TSDJ VIT SU - 15238600021220215090501-(12-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220215090501-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DENTRO DE PROCESO POR FRAUDE PROCESAL Y ALZAMIENTO EN BIENES – REVOCATORIA POR FALTA DE SUFICIENCIA PROBATORIA EN CAUSAL DE ATIPICIDAD: Se revoca la preclusión decretada a favor del indiciado al advertir que la Fiscalía no demostró de forma suficiente que la conducta fuera atípica, ni agotó las posibilidades investigativas, lo cual impide concluir válidamente que no se cometió delito. / FRAUDE PROCESAL Y ALZAMIENTO DE BIENES – NECESIDAD DE MAYOR LABOR INVESTIGATIVA: Cuando subsisten dudas sob re si la conducta investigada lesiona el bien jurídico tutelado y hay elementos no esclarecidos, la Fiscalía debe continuar con la acción penal y no forzar una conclusión de atipicidad sin sustento claro.
“2.4.3. Como es fácil determinar, de la causal alegada en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez, no resultan satisfechas las exigencias del precedente jurisprudencial antes referido, puesto que no realizó esfuerzo alguno en rastrear los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles para determinar si efectivamente fue una venta real entre los involucrados en el desvalor que en este proceso se atribuyó a José Luis Velandia Rincón - fallecido - y a Edison Fabián Velandia Rodríguez, y si esto se hizo con el fin de defraudar a los acreedores que ejecutaron a José Luis Velandia, mediante el proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta con radicado 201700010.
Fabián Velandia Rodríguez, y si esto se hizo con el fin de defraudar a los acreedores que ejecutaron a José Luis Velandia, mediante el proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta con radicado 201700010. 2.4.4. La fundamentación que según la ley debe hacer el Fiscal, se apartó de su función dentro del proceso penal, como quiera que analizó los elementos probatorios de los que disponía para forzar una conclusión de atipicidad que no cumplía con las exigencias jurisprudenciales, puesto que sus afirmaciones conclusivas, dejan dudas sobre la autoría del favorecido con la preclusión, sobre si los hechos son o no lesivos a los bienes jurídicamente tutelados, y de los elementos probatorios que señaló no emerge sin discusión alguna, la causal invocada, pues ésta no puede ser forzada, advirtiéndose además a partir del material probatorio recaudado, que las posibilidades investigativas no están agotadas, y en todo caso deben orientarse a establecer a partir de los elementos de la norma penal, si se pueden atribuir o no al procesado.”
Fuente Formal: Artículos 77 y 332 de la Ley 906 de 2004; Artículo 82 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia,
AP7064-2024, Rad. 62276; AP2854-2022, Rad. 59796; AP4756-2021, Rad. 58023.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la preclusión decretada a favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez dentro del proceso seguido por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes, al considerar que la Fiscalía no demostró con suficiencia la configuración de la causal de atipicidad, ni agotó todos los medios investigativos. La Sala exhortó al
proceso seguido por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes, al considerar que la Fiscalía no demostró con suficiencia la configuración de la causal de atipicidad, ni agotó todos los medios investigativos. La Sala exhortó al ente acusador a adelantar una labor más rigurosa para esclarecer los hechos y, de ser procedente, convocar a juicio oral.
Número Proceso: 152386000212202150905
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: EDISON FABIÁN VELANDIA RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 4 ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cuatro (4) de ab ril de dos mil veintici nco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000212202150905 01 siendo procesado EDISON FABIAN VELANDIA RODRIGUEZ y Otro por el de lito de FRAUDE PROCESAL Y ALZAMIENTO EN BIENES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
y Otro por el de lito de FRAUDE PROCESAL Y ALZAMIENTO EN BIENES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000212202150905 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000212202150905 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO
PROCESO: FRAUDE PROCESAL Y ALZAMIENTO EN BIENES
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCA INDICIADO: EDISON FABIAN VELANDIA RODRIGUEZ y Otro APROBADA: Sala discusión 4 de abril de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) 2:36 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas Néstor Arturo Quintero Castro, contra la decisión del 10 de febrero de 2025 que decretó la preclusión dentro del proceso que se sigue contra José Luis Velandia Rincón y Edison Fabi án Velandia Rodríguez , por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes.
1. ANTECEDENTES:
Luis Velandia Rincón y Edison Fabi án Velandia Rodríguez , por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expue sto por la Fiscalía en la audiencia de preclusión , indicó que José Luis Velandia Rincón el 14 de febrero de 2015 contrajo una deuda con Vicente Agustín Quintero Galvis (Q.E.P.D) por un a suma de $100’000.000,oo y otra con el Banco Davivienda por $50 ’000.000,oo que Velandia Rincón , al entrar en fase terminal de cáncer de próstata , dejó de pagar intereses Vicente Agustín Quintero, quien murió , y el denunciado decidió voluntariamente no pagar a los herederos la suma prestada. Quintero152386000212202150905 01
3 Galvis antes de fallecer confirió poder para que se iniciara proceso ejecutivo en contra del deudor incumplido , que tuvo por radicado el número 2017 00010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta Boyacá. Durante dicho proceso, el deudor no hizo ningún tipo de abono a capital, ni mucho menos a intereses, por el contrario, su actitud fue de rebeldía frente al fallo judicial que le ordenaba pagar la suma adeudada. Asimismo, que José Luis Velandia enajenó bienes en su gran mayoría con falsa tradición, constituyó simulaciones de crédit os con el fin de defraudar los intereses de los acreedores, simuló contratos de mutuo que nunca existieron, y que se enajenaron veintitrés (23) bienes con falsa tradición a varias personas, entre
simulaciones de crédit os con el fin de defraudar los intereses de los acreedores, simuló contratos de mutuo que nunca existieron, y que se enajenaron veintitrés (23) bienes con falsa tradición a varias personas, entre ellos, a Edison Velandia, además, inició un proceso de insolvencia.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 15 de mayo de 2024 se radicó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión a favor de José Luis Velandia Rincón y Edison Fabi án Velandia Rodríguez; mediante providencia del 20 de mayo del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , avocó el conocimiento y luego de diversas reprogramaciones, el 1 8 de diciembre de 2024 y 10 de febrero de 2025 se celebró la audiencia de preclusión.
1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:
1.3.1. De conformidad con el artículo 332 numeral 1. de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Rio , solicitó en favor de José Luis Velandia Rincón y Edison Fabi án Velandia Rodríguez, la preclusión de la investigación, fundamentada en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte de l procesado Velandia Rincón, y respaldada en los artículos 82 del Código Penal y 77 del Estatuto Procesal, y la atipicidad del hecho investigado en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez.
1.3.2. Adujo que del material probatorio se constató , mediante el registro de
los artículos 82 del Código Penal y 77 del Estatuto Procesal, y la atipicidad del hecho investigado en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez.
1.3.2. Adujo que del material probatorio se constató , mediante el registro de defunción con indicativo serial N° 04389552 que José Luis Velandia Rincón152386000212202150905 01
4 quien era identificad o con la cédula de ciudadanía 9’396.059 de sexo masculino, falleció en Duitama, Boyacá el 21 de febrero del 2024 por lo que no existía discusión alguna sobre la causal primera d e precisión a la que se refiere el articulo 332 del estatuto procesal, habida cuenta de lo regulado en el artículo 82 de la Ley 599 del 2000 el cual establece que son causales de la extinción de la acción penal numeral 1° “la muerte del procesado”, reiterado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.3. Respecto a Edison Fabián Velandia Rodríguez, se solicitó con base en el numeral 4. del artículo 332 del estatuto procesal, la preclusión de la acción penal, por “Atipicidad del hecho investigado” , denunciado en calidad de cómplice, argumentando que este procesado nunca indujo en error a un servidor público, ni fue objeto de vinculación al proceso por compulsa de copias que realizara el Juez Promiscuo Municipal de Floresta ; que s egún la declaración rendida por José Luis Velandia Rincón, los inmuebles puestos en venta tenían falsa tradición, y por ende, no prestan m érito ejecutivo y no se
copias que realizara el Juez Promiscuo Municipal de Floresta ; que s egún la declaración rendida por José Luis Velandia Rincón, los inmuebles puestos en venta tenían falsa tradición, y por ende, no prestan m érito ejecutivo y no se encontraban embargados, asegurando que esos predios que vendió eran para solventar los gastos mensuales aproximados de cinco millones por el pago de cuotas del acuerdo de pago celebrado en la Cámara de Comercio de Duitama y sus gastos mensuales que se habían visto incrementados por la enfermedad terminal que le terminó quitando la vida , que Edison Fabi án Velandia Rodríguez, hoy indiciado, era quien lo ayudaba con la compra de algunos de esos bienes para el pago de cuotas antes mencionados.
1.3.3.1. Por otro lado, el Fiscal puso de presente las declaraciones rendidas por Luz Ayd ee Mateus Fajardo y Gilberto Cely Vargas , quienes le prestaron dineros a José Luis Velandia, afirmaron que se trataron de préstamos reales y no simulados, como lo quieren hacer ver los denunciantes, y Velandia Rincón les había respondido de manera directa mediante el acuerdo de pago hecho en la Cámara de Comercio, que en ningún momento vincularon de manera directa a Edis on Fabián Velandia, por lo que este no habría participado en la supuesta simulación de créditos. Siendo así , la Fiscalía argument ó que la conducta denunciada devenía en atípica.152386000212202150905 01
5 1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. Para lo que interesa este recurs o, el a quo en audiencia de preclusión
5 1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. Para lo que interesa este recurs o, el a quo en audiencia de preclusión celebrada el 10 de febrero de 2024 declaró la preclusión de la investigación seguida contra los indiciados, que se adelantaba en la Fiscalía 07 Seccional de Santa Rosa de Viterbo , por la s conductas punibles de fraude procesal y alzamiento en bienes , presentándose la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, dado que por una parte, se encontraba extinguida por la muerte de José Luis Velandia Rincón , de conformidad con lo establecido por los a rtículos 77 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal , lo cual fue corroborado por el registro de defunción N°04389552 en el que se certifica por parte de la Registraduría Nacional del Estado civil, que el hoy indiciado falleció el 21 de febrero del 202 4, tal como quedó registrado en la Notaría Municipal de Floresta, documento obrante en el expediente digital; como quiera que la responsabilidad penal es exclusivamente personal y es una causal objetiva de extinción de la acción penal la muerte del procesado.
1.4.2. Respecto a Edison Fabián Velandia Rodríguez , la conducta es atípica porque la compra de los inmuebles que este último le hizo José Luis Velandia Rincón, ocurrió en 2020 es decir , tres años después de in iciado el proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , con radicado 20170010, dado que esos inmuebles no podían ser objeto de medida cautelar alguna, por la precaria titularidad de estos en cabeza del deudor José Luis
ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , con radicado 20170010, dado que esos inmuebles no podían ser objeto de medida cautelar alguna, por la precaria titularidad de estos en cabeza del deudor José Luis Velandia Rincón , ya que este era posible poseedor, por lo que dichos inmuebles no podían considerarse prenda general de sus acreedores. Es así que no exist ía acervo probatorio que constat ara que José Luis Velandia Rincón, haya inducido a error al juez por trasferir inmuebles en los cuales no era titular del derecho real, no fueron objeto de ninguna medida cautelar dentro del proceso ejecutivo y no exist ió compulsa de copias por parte del juzgado en el que cursaba el ejecutivo, dado que no se configura el delito de fraude pr ocesal para José Luis Velandia y, por principio de accesoriedad , tampoco puede endilgárse le a Edison Fabi án Velandia Rodríguez , considerándose entonces para el a quo totalmente demostrada , sin lugar a152386000212202150905 01
6 dudas las causales invocadas por la Fiscalía respecto de los numerales 1 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , por lo que se decretó la preclusión a favor de los procesados.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión, la representación de las víctimas Néstor Arturo Quintero Castro, Nydia Paola Quintero Torres, Edith Amparo Quintero Castro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión q ue declaró la preclusión en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez, argumentado:
Arturo Quintero Castro, Nydia Paola Quintero Torres, Edith Amparo Quintero Castro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión q ue declaró la preclusión en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez, argumentado:
1.5.1.1. Que al expresar el a quo en el auto que declaró la preclusión a favor del Velandia Rodríguez , consistente en que un bien con falsa tradición no podía ser prenda general de los acreedores, era errada, por cuando de alguna manera son inembargables al estar por fuera del patrimonio del deudor por tener problemas de tradición , ya que la prenda general de los acreedores recae sobre todo el patrimonio del deudor y no únicamente respecto de los bienes que están debidamente registrados . L a Fiscalía no demostró que efectivamente dichos bienes se encontraban en falsa tradición de acuerdo con los certificados de tradición y libertad de los mismos , a demás, que en la decisión respecto del fraude procesal , hizo énfasis que el proceso ejecutivo inicio en el 2017 y de este no se compulsaron copias por el del ito mencionado por el juzgado de que tuvo el conocimiento , dado que ese juez no p odía hacerlo por un fraude cometido en otro proceso como lo fue en el de insolvencia se presentó en el 2020.
1.5.1.2. El fraude procesal , se configuró porque José Luis Velan dia q.e.p.d., declaró un patrimonio y unos bienes totalmente diferentes a los que tenía y omitió deliberadamente declarar los dineros recibidos por la venta de los bienes que estaban en falsa tradición , teniendo esta omisión como finalidad defraudar y no pagar los intereses del proceso ejecutivo del 2017 ocultando
omitió deliberadamente declarar los dineros recibidos por la venta de los bienes que estaban en falsa tradición , teniendo esta omisión como finalidad defraudar y no pagar los intereses del proceso ejecutivo del 2017 ocultando bienes quince (15) días antes de presentar la solicitud de apertura del proceso de insolvencia antes mencionado, con el fin señalado.152386000212202150905 01
7 1.5.1.3. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de i nstancia y se rechace la solicitud de preclusión, a efectos de que se haga una revisión más detallada de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y se le exija a la Fiscalía continuar con una mayor labor investigativa contra Édison Velandia por los delitos endilgados, y así garantizar los derechos de las víctimas. La solicitud de preclusión solo se fundamentó en entrevistas que decían que él no tenía nada que ver con las deudas; no se realizó entrevista a Jhon Jairo Conde como deudor principal, no se rastreó el dinero producto de la venta de los bienes con falsa tradición y no se constató si hubo una simulación de contratos de mutuo.
1.6. Los no recurrentes:
1.6.1. La Fiscalía solicitó que se confirme la determinación tomada por la primera instancia, teniendo en cuenta que la doble presunción de acierto y legalidad que contiene la providencia recurrida no fue desvirtuada debidamente por el apelante, manifestó que no efectuó actos d e investigación completos y no adelantó un proceso civ il de simulación, cuando quien debió promoverlo eran las presuntas víctimas, dejando entrever que no existían los
debidamente por el apelante, manifestó que no efectuó actos d e investigación completos y no adelantó un proceso civ il de simulación, cuando quien debió promoverlo eran las presuntas víctimas, dejando entrever que no existían los motivos ni los presupuestos para adelantarlo, por eso nunca lo hicieron. Asimismo, esa entidad no llamó a entrevista al deudor principal; pues, como lo señaló en la solicitud de preclusión, quien se alzó con los bienes fue Jhon Jairo Conde y desapareció, dejando con el cumplimiento de las obligaciones al deudor solidario, hoy procesado , quien falleció, concluyendo que todos los actos de investigación posibles fueron adelantados por la Fiscalía y que lo que las presuntas víctimas solo querían era que en el proceso de insolvencia se les pagara únicamente a ellos, dejando por fuera a los demás acreedores que tenía José Luis Velandia Rincón.
1.6.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión emitida porque la Fiscalía sustentó la solicitud de la preclusión debidamente , adjuntando un material probatorio adecuado, lo que se evidenci aba un p rograma metodológico en el que ordena a su policía jud icial, que realice todas las labores investigativas que consideró necesarias para demostrar la ocurrencia152386000212202150905 01
8 del hecho y la responsabilidad de las personas que están siendo investigadas, haciendo un acervo probatorio por el cual se pudo emitir la decisión hoy recurrida, pues quedaron demostradas las causales de preclusión invocadas y los alegatos de la representante de las presuntas víctimas son respecto de la jurisdicción civil que se debieron haber debati do dentro del proceso de
recurrida, pues quedaron demostradas las causales de preclusión invocadas y los alegatos de la representante de las presuntas víctimas son respecto de la jurisdicción civil que se debieron haber debati do dentro del proceso de insolvencia.
1.6.3. El Defen sor solicitó que se declare desierto el recurso y, si llegase a conceder, confirme la determinación de primera instancia, dado que reportó los bienes que estaban a su nombre dentro del proceso de insolvencia. Si la representación de víctimas concediera que esto no fue así, era su deber aportar medios probatorios a la Fiscalía para demostrar el fraude. Además, ella también podía aportar los certificados de tradición y libertad de los bienes con falsa tradición. Asimismo, el procesado es un deudor solidario y, mediante el proceso de insolvencia, buscaba responder por deudas que él ni siquiera había adquirido. La representante de víctimas, en la sustentación del recurso, se dedicó a repetir lo manifestado por ella en la audiencia anterior y no atacó la sentencia(sic).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y según lo expresado por el numeral 2° del articulo 177 ibidem.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la representación de víctimas, esta Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación, luego de esto, determinará si la decisión tomada por el a quo de decretar la preclusión dentro de la causa penal que se sigue en contra de
de víctimas, esta Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación, luego de esto, determinará si la decisión tomada por el a quo de decretar la preclusión dentro de la causa penal que se sigue en contra de Edison Fabián Velandia Rodríguez, por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes , pues aunque la decisión apelada resolvi ó también la152386000212202150905 01
9 preclusión en favor de José Luis Velandia Rincón, la misma no fue objeto del recurso.
2.2. Procedencia del recurso de apelación:
2.2.1. Para analizar la procedencia, debemos remitirnos al numeral 2° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la posibilidad de conceder la apelación, por ser un auto que “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión” , el que se propuso y sustentó dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 10 de febrero de 2025 concluyéndose su procedencia.
2.3. Precisiones sobre la preclusión y la responsabilidad penal:
2.3.1. Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las característi cas de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia, así mismo, cuando encuentre establecida a partir del material que acopie durante el proceso, tiene la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conoci miento, por las causales señaladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
existencia, así mismo, cuando encuentre establecida a partir del material que acopie durante el proceso, tiene la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conoci miento, por las causales señaladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2.3.1.1. La solicitud de preclusión se rige según los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen las etapas procesales en las cuales se tiene la f acultad de solicitarla , en la etapa de indagación e investigación, únicamente la Fiscalía, y en la etapa del juzgamiento , el Ente Acusador, la Defensa y el Ministerio Público, en este último caso, siempre y cuando se trate de las causales 1a y 4a del artículo 332 ibidem1, aclarando que la decisión de precluir hace tránsito a cosa juzgada.
2.3.2. Respecto a la atipicidad del hecho investigado, la Corte ha manifestado que “(…) resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser
1 “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Atipicidad del hecho investigado”.152386000212202150905 01
10 absoluta, pues para e xtinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal (…)” 2, por lo que en el dado caso que no se demuestre fehacientemente la configuración de la causa l, se hablaría de una atipicidad relativa que “(…) no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la
fehacientemente la configuración de la causa l, se hablaría de una atipicidad relativa que “(…) no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal (…)”3.
2.3.3. Es decir que el juez de conocimiento, ante una solicitud d e preclusión invocando el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, debe encontrar probado que el ente acusador hizo una ardua labor investigativa para demostrar que el tipo penal no reúne los elementos constitutivos o que, a pesar de reunirlos, la conducta no se cometió respecto a la tipicidad subjetiva exigida por el(ios) delito(s) endilgado(s).
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. Antes de proceder con el análisis del caso, la Sala considera pertinente señalar que en relación con la decisi ón de precluir la investigación en favor de José Luis Velandia Rincón , no se estudiará p or no haber sido objeto de apelación, y por tanto se halla ejecutoriada.
2.4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4756 del 06 de octubre de 2021 Rad: 58023 M.P . José Francisco Acuña Vizcaya, expresó que para solicitar el decreto de la preclusión se exige que (i) no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (…)”4 es decir q ue el peticionario de la misma “ (…) acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está
esfuerzo investigativo (…)”4 es decir q ue el peticionario de la misma “ (…) acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda(…)” 5, exigencias que pasan a examinarse.
2 Corte Suprema de Justicia, AP 7064 del 20 de noviembre de 2024 Rad: 62276 M.P Miriam Ávila Roldan. 3 Sentencia Ibidem. 4 Corte Suprema de Justicia, AP 2854 del 29 de junio de 2022, Rad: 59796 M.P José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Corte Suprema de Justicia, AP 4756 del 06 de octubre de 2021, Rad: 58023 M.P José Francisco Acuña Vizcaya.152386000212202150905 01
11 2.4.2.1. La Fiscalía invocó an te la primera instancia, para la preclusión de la acción penal a Edison Fabián Velandia Rodríguez , la “atipicidad del hecho investigado” establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 empero, se debe advertir que la argum entación de la solicitud se hizo basada en los testimonios rendidos por el otro procesado y por Gilberto Cely Vargas, Blanca Yaneth Mateus Fajardo y Luz Aydee Mateus Fajardo, con quienes José Luis Velandia suscribió los contratos de mutuo en 2020.
2.4.2.2. Aportó igualmente los contratos de compraventa y los certificados de tradición y libertad de los inmuebles , que supuestamente se encuentran en
quienes José Luis Velandia suscribió los contratos de mutuo en 2020.
2.4.2.2. Aportó igualmente los contratos de compraventa y los certificados de tradición y libertad de los inmuebles , que supuestamente se encuentran en falsa tradición y que fueron vendidos a Edison Fabián, para poder respaldar lo declarado por el fallecido José Luis Velandia Rincón.
2.4.2.3. Alegó que este procesado nunca indujo en error a un servidor público, ni fue objeto de vinculación al proceso por compulsa de copias que realizara el Juez Promiscuo Municipal de Floresta; que según la declaración rendida po r José Luis Velandia Rincón, los inmuebles puestos en venta estaban en falsa tradición, y por ende, no presta n mérito ejecutivo y no se encontraban embargados, asegurando que esos predios que vendió eran para solventar los gastos mensuales aproximados de $5’000.000,oo por el pago de cuotas del acuerdo de pago celebrado en la Cámara de Comercio de Duitama y sus gastos mensuales que se habían visto incrementados por la enfermedad terminal que le quit ó la vida, que Edison Fabián Velandia Rodríguez, hoy indiciado, era quien lo ayudaba con la compra de algunos de esos bienes para el pago de cuotas antes mencionados.
2.4.3. Como es fácil determinar, de la causal alegada en favor de Edison Fabián Velandia Rodríguez, no resultan satisfechas las exigencias del precedente jurisp rudencial antes referido, puesto que no realizó esfuerzo alguno en rastrear los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles para determinar si efectivamente fue una venta real entre los involucrados en el
precedente jurisp rudencial antes referido, puesto que no realizó esfuerzo alguno en rastrear los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles para determinar si efectivamente fue una venta real entre los involucrados en el desvalor que en este proceso se at ribuyó a José Luis Velandia Rincónfallecidoy a Edison Fabián Velandia Rodríguez, y si esto se hizo con el fin de defraudar a los acreedores que ejecutaron a José Luis Velandia, mediante el152386000212202150905 01
12 proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Promiscuo Municipal d e Floresta con radicado 201700010.
2.4.4. La fundamentación que según la ley debe hacer el Fiscal, se apartó de su función dentro del proceso penal, como quiera que analizó los elementos probatorios de los que disponía para forzar una conclusión de atipi cidad que no cumplía con las exigencias jurisprudenciales, puesto que sus afirmaciones conclusivas, dejan dudas sobre la autoría del favorecido con la preclusión, sobre si los hechos son o no lesivos a los bienes jurídic amente tutelados, y de los elementos probatorios que señaló no emerge sin discusión alguna, la causal invocada, pues ésta no puede ser forzada, advirtiéndose además a partir del material probatorio recaudado, que las posibilidades investigativas no están agotadas , y en todo caso deben orient arse a establecer a partir de los elementos de la norma penal, si se pueden atribuir o no al procesado.
2.4.5. De la paupérrima argumentación del ente Acusador, no se logra llevar un convenc