TSDJ VIT SU - 15238600021220225037201-(04-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220225037201-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cuando no es posible acreditar la preexistencia ni el valor económico de los bienes presuntamente hurtados, ni demostrar apropiación indebida por parte de herederos que tienen posesión legítima sobre dichos bienes, se impone confirmar la decisión de preclusión. / HURTO ENTRE CONDUEÑOS – FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN: El denunciante tiene la carga de individualizar l o hurtado para permitir que la Fiscalía estructure una hipótesis investigativa viable, especialmente cuando el hecho denunciado involucra bienes sobre los cuales existen derechos hereditarios compartidos.
"En este caso, se habló de dos clases de bienes, unos cuantificados en dinero, que corresponden tanto a moneda nacional como extranjera, y otros de carácter documental, que no fueron cuantificados por los interesados. Frente a los primeros, esto es, los dineros y las joyas, comparte plenamente la Sala la conclusión del juez de primera instancia en punto de que, con la exigua información dada por la denunciante, no existe ni puede constituirse la más mínima prueba de la existencia de esos bienes en la caja f uerte que fue abierta. (...) Y es que, si se quisiera probar una apropiación indebida de parte de los herederos, lo primero que debió demostrarse es que en el haber del causante se registraba esa suma, y que las otras hijas de este, en un ejercicio abusivo de sus derechos se apropiaron de esos bienes en detrimento de la menor de las
una apropiación indebida de parte de los herederos, lo primero que debió demostrarse es que en el haber del causante se registraba esa suma, y que las otras hijas de este, en un ejercicio abusivo de sus derechos se apropiaron de esos bienes en detrimento de la menor de las herederas; pero es que esa existencia de bienes es la que se echa de menos y es la carga que debió asumir la denunciante, por lo menos, en punto de decirle a la Fiscalía de dónde provenían para enfilar la investigación en ese sentido. Acá lo que se dice es que esa plata existía, no se sabe de dónde, pero que existía. (...) Lo lógico es que las interesadas inventaríen esos bienes muebles (documentos) que ya se sabe que están en po der de las señoras ANGÉLICA FABIOLA RINCÓN OLARTE, ADRIANA RINCÓN OLARTE y JAQUELINE TAVERA BRAVO, y el juez de familia defina lo propio sobre su adjudicación. La sola posesión de parte del haber hereditario no hace presumible el hurto, menos cuando se ha aceptado que este se tiene en su poder. Todo lo dicho hasta acá es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia, pues es evidente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de las indiciadas. "
Fuente Formal: Art. 332 de la Ley 906 de 2004; CSJ AP2431-2019; Art. 239 del Código Penal.
Nota de Relatoría: La Sala analizó si existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia frente a una denuncia por hurto calificado presentada contra varias herederas, quienes habrían abierto una caja fuerte del causante. Concluyó que no se acreditó la
presunción de inocencia frente a una denuncia por hurto calificado presentada contra varias herederas, quienes habrían abierto una caja fuerte del causante. Concluyó que no se acreditó la preexistencia ni individualización de los bienes presuntamente hurtados, y que la apropiación de documentos por parte de las herederas debía discutirse en sede de familia, por lo que confirmó la decisión de preclusión de la investigación.
Número Proceso: 15238600021220225037201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ANGELA FABIOLA RINCÓN OLARTE Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220225037201
DELITO : HURTO CALIFICADO PROCESADO : ANGELA FABIOLA RINCÓN OLARTE Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO DE DTAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 069
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 2:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 2:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según denunció DIANA MARCELA BOTERO CELY, el 24 de enero de 2022, sobre las once de la mañana, los señores ANGÉLICA FABIOLA RINCÓN OLARTE , ADRIANA RINCÓN OLARTE , JAQUELINE TAVERA BRAVO y FREDY RENÉ RINCÓN CORREDOR ingresaron a la oficina de FABIO ERNESTO RINCÓN (Q.E.P.D.), padre de la hija de la denunciante, y, una vez allí, sin autorización y ejerciendo violencia, dieron apertura a la caja fuerte, llevándose los bienes muebles que allí se encontraban, tales como documentos, pasaportes, visa, dinero, dólares, joyas, relojes, títulos valores, escrituras, entre otros.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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ANTECEDENTES PROCESALES
Para los efectos de esta decisión son relevantes los siguientes:
El 28 de noviembre de de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Duitama, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Como fundamento de su solicitud, luego de hacer referencia a los elementos materiales probatorios recaudados, especialmente la entrevista practicada a la denunciante y las implicadas, concluyó el Ente Acusador, primero, que si la caja fuerte se abrió fue con ocasión de la disposición que las denunciadas podrían tener frente a esos bienes, pues se trataba de herederas del causante y, segundo, que no hay certeza de cuáles fueron los bienes presuntamente hurtados.
Para la Fiscalía, la señora DIANA MARCELA BOTERO CELY desconoce cuál era el contenido de la caja fuerte, y si bien dice haber visto que allí se encontraban unos bienes, se trata de una observación que realizó en el año 2018, ultima oportunidad en la que asistió al concesionario; sin embargo, los hechos ocurrieron cuatro años después, luego, no es adecuado considerar que ello pueda demostrar la prexistencia de lo hurtado.
Por el contrario, las herederas del causante aseguraron que la apertura de la caja fuerte obedeció a la necesidad de hacer entrega de la oficina a los arrendadores y que a ese acto se convocó a la hoy denunciante, quien no quiso asistir.
Con todo, considera el ente acusador, los medios de prueba recolectados dan cuenta de la inviabilidad de llevar a juicio a las acusadas por un delito frente al cual se desconoce qué fue lo presuntamente apropiado, y sin que exista ninguna prueba pendiente de practicar.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
cuenta de la inviabilidad de llevar a juicio a las acusadas por un delito frente al cual se desconoce qué fue lo presuntamente apropiado, y sin que exista ninguna prueba pendiente de practicar.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 09 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama accedió a la solicitud de Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sus argumentos:Causa Penal núm.15238600021220225037201
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1.- En virtud el principio de presunción de inocencia, la Fiscalía tenía la carga de demostrar la responsabilidad de quien , se considera, ha cometido la conducta punible.
2.- En este caso, es evidente que a Fiscalía no tiene forma alguna de demostrar la preexistencia de lo hurtado. Si bien la señora DIANA OTERO denunció el aparente hurto de algunos bienes, que después en ampliación de denuncia, aseguró, ascendían a más de mil millones de pesos, no se dem ostró, siquiera de forma sumaria la existencia de los mismos, no se presentaron documentos, registros contables, inventarios o cualquier otro medio probatorio que respaldara su afirmación.
3.- Aunque es cierto que el tipo penal de hurto no exige, de forma expresa, demostrar la prexistencia de los bienes, es lógico que ello sea necesario, pues, de lo contrario, sería tanto como exigir al implicado que demuestre un hecho negativo; en este caso, que pruebe que no se robó nada, lo cual pondría el proceso en el escenario de la prueba diabólica.
lo contrario, sería tanto como exigir al implicado que demuestre un hecho negativo; en este caso, que pruebe que no se robó nada, lo cual pondría el proceso en el escenario de la prueba diabólica.
4.- Esa investigación es de alta dificultad para l a Fiscalía, porque, sin mayor información, se le pide que establezca qué se perdió y quién se lo hurtó y, por esa senda, se exige a las implicadas que demuestren no solo que los bienes no existían, sino que no se los apropiaron.
5.- La víctima aceptó en la misma audiencia de preclusión que tal vez no eran tantos los bienes que se encontraban en la caja fuerte, insistiendo que no hay certeza del contenido de la misma, mucho menos de su apropiación.
6.- Por el contrario, las denunciadas aseguraron que en la aludida caja fuerte tan solo se encontraban documentos personales del fallecido, indicando que tienen registros fotográficos de ello; del mismo modo, se dice, las cámaras de seguridad solo muestran el ingreso y la salida de las personas que dieron la apertura a la caja fuerte, sin que pueda advertirse apropiación directa del algún bien.
7.- Por otra parte, la investigación da cuenta de que el señor RINCÓN no estaba en condiciones económicas de guardar tant o dinero en su caja fuerte , pues era una persona que registraba múltiples deudas al momento de su fallecimiento.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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8.- Así, consideró el juzgado, no existe ni va a existir prueba que permita dar por probada la materialización de la conducta punible. Aunado a ello, se trata de un asunto que, eventualmente, podría ser solucionado por el Juez de familia, al interior
8.- Así, consideró el juzgado, no existe ni va a existir prueba que permita dar por probada la materialización de la conducta punible. Aunado a ello, se trata de un asunto que, eventualmente, podría ser solucionado por el Juez de familia, al interior del proceso de sucesión y no en este proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Representante de Víctimas presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la investigación. Sus argumentos:
1.- Es contradictoria la decisión del juez de primera instancia cuando asegura que la víctima debería demostrar la preexistencia de los bienes; pero, a su vez, asegura, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe tal exigencia.
2.- Al revisar la denuncia se advierte que sí existió apropiación de bienes, tales como documentos, visa y pasaporte del fallecido ; y no es cierto que la víctima no sepa qué se llevaron, pues DIANA MARCELA, de buena fe, ha indicado que hubo una conducta que conllevó a la apropiación de algunos bienes, que la Fiscalía estaba obligada a investigar.
3.- En este asunto, ni siquiera se ha tenido en cuenta que la víctima directa es una menor de edad, de quien se reclama un trato preferencial y mayor protección por parte del Estado.
4.- La Fiscalía debe verificar en el registro audiovisual que, se dice, existía en el concesionario, y con ello establecer si se presentó o no la apropiación aludida; no puede tenerse por ciertos los dichos del testigo, ingeniero de sistemas de la
4.- La Fiscalía debe verificar en el registro audiovisual que, se dice, existía en el concesionario, y con ello establecer si se presentó o no la apropiación aludida; no puede tenerse por ciertos los dichos del testigo, ingeniero de sistemas de la empresa que aseguró que lo único que se observa es la entrada y salida de los implicados, sin establecer cuál es la realidad de ese contenido fílmico.
5.- No puede dársele credibilidad a las implicadas en punto de que en la caja fuerte no había nada, porque, ¿quién abre una caja fuerte en la que no hay nada? El juzgado desconoce que las acusadas aceptaron la apropiación de documentos , y deben responder por ello.
6.- Finalmente, precisó, no hay prueba de que FABIO RINCÓN estuviese enCausa Penal núm.15238600021220225037201
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quiebra, como asegura el A quo, pues lo que se demuestra es que los problemas económicos eran de la persona jurídica y no de la persona natural.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a lo no recurrentes, tanto Fiscalía como Defensa solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema Jurídico
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto , si la Fiscalía se encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia frente a los hechos denunciados.
2.- De la Preclusión
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia frente a los hechos denunciados.
2.- De la Preclusión
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.
La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación , indagación, investigación o juzgamiento, solicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 3 32, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden s er solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber : (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la
alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministeri o P úblico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
En el presente asunto, la causal invocada por la Fiscalía para solicitar la preclusión es la prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” , que se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la recaudación de los elementos materiales probatorios y, una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la posible conducta delictiva, lo que impide surtir una acusación.
Sobre esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
Una de las causales de preclusión contempladas en el artículo 332 del C.P.P. es la «Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia» (num. 6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, se explicó:
…el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación
y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una ac tuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia1.
De lo anterior se infiere que al solicitar la preclusión, la carga argumentativa de la Fiscalía recae en demostrar que, a pesar de haber adelantado todas y cada una de
1 CSJ AP2431-2023 Radicado N° 61183Causa Penal núm.15238600021220225037201
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las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y,
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las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar.
En el caso que nos ocupa, la investigación inició en virtud de los señalamientos que hiciera la señora DIANA MARCELA BOTERO CELY, quien indicó que el 24 de enero de 2022, ANGÉLICA FABIOLA RINCÓN OLARTE, ADRIANA RINCÓN OLARTE, JAQUELINE TAVERA BRAVO y FREDY RENÉ RINCÓN CORREDOR ingresaron a la oficina del señor FABIO ERNESTO RINCÓN (Q.E.P.D.), padre de la hija de la denunciante y, usando la violencia, dieron apertura a la caja fuerte, llevándose los bienes muebles que allí se encontraban, tales como documentos, pasaportes, visa, dinero, dólares, joyas, relojes, títulos valores, escrituras, entre otros. En la ampliación de la denuncia, se dijo, en la caja fu erte debía encontrarse dinero en efectivo por valor de $800.000.000, además de dólares y joyas por un monto de cien millones de pesos.
Considera la Fiscalía , en este caso, es imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pues no existen medios de convicción que permita n establecer la preexistencia de los bienes muebles que se aseguran hurtados.
En efecto, el delito por el que se procede en este asunto es el de hurto, descrito en
inocencia, pues no existen medios de convicción que permita n establecer la preexistencia de los bienes muebles que se aseguran hurtados.
En efecto, el delito por el que se procede en este asunto es el de hurto, descrito en el artículo 239 del C.P., como aquella conducta punible en la que incurre quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
Es cierto, entonces, que la configuración del tipo penal no reviste mayor dificultad, incurre en el mismo la persona que se apropia de un bien mueble ajeno, con el objeto de obtener provecho económico para sí ; sin embargo, es evidente que su configuración parte de la delimitación de lo hurtado, pues si no hay objeto material sobre el que recae la conducta punible, imposible sería considerar su apropiación por parte de un tercero.
En ese entendido, quien denuncia la comisión de una conducta de tal naturaleza asume la obligación de individualizar lo hurtado, en la medida que solo con tal información se permitirá al Ente Acusador adelantar la investigación en punto de la responsabilidad.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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En este asunto, debemos partir de que las indiciadas ANGÉLICA FABIOLA RINCÓN OLARTE, ADRIANA RINCÓN OLARTE, JAQUELINE TAVERA BRAVO , a quienes se acusa son responsables de la apropiación, también son herederas del señor FABIO ERNESTO RINCÓN (Q.E.P.D.), al igual que la hija de la denunciante.
Esta primera afirmación trae consigo, de manera preliminar, una dificultad en la
FABIO ERNESTO RINCÓN (Q.E.P.D.), al igual que la hija de la denunciante.
Esta primera afirmación trae consigo, de manera preliminar, una dificultad en la identificación del hurto, pues la titularidad de esos bienes que se dicen hurtados no estaba en cabeza exclusiva de la hija de la señora DIANA MARCELA BOTERO CELY, sino también de sus demás herederos. De suerte que las hoy denunciadas también tenían derecho s sobre el contenido de la caja fuerte , en su condición de herederas y, por ende, podían asumir su posesión legal, en los términos que les habilita el artículo 783 del C.C.
Si ello es así, y de cierta forma ellas contaban con la autorización legal para tomar los bienes, no estaríamos en un caso típico de hurto , sino muy eventualmente, en el llamado hurto entre condueños , que prevé una sanción penal apenas de multa ; ello, siempre y cuando se halle demostrado la apropiación indebida de la parte que no les correspondía.
Sin embargo, al margen de que se trate de uno u otro hurto, lo cierto es que la denuncia del apoderamiento del mueble ajeno, debía partir de la identificación del bien hurtado, como antes se señaló.
En este caso, se habló de dos clases de bienes, unos cuantificados en dinero, que corresponden tanto a moneda nacional como extranjera , y otros de carácter documental, que no fueron cuantificados por los interesados.
Frente a los primeros, esto es, los dineros y las joyas, comparte plenamente la Sala la conclusión del juez de primera instancia en punto de que , con la exigua información dada por la denunciante, no existe ni puede constituirse la más mínima
Frente a los primeros, esto es, los dineros y las joyas, comparte plenamente la Sala la conclusión del juez de primera instancia en punto de que , con la exigua información dada por la denunciante, no existe ni puede constituirse la más mínima prueba de la existencia de esos bienes en la caja fuerte que fue abierta.
En efecto, en el momento de la denuncia y su ampliación, DIANA MARCELA BOTERO si bien hizo referencia al valor de lo apropiado por las demás herederas e incluso un tercero que, aparentemente era socio del causante , estos los derivó de las supuestas afirmaciones que , en vida, le hizo FABIO RINCÓN , quien, aparentemente, le dio a conocer que guardaba ochocientos millones de pesos queCausa Penal núm.15238600021220225037201
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pensaba utilizar para la compra de una cabaña en el municipio de Chía, además de las joyas y otras tantas sumas representadas en moneda extranjera como dólares y euros.
No obstante, las afirmaciones de la denunciante, derivadas no de su percepción directa, sino del dicho de otros, concretamente el causante, es la única prueba de la existencia material del bien. Esta situación, sin duda, imposibilita la actividad del Ente Acusador, quien no podría acudir a juicio con la presunción de que es posible que en la caja fuerte que se abrió había ese dinero , porque así se dijo, sin una prueba por lo menos clara y concisa de la existencia del bien.
Claro, tampoco podemos considerar el extremo de que es la denunciante la que debe traer la prueba de la apropiación del bien, pero por lo menos si debe identificar
prueba por lo menos clara y concisa de la existencia del bien.
Claro, tampoco podemos considerar el extremo de que es la denunciante la que debe traer la prueba de la apropiación del bien, pero por lo menos si debe identificar su origen para que se a la Fiscalía la que se encargue de constituir, a través del programa metodológico, el medio de convicción apto para demostrar que los bienes se encontraban allí.
Mírese que no se está hablando de sumas irrisorias. Si se trata de valores tan altos que pueden alcanzar los mil millones de pesos, fácil hubiese resultado para la víctima informar de dónde prove nía ese dinero, transacciones bancarias o comerciales de las que se obtuvo el monto aducido y que no se guardaron en cuentas de ahorros o corrientes, sino en la caja fuerte de propiedad del causante.
Con esos datos, la Fiscalía habría podido establecer la prexistencia de las sumas de dinero y por lo menos indagar en punto de su posible apropiación; empero, nada de ello se puso en conocimiento del Ente Fiscal y, por el contrario, con lo que se cuenta es con la afirmación de denunciados y testigos que aseguran la difícil situación económica por la que pasaba el señor FABIO ERNESTO RINCÓN días antes de su muerte, como lo aseguró el señor BENJAMÍN SANTAMARÍA, empleado de aquel, lo que de por sí pone en duda que esa cantidad de dinero se mantuviera en la caja fuerte.
La misma situación acaece frente a las presuntas joyas que se dicen estaban ubicadas en la misma caja, se desconoce su procedencia, calidad, cantidad, marca y valor exacto. Al respecto, dijo la denunciante, las vio de manera directa en el año
La misma situación acaece frente a las presuntas joyas que se dicen estaban ubicadas en la misma caja, se desconoce su procedencia, calidad, cantidad, marca y valor exacto. Al respecto, dijo la denunciante, las vio de manera directa en el año 2018, cuando acudió a la oficina del causante; sin embargo, el delito denunciado, como bien lo aseguró la Fiscalía, se cometió cuatro años después, lo que haceCausa Penal núm.15238600021220225037201
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inviable que la sola manifestación de la señora BOTERO resulte apta para estimar acreditado la existencia del bien que, debería presumirse, permaneció inamovible por todo ese periodo de la oficina del difunto.
Se indaga, entonces la Sala, ¿qué actividades investigativas debió realizar el Ente Acusador para encontrar acreditada la existencia de los bienes? Y la respuesta, sin duda, es que no habría posibilidad probatoria de demostrarlo, si la víctima no identificó por lo menos su procedencia. Es una labor casi que imposible el establecer si en algún momento de la vida del causante, ingresó a su haber una suma superior a los ochocientos millones de pesos , frente a la cual no se hizo transacción y así presumir que se trató de un dinero guardado en la caja fuerte; lo mismo que acaece frente a la adquisición de dólares y joyas que, posiblemente estarían allí. Pareciera que eso es lo que pretende la víctima.
Y es que, si se quisiera probar una apropiación indebida de parte de los herederos, lo primero que debió demostrarse es que en el haber del causante se registraba esa suma, y que las otras hijas de este, en un ejercicio abusivo de sus derechos se
Y es que, si se quisiera probar una apropiación indebida de parte de los herederos, lo primero que debió demostrarse es que en el haber del causante se registraba esa suma, y que las otras hijas de este, en un ejercicio abusivo de sus derechos se apropiaron de esos bienes en detrimento de la menor de las herederas; pero es que esa existencia de bienes es la que se echa de menos y es la carga que debió asumir la denunciante, por lo menos, en punto de decirle a la Fiscalía de d ónde provenían para enfilar la inv estigación en ese sentido. Acá lo que se dice es que esa plata existía, no se sabe de dónde, pero que existía.
Se aseguró en el recurso , que no se revisaron las cámaras de seguridad de la concesionaria donde se encontraba la oficina del señor RINCÓN; sin embargo, se olvida que la inspección judicial que fue realizada concluyó que en la oficina propiamente dicha no había cámara de seguridad, y solo se cuenta con las imágenes externas que, como dijo BENJAMÍN SANTAMARÍA, solo demuestran el ingreso y la salida de las denunciadas.
Con lo dicho, resulta claro que, por lo menos, frente a la apropiación de l os bienes que se representaban en sumas de dinero que ascienden a alrededor de los mil millones de pesos, es imposible desvirtuar la presunción de inocencia que radica en cabeza de las implicadas y, por contera, la decisión no podría ser otra que la preclusión de la investigación.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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Ahora bien, se dijo también en el recurso de apelación, que las denunciadas
preclusión de la investigación.Causa Penal núm.15238600021220225037201
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Ahora bien, se dijo también en el recurso de apelación, que las denunciadas aceptaron que se apropiaron de documentos, lo que advierte materializa ba la conducta de hurto y, por ende, la investigación no podía precluirse; no obstante, tal apreciación resulta igualmente desacertada, por dos razones específicas que se pasan a exponer:
Es cierto, que las herederas que dieron apertura a la caja fuerte aceptaron, no solo que ello sucedió así, sino que de allí extrajeron exclusivamente documentos que correspondían a la visa, el pasaporte, escrituras públicas y fotos intimas del causante.
Así si lo que se busca es establecer que esos bienes