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TSDJ VIT SU - 1523860002122022-50096-01-(06-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122022-50096-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA: La valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la configuración del supuesto fáctico definido por situaciones de modo (maltrato físico), tiempo y lugar.

Ahora bien, los hallazgos encontrados en el cuerpo de la victima MARIA DEYANIRA RAMIREZ FONSECA, descritos en las pruebas documentales, como equimosis, edema, cicatrices circulares planas, circulares en número de tres cada una de 2 cm de diámetro, localiza das en tercio medio cara interna de pierna izquierda, demuestran que la víctima sufrió agresión física, circunstancias que desconoce el procesado en su testimonio al señalar que la señora MARIA DEYANIRA en el horario de la tarde no sufrió caídas y se encon traba bien, igualmente; es importante resaltar que la defensa no aporto pruebas que generaran duda respecto al tiempo de los hechos, no demostró que se encontraba haciendo en el horario de la mañana del 18 de enero de 2022, pues se limitó a señalar las mis mas circunstancias alegadas por la victima como razón del inicio del conflicto pero en un horario distinto, aunado a que en el contrainterrogatorio de los profesionales que suscribieron la prueba documental No. 1.y 2., no se alegaron inconsistencias respe cto al horario o cualquier parte del contenido de las mismas, por lo anterior; no se evidencia duda razonable en el caso sublite.

profesionales que suscribieron la prueba documental No. 1.y 2., no se alegaron inconsistencias respe cto al horario o cualquier parte del contenido de las mismas, por lo anterior; no se evidencia duda razonable en el caso sublite. Igualmente, es preciso recordar que la Fiscalía y la defensa pactaron como estipulaciones probatorias la carencia de antecedentes penales del señor JOSE LISANDRO CARDENAS CHAPARRO, razón por la cual pese a ser un argumento del recurso de alzada presentada, no se advierte el desconocimiento de tal circunstancia por parte del A quo, sumado a que como se indicó previamente, el delito de violencia intrafamiliar es de consumación instantánea, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado como en el caso en concreto. De esta manera, la Sala concluye que la valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración del supuesto fáct ico definido por situaciones de modo (maltrato físico de la señora MARIA DEYANIRA RAMIREZ FONSECA.), tiempo (El 18 de enero de 2022, a las 10:30 a.m.) y lugar (en la casa de habitación, ubicada en el barrio Villa Korina del Municipio de Duitama) que se adecúa a la hipótesis delictiva de Violencia intrafamiliar agravada, por la que fue acusado y condenado el señor JOSE LISANDRO CARDENAS CHAPARRO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122022-50096-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: JOSÉ LISANDRO CARDENAS CHAPARRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 068

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defensa del procesado JOSÉ LISANDRO CARDENAS CHAPARRO contra la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento, lo condenó como autor de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que trata el art. 229 del CP, agravado por el inciso 2 de la misma normativa.

II.- HECHOS

Según se extracta, los hechos se sintetizan en que, la señora MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, denunció al señor JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS

II.- HECHOS

Según se extracta, los hechos se sintetizan en que, la señora MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, denunció al señor JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, por el delito de violencia intrafamiliar, señalando que, el día 18 de enero de 2022, a las 10:30 de la mañana JOSÉ LISANDRO CARDENAS CHAPARRO después de varios días llegó a su hogar , cuando pasaban una mala situación y al reclamarle del porque no había llegado a casa, le pidió las llaves de la moto, siendo arrojadas por él, la victima las recogió del piso y se las volvió a tirar, posteriormente su compañero se las tira nuevamente encima y le pega una patada en el pecho, ella cae al piso, él comienza a pegarle patadas, con unas botas punta de acero en el estómago y piernas, ante lo cual, el hijo de la víctima A. F. GIRALDO RAMÍREZ, quien para la época de los hechos tenía 17 años intervino, razón por laRadicado No. 1523860002122022-50096-01

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cual JOSÉ LISANDRO, se fue encima del menor lo tir ó al piso y le peg ó, ante lo cual, su hijo le responde reventándole la nariz al procesado, la victima resaltó que es la segunda vez que ocurre esta situación, que él siempre ha sido muy grosero y patán, Medicina Legal le dictaminó 12 días de incapacidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 15 de julio de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual

patán, Medicina Legal le dictaminó 12 días de incapacidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 15 de julio de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, despacho que fijo fecha para audiencia concentrada el 14 de septiembre de 2022, fecha que fue aplazada consecutivamente así: para el 19 de octubre de 2022, para el 09 de noviembre de 2022, y finalmente para el 13 de diciembre de 2022, por solicitudes de la defensa.

3.2.- En audiencia concentrada celebrada el 13 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Duitama, se elevaron cargos al procesado como presunto autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliarartículo 229 – inciso 1º del C.P.

3.3.- La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 16 de febrero, 20 de noviembre, 12 de diciembre de 2023.

3.4.- La sentencia condenatoria fue proferida el 19 de diciembre de 2023 y de inmediato se corrió traslado a las partes, siendo impugnada por la defens a del procesado.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

El A-quo luego del trámite procesal correspondiente, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.057.570.616 de SogamosoBoyacá, como autor responsable, a título de dolo del delito de violencia

“PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.057.570.616 de SogamosoBoyacá, como autor responsable, a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las diligencias, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72)

MESES Y QUINCE {15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.057.570.616 de SogamosoBoyacá, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.

TERCERO: NO CONCEDER a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.057.570.616 de Sogamoso – Boyacá, el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena,Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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ni la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, por tal motivo en firme la presente sentencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y/o orden de capt ura ante el establecimiento carcelario de Duitama, debiendo quedar a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad; que habrá de conocer de la vigilancia del cumplimiento de la pena.

CUARTO: En firme la presente decisión, comuníquese a las autoridades

medidas de seguridad; que habrá de conocer de la vigilancia del cumplimiento de la pena.

CUARTO: En firme la presente decisión, comuníquese a las autoridades respectivas en los términos establecidos en el artículo 166 del C.P.P. y remítase la actuación, por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), dejando a disposición al sentenciado.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo; la cual se entiende notificada con el presente traslado, en la fecha y hora que consta en el mismo, en los términos establecidos en el art. 545 de la ley 1826 de 2017”.

Sus argumentos:

El Despacho concluyo que los testimonios recibidos en juicio oral gozan de credibilidad, toda vez que los mismos resultan claros, detallados, consecuentes, los cuales fueron fluidos, espontáneos y sin contradicciones relevantes, máxime que al confrontarlos con los de la defensa coinciden en detalles específicos, por lo que, se advierte sin lugar a duda que JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, ejerció violencia física contra MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, quien era su compañera permanente, el día 18 de enero de 2022, aproximadamente a eso de las 10:30 de la mañana, le causó daño físico, que sin lugar a dudas lesionó su integridad, daño que se ocasionó cuando habían pasado algunos días sin que quién

10:30 de la mañana, le causó daño físico, que sin lugar a dudas lesionó su integridad, daño que se ocasionó cuando habían pasado algunos días sin que quién hoy se condena había estado ausente unos días de casa, razón por la que victima le hizo el reclamo, cuando este llegó a casa, ella le pidió las llaves de su moto, por lo que este se las arrojó, luego, las recogió del piso y nuevamente se las arrojó, luego el señor JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, se le abalanzó, propinándole una patada en el pecho, por lo que ella cae al piso y empieza a pegarle patadas en el pecho con sus botas punta de acero así como en el estómago y piernas, tratando se ser defendida y protegida por su hijo ANDRÉS FELIPE GIRALDO, quien para el momento de los hechos era menor de edad, siendo también agredido por el señor JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, finalmente su hijo se defiende le pega con la mano reventándole la nariz, todo lo anterior conllevó a que se le incapacitará a la víctima con 12 días, situación que puso a la víctima dentro d e un serio contexto de violencia intrafamiliar de orden físico, con lo cual se puso a la misma, en una situación de inferioridad.Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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Preciso que el testimonio de la víctima MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, es coherente, espontaneo, fluido, es coincidente con la única persona que presenció

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Preciso que el testimonio de la víctima MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, es coherente, espontaneo, fluido, es coincidente con la única persona que presenció los hechos, siendo ANDRÉS FELIPE GIRALDO RAMÍREZ, testigo presencial de los mismos, uno y otro resaltan de forma unánime, que los hechos oc urrieron el 18 de enero de 2022, y el respaldo técnico y forense de las lesiones sufridas por la víctima MARÍA DEYANIRA RAMIREZ FONSECA, quedaron documentadas en la epicrisis y el dictamen pericial que fueron incorpor ados con los galenos correspondientes. Con una i ncapacidad médico legal definitiva doce (12) días . Sin secuelas medico legales al momento del examen. En el contexto del caso se trata de una mujer víctima de agresiones verbales, psicológicas y físicas por parte de la expareja sentimental.

Indicó que las pruebas de la fiscalía fueron contundentes en aras de probar los hechos materia de investigación y que arrojan como resultado, la culpabilidad que recae en el señor JOSE LISANDRO CARDENAS CHAPARRO en las lesiones de índole físico que sufrió MARIA DEYAN IRA RAMIREZ FONSECA y las agresiones en contra del entonces menor de edad ANDRÉS FELIPE GIRALDO RAMÍREZ, concluyendo así en que el precitado es autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en modalidad dolosa.

Señaló que respecto a las pruebas allegadas por la defensa, el testimonio de la señora MARIA FERNANDA FRANCIS PALENCIA, no fue testigo presencial de los

INTRAFAMILIAR AGRAVADA en modalidad dolosa.

Señaló que respecto a las pruebas allegadas por la defensa, el testimonio de la señora MARIA FERNANDA FRANCIS PALENCIA, no fue testigo presencial de los hechos, y solamente pudo hacer referencia a los mismos, por lo que le contó el procesado, igualmente, que el interrogatorio del procesado coincidía en apartes con el relato del hijo de la víctima, sin embargo existe un aspecto que reviste la falta de coherencia y credibilidad respecto a la hora de los hechos, considerando que el mismo refirió que estos acaecieron en horas de la tarde, y que evidentemente dista mucho de la hora en que la víctima recibió atención médica, puesto que la historia clínica de la víctima revela las 11 :44 a.m., documento que ofreció total credibilidad al despacho, y el testimonio del procesado, no concuerda con las lesiones sufridas por la víctima en las diferentes partes del cuerpo. Respecto al testimonio de la señora REINA MARIA CHAPARRO ACERO, no le consta nada, solo sabe lo que le contó el procesado, pues no fue testigo presencial de los hechos.

Resaltó que de la valoración integra y con junta del material probatorio allegado al plenario, se encuentra probada la materialidad del maltrato físico del que fuera víctima MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, por parte del procesado, cito la sentencia C-059 de 2005 y C-368 de 2014 de la Corte Constitucional concluyendoRadicado No. 1523860002122022-50096-01

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que para que se configure la conducta penal de violencia intrafamiliar se debe

sentencia C-059 de 2005 y C-368 de 2014 de la Corte Constitucional concluyendoRadicado No. 1523860002122022-50096-01

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que para que se configure la conducta penal de violencia intrafamiliar se debe demostrar i) la unidad familiar y ii) que se haya causado un maltrato físico y/o psicológico a otro miembro de la unidad familiar, por cuanto de no confluir estos dos aspectos la conduct a podría resultar típica del punible de lesiones personales , requisitos que están acreditados, así como la tipicidad subjetiva, la antijuricidad y culpabilidad.

En consecuencia, señaló que se encuentra probado más allá de toda duda, la materialidad del hecho, y la responsabilidad del mismo en cabeza del procesado JOSE LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, por lo que, la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable y encuadra en el delito de Violencia lntrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Por lo anterior, procedió a imponer la pena a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, a SETENTA Y DOS (72) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, asimismo , según lo previsto en el artículo 52 inciso final del C.P., como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Indicó que el delito de violencia intrafamiliar agravada, está incluido dentro de la

inciso final del C.P., como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Indicó que el delito de violencia intrafamiliar agravada, está incluido dentro de la prohibición legal consagrada en el art. 68A inciso 2 del C.P. y por ello, en razón al factor objetivo, no es procedente la concesión de subrogado penal alguno.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrentes - Defensa:

Inconforme con la decisión condenatoria la defensa la impugna, solicitando se profiera sentencia absolutoria, al considerar que existe diferencias en algunas razones que se hacen en el momento de denunciar y en las otras salidas procesales por parte de la denunciante y del testigo A.F. GIRALDO RAMIREZ, quien es hijo de la denunciante señora DEYANIRA RAMIREZ FONSECA.

Las incongruencias se pueden apreciar al señalar la hora donde dice ocurrieron los hechos, ya que no precisan si fue a las 10:00, 10:30 o después de medio día y difieren las versiones en cuanto a la f orma de la agresión , dice que el acusado propinó un puño en la mandíbula de la víctima y en otras partes se dice que fue un punta píe con una botas de punta de acero, por su parte el denunciado niega haberleRadicado No. 1523860002122022-50096-01

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pegado a la señora DEYANIRA RAMIREZ FONSECA, patadas según dicho o puños por la cara y que la señora no fue objeto de caída en el patio de la casa, solamente

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pegado a la señora DEYANIRA RAMIREZ FONSECA, patadas según dicho o puños por la cara y que la señora no fue objeto de caída en el patio de la casa, solamente hubo un resbalón dado en desnivel del piso de la cocina y el pasillo, esto no está probado por la versión del testigo, pues no pudo haber visto, ya que según lo dicen tanto la mamá como el hijo el joven se encontraba en su habitación y solo salió de ahí para escuchar que su señora madre y su compañero alegaban, es más dice el testigo que su intención era pedirle a José Lisandro que se calmara.

Resalto que de la narración del inculpado se desprende que llegó a la casa después del mediodía, luego la hora de ocurrencia de los hechos fue ya en la tarde y no en la mañana como señalan la denunciante y el hijo.

No hay en el desarrollo de la investigación prueba siquiera indiciaria de que esto sea cierto, pues en los ocho (8) años que dicen hicieron de vida marital, no hay queja ante la Comisaria, Fiscalía, Policía, luego no es cierto que fuera de común ocurrencia que existieran maltratos, solo el día dieciocho (18) de enero de 2022, se presenta un disgusto ocasionado principalmente por la forma en que la denunciante pide las llaves de la moto y la manera como le fueron entregadas.

Que otro punto de contradicción en la narración que hace la víctima tanto en la denuncia como ante los médicos que la reconocieron en el Hospital Regional de Duitama, eso permite inferir otra duda, si efectivamente hubo o no maltrato alguno, ya que hay un tiempo transcurrido entre la hora que señala se presentó el maltrato y la que indica el médico que la examinó en el Hospital.

Duitama, eso permite inferir otra duda, si efectivamente hubo o no maltrato alguno, ya que hay un tiempo transcurrido entre la hora que señala se presentó el maltrato y la que indica el médico que la examinó en el Hospital.

Que el señor JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS, niega haber agredido a la señora MARÍA DEYANIRA RAMIREZ, pues él se limita a decir que cuando vio que la señora tenía la intención de agarrar una tabla que estaba en el pasillo, él lo único que hizo fue ponerle el píe sobre dicha tabla y que ella se resbaló pues hay un desnivel entre el piso de la cocina y el patio, además que él se defendió de los golpes que le estaba dando el hijo de la señora MARIA DEYANIRA, el cual le causó sangrado en la nariz, por esta razón para defenderse del joven lo cogió por un brazo y por el cuello para sujetarlo y así lo mantuvo hasta cuando llegó la policía, quienes observaron que el joven tenía sangre en su camisa y su cuerpo, por lo cual le ordenaron que se bañara y no encontraron herida alguna, pues la sangre era la que emanaba de la nariz de José Lisandro.Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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Que la señora MARIA DEYANIRA fue requerida por los policías para que manifestara si presentaba alguna queja contra JOSE LISANDRO, ella respondió que no y su actitud fue de montar en la moto y retirarse del lugar; de manera desafortunada el procesado no tuvo la precaución de tomar los nombres de los agentes de policía que llegaron a la casa ante el llamado de algunos vecinos, por lo cual estos no fueron citados al proceso como testigos, tampoco hay constancia de

desafortunada el procesado no tuvo la precaución de tomar los nombres de los agentes de policía que llegaron a la casa ante el llamado de algunos vecinos, por lo cual estos no fueron citados al proceso como testigos, tampoco hay constancia de anotación alguna en el libro de población que lleva la policía nacional correspondiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que indi ca que, si bien los agentes acudieron a la casa por petición de algunos vecinos, estos no tuvieron actuación.

Solicitó que al resolver el recurso se tenga en cuenta las anotaciones hechas junto con la ausencia de antecedentes de tipo judicial del señor JOSÉ LISANDRO CARDENAS CHAPARRO, hijos y padres con los cuales colabora para su sostenimiento.

5.2.- No recurrentes.

En el término concedido para ello, y conforme a la revisión de la carpeta remitida, los sujetos procesales guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra l a sentencia del 19 de diciembre de 2023, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Con esa finalidad, la Sala debe examinar si la Juez de primera instancia incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229 C.P.- y, en consecuencia, se debe emitir una decisión absolutoria.

algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229 C.P.- y, en consecuencia, se debe emitir una decisión absolutoria.

Oportuno es precisar que la parte final del Art. 7º del C.P.P . establece “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

En la misma línea, expresa el canon 381 de la Ley 906 de 2004:Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamenta rse exclusivamente en pruebas de referencia.”

De esta manera, el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad1 o lo que es lo mismo una certeza racional. 2 Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso y según la situación fáctica, si la violación y/o maltrato tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bi en jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material) , pues no en pocas ocasiones,

oral, para constatar, en este caso y según la situación fáctica, si la violación y/o maltrato tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bi en jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material) , pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p articulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.3

En el presente evento, la Fiscalía acusó al procesado de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 229.- Modificado por el art. 1º L. 1959 de 2019. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta

en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.

1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 3 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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La Corte dentro del cauce jurisprudencial4 decantó como principales características de la aludida conducta punible, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede eje cutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para

con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede eje cutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).5

Bajo el anterior marco jurídico conceptual, se tiene que, en este caso, se cumplen los dos primeros presupuestos del tipo, a saber: que las dos víctimas y el victimario pertenezcan al mismo núcleo familiar, lo que refiere la calificación tanto del sujeto activo como pasivo; circunstancia demostrada probatoriamente con la versión en juicio tanto de MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, ANDRÉS FELIPE GIRALDO RAMÍREZ, e incluso del señor procesado JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, quienes coinciden en ocho años de convivencia.

En cuanto a la consumación del tipo, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 puntualiza y sujeta el maltrato (verbo rector) a dos formas: Físico y psicológico. El maltrato físico tendría que ver con los actos que atentan contra la integridad personal del miembro de la unidad familiar, ente ellos: empujones, golpes o bofetadas, patadas, etc. acciones de fuerza que pueden generalmente dejar huellas lesivas . En cambio, el maltrato psicológico, se precisa en actitudes y comportamientos con capacidad de generar temor o amedrentamiento (amenaza), sufrimiento (maltrato o perjuicio), intimidar y ofender, entre ellos, insultos, indirectas, vituperios, sarcasmos y malos tratos de palabra.6 (negrilla fuera del texto).

capacidad de generar temor o amedrentamiento (amenaza), sufrimiento (maltrato o perjuicio), intimidar y ofender, entre ellos, insultos, indirectas, vituperios, sarcasmos y malos tratos de palabra.6 (negrilla fuera del texto).

Al transpolar este elemento estructural al caso bajo estudio se advierte que los actos de maltrato en el escenario familiar del 18 de enero de 2022 , se predican especialmente de carácter físico.

4 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 -2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP -9642019 (46935) de 20 marzo de 2019. 5 CSJ SP14151 - 2016. 6 Corte Constitucional en C-368/14.Radicado No. 1523860002122022-50096-01

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En ese sentido y con el fin de resolver el problema jurídico, resulta conveniente señalar que en el caso sublite, se evidencia un testigo presencial que para la época de los hechos era menor de edad, el joven ANDRÉS FELIPE GIRALDO RAMÍREZ, aunado a lo anterior, existe en este tipo de maltrato otro tipo de evidencia que para el caso en concreto será el informe médico legal y la historia Clínica de las lesiones sufridas por la víctima señora MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, el 18 de enero de 2022.

En efecto, es preciso verificar los testimonios presentados en las sesiones de Juicio Oral, empezando por los decretados a favor de la Fiscalía, y contrainterrogados por

enero de 2022.

En efecto, es preciso verificar los testimonios presentados en las sesiones de Juicio Oral, empezando por los decretados a favor de la Fiscalía, y contrainterrogados por la defensa, por su parte la victima MARIA DEYANIRA RAMIREZ FONSECA, señaló entre otras cosas que el procesado era su compañero permanente por 8 años, indicó que lo ocurrido fue que el procesado llevaba dos días sin llegar a la casa, no tenían nada de comer, estaban sin servicios, no habían pagado el arriendo, que ella le dijo como no llegas en dos días, dame las llaves de la moto, se las tiro en el pecho y ella le dijo que se las diera en las manos, que luego se puso bastante agresivo, le pego una patada en el pecho, la tiro a piso, le pego patadas en el pecho, en las piernas, en todos lados, ella estaba en la

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