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TSDJ VIT SU - 15238600021220225120001-(25-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220225120001-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR – REDOSIFICACIÓN DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS: Se modifica la pena aplicando la rebaja máxima del 33.3% al acreditarse el allanamiento voluntario antes de la audiencia preparatoria, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. / PRISIÓN DOMICILIARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA: Se concede el beneficio su stitutivo al demostrarse la condición de madre cabeza de familia con hijos dependientes y una progenitora en estado oncológico avanzado, sin red de apoyo alterna.

" En lo que respecta a la dosificación de la pena, la defensa de la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ expresó inconformidad con el quantum fijado por el juez de primera instancia, quien impuso una pena de treinta y ocho punto cuatro (38.4) meses de prisión, partiendo del mínimo legal previsto para el tipo penal imputado, pero aplicando una rebaja que apenas representó una quinta parte del total, pese a haberse acreditado el allanamiento a cargos en la etapa procesal permitida para acceder a la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. (…) En este sentido, haciendo uso de la discrecionalidad reglada que la norma concede al juzgador, y en atención a que no existe circunstancia que justifique una reducción inferior, se aplicará el porcentaje máximo de rebaja del 33.33% sobre la pena inicialmen te impuesta. En consecuencia, la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión será reducida en una tercera

inferior, se aplicará el porcentaje máximo de rebaja del 33.33% sobre la pena inicialmen te impuesta. En consecuencia, la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión será reducida en una tercera parte, quedando fijada en treinta y dos (32) meses de prisión, con ajuste igual de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal." (...) "En el caso concreto, el material probatorio incorporado al expediente demuestra de manera sólida y convergente que la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ ostenta la condición de madre cabeza de familia, en tanto tiene a su cargo exclusivo a dos hijos económicamente dependientes, uno de ellos menor de edad, y a su madre, persona de la tercera edad diagnosticada con una grave enfermedad oncológica en estado metastásico, que requiere asistencia constante. No obra en el proceso evidencia alguna que desvirtúe dicha condición ni que acredite la existencia de otros familiares que puedan asumir las responsabilidades que ella desempeña de forma exclusiva."

Fuente Formal: Artículo 351 de la Ley 906 de 2004; Artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004

(modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023); Ley 750 de 2002; Sentencia SP1500 -2020; Sentencia SP7752-2017.

Nota de Relatoría: La Sala modificó la sentencia de primera instancia en dos aspectos: (1) Redosificó la pena aplicando la rebaja máxima del 33.3% por allanamiento temprano a cargos, reduciendo la prisión

Nota de Relatoría: La Sala modificó la sentencia de primera instancia en dos aspectos: (1) Redosificó la pena aplicando la rebaja máxima del 33.3% por allanamiento temprano a cargos, reduciendo la prisión de 38.4 a 32 meses y la multa proporcionalmente. (2) Concedió la prisi ón domiciliaria a la procesada al acreditar su condición de madre cabeza de familia con hijos dependientes y una madre enferma de cáncer, sin red de apoyo. La decisión se fundamentó en principios de proporcionalidad y protección reforzada a la familia.

Número Proceso: 15238600021220225120001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: NELLY BLANCO BERMÚDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2022-51200-01

PROCESADOS: NELLY BLANCO BERMÚDEZ

DELITO: OMISIÓN AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia de 8 de octubre de 2024

DELITO: OMISIÓN AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia de 8 de octubre de 2024

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Sala de Discusión N° 11 de 15 de mayo de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto po r la procesa da NELLY BLANCO BERMÚDEZ , a través de su defensor a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 8 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que originaron la presente actuación penal se resumen así: -. La apertura de la investigación penal tuvo como antecedente la denuncia radicada el 23 de mayo de 2022 por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso. -. En dicha denuncia se puso en conocimiento que la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, en calidad de representante legal de l CENTRO DE ATENCIÓN REINARad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

2 MARÍA LTDA., registrada en el Registro Únic o Empresarial y Social (RUES), y en su condición de responsable del impuesto de retención en la fuente, omitió consignar dentro del plazo legal establecido por e l Gobierno Nacional las sumas correspondientes al período fiscal 12 de 2015.

condición de responsable del impuesto de retención en la fuente, omitió consignar dentro del plazo legal establecido por e l Gobierno Nacional las sumas correspondientes al período fiscal 12 de 2015. -. Indicó que, si bien la procesada presentó la declaración tributaria No. 3509050008541, lo hizo sin efectuar el correspondiente pago, generando un saldo insoluto que, a corte del 3 de marzo de 2023, ascen día a las siguientes sumas: por concepto de impuesto DOCE MILLONES O CHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($12.886.000,00); por concepto de sanción OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($8.098.000,00) ; por concepto de intereses CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($40.517.000,00) .Estos valores sumaban un total de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($61.501.000,00).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1. El 7 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en la cual se atribuyó a NELLY BLANCO BERMÚDEZ el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, en calidad de autora y a título de dolo. En esa oportunidad, la procesada no aceptó los cargos.

1.2.2. El 17 de abril de 2024 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la que se declaró legalmente presentada la acusación en contra de la procesada.

1.2.2. El 17 de abril de 2024 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la que se declaró legalmente presentada la acusación en contra de la procesada.

1.2.3. El 8 de octubre de 2024, fecha programada para la audiencia pr eparatoria, la defensa informó que su representada manifestaba su i ntención de all anarse a los cargos. En consecuencia, se dio apertura a la audiencia de allanamiento a cargos, dentro de la cual se verificó la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada por parte de la acusada.

1.2.4. Acto seguido, se celebró la audiencia de individualización de la pena , sentido del fallo y lectura de sentencia, profiriéndose decisión condenatoria contra NELLYRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

3 BLANCO BERMÚDEZ como autora del delito imputado, imponiéndole pena privativa de la libertad, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

En sentencia del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de4

Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar penalmente responsable a NELLY BLANCO BERMÚDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.672.665 de Duitama, de condiciones personales y generales descritas en el acápite correspon diente, como autora de la conducta punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. (Art. 402 C.P.)

condiciones personales y generales descritas en el acápite correspon diente, como autora de la conducta punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. (Art. 402 C.P.)

SEGUNDO: SENTENCIAR a NELLY BLANCO BERMÚDEZ en consecuencia del numeral anterior, a l as penas principales de T REINTA Y OCHO PUNTO

CUATRO (38.4) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MILLONES

SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($20’617.600,00)

TERCERO: IMPONER a la Señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.

CUARTO: NO CONCEDER a la sentenciada la suspensión condici onal de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, ni por la condición de madre cabeza de fami lia. Al efecto atiéndase lo dispuesto en la parte motiva respecto al cumplimiento de la pena impuesta.

(…)”

La anterior decisión se sustentó en los siguientes fundamentos:

-. El despacho consideró acreditada la materialidad de la conducta punible con base en los elementos probatorios allegad os por la Fiscalía, entre ellos: la denuncia presentada por la DIAN, las certificacio nes de obligaciones tributarias pendientes, la declaración de retención presentada sin pago, y el historia l tributario de la acusada como representante legal de la IPS CENTRO DE ATENCIÓN REINA MARÍA LTDA.

-. En cuanto a la responsabilidad p enal, se concluyó que la procesada tenía pleno

declaración de retención presentada sin pago, y el historia l tributario de la acusada como representante legal de la IPS CENTRO DE ATENCIÓN REINA MARÍA LTDA.

-. En cuanto a la responsabilidad p enal, se concluyó que la procesada tenía pleno conocimiento de su deber legal de consignar los valores retenidos y que, a pesar deRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

4 los requerimientos hechos por la DIAN, omitió cumplir d icha obligación, sin acreditar pago, acuerdo de pago o solicitud de compensación.

-. Indicó que, aunque la defensa alegó circunstancias personales, familiares y laborales, incluida la condic ión de madre cabeza de familia y el cuidado de su progenitora con enfermedad grave, estas no eran suficie ntes para otorgar beneficios sustitutivos, al tratar se de un delito que, se encuentra excluido expresamente por el artículo 68A del Código Penal , y al no encontrar satisfechos los requisitos para el otorgamiento de l a prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en virtud del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal.

-. En la dosificación punitiva, se ubicó la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, y se aplicó la rebaja del 20% derivada del allanamiento a cargos.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE NELLY BLANCO BERMÚDEZ

La señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, por intermedio de su defensor a de confianza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

DE NELLY BLANCO BERMÚDEZ

La señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, por intermedio de su defensor a de confianza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 2024, en la cual se le declaró penalmente responsab le del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y se le impusieron penas de prisión, multa y un a inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. La inconformidad de la defensa se dirige exclusivamente a dos aspectos: la negativa a conceder el beneficio de prisión domiciliaria y la dosificación punitiva aplicada.

-. En relación con la dosificación, sostuvo que la reducción aplicada en primera instancia fue apenas del veinte por ciento (20 %), pese a que su representada se allanó voluntariamente a los cargos antes de la audiencia preparatoria, por lo que resultaba procedente aplicar la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la tercera parte de la pena.Rad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

5 -. Señaló que el despacho sustentó su decisión en la ausencia de gestión de pago ante la DIAN, desconociendo que tal omisión constituye precisamente el núcleo del tipo penal imputado, por lo que no podía usarse como argumento para restringir el beneficio punitivo, sin incurrir en una doble valoración en perjuicio de la acusada.

-. Frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, afirmó que se acredi taron plenamente las condiciones exigidas por la ley, en tanto su representada tiene ba jo su exclusivo cuidado a dos hijos, uno de ellos menor de edad, así como a su madre,

-. Frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, afirmó que se acredi taron plenamente las condiciones exigidas por la ley, en tanto su representada tiene ba jo su exclusivo cuidado a dos hijos, uno de ellos menor de edad, así como a su madre, quien padece cáncer en etapa avanzada.

-. Indicó que no existe una red de apoyo familiar que permita suplir su rol como cuidadora principal, y que el juez de primera instancia desestimó de forma subjetiva y sin valoración probatoria suficiente los elementos que acreditaban su condición de madre cabeza de familia.

-. Sostuvo que la interpretación judicial fue excesivamente ritualista y no consultó los fines de la pena ni los principios de proporcionalidad y enfoque diferencial que rigen la pena.

-. Con base en lo anterior, solicitó revocar parcia lmente la sentencia para redosificar la pena privativa de la libertad aplicando la rebaja máxima del artículo 351, y conceder a la condenada el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

3.2.- DEL TRASLADO

Se corrió traslado del recurso a los n o recurrentes el 17 de octubre de 2024, por el término de 5 días, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno.Rad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de: - Determinar si procede la redosificación de la pen a impuesta a NELLY BLANCO BERMÚDEZ, conforme a los criterios previstos en la normat iva penal a plicable. Asimismo, e stablecer si la sentenciada cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia , en atención a sus circunstancias personales y sociales acreditadas en el proceso.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1. De la dosificación punitiva En lo que respecta a la dosificación de la pena, la defensa de la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ expresó inconformidad con el quantum fijado por el juez de primera ins tancia, quien impuso una pena de treinta y ocho punto cuatro (38.4) meses de prisión, partiendo del mínimo leg al previsto para el tipo penal imputado, pero aplicando una rebaja que apenas representó una quinta parte del total, pese a haberse acreditado el allanamiento a cargos en la etapa procesal permitida p ara acceder a la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En esta oportunidad, se hace necesario revisar si el A quo justificó adecuadamente la

acceder a la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En esta oportunidad, se hace necesario revisar si el A quo justificó adecuadamente la reducción otorgada, y si er a procedente aplicar la totalidad de la rebaja prevista por la norma. Cabe recordar que el artículo 351 establece expresamente que el imputadoRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

7 que acepte su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación o hasta antes de la audiencia preparatoria tendrá derecho a una rebaja de hasta la tercera parte de la pena prevista para el delito imputado.

Aunque dicha rebaja no es automática y se encuentra sujeta a la valoración razonada del juez, cuando este opta por no conceder la totalidad del benefici o, su motivación debe ser clara, estricta y suficiente, conforme al principio de legalidad y al deber de motivación reforzada en decisiones judiciales que limitan derechos fundamentales.

En consonancia con los postulados del principio de proporcionalidad como herramienta de control de las intervenciones penales en los derechos fundamentales, la redosificación de la pena debe ser entendida como una operación judicial que exige no solo respeto estricto por los márgenes legales, sino también una ponderación a decuada de los bienes jurídicos involucrados, asegurando que el sacrificio en los derechos del condenado sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional frente al fin constitucional que se persigue con la sanción penal.

En ese entendido el juez penal, al individualizar y dosificar la pena, no puede actuar de manera automática ni mecánica, sino que debe desplegar una argumentación que

proporcional frente al fin constitucional que se persigue con la sanción penal.

En ese entendido el juez penal, al individualizar y dosificar la pena, no puede actuar de manera automática ni mecánica, sino que debe desplegar una argumentación que justifique la intensidad de la restricción de derechos fundamentales en función de criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad estricta, evitando sanciones excesivas que desborden el juicio de razonabilidad exigido por el orden constitucional.

En el caso concreto, la aceptación de responsabilid ad fue realizada de manera informada y voluntaria por parte de la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ antes de la audiencia preparatoria, de ntro del término procesal contemplado por la norma, razón por la cual se instaló la audiencia de allanamiento a cargos, y se procedió a individualizar la pena. No obstante, el juzgado únicament e aplicó una rebaja del 20% respecto del mínimo legal del tipo penal, justificando esta decisión únicamente en que la acusada no acred itó pago alguno de la obligación tributaria ni gesti ón para repararla, argumentación que resulta jurídicamente insuficiente y problemática en este contexto.Rad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

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Debe advertirse que el repr oche penal que recae sobre la conducta de la procesada se origina precisamente en la omisión del deber legal de consignar los valores retenidos, conducta que fue reconocida mediante el allanami ento a cargos. Negar la rebaja total del beneficio punitivo por esa misma omisión implica, en la práctica, valorar dos veces el mismo hecho para efectos de agravar la respuesta punitiva,

retenidos, conducta que fue reconocida mediante el allanami ento a cargos. Negar la rebaja total del beneficio punitivo por esa misma omisión implica, en la práctica, valorar dos veces el mismo hecho para efectos de agravar la respuesta punitiva, vulnerando el principio non bis in ídem de forma indirecta.

Es así como l a discrecionalidad judicial en la dosificación no puede o perar como facultad arbitraria, y que las razones que sustenten la negativa de la rebaja plena deben estar debidamente motivadas y fundadas en criterios distintos al mero cumplimiento del tipo penal.

En ese sentido, la providencia SP14496-2017 con Radicación No. 39831, reiteró que la rebaja prevista en el artículo 351 no está condicionada a la reparación del daño, y que su finalidad no es premiar el cumplimiento de obligaciones sustanciales del tipo penal, sino incentivar la aceptación temprana de responsa bilidad, ahorrar recursos judiciales y permitir una respuesta penal más eficiente. Al respecto de pronuncio así:

“(…), todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia.

A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de

mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia.

A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro med io, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individua lización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.”

Por lo tanto, cuando el procesado se allana en la oportunidad legalmente establecida y lo hace de manera total y sin condiciones, la aplicación de la rebaja máxima resultaRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

9 procedente, salvo que se presenten elementos objetivos adicionales que desaconsejen su otorgamiento, los cuales no se evidencian en este caso.

Así las cosas, ante la insuficiencia de motivación advertida r especto de la redosificación de la pena, esta Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, reconociendo en favor de la procesada la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicable a los allanamientos realizados antes de la audiencia preparatoria, la cual correspond e hasta a una tercera parte de la pena imponible.

En este sentido, haciendo uso de la discrecionalidad reglada que la norma concede

la audiencia preparatoria, la cual correspond e hasta a una tercera parte de la pena imponible.

En este sentido, haciendo uso de la discrecionalidad reglada que la norma concede al juzgador, y en atención a que no existe circunstancia qu e justifique una reducción inferior, se aplicará el porcentaje máximo de rebaja del 33.33% sobre la pena inicialmente impuesta.

En consecuencia, la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión será reducida en una tercera parte , quedando fijada en treinta y dos (32) meses de prisión, con ajuste igual de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

Así mismo, en igual proporción, se reduc irá la multa inicialmente impuesta, fijada en la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($25.772.000,00), la cual se reajustará a DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON T REINTA Y

TRES CENTAVOS ($17.181.333,33).

4.3.2. De la concesión de la prisión domiciliara por madre cabeza de familia

De entrada, resulta pertinente señalar que la defensa de la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, en su segunda o bjeción se centró en la negativa del despacho de primera instancia a conceder el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, pese a que, en su criterio, se acreditan plenamente los requisitos legales para acceder aRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

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primera instancia a conceder el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, pese a que, en su criterio, se acreditan plenamente los requisitos legales para acceder aRad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

10 dicho subrogado, en tanto la condenada ostenta la condición de madre cabeza de familia, conforme a lo dispuesto en la L ey 750 de 2002 y el artículo 314 numer al 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023.

Según lo expuesto en el recurso, la sentenciada tiene a su cargo dos hij os, uno de ellos menor de edad y otro estudiante universitario, así como a su madre, quien se encuentra en tratamiento oncológico avanzado y requiere asistencia permanente, circunstancias que, a juicio de la apelante, no fueron valoradas de forma adecuada en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, esta Sala se ocupará de verificar, con fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso, si en el presente caso concurren los presupuestos normativos, fácticos y jurisprudenciales exigidos para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria previsto en el artículo 314, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, en armonía con la Ley 750 de 2002 y el precedente jurisprudencial aplicable, teniendo en cuenta el principio de protección reforzada a la familia y a las personas en condición de especial vulnerabilidad.

Tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 1, la concesión de la prisión domiciliaria a mujeres cabeza de familia exige una verificació n estricta de los

personas en condición de especial vulnerabilidad.

Tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 1, la concesión de la prisión domiciliaria a mujeres cabeza de familia exige una verificació n estricta de los supuestos fácticos que sustentan la solicitud, en particular la necesidad real e ineludible de su presencia en el núcleo familiar para la protección y sostenimiento de sus hijos o personas a cargo, así como la carencia de redes de apoyo o familiares que puedan suplir dicha función.

En el presente caso, obra en el expediente prueba documental qu e respalda la afirmación de la procesada sobre su condic ión de madre cabeza de familia. Se acredita que tiene dos hijos: uno de ellos con 17 años y el otro con 24 años en proceso de finalización de estudios univers itarios, ambos dependientes económicamente de ella.

Igualmente, se alleg aron constancias médicas com o historia clínica, certificaciones de consulta externa, tomografías, que acreditan que la señora BLANCA YOLANDA

1 STP2239-2023Rad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

11 BERMÚDEZ DE BLANCO de 68 años, madre de la procesada, padece un carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, en estado metástásico, lo cual exige asistencia y compañía permanente, función que es ejercida únicamente por la sentenciada.

Obran en el expediente varias declaraciones extrajuicio, rendidas por personas del círculo cercano a la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, quie nes de manera consistente afirman que la procesada ostenta la condición de cabeza de familia,

Obran en el expediente varias declaraciones extrajuicio, rendidas por personas del círculo cercano a la señora NELLY BLANCO BERMÚDEZ, quie nes de manera consistente afirman que la procesada ostenta la condición de cabeza de familia, desempeñándose como madre soltera y siendo la ú nica persona encargada del cuidado y atención de su progenitora, la señora BLANCA YOLANDA BERMÚDEZ DE

BLANCO.

Los declarantes coincidieron en señalar que NELLY BLANCO no solo asume la responsabilidad económica de su hogar, sino que también acompaña personalmente a su madre en los tratamientos médicos continuos y permanece atenta a su cuidado y compañía diaria, sin que existan otros miembros familiares que compartan o releven esta función.

Así mismo, se encuentra incorporada citación a audiencia de fijación de cuota alimentaria, custodia y visitas, promovida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), proceso en el que se pretend ía formalizar la obligación de asistencia por parte del progenitor de sus hijos . Este docume nto resulta revelador del rol de NELLY BLANCO BERMÚDEZ como responsable única de su núcleo familiar, compuesto por sus dos hijos, evidenciándose su doble condición de proveedora económica y cuidadora principal, garantizando tanto las necesidades materiales como el acompañamiento afectivo y cotidiano de su hogar y la inasistencia del progenitor de sus hijos en el cumplimiento de sus deberes, confirmando la carencia de corresponsabilidad parental.

Se incorporó también certificación laboral que da cuent a del arraigo de la procesada y su estabilidad económica, así como certificaciones expedidas por el colegio y la

de corresponsabilidad parental.

Se incorporó también certificación laboral que da cuent a del arraigo de la procesada y su estabilidad económica, así como certificaciones expedidas por el colegio y la universidad donde cursan estudios los hijos de la pr ocesada, documentos que acreditan que ambos se encuentran actualmente vinculados al sistema educativo formal.Rad. N° 15238-60-00-212-2022-51200-01

12 Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha desarrollado criterios estrictos para la concesión de la prisión domiciliaria a mujeres cabeza de fam ilia, enfatizando la necesidad de una valoración cuidadosa de las condiciones personales y familiares de la condenada. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este beneficio no puede otorgarse de manera automática, sino que debe acreditarse la existencia de una situación de dependencia real y exclusiva, cuya afectación derivaría en una vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SP1500-2020 sostuvo:

"(...) para efectos de conceder la prisión domiciliaria como beneficio sustitutivo a mujeres cabeza de familia, debe verificarse que la condenada tenga bajo su cuidado exclusivo personas que dependan económica, física o emocionalmente de ella, en condiciones que no puedan ser asumidas por otro mi

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