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TSDJ VIT SU - 15238600021220215234802-(03-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220215234802-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA – PERJUICIOS MATERIALES Y LIBERTAD PROBATORIA: La liquidación de cuotas alimentarias dejadas de pagar constituye un medio idóneo para acreditar el perjuicio material en el incidente de reparació n integral, sin que sea exigible la presentación de soportes documentales específicos de cada gasto, siempre que se demuestre el incumplimiento de la obligación alimentaria previamente establecida. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, destinado a la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.

“En torno a la libertad probatoria la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado: "... de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que g ozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley. Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que

también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica".” (…) “En este evento a título de perjuicio material que fue el único reconocido, se tasaron atendiendo las cuotas alimentarias dejadas de cancelar y a las que previamente se había comprometido el procesado, por tanto, no resulta cierto que se haya condenado sin soporte, o que sea la acusación la fuente de dicha obligación, pues como se evidencia de las pruebas recaudadas, claramente la condena por tal aspecto, se da tras calcular las cuotas dejadas de cancelar, mismas que fueron dispuestas previamente en decisión judicial y no fueron atendidas por el procesado.”

Fuente Formal: Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, rad. 15243; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2007, rad. 21.577; Sentencia de casación SP14143-2015; Artículo 2341 del Código Civil; Artículo 102

del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al procesado al pago de perjuicios materiales dentro del incidente de reparación integral por el delito de inasistencia alimentaria. El apelante cuestionaba la idoneidad de la liquidación presentada, la falta de soportes específicos, la desproporción de la condena y su situación de pobreza extrema, proponiendo medidas de

inasistencia alimentaria. El apelante cuestionaba la idoneidad de la liquidación presentada, la falta de soportes específicos, la desproporción de la condena y su situación de pobreza extrema, proponiendo medidas de reparación no económicas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, destacando que el principio de libertad probatoria permite acreditar el perjuicio material mediante la liquidación de las cuotas alimentarias dejadas de pagar, sin exigir soportes documentales detallados de cada gasto, cuando existe una obligación alimentaria previamente establecida en sede judicial y se demuestra su incumplimiento. Asimismo, precisó que la naturaleza del incidente de reparación integral es indemnizar pecuniariamente el daño derivado del delito, sin que la situación económica del cond enado baste para sustituir la obligación por medidas no económicas cuando el perjuicio está debidamente acreditado.

Número Proceso: 15238600021220215234802

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Procesado: JORGE CAMACHO CAMARGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122021-52348-02

CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122021-52348-02

CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

CONDENADO: JORGE CAMACHO CAMARGO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 136

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de JORGE CAMACHO CAMARGO, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 , por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 202 3, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , declaró al señor JORGE CAMACHO CAMARGO como autor penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, imponiéndole como pena principal 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión , decisión confirmada por esta Corporación el 8 de abril de 202 4, misma que cobro

de 20 s.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión , decisión confirmada por esta Corporación el 8 de abril de 202 4, misma que cobro ejecutoria el 15 de abril de 2024.

2.- Ejecutoriada la decisión , se dio inicio al incidente de reparación integral, trámite que culminó con sentencia del 17 de enero de 2025.Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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III.- DECISIÓN APELADA

El Juez Primero Penal Municipal de Duitama, el 17 de enero de 2025, resolvió el incidente de reparación disponiendo:

“PRIMERO: CONDENAR a JORGE CAMACHO CAMARGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.359.554 de Paipa - Boyacá al pago total de DOCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($12.041.500), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de sus menores hijas víctimas M. S. CAMACHO FONSECA y A.M. CAMACHO FONSECA, representadas legalmente por su señora madre Dora Ligia Fonseca Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar a JORGE CAMACHO CAMARGO al pago de daños morales subjetivados y perjuicios morales a favor de sus menores hijas, por las razones expuestas en la presente decisión…”

Lo anterior, tras considerar que los perjuicios por daño material, fueron acreditados a través de la liquidación de las cuotas alimentarias dejadas de

a favor de sus menores hijas, por las razones expuestas en la presente decisión…”

Lo anterior, tras considerar que los perjuicios por daño material, fueron acreditados a través de la liquidación de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar, de la cual se le corrió traslado al sentenciado sin que haya desvirtuado su contenido. A unado a ello, adujo que la liquidación se encontraba respaldada por el escrito de acusación remitido por el fiscal en el que se estipuló la misma suma de dinero de $12.041.500 por el periodo comprendido entre enero de 2019 al 9 de diciembre de 2022, por lo que al no existir tarifa legal en materia penal para demostrar los perjuicios materiales y al no haberse desvirtuado la liquidación allegada accedió a lo pretendido.

En cuanto a l daño moral, refirió que no existe certeza frente a la afectación que sufrieron las victimas con la conducta punible, pues las pruebas practicadas por las dos partes dan cuenta de situaciones totalmente contrarias sin que sea posible definir l a realidad del asunto, la existencia del daño causado y su eventual relevancia y si bien la sustracción de la cuota alimentaria genera daños materiales a las víctimas, al ser un apoyo necesario para subsistir y desarrollarse en sociedad no implica un daño en la relación de amor y cariño entre el padre y sus hijas.

IV.- EL RECURSORadicado No. 1523860002122021-52348-02

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Inconforme con la decisión, el defensor de JORGE CAMACHO CAMARGO , interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

El fallo de instancia incurrió en un error al considerar que con la liquidación

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Inconforme con la decisión, el defensor de JORGE CAMACHO CAMARGO , interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

El fallo de instancia incurrió en un error al considerar que con la liquidación presentada por el extremo incidentante se acreditaban los perjuicios materiales, sin tener en cuenta que la misma presenta graves deficiencias, pues no determina el nexo causal entre los gastos reclamados y la inasistencia alimentaria del condenado y se presentó en unas hojas redactadas por la misma demandante sin contar con los soportes documentales específicos y concretos que acreditaran los gastos reclamados

Los testimonios valorados no son suficientes para sustentar una condena de tal magnitud, más aún cuando faltaron pruebas objetivas y no fueron sometidos a contradicción con otros elementos probatorios.

La liquidación no discrimina entre gastos ordinarios y extraordinarios ni determina el nexo causal claro con la inasistencia alimentaria y es erróneo encontrar demostrada la liquidación con base en el escrito de acusación, pues el proceso ya fue debatido y no puede ser tomado como prueba de oficio en el trámite incidental, no era el momento procesal para debatir si estaba bien o mal, existió falta defensa técnica y con base en la misma no puede declararse responsable en el incidente.

No se pueden desconocer los abonos en especie que realizó el señor Camacho y que fueron aceptados por la incidentante , por ende, deben ser descontados de la liquidación, pues de lo contrario se estaría generando un desequilibrio injustificado en detrimento de su poderdante , contraviniendo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal.

descontados de la liquidación, pues de lo contrario se estaría generando un desequilibrio injustificado en detrimento de su poderdante , contraviniendo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal.

La liquidación no cumple con los requisitos de claridad y detalle ni cuenta con facturas o recibos que la validen, una condena excesiva podría poner en riesgo el beneficio de la suspensión condicional y su falta de contradicción no implica su conformidad con la misma sino la imposibilidad de contradecir una prueba carente de fundamentos.

El sentenciado se encuentra en una situación de pobreza extrema, percibe un salario mensual de $800.000 con el que no alcanza a cubrir las necesidadesRadicado No. 1523860002122021-52348-02

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básicas de su familia, puesto que debe hacerse cargo de su madre de 76 años, de su pareja – que requieren cuidados especiales - y de sus otros tres hijos menores, quienes también tienen derecho a una vida digna y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política se deben armonizar los derechos en conflicto en procura de evitar que la protección de unos menores afecte las garantías de otros.

El A-quo omitió considerar alternativas de restauración de carácter no económico que resultaban más adecuadas y sostenibles, y que se encuentran permitidas según el artículo 94 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como son el trabajo comunitario, la capacitación laboral que permita mejorar su condición financiera y las reparaciones simbólicas que promuevan un mejor ambiente familiar.

La condena económica impuesta es contraria los principios de proporcionalidad y razonabilidad al punto que afecta su derecho al mínimo vital

que permita mejorar su condición financiera y las reparaciones simbólicas que promuevan un mejor ambiente familiar.

La condena económica impuesta es contraria los principios de proporcionalidad y razonabilidad al punto que afecta su derecho al mínimo vital y el de su familia.

En ese sentido, solicita i) revocar el fallo de primera instancia, dejando sin efectos la condena económica impuesta, ii) sustituir la obligación por medidas no económicas como trabajo comunitario, capacitación laboral o reparaciones simbólicas que permitan una reparación efectiva sin comprometer su subsistencia y la de su familia; iii) revisar la liquidación presentada por la parte incidentante exigiendo soportes claros y específicos de los gastos reclamados, iv) revisar exhaustivamente la liquidación de las cuotas teniendo en cuenta el testimonio de la progenitora de las menores, iv) suspender cualquier acción de cobro o ejecución civil mientras se resuelve la apelación , y v) en caso de persistir la condena, determinar una cifra que se ajuste a las posibilidades económicas de su representado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por la defensa del señor JORGE CAMACHO CAMARGO.Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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La Corporación destaca que se referirá únicamente a los aspectos materia de apelación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, por lo que se procede entonces a emitir la decisión que corresponda.

2.- Problema Jurídico

apelación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, por lo que se procede entonces a emitir la decisión que corresponda.

2.- Problema Jurídico

La Sala se centra en establecer, si el A quo determinó adecuadamente los perjuicios materiales por los que fue condenando el señor JORGE CAMACHO CAMARGO, al interior del trámite incidental , como quiera que los reparos se dirigen a cuestionar principalmente, la i doneidad de la liquidación presentada por la parte incidentante, la desproporción en la condena y el desconocimiento de la condición de pobreza extrema que refiere el apoderado.

3.- Del Incidente De Reparación Integral

Como bien se ha decantado jurisprudencialmente, el incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se desarrolla de acuerdo con las técnicas del juicio oral, y en él se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar ilícito, de quien se ha declarado penalmente responsable.

En relación con la naturaleza jurídica de este incidente la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado1:

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cu al está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reco nocido

del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cu al está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reco nocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

En tal sentido la obligación de las personas condenadas penalmente de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tenor literal reza:

1 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145.Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Pese a la obligación consagrada en el precepto anterior, la víctima, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos debe a su turno probar, el perjuicio causado y su monto, para lo cual el afectado debe presentar y aducir los elementos materiales probatorios necesarios, cuya petición, decreto y práctica, se rige por las mismas reglas que gobiernan la aducción de elementos materiales de prueba en el sistema oral.

3.1.- El Perjuicio Material

Los perjuicios materiales proceden cuando se ha acreditado la existencia del daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al

3.1.- El Perjuicio Material

Los perjuicios materiales proceden cuando se ha acreditado la existencia del daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al interesado demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía 2, perjuicio que puede ser demostrado a través de cualquier medio idóneo.

En torno a la libertad probatoria la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado3:

“… de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que gozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley.

Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica”.

Siguiendo el anterior derrotero hermenéutico resulta claro que al juez se le impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrar el daño material.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, rad. 15243.

impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrar el daño material.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, rad. 15243. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2007, rad. 21.577Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en esta clase de asuntos, allegó al plenario diferentes pruebas, como documentales y testimoniales, las que una vez valoradas, conllevaron al funcionario judicial a encontrar demostrados los perjuicios solicitados, dentro de los que se encuentra el lucro cesante.

No obstante lo anterior, el reparo del apelante, se dirige a cuestionar que con la liquidación presentada se acreditaron los perjuicios materiales, sin tener en cuenta el nexo causal, ni se allegaron soportes documentales específicos, así como que los testimonios no son suficientes para sustentar una condena de tal magnitud, sin que se sometieran a contradicción.

De otro lado, la liquidación no discrimina entre gastos ordinarios y extraordinarios ni se pueden probar con base en el escrito de acusación, no se pueden desconocer los abonos en especie que realizó el procesado, por lo que deben ser descontados de la liquidación.

Finalmente aduce que el sentenciado se encuentra en una situación de pobreza extrema, percibe un salario mensual de $800.000 con el que no alcanza a cubrir las necesidades básicas de su restante familia y se omitió

Finalmente aduce que el sentenciado se encuentra en una situación de pobreza extrema, percibe un salario mensual de $800.000 con el que no alcanza a cubrir las necesidades básicas de su restante familia y se omitió considerar alternativas de restauración d e carácter no económico que resultaban más adecuadas y sostenibles.

Frente a tales argumentaciones se recordará que lo que se persigue con este trámite es una indemnización pecuniaria que se deriva del daño que generó un delito, por tanto el mismo ha de regularse conforme a las normas civiles, Código General del Proceso y de Procedimiento Penal.

Por ello, debe en primer término considerar esta instancia que se encuentren satisfechos los denominados presupuestos procesales entendidos como los requisitos exigidos por la ley para regular si la formación y desarrollo de la relación jurídico - procesal en materia civil, se encuentran reunidos en la medida que exista capacidad para ser parte, pues tanto demandante que representa los intereses de los menores a través de apoderado, como el demandado que es el sentenciado, tienen capacidad para actuar y aptitud para ser sujetos de una relación jurídica procesal.Radicado No. 1523860002122021-52348-02

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Así mismo, se advierte la existencia de la legitimación ad -causam, entendida esta figura como la facultad que asiste a una persona para reclamar la concesión o cumplimiento de un derecho, frente a quien legalmente se encuentra obligado a responder, toda vez, que en el sub lite se presenta sin discusión la facultad para solicitar la indemnización de perjuicios por la incidentante, toda vez, que la persona que ha padecido un daño en razón de

encuentra obligado a responder, toda vez, que en el sub lite se presenta sin discusión la facultad para solicitar la indemnización de perjuicios por la incidentante, toda vez, que la persona que ha padecido un daño en razón de la comisión de un delito, legitima al demandante a través del apoderado de víctimas para actuar en el incidente de reparación integral.

En lo que atañe a la legitimación por pasiva, debemos acudir necesariamente a la regla adjetiva que contiene el numeral 2° del artículo 82 del Código General de proceso, en armonía con el artículo 2.341 y 2.356 del Código Civil, según los cuales, el que haya cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, lo que se reproduce en el artículo 102 del C. de P.P.

Establecida entonces la responsabilidad penal en cabeza de JORGE CAMACHO y, en virtud de la pretensión económica se solicitó condena en contra del sentenciado a título de perjuicio material en el equivalente a que equivale a los valores que adeuda de cuotas alimentarias no canceladas.

Tal y como se indicó en Sentencia de casación SP14143 -20151 para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador,

moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, según los parámetros establecidos por la Ley, pero sin que en manera alguna esa facultad legal “abarque la declaración de su existencia”.

En este evento a título de perjuicio material que fue el único reconocido, se tasaron atendiendo las cuotas alimentarias dejadas de cancelar y a las que previamente se había comprometido el procesado, por tanto, no resulta cierto que se haya condenado sin soporte, o que sea la acusación la fuente de dicha obligación, pues como se evidencia de las pruebas recaudadas, claramente laRadicado No. 1523860002122021-52348-02

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la condena por tal aspecto, se da tras calcular las cuotas dejadas de cancelar, mismas que fueron dispuestas previamente en decisión judicial y no fueron atendidas por el procesado.

De ahí que sus reparos en torno a la inexistencia de nexo causal, o a cuestionar que no se determinó que es un gasto ordinario o extraordinario, son alegaciones que en nada desvirtúan la claridad de los perjuicios que fueron tasados con fundamento en lo acordado dentro del proceso de divorcio ante notaría, en el que se comprometido a cancelar $400.000 pesos y una cuota extraordinaria de $ 300.000 que no se allanó a cumplir por varios años

En ese orden de ideas, desde ya anuncia la Sala que el argumento central del inconforme, no tiene vocación de prosperidad, pues aunque cuestione las

extraordinaria de $ 300.000 que no se allanó a cumplir por varios años

En ese orden de ideas, desde ya anuncia la Sala que el argumento central del inconforme, no tiene vocación de prosperidad, pues aunque cuestione las declaraciones y las pruebas documentales presentad as, lo cierto es que el incumplimiento reiterado en sus deberes alimentarios generó la condena que le fue impuesta por el daño causado y el monto de la misma es el resultado de liquidar las cuotas no pagadas, sobre los alimentos que a diario demandas sus hijos.

De otro lado y frente a sus reparos en torno a que no se tuvo en cuenta los abonos que se hicieron en especie, es claro que más allá de sus insulares manifestaciones, no se probaron sin que su pretensión relacionada con que se permitiera una reparación no económica dada su situación económica tenga vocación de prosperidad, pues olvida el recurrente que el daño generado por el delito demanda la reparación económica y que aunque se alegue falta de proporcionalidad o razonabilidad, es claro que lo tasado por concepto de perjuicios, corresponde a los dineros dejados de percibir por sus hijos por varios años.

Siguiendo los anteriores derroteros, resulta claro que la decisión del juez de instancia, estuvo ajustada a derecho, razón por la que sin que sean necesarias mayores consideraciones y atendiendo que los escasos y puntuales reparos expuestos fueron resueltos , se impone la confirmación de la providencia recurrida.

DECISIÓNRadicado No. 1523860002122021-52348-02

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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

recurrida.

DECISIÓNRadicado No. 1523860002122021-52348-02

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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señalada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C. G. del P.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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