TSDJ VIT SU - 15238600021220225220202-(08-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220225220202-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INFUNDADO IMPEDIMENTO EN MATERIA PENAL – CAUSAL NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE POR CONTROL DE GARANTÍAS: La sola participación del juez en una audiencia de control de garantías no configura de forma automática la causal de impedimento para conocer del juicio, pues es necesario demostrar que dicha actuación generó un prejuicio sobre la responsabilidad del procesado o la existencia del delito, conforme al precedente jurisprudencial vigente.
“2.2.11. Bajo este entendimiento, ha dicho la jurisprudencia, que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que ella haya recaído sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado (…) 2.2.13. Del anterior análisis, este Tribuna l Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo que se impone declarar infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite.”
Fuente Formal: Art. 56, 57, 228 y 230 de la Constitución Política; Art. 56, 57 y 39 del Código de Procedimiento Penal;
Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite.”
Fuente Formal: Art. 56, 57, 228 y 230 de la Constitución Política; Art. 56, 57 y 39 del Código de Procedimiento Penal; Acto Legislativo 03 de 2002; CSJ AP211-2022; CSJ AP2978 de 2020; CSJ AP de 20 de nov. de 2020 Rad. 56514
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió declarar infundado el impedimento presentado por la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien había intervenido previamente en una audiencia de legalización de elementos materiales probatorios. La Sala consideró que dicha participación no comprometía su imparcialidad ni implicaba valoración anticipada sobre la responsabil idad penal del procesado, por lo que ordenó devolver el expediente para la continuación del proceso penal por captación masiva de dinero y negativa de reintegro.
Número Proceso: 15238600021220225220202
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: ERIK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento con Rad. 152386000212202252202 02 siendo procesado ERIK ALEXANDER BENITEZ TELLEZ por el delito de CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS Y NEGATIVA DE REINTEGRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000212201800386 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 152386000212202252202 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DELITO: CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS Y NEGATIVA DE
REINTEGRO
PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA CAUSAL PROCESADO: ERIK ALEXANDER BENITEZ TELLEZ APROBADO: Acta de discusión 8 de abril 2025
PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA CAUSAL PROCESADO: ERIK ALEXANDER BENITEZ TELLEZ APROBADO: Acta de discusión 8 de abril 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el impedimento manifestado por la doctora Edna Maribel Cond ía Rincón, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para conocer el proceso de la referencia, al considerar estar incursa en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Tramite:
1.1.1. En contra de Erik Alexander Benítez Téllez, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Captación masiva y habitual de dineros y negativa de reintegro , por hechos ac aecidos e n los meses de julio de 2021 y octubre de 2022 . El 11 de marzo de 2024 dentro de audiencia de formulación de imputación, el procesado aceptó los cargos, por lo que se remitió dicho asunto ante el Juez Penal del Circuito en r eparto de Duitama, para que se proced iera co n la s actuaciones posteriores , el que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , estrado que decidió no avocar conocimiento de asunto mediante auto del 19 de marzo de
Duitama, para que se proced iera co n la s actuaciones posteriores , el que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , estrado que decidió no avocar conocimiento de asunto mediante auto del 19 de marzo de 2024 y dispuso remitir el proceso a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.152386000212201800386 01
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1.1.2.1. Argumentó que verificadas las diligencias contentivas del expediente, se lograba establecer que conoció del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía 43 de la Dirección de lavado de activos , contra el auto del 18 de octubre de 2024 que no impartió legalidad a la recolección realizada en CREDIVALORES respecto de los elementos pertenecientes a Frank Ernesto Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía 1052383929 ; decisión que fue confirmada en audiencia del 10 de febrero de 2025 por tal motivo, se declar ó impedida por haber valorado los elementos dispuestos a legalización al tenor del numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”, y dispuso la remisión del expediente a su homólogo.
1.1.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 25 de marzo de 2025 no aceptó el impedimento planteado, tras considerar que no existían motivos para considerar quebrantada la imparcialidad y objetividad de la juez, pues el despacho en virtud del auto AP211 -2022 de la Sala de
de marzo de 2025 no aceptó el impedimento planteado, tras considerar que no existían motivos para considerar quebrantada la imparcialidad y objetividad de la juez, pues el despacho en virtud del auto AP211 -2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, estima que la causal de impedimento invocada, no opera de forma automática, pues la mera intervención del funcionario en la diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, no recae sobre aspectos esenciales que anticipen un criterio valorativo en relación a la responsabilidad del procesado.
1.1.4. Destacó, que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conoció y decidió el recurso de apelación, no implicó un pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado ni sobre la existencia d el delito, pues dicho acto procesal solo se limitó a determinar la legalidad de la recolección de ciertos materiales probatorios obtenidos en “Credivalores”, sin que hubiere emitido juicios de valor sobre su contenido o el impacto de su responsabilidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 º del artículo 57 del Código de152386000212201800386 01
4 Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto , por no haberse aceptado el impedimento planteado por el Ju ez Primero Penal del Circuito de Duitama, ante impedimento aducido por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2.2. Lo que se debe resolver:
planteado por el Ju ez Primero Penal del Circuito de Duitama, ante impedimento aducido por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. Corresponde entonces a esta Corporación determinar si la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia, como lo manifestó en auto del 19 de marzo de 2024.
2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones , se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.
2.2.3. De lo anterior, la institución proces al de los impedimentos tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe ser ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su c onciencia de la independencia e imparcialidad , objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
2.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señ ale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale
impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señ ale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación de aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que esa interpretación pueda ser veh ículo para desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.152386000212201800386 01
5 2.2.5. En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.
2.2.6. En el sub examine, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, soporta su solicitud de impedimento bajo el argumento que se configura la causal 13 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, refiriendo que actúo en control de garantías dentro de la audiencia instau rada el 10 de febrero de 2025 al confirmar el auto apelado del 18 de octubre de 2024 en cuanto a la imposibilidad de impartir legalidad a la recolección de pruebas realizada en “Credivalores” del procesado.
2.2.7. Debemos empezar por decir que el inciso 2 ° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 señala: “El juez
2.2.7. Debemos empezar por decir que el inciso 2 ° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
2.2.8. De igual manera, el dispositivo 39 Código de Procedimiento Penal, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”; con fundamento en ello, la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, es decir sosten ía la objetividad respecto de esta causal, lo que por sí mismo constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento, al tratarse de una norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuest o normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible”.1
2.2.9. No obstante, tal postura ha ido siendo reinterpretada por ese Alto
1 1 CSJ AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514.152386000212201800386 01
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2.2.9. No obstante, tal postura ha ido siendo reinterpretada por ese Alto
1 1 CSJ AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514.152386000212201800386 01
6 Tribunal, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática, por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio, sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado2.
2.2.10. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir pr eviamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
2.2.11. Bajo este entendimiento, ha dicho la jurisprudencia, que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que ella haya recaído sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemp lo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación3.
relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación3.
2.2.12. Revisada la actuación adelantada, por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y en la que funda su impedimento, su estudi o recayó sobre un elemento material probatorio al impartir control de legalidad , poniendo en riesgo su imparcialidad y objetividad, situación constitutiva de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo,” sin embargo, conforme con el precedente actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no operar dicha causal de manera automática, si bien es cierto q ue el juez de conocimiento actuó como de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial que planteó el impedimento, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o
2 2 “La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asun to por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgam iento no tenga ninguna aproximación con los
temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio”. 3 3 CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390.152386000212201800386 01
7 convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el aquí procesado, pues tan solo conoció del control de la legalidad de la obtención de una prueba por el in vestigador, el que no invol ucró pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del procesado o la existencia del tipo penal, toda vez que su actuación se limitó a determinar la legalidad de la recolección del elemento material probatorio, sin que hubiere adicionado juicios de valor sobre el contenido de la prueba en relación con la culpabilidad del imputado.
2.2.13. Del anterior análisis, es te Tribunal Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo que se impone declarar infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por l a titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3.2. Notifíquese la decisión a las partes intervinientes.
3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000212201800386 01
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