TSDJ VIT SU - 1523860002122022502190-(26-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002122022502190-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN ASUNTO PENA L – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES QUE RECHAZAN DE PLANO LAS PETICIONES IMPERTINENTES: Contra nulidades carentes de fundamento, no procede recurso alguno. / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES QUE RE CHAZAN DE PLANO LAS PETICIONES IMPERTIN ENTES - EL JUEZ CARECE POR COMPLETO DE CONTROL MATERIAL DE LA CALIFICACIÓN DE LA IIMPUTACIÓN: Carece de fundamento solicitud de nulidad pues n o solo por la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, pues se encontraba en trámite la audiencia preparatoria, sino porque lo que se discutía es la calificación jurídica indicada por la Fiscalía al momento de la imputación, aspecto frente al cua l, el juez carece por completo de control material.
Si el análisis que hoy se exige a esta Sala de discusión se hiciera de manera formal, bastaría con decir, entonces, que como lo que se ha peticionado es la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal, el recurso de apelación resultaría procedente, en tanto, el numeral 3° del artículo 177 del C.P.P. habilita dicha concesión. No obstante, basta solo con verificar el fundamento de la nulidad para advertir, como bien lo hizo la juez de primera instancia, que su solicitud devenía abiertamente improcedente, no solo por la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, pues se encontraba en trámite la audiencia preparatoria, sino
de la nulidad para advertir, como bien lo hizo la juez de primera instancia, que su solicitud devenía abiertamente improcedente, no solo por la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, pues se encontraba en trámite la audiencia preparatoria, sino porque lo que se discutía es la calificación jurídica indicada por la Fiscalía al momento de la imputación, aspecto frente al cual, el juez carece por completo de control material. De ahí que la solicitud se rechazara de plano, luego de advertir su improcedencia, determinación contra la que, estimó, no procedían recursos por tratarse de una orden judicial. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha sido de la postura que contra las decisiones que rechazan de plano las peticiones impertinentes, como nulidades carentes de fundamento, no procede recurso alguno. Corte Suprema de Justicia AP1644-2023 Radicación Nº 63726.
RECURSO DE QUEJA EN ASUNTO PENA L – FALTA DE SUSTENTACIÓ N: Al no sustentarse el recurso de queja dentro del término legalmente establecido, frente a esta recurrente se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal y por tanto el mismo será desechado.
Recuérdese que en audiencia del 15 de agosto de 2024, la abogada PAOLA CRISTINA GONZÁLEZ ARAQUE, defensora de RICARDO ARTURO y SONIA LUCÍA BRAVO CAMACHO interpuso, igualmente, el recurso de queja; sin embargo, a pesar de que
la queja se presentó a continua ción de la decisión que negó el recurso de apelación, corrido el traslado a la recurrente para que se pronunciara ante esta instancia, tal y como lo exige el artículo 179D del C.P.P., (término que trascurrió entre el 22 y 26 de agosto de 2024) esta guardó silencio, incumpliendo así la carga que le era obligatoria, a fin de que esta Corporación conociera los motivos jurídicos por los que estima que su recurso si es procedente. En ese escenario, al no sustentarse el recurso de queja dentro del término legalmente establecido, frente a esta recurrente se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal y por tanto el mismo será desechado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de queja interpuesto por l a defensa de las acusadas contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto de la misma fecha que rechazó de plano la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Duitama, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto de la misma fecha que rechazó de plano la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de los señores DOLLY BEATRIZ BRAVO CAMACHO , RICARDO ARTURO BRAVO CAMACHO , ELSA MATILDE CAMACHO DE BRAVO , SONIA LUCÍA BRAVO CAMACHO , GERMÁN ENRIQUE BRAVO CAMACHO , Á LVARO RODRIGO BRAVO CAMACHO , ELSA EDITH BRAVO CAMACHO y PIEDAD YOLANDA BRAVO CAMACHO, acusados de ser autores de las conductas punibles de OBTENCIÓN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en concurso heterogéneo con
FRAUDE PROCESAL.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1523860002122022502190
ACUSADO : DOLLY BEATRIZ BRAVO CAMACHO Y OTROS
DELITO : FRAUDE PROCESAL
ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : QUEJA
DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 134
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAQueja penal 1561523860002122022502190
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2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2024. 3.- El 15 de agosto de 2024, fecha prevista para dar inicio a la audiencia
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2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2024. 3.- El 15 de agosto de 2024, fecha prevista para dar inicio a la audiencia preparatoria, la s abogadas, CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO y PAOLA CRISTINA GONZÁLEZ ARAQUE , defensoras de los acusados , presentaron cada una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en que : (i) de los hechos jurídicamente relevantes se advierte la ausencia de configuración de la conducta punible de fraude procesal; y (ii) se presenta violación al debido proceso, dado que el joven David Enrique Bravo no es víctima , pues carece de la vocación hereditaria presupuesta por el Código Civil, por lo que se debe decretar la nulidad de su reconocimiento como tal, al interior de este proceso.
4.- La solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el juzgado de primera instancia, tras estimar que se trataba de una petición abiertamente improcedente. Decisión contra la que, advirtió, no procedía recurso alguno.
5.- Contra la negativa de conceder la apelación , cada una de las defensoras interpuso recurso de queja, para lo cual solicit aron fueran expedidas las copias procesales pertinentes.
6.- Recibidas las diligencias en esta Corporación, se corrió el respectivo traslado a las recurrentes; sin embargo, solo la defensa de ELSA MATILDE CAMACHO DE
BRAVO, PIEDAD YOLANDA, ELSA EDITH, DOLLY BEATRIZ, ÁLVARO RODRIGO
las recurrentes; sin embargo, solo la defensa de ELSA MATILDE CAMACHO DE BRAVO, PIEDAD YOLANDA, ELSA EDITH, DOLLY BEATRIZ, ÁLVARO RODRIGO y GERMÁN ENRIQUE BRAVO CAMACHO sustentó la queja en los siguientes términos:
6.1.- Al negar la concesión del recurso de apelación, indicó la funcionaria de primera instancia que no era la oportunidad procesal para una solicitud de esa naturaleza, además que la decisión proferida no correspondía a un auto sino una orden ; sin embargo, desconoce que así como la C orte Suprema de Justicia lo ha hecho, cuando en sede de casación ha decidido sobre las nulidades de la formulación de imputación, estas se pueden solicitar en cualquier momento, máxime si hubo cambio de defensor por parte de los acusado.
6.2.- Desconoce que el artículo 176 del C.P.P. prevé que la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra laQueja penal 1561523860002122022502190 3
sentencia condenatoria o absolutoria.
6.3.- En el mismo sentido, el artículo 177 del C.P.P. establece de forma expresa que la apelación procede contra el auto que decide sobre la nulidad; sin embargo, a pesar de ello, la juez negó a la defensa la posibilidad de apelar la decisión.
6.4.- Respecto a la solicitud de declarar la nulidad del reconocimiento de la víctima, no tuvo en cuenta que la exclusión de las personas legitimadas como víctimas es viable en cualquier estado de la actuación procesal, circunstancia diferente es que
6.4.- Respecto a la solicitud de declarar la nulidad del reconocimiento de la víctima, no tuvo en cuenta que la exclusión de las personas legitimadas como víctimas es viable en cualquier estado de la actuación procesal, circunstancia diferente es que el reconocimiento de las mismas solo sea procedente en la acusación. En este caso, la juez se negó a declarar la nulidad del reconocimiento de DAVID ENRIQUE BRAVO AMAYA , sin dar la posibilidad a la defensa de sustentar , mediante el recurso de apelación, su inconformidad con la decisión tomada.
7.- Por su parte, la defensa de RICARDO ARTURO BRAVO CAMACHO y SONIA LUCIA BRAVO CAMACHO sustentó la queja, de manera extemporánea.
LA SALA CONSIDERA
Revisadas las diligencias, el problema jurídico que debe resolver la sala se supedita a establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad.
1.- De la procedencia de la apelación
Recuérdese que en este asunto, la defensa de los acusados ELSA MATILDE CAMACHO DE BRAVO, y PIEDAD YOLANDA, ELSA EDITH, DOLLY BEATRIZ, ÁLVARO RODRIGO y GERMÁN ENRIQUE BRAVO CAMACHO solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado , incluso desde la imputación, porque la adecuación jurídica y el grado de participación considerado por la Fiscalía no se acompasaba con la situación fáctica descrita , por lo que solicitó que se dejara sin efecto la formulación de imputación y se realizara nuevamente el acto de
adecuación jurídica y el grado de participación considerado por la Fiscalía no se acompasaba con la situación fáctica descrita , por lo que solicitó que se dejara sin efecto la formulación de imputación y se realizara nuevamente el acto de comunicación, para imputar el delito de fraude en la modalidad tentada. Asimismo, advirtió que, el hecho de haber reconocido a DAVID ENRIQUE BRAVO AMAYA cómo víctima, cuando carece de la calidad de heredero, hace que ese acto de reconocimiento, efectuado en la audiencia de Formulación de Acusación, carezca de validez.Queja penal 1561523860002122022502190 4
La petición fue rechazada de plano por el A quo, tras referir que la sustentación de la defensa advierte que lo que existe es una diferencia frente a la calif icación jurídica, que no genera nulidad, pues es la Fiscalía la titular de la acción penal; asimismo, en lo que hace al reconocimiento de víctimas, ello no afecta en modo alguno el derecho de defensa, y su debate de fondo deberá efectuarse al interior del posible incidente de reparación integral y no en este asunto.
Si el análisis que hoy se exige a esta Sala de discusión se hiciera de manera formal, bastaría con decir, entonces, que como lo que se ha peticionado es la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal, el recurso de apelación resultaría procedente, en tanto, el numeral 3° del artículo 177 del C.P.P. habilita dicha concesión.
No obstante, basta solo con verificar el fundamento de la nulidad para advertir, como bien lo hizo la juez de primera instancia, que su solicit ud devenía abiertamente
No obstante, basta solo con verificar el fundamento de la nulidad para advertir, como bien lo hizo la juez de primera instancia, que su solicit ud devenía abiertamente improcedente, no solo por la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, pues se encontraba en trámite la audiencia preparatoria, sino porque lo que se discutía es la calificación jurídica indicada por la Fiscalía al momento de la imputación, aspecto frente al cual, el juez carece por completo de control material.
De ahí que la solicitud se rechazara de plano, luego de advertir su improcedencia, determinación contra la que, estimó, no procedían recursos por tratarse de una orden judicial.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha sido de la postura que contra las decisiones que rechazan de plano las peticiones impertinentes, como nulidades carentes de fundamento, no procede recurso alguno.
Precisamente, en un caso de muy similares contornos al acá expuesto, la Alta
Corporación precisó:
“Pues bien, en torno a solicitudes como la aquí presentada por el imputado, esta Judicatura ha entronizado, como obligación del funcionario a cargo de la dirección del proceso, la de delimitar el objeto de debate y, de avizorar la existencia de pedidos supe rfluos, intrascendentes, o claramente improcedentes, descartar de plano el requerimiento. Al respecto, en AP 2266-2018, Rad. 52723, la Sala delineó lo siguiente:Queja penal 1561523860002122022502190 5
En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo
siguiente:Queja penal 1561523860002122022502190 5
En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. (…) Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes6.
(…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes6. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano7 de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares (…).
Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para
deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”1. (Negrillas texto original)
En efecto, se ha dicho que aun cuando contra el auto que resuelve sobre las nulidades el C.P.P. prevé la apelación, en casos como este no result a procedente la alzada, pues lo que se resuelve no es el asunto de fondo, sino la impertinencia del debate.
1 Corte Suprema de Justicia AP1644-2023 Radicación Nº 63726Queja penal 1561523860002122022502190 6
Quiere decir lo anterior, que el recurso de apelación se supedita a la naturaleza de la decisión, de tal forma que, en tratándose sentencias y autos que deciden de fondo el asunto debatido, la apelación es procedente, mientras que los rechazos de plano se asimilan a decisiones de simple trámite, en los que la alza es abiertamente improcedente. Ello precisamente, fue lo que aconteció en este caso, pues la juez puso en conocimiento de las partes, razones suficientes del porqué las peticiones de nulidad se advertían improcedentes, entre ellas, y de manera relevante, el hecho de que la etapa procesal oportuna (formulación de acusación) para peticionar nulidades que abarcaban la formulación de imputación había trascurrido con silencio de las partes,
se advertían improcedentes, entre ellas, y de manera relevante, el hecho de que la etapa procesal oportuna (formulación de acusación) para peticionar nulidades que abarcaban la formulación de imputación había trascurrido con silencio de las partes, además de que se trataba de peticiones sobre asuntos de exclusiva competencia del titular de la acción penal y no del juez de conocimiento, por lo que, en todo caso resultaba improcedente cualquier pronunciamiento al respecto2.
En el mismo sentido, frente al reconocimiento de víctimas, aseguró que, no solo se convalidó la decisión que sobre el particular se tomó en la audiencia formulación de acusación, donde no se interpuso recurso alguno, sino que el debate sobre la legitimación, en este estado del proceso, se pospone al trámite del eventual incidente de reparación integral, pues la intervención de la víctima ya quedó autorizada en la primera audiencia de trámite.
Así las cosas, fácil se concluye que en este caso se trató de una orden de rechazo por improcedente y, por tanto, se trataba de una orden contra la cual no procede recurso de apelación.
Como es clara la improcedencia del recurso interpuesto por la Doctora MARTÍNEZ LIZARAZO, se deberá declarar debidamente denegado el recurso de apelación.
2 “Conveniente es puntualizar en este aparte que, cuando la defensa se dedica a censurar las manifestaciones de la fiscalía, como aquí ocurre: [L]a petición de nulidad … se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de
[L]a petición de nulidad … se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. (…) Por esos motivos y como quiera que en el presente evento se promovió el recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas en su curso y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden.Queja penal 1561523860002122022502190 7
2.- Otras determinaciones
Recuérdese que en audiencia del 15 de agosto de 2024, la abogada PAOLA
poderes de dirección y de corrección que le corresponden.Queja penal 1561523860002122022502190 7
2.- Otras determinaciones
Recuérdese que en audiencia del 15 de agosto de 2024, la abogada PAOLA CRISTINA GONZÁLEZ ARAQUE , defensora de RICARDO ARTURO y SONIA LUCÍA BRAVO CAMACHO interpuso, igualmente, el recurso de queja; sin embargo, a pesar de que la queja se presentó a continuación de la decisión que negó el recurso de apelación, corrido el traslado a la recurrente para que se pronunciara ante esta instancia, tal y como lo exige el artículo 179D del C.P .P ., (término que trascurrió entre el 22 y 26 de agosto de 2024) esta guardó silencio, incumpliendo así la carga que le era obligatoria, a fin de que esta Corporación conociera los motivos jurídicos por los que estima que su recurso si es procedente.
En ese escenario, al no sustentarse el recurso de queja dentro del término legalmente establecido, frente a esta recurrente se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal y por tanto el mismo será desechado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que fue debidamente negado del recurso de apelación
VITERBO, BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que fue debidamente negado del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados ELSA MATILDE CAMACHO DE BRAVO, y PIEDAD YOLANDA, ELSA EDITH, DOLLY BEATRIZ, ÁLVARO RODRIGO y GERMÁN ENRIQUE BRAVO CAMACHO contra el auto proferido el 15 de agosto de 2024, que rechazó de plano la nulidad.
SEGUNDO: DESECHAR, por falta de sustentación, el recurso de queja interpuesto por la defensa de los acusados RICARDO ARTURO y SONIA LUC ÍA BRAVO CAMACHO.Queja penal 1561523860002122022502190
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TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada Ausencia Justificada