 07 de julio de 2015, el demandante solicitó que se decretara , como medida cautelar, el embargo y retención de honorarios profesionales que devengaba la señora SÁNCHEZ TOLOSA, en su condición de apoderada del demandante JoséFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 2
del Carmen Arias Neira, al interior del proceso 2021-119, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en cuantía limitada a $32.245.263,54.
El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Civil de Descongestión de Duitama, comunicó
Tercero Civil Municipal de Duitama, en cuantía limitada a $32.245.263,54.
El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Civil de Descongestión de Duitama, comunicó a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS de la cautela; sin embargo, el 12 de noviembre de 2015, este informó que los honorarios fueron cancelados en su totalidad y que no adeuda suma de dinero a favor de Sánchez Tolosa. Para el efecto, adjuntó copia de dos recibos de pago de fechas 23 de septiembre de 2014 y 11 de marzo de 2015 . Como consecuencia de lo anterior, la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, no se materializó.
Tiempo después, se tuvo conocimiento que los señores Hugo Camacho y Héctor Gonzalo Monroy denunciaron a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS y DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA por Fraude Procesal ante la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, investigación que fue archivada archivo como consecuencia de la conciliación que se surtió, y que tuvo relación directa con e l proceso 2014-00119, esto es, la actuación objeto de medida cautelar.
Al verificar el contenido del acta de conciliación, de fecha 2017 -02-08, se advierte que allí la señora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA manifestó de forma inequívoca que, para esa data, no se habían cancelado la totalidad de los honorarios que se adeudaban con ocasión de la representación que había adelantado en el proceso 2014-00119. Para ello , señaló que recibió la suma de nueve millones de pesos en efectivo, por lo que le adeudaban un millón quinientos mil pesos.
que se adeudaban con ocasión de la representación que había adelantado en el proceso 2014-00119. Para ello , señaló que recibió la suma de nueve millones de pesos en efectivo, por lo que le adeudaban un millón quinientos mil pesos.
La anterior manifestación deja entrever que se presentaron documentos falsos al juzgado y se incurrió en el delito de Fraude Procesal al interior del proceso 200800124, al impedir la materialización de la medida cautelar, a través de manifestaciones falaces, pues, contrario a lo que se dijo en este proceso, la implicada aceptó ante la Fiscalía que, para el 2017, aún le adeudaban honorarios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, celebrada el 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de JOSÉ DEL CARMEN ARIAS y DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA, como coautores, a título de dolo , el delito de FRAUDE PROCESAL, descrito en el artículo 453 modificada por la ley 890 de 2004, enFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 3
CONCURSO HETEROGÉNEO con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , descrito en el artículo 289 del código penal modificado por la ley 890 de 2004.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual el 15 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3.- Luego de múltiples aplazamientos, las partes fueron convocadas para llevar a
de Duitama, judicatura ante la cual el 15 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3.- Luego de múltiples aplazamientos, las partes fueron convocadas para llevar a cabo audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2025; sin embargo, llegada la fecha, la Fiscalía solicitó que se variara el objeto de la diligencia para sustentar solicitud de preclusión.
De la solicitud de preclusión
En la fecha indicad a, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado.
Luego de hacer referencia a los hechos objeto del proceso , d e manera inicial, advirtió que, en punto del delito de Falsedad en documento privado, este prevé una pena de uno a seis años , y si se tiene en cuenta que se trata de un a conducta punible cometida en el año 2015, cuando se presentaron reci bos de pago falaces al interior del proceso civil, se entiende que el término máximo para presentar la imputación era de seis años; luego, para el mes de octubre de 2022, cuando se formuló acusación, esta ya se encontraba prescrita.
En lo que hace al fraude procesal por el que acá se ha acusado, se trata de una conducta inexistente, pues en ningún momento se indujo al funcionario judici al en error, para obtener una decisión favorable. Si se atiende la situación fáctica objeto de reproche, se sabe que la única decisión del juez tiene que ver con poner en conocimiento de la parte demandada la información referente a la medida cautelar,
error, para obtener una decisión favorable. Si se atiende la situación fáctica objeto de reproche, se sabe que la única decisión del juez tiene que ver con poner en conocimiento de la parte demandada la información referente a la medida cautelar, la cual no fue acatada , porque se presentaron recibos que, aparentemente, acreditaban el pago total de los honorarios.
Con esa actuación, lo que eventualmente se configuraba era el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía, descrito en el artículo 454 del C.P. , pues, de forma fraudulenta, se sustrajeron del cumplimiento de una orden judicial; sin embargo, dicha conducta ya habría prescrito para la fecha de imputación, puesFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 4
si el delito se materializó en el año 2015, la Fiscalía tenía un máximo de cinco años para formular la acusación, el cual feneció en el año 2020 y la imputación se realizó hasta el año 2022.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la misma diligencia, el juez Primero Penal del Circuito de Duitama aceptó la solicitud de preclusión y dispuso el archivo de las diligencias , con los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer un análisis a los elementos objetivos del delito de Fraude Procesal mencionado por la Fiscalía, indicó que comparte los señalamientos del Ente Acusador referentes a que, en estricto sentido, la situación fáctica no se adecúa al tipo penal, pues, fenomenológicamente no se indujo en error a un servidor público.
2.- Por el contrario, los hechos se adecúan al delito de Fraude a Resolución Judicial,
adecúa al tipo penal, pues, fenomenológicamente no se indujo en error a un servidor público.
2.- Por el contrario, los hechos se adecúan al delito de Fraude a Resolución Judicial, ya que, analizado el caso, lo que se busc ó fue sustraerse al cumplimiento de la obligación que establecía el auto que decretaba las medidas cautelares y , en ese entendido, se configura la causal primera de preclusión, porque el paz y salvo se elaboró en el mes de noviembre del año de 2015 y , bajo los términos del artículo 454 del C.P, que estableció un máximo de pena de 4 años para esa conducta punible, la prescripción de la acción penal se configuró en el año de 2020.
3.- Por lo anterior, estim ó el A-quo, lo procedente era acceder a la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Representante de Víctimas presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la actuación. Sus argumentos:
1.- En este caso sí se materializ ó el delito de Fraude Procesal, concretamente cuando el Juzgado puso en conocimiento la inefectividad de la medida cautelar.
2.- El fraude procesal se concreta al momento de surtirse la audiencia de conciliación, donde, trascurridos dos años de haber señalado que no se adeudaban honorarios, José del Carmen Neira y Dary Sánchez, en presencia de FiscalFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 5
seccional, manifestaron que se están pagando los honorarios, lo que evidencia que
honorarios, José del Carmen Neira y Dary Sánchez, en presencia de FiscalFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 5
seccional, manifestaron que se están pagando los honorarios, lo que evidencia que sus manifestaciones iniciales fueron falaces.
3.- Yerra la Fiscalía, quien no tiene contexto de lo sucedido, pues no se trataba de un millón y medio, sino de seis millones de pesos, situación que hacía absolutamente relevante la medida cautelar.
4.- Asimismo, aseguró que el acta de conciliación advierte una inducción en error al funcionario, pues a partir de ella se evidencian claros actos tendientes a que no se pudiera materializar de manera efectiva la medida cautelar.
5.- Aunque es cierto que el juzgado no pudo sacar otras resoluciones o determinaciones al interior del proceso, ello obedeció a la existencia del documento falso que impidió que se materializaran medidas cautelares, lo que generó como resultado el delito de fraude procesal inmerso en el desarrollo del proceso.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a lo no recurrentes, tanto Fiscalía como Defensa solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema Jurídico
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si procede la preclusión por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a los delitos por los que se procede.
2.- De la Preclusión
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión
acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a los delitos por los que se procede.
2.- De la Preclusión
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechosFraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 6
objeto de investigación.
La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuaciónindagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.
De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber: (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la
alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
En el presente asunto, la causal invocada por la Fiscalía para solicitar la preclusión es la prevista en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal ” e “inexistencia del hecho investigado ”, que refieren, en efecto, a causales objetivas que pueden ser solicitadas en trámite del juicio oral.
Verificada la decisión, se sabe que la preclusión de la investigación se decretó por las dos conductas punibles por las que se formuló acusación, a saber, Falsedad en documento privado y Fraude Procesal; la primera de ellas , si bien no tuvo pronunciamiento expreso del juez de primera instancia, se entiende, se precluyó porque, a sentir de la Fiscalía, se encontraba prescrita desde antes de formularse la Imputación; y la segunda, porque el hecho es inexistente.
En ese orden de ideas se procederá a analizar la preclusión decretada frente a cada una de las conductas punibles, así:Fraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 7
3.- De la Falsedad en documento Privado
Como ya se refirió, frente a este tipo penal se dijo, se configuraba la causal de
una de las conductas punibles, así:Fraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 7
3.- De la Falsedad en documento Privado
Como ya se refirió, frente a este tipo penal se dijo, se configuraba la causal de preclusión prevista en el numeral 1° del artículo 332 del C.P., porque frente a ella había operado el fenómeno extintivo de la prescripción.
En efecto, una de las principales garantías del debido proceso consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brevedad; motivo por el cual, entre otras figuras, el legislador ha contemplado la prescripción como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra.
Así pues, el fenómeno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para el Estado -como titular de la acción penal - cuando aquel permite el transcurso del tiempo sin que ejerza la respectiva acción penal, lo que conlleva a que el Ór gano de Persecución Penal se vea impedido para poder formular su pretensión punitiva ante los Jueces Penales.
El legislador previó expresamente en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, figura jurídica que a su vez fue desarrollada en el artículo 83 del C.P., en donde precisó que, por regla general, el término para la consolidación del fenómeno prescriptivo ocurre en
2000 la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, figura jurídica que a su vez fue desarrollada en el artículo 83 del C.P., en donde precisó que, por regla general, el término para la consolidación del fenómeno prescriptivo ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales.
Ahora bien, a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años.
En el presente asunto, aseguró la Fiscalía, el delito de Falsedad en Documento Privado, previsto en el artículo 289 del C.P., tenía una pena de prisión de uno a seis años (sic); luego, el término máximo de prescripción correspondía a seis años, luego de materializada la conducta punible.Fraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 8
En ese escenario, concluyó, si la falsedad, que consistió en la radicación de recibos de pago con un contenido falaz , se materializó en el año 2015, cuando fueron presentados ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el término máximo de prescripción se cumplió en el año 2021, y como la im putación se evacuó en octubre de 2022, para esta data el fenómeno extintivo ya había acaecido.
de prescripción se cumplió en el año 2021, y como la im putación se evacuó en octubre de 2022, para esta data el fenómeno extintivo ya había acaecido.
Aunque parecieran simples operaciones aritméticas, se advierte garrafal el error en que incurrió la Fiscalía y fue permitido por el juez de conocimiento, pues, el quantum punitivo que señaló para el delito de Falsedad en Documento Privado resulta abiertamente erróneo en la medida que, desde el año 2004, con el aumento genérico de penas propio de la Ley 890, dicha conducta punible , regulada en el artículo 289 del C.P1. prevé una pena de prisión de 16 a 108 meses, lo que implica un máximo de prisión de nueve años.
En ese contexto, siguiendo los mismos derroteros planteados por el representante del Ente Acusador, desde el año 2015, c uando se materializó la conducta punible, la Fiscalía contaba con un término máximo de nueve años para presentar la imputación y como dicho acto se evacuó en octubre de 2022, en es a data se interrumpió el término prescriptivo, el que empezó a contar por la mitad del máximo de la pena y el cual, a la fecha, no ha fenecido.
No existe duda entonces, la preclusión frente al delito de falsedad en documento privado, debe ser revocada.
4.- Del Fraude Procesal
Frente al delito de fraude procesal, se argumentó, se encontraba materializada la causal de preclusión prevista en el numeral tercero del artículo 332 del C.P., esto es, inexistencia del hecho investigado.
Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las
causal de preclusión prevista en el numeral tercero del artículo 332 del C.P., esto es, inexistencia del hecho investigado.
Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron, de ahí que la jurisprudencia de la Corte haya advertido de antaño, que se trata de una constatación meramente fenomenológica que encaja exclusivamente en aspectos objetivos. Así lo ha precisado la Alta Corporación:
1 ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.Fraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 9
“A su turno, esta Sala de Casación Penal en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, cuyas consideraciones han sido reiteradas, expuso lo siguiente:
«No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad o ficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que
facultad o ficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”2.
La situación que plantea la Fiscalía para estimar que el hecho es inexistente se basa en que, en este asunto, no se indujo en error para obtener una decisión contraria a derecho; pues, presentados los recibos de pago por los acusados, estos no obtuvieron ninguna resolución favorable a sus intereses.
Aunque la Sala entiende los reparos que realiza el Representante del Ente Acusador a la calificación jurídica que en su oportunidad hiciera quien le antecedió en el cargo, para la Sala es evidente que el planteamiento que se hace no corresponde a la inexistencia del hecho sino, en efecto, a una posible errónea calificación jurídica, frente a la cual, en modo alguno podría estimarse que la conducta es inexistente.
Y es que, si se mira con detenimiento la acusación, se sabe que la responsabilidad
frente a la cual, en modo alguno podría estimarse que la conducta es inexistente.
Y es que, si se mira con detenimiento la acusación, se sabe que la responsabilidad que se endilga a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS y DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA tiene que ver con la radicación de sendos recibos de pago, al interior del proceso ejecutivo 2008-00124, que contenían información alejada de la realidad y que incidieron en la medida cautelar que allí se había decretado. Se trata de hechos que sí existieron y de los cuales, incluso, se desconoce si existió una consecuencia procesal como, por ejemplo, el desistimiento tácito de la actuación.
En ese orden de ideas, la única forma de encontrar materializada la causal de preclusión de inexistencia del hecho investigado, lo era, sin duda, la demostración
2 CSJ Sala de Casación Penal AP5406-2024 Radicado N° 66808Fraude a Resolución Judicial 15238600021220215053101 10
de que tales recibos nunca se aportaron; circunstancia fáctica que en modo alguno fue sustentada.
Así, no tiene duda la Sala, lo que se pretende por vía de preclusión es corregir una calificación jurídica aparentemente errada, que en modo alguno se sintetiza en las exigencias propias del numeral tercero del artículo 332.
Ahora, podría pensarse que es ilógico permitir que se vaya a juicio cuando, desde antes, se sabe la conducta punible no se encuentra materializada; sin embargo, tal situación, primero, no está absolutamente clara en el proceso, pues se desconocen las consecuencias jurídicas del proceso ejecutivo; segundo, la actuación jurídica
antes, se sabe la conducta punible no se encuentra materializada; sin embargo, tal situación, primero, no está absolutamente clara en el proceso, pues se desconocen las consecuencias jurídicas del proceso ejecutivo; segundo, la actuación jurídica debe continuar porque la conducta punible de Falsedad en Documento Privado no ha cesado; y tercero, después de radicada la acusación, la única salida procesal a la ausencia de configuración de la conducta punible, es la petición de absolución perentoria propia del artículo 442 del C.P.P.
Finalmente, debe decirse, aún si en gracia de discusión se aceptara que fenomenológicamente lo que acaeció fue la conducta de Fraude a Resolución Judicial, frente a ella tampoco pod