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TSDJ VIT SU - 15238600021220225248201-(18-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220225248201-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR EL DE LITO DE DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR L A CAUSAL INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO – IMPROCEDENCIA PUES LO QUE DEBIÓ DEMOSTRAR LA DEFENSA, NO ES EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL TÍTULO, COMO ERRÓNEAMENTE LO CONSIDERA, SINO LA AUSENCIA DE SUSTRACCIÓN DEL DOCUMENTO : La situación fáctica que se endilga al acusado no es otra que el ocultamiento del documento privado; luego, son múltiples las variables que deben analizarse en el caso, para saber si se trata de un hecho inexistente . / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DE LITO DE DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR L A CAUSAL INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO – IMPORTANCIA DE QUE SE ESCLAREZCA CON SUMA NITIDEZ LA FORMA COMO EL DOCUMENTO INGRESÓ A LA ACTUACIÓN JUDICIAL : Pueden presentarse muchos eventos tales como que el documento si estuvo oculto, pero solo ante la denuncia penal se aportó al proceso de sucesión, lo cual, claramente, además de no demostrar la inexistencia del hecho, no tendría la capacidad de excluir ni siquiera la tipicidad.

En el presente asunto, señaló la Defensa que se configuraba la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004., esto es, inexistencia del hecho investigado. Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron, de

Ley 906 de 2004., esto es, inexistencia del hecho investigado. Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron, de ahí que la jurisprudencia de la Corte haya advertido de antaño, que se trata de una constatación meramente fenomenológica que se encaja exclusivamente en aspectos objetivos. (…) En el presente asunto, la situación fáctica planteada por la Defensa corresponde a la verificación de la inexistencia de los hechos materia de investigación, por ello se hace necesario analizar, conforme al planteamiento hecho por la Fiscalía en la acusaci ón, si concurre la causal objetiva alegada. Recuérdese que se endilgó la responsabilidad del señor CORREDOR como autor de la conducta punible de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por hechos relacionados con la apropiación de un título valor. Así, acusa la Fiscalía que el día 01 de septiembre de 2022, el implicado llegó hasta la casa de su abuela, le solicitó que hiciera entrega de una letra de cambio que había sida girada a favor de esta por parte de su hijo y padre del acusado, LUIS CORREDOR, y luego de entregársela salió del lugar, desconociéndose el paradero del documento. La acción que se reprocha penalmente, lo es, entonces, la sustracción del documento del poder de su titular, ANA BELÉN CORREDOR, y su consecuente ocultamiento. Si esa es la situación fáctica endilgada, para poder considerar que el hecho es inexistente, lo que debió demostrar la defensa, no es el lugar de ubicación del título, como

titular, ANA BELÉN CORREDOR, y su consecuente ocultamiento. Si esa es la situación fáctica endilgada, para poder considerar que el hecho es inexistente, lo que debió demostrar la defensa, no es el lugar de ubicación del título, como erróneamente lo considera, sino la ausencia de sustracción del documento; por ejemp lo, que no fue cierto, como lo dice la Fiscalía, que JEFFERSON CORREDOR tomó la letra de cambio y se la ocultó a su abuela; sino que esta, de manera voluntaria se la entregó para que hiciera parte del proceso sucesorio, o que ella misma, haciéndose parte del referido juicio, allegó el título valor para que allí se cancelara el valor de lo adeudado. Sin embargo, lo único que se sabe con la petición de preclusión, es que al interior del proceso de sucesión del padre del acusado, obra una letra de cambio que se reconoció como pasivo de la sucesión, sin que se tenga certeza de cómo llegó ese título al pr oceso, ni mucho menos de si se trata del mismo documento cuyo ocultamiento reprocha, a través de este asunto, el Ente Acusador. Insístase en que la situación fáctica que se endilga al acusado no es otra que el ocultamiento del documento privado; luego, son múltiples las variables que deben analizarse en el caso, para saber si se trata de un hecho inexistente; especialmente, como ya se dijo, la fecha de aportación del documento al proceso y la persona que lo introdujo al mismo para hacerse parte de la actuación. Mientras ello no se demuestre el asunto queda en el plano de la tipicidad, para saber si existiendo el título en una actuación judicial, puede predicarse o no la estructuración de la conducta

mismo para hacerse parte de la actuación. Mientras ello no se demuestre el asunto queda en el plano de la tipicidad, para saber si existiendo el título en una actuación judicial, puede predicarse o no la estructuración de la conducta punible. La ausencia de certeza sobre tales aspectos lleva a considerar, por ejemplo, eventos tales como que el documento si estuvo oculto, pero solo ante la denuncia penal se aportó al proceso de sucesión, lo cual, claramente, además de no demostrar la inexistencia del hecho, no tendría la capacidad de excluir ni siquiera la tipicidad; de ahí la importancia de que se esclarezca con suma nitidez la forma como el documento ingresó a la actuación judicial.República DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220225248201

DELITO : DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO

DE DOCUMENTO PRIVADO

PROCESADO : JEFFERSON ESTEBAN CORREDOR VERA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 167

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Hora: 2:08 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de

(2024). Hora: 2:08 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de decisión del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 01 de septiembre de 2022, JEFFERSON ESTEBAN CORREDOR VERA arribó a la casa de habitación de su abuela ANA BELÉN COLMENARES y le solicitó a esta que le dejara ver una letra de cambio suscrita por el extinto padre del acusado, LUIS ENRIQUE CORREDOR COLMEN ARES. La señora ANA BELÉN accedió a la solicitud y, luego de entregado el titulo valor, JEFFERSON la tomó y se marchó del lugar, desconociéndose, desde entonces, el paradero del documento.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2023 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a JEFFERSON ESTEBAN CORREDOR VERA como autor del delito de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, previsto en el artículo 293 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Judicatura ante la cual el 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la

aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Judicatura ante la cual el 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa del acusado presentó solicitud de preclusión.

3.- El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia de preclusión, diligencia en la que la defensa solicitó la terminación del proceso con fundamento en la causal tercera del ar tículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado, solicitud que fundamentó , en esencia, en el hecho de que la letra de cambio que presuntamente se ocultó, hace parte del proceso de sucesión del causante Luis Enrique Corredor Colmenares, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, bajo el radicado N° 2021-00301-00; por tanto, considera, no se incurrió en ninguno de los verbos rectores de que trata el tipo penal, esto es, destrucción, supresión u ocultamiento del título.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la referida diligencia , la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a la imprecisión de las pruebas documentales allegadas, que corresponden a copias del proceso de sucesión, adujo que de ellas lo único que se puede extraer es que hay una letra de cambio que, en esencia, no se sabe si corresponde o no a la misma que dio origen al presente proceso.

allegadas, que corresponden a copias del proceso de sucesión, adujo que de ellas lo único que se puede extraer es que hay una letra de cambio que, en esencia, no se sabe si corresponde o no a la misma que dio origen al presente proceso.

2.- En todo caso, lo que queda claro, de los hechos referidos en el escrito de acusación, es que la víctima desconoce qué pasó con la letra de cambio, a tal punto que presentó la denuncia penal con la certeza de que letra salió de su dominio, puesCausa Penal núm. 15238600021220225248201

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se le ocultó su paradero.

3.- Aún si se aceptara que se trata de la misma letra, lo cierto es que a la víctima nunca se le informó que el documento iba a ingresar al proceso de sucesión, y ella decidir si se hacía parte o no de esa actuación judicial. Si ello es así, puede que el título valor no se haya suprimido o destruido, pero si ocultado de su titular.

4.- Hasta la fecha de la formulación de imputación y acusación, la víctima desconocía el paradero del documento, es decir, estaba oculto para ella, que era la propietaria y, bajo esas circunstancias, por lo menos en ese espacio de tiempo, salvo que se demuestre una situación diferente, la letra se encontraba oculta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior la defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda la preclusión. Sus argumentos:

1.- La señora ANA BELÉN COLMENARES sabía de la existencia del proceso de

pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda la preclusión. Sus argumentos:

1.- La señora ANA BELÉN COLMENARES sabía de la existencia del proceso de sucesión que se estaba adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, eso fue lo que generó la confusión, ella sabía que estaba allí, y que no existía la supresión, ocultamiento de dicho título valor.

2.- La causal de inexistencia del hecho investigado hace referencia a una situación fáctica no jurídica, como cuando aparece intacto en este caso, el documento de cuyo ocultamiento se le atribuyó al proceso, o sea, pues el ocultamiento, pero la señora Ana Belén como lo he manifestado, tenía conocimiento, tiene conocimiento de ese proceso de sucesión que se adelanta.

DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión impugnada, por considerar que la misma se ajusta a derecho.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión por la causal alegada, esto es, inexistencia del hecho investigado.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación o el juzgamiento, se termine el proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica la adopción de una

constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación o el juzgamiento, se termine el proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada o acusada, respecto de los hechos objeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C.P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las caus ales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.

De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, señaló la Defensa que se configuraba la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004., esto es, inexistencia del hecho investigado. Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron, de ahí que la jurisprudencia de la Corte haya advertido de antaño,Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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que se trata de una constatación meramente fenomenológica que se encaja exclusivamente en aspectos objetivos. Así lo ha precisado la Corte:

“La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo:

«En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existen cia de una

preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existen cia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.”

En el presente asunto, la situación fáctica planteada por la Defensa corresponde a la verificación de la inexistencia de los hechos materia de investigación, por ello se hace necesario analizar, conforme a l planteamiento hecho por la Fiscalía en la acusación, si concurre la causal objetiva alegada.

Recuérdese que se endilgó la responsabilidad del señor CORREDOR como autor de la conducta punible de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por hechos relacionados con la apropiación de un título valor.

Recuérdese que se endilgó la responsabilidad del señor CORREDOR como autor de la conducta punible de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por hechos relacionados con la apropiación de un título valor.

Así, acusa la Fiscalía que el día 01 de septiembre de 2022, el implicado llegó hasta la casa de su abuela, le solicitó que hiciera entrega de una letra de cambio que había sida girada a favor de esta por parte de su hijo y padre del acusado, LUIS CORREDOR, y luego de entregársela salió del lugar, desconociéndose el paradero del documento.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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La acción que se reprocha penalmente, lo es, entonces, la sustracción del documento del poder de su titular, ANA BELÉN CORREDOR, y su consecuente ocultamiento.

Si esa es la situación fáctica endilgada, para poder considerar que el hecho es inexistente, lo que debió demostrar la defensa, no es el lugar de ubicación del título, como erróneamente lo considera, sino la ausencia de s ustracción del documento; por ejemplo, que no fue cierto , como lo dice la Fiscalía , que JEFFERSON CORREDOR tomó la letra de cambio y se la ocultó a su abuela; sino que esta, de manera voluntaria se la entregó para que hiciera parte del proceso sucesorio, o que ella misma, haciéndose parte del referido juicio, allegó el título valor para que allí se cancelara el valor de lo adeudado.

Sin embargo, lo único que se sabe con la petición de preclusión , es que al interior del proceso de sucesión del padre del acusado, obra un a letra de cambio que se

cancelara el valor de lo adeudado.

Sin embargo, lo único que se sabe con la petición de preclusión , es que al interior del proceso de sucesión del padre del acusado, obra un a letra de cambio que se reconoció como pasivo de la sucesión, sin que se tenga certeza de cómo llegó ese título al proceso, ni mucho menos de si se trata del mismo documento cuyo ocultamiento reprocha, a través de este asunto, el Ente Acusador.

Insístase en que la situación fáctica que se endilga al acusado no es otra que el ocultamiento del documento privado; luego, son múltiples las variables que deben analizarse en el caso, para saber si se trata de un hecho inexistente; especialmente, como ya se dijo, la fecha de aportación del documento al proceso y la persona que lo introdujo al mismo para hacerse parte de la actuación.

Mientras ello no se demuestre el asunto queda en el plano de la tipicidad, para saber si existiendo el título en una actuación judicial, puede predicarse o no la estructuración de la conducta punible.

La ausencia de certeza sobre tales aspectos lleva a considerar, por ejemplo, eventos tales como que el documento si estuvo oculto, pero solo ante la denuncia penal se aportó al proceso de sucesión, lo cual, claramente, además de no demostrar la inexistencia del hecho, no tendría la capacidad de excluir ni siquiera la tipicidad; de ahí la importancia de que se esclarezca con suma nitidez la forma como el documento ingresó a la actuación judicial.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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Así, no hacen falta mayores argumentos para concluir que, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

el documento ingresó a la actuación judicial.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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Así, no hacen falta mayores argumentos para concluir que, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

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