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TSDJ VIT SU - 1523860002122023-11854-01-(27-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122023-11854-01-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL PARA QUE SE VINCULE A L ACTUAL AGENTE INTERVENTOR DE Y ADMINISTRADOR DE LA ENTIDAD PARA LA CUAL LABORABA EL IMPUTADO DENTRO DE PROCESO PENAL POR OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR - IMPROCEDENCIA POR INCONDUCENCIA Y RECHAZO DE PLANO : Por potestad del ente acusador en la atribución de delitos y el llamado que hace de quienes considera sus autores; y por usurpación de roles en el proceso penal, al realizar control material a las facultades de la fiscalía y de paso a las del juez.

En primer lugar debemos recordar, que la providencia objeto de impugnación corresponde a la que resolvió entre otras negar una petición de nulidad formulada por el defensor tras considerar que resultaba necesario vincular al actual interventor y administrador de la entidad COSTRUCOL S.A.S., señor MARCOS BERNAL CARRILLO, quien según anuncia el recurrente, adeuda obligaciones fiscales con la DIAN de $10’794.000 desglosadas en cuatro periodos y no ha mostrado voluntad para cumplir con las mismas, pese a que en el auto del del 30 de agosto de 2022 la Superintendencia de Sociedades, al decretar la intervención de CONSTRUCOL lo designó como su representante legal, lo que significa que también tiene responsabilidad en la administración de los bienes de la sociedad debiendo ser incluido dentro de la formulación de imputación. Obsérvese que estos argumentos con los que pretendió soportar esta petición de nulidad, se dirigen a cuestionar que el titular de la acción penal -la Fiscalíalo llamara como autor de

incluido dentro de la formulación de imputación. Obsérvese que estos argumentos con los que pretendió soportar esta petición de nulidad, se dirigen a cuestionar que el titular de la acción penal -la Fiscalíalo llamara como autor de una conducta punible (omisión de agente retenedor), pretendiendo que se llame a un tercero, designado por la superintendencia de Sociedades para que responda penalmente por las omisiones que a aquél se le atribuyen . Esa petición de nulidad se advierte manifiestamente inconducente por varias razones: (i) porque se dirige a aspectos que son incontrovertibles antes del juicio tales como, cuestionar la potestad del ente acusador en la atribución de delitos y el llamado que hace de quienes considera sus autores, (ii) porque la defensa con su pretensión ensaya realizar una especie de control material a las facultades de la fiscalía y de paso a las del juez, lo que supone una inadmisible usurpación de roles, y (iii) porque lo pretendido es que se convoque a un proceso penal a la persona que fue designada como administrador de unos bienes, cuando la Superintendencia ordenó la suspensión de operaciones de la sociedad y la devolución inmediata de los recursos captados ilegalmente lo cual resulta extraño al proceso que aquí se adelanta. En consecuencia, frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que no admite recursos. En tales condiciones, aunque el Juez dio trámite y resolvió esta solicitud

rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que no admite recursos. En tales condiciones, aunque el Juez dio trámite y resolvió esta solicitud de nulidad con la forma de un auto respecto del cual procedería el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, del C.P.P./2004, que finalmente se ejerció , lo cierto es que la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición no muta la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno. En consecuencia, como, se promovió un recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el recurso no resulta procedente, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos de sustentación planteados, por lo que se abstendrá de resolver de fondo esta pretensión.

SOLICITUD DE NULIDAD EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN POR NO EFECTU ARSE NOTIFICACIÓN ADECUADA PARA INFORMAR EL DÍA Y HORA DE REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN DENTRO DE PROCESO PENAL Y POSTERIOR DECLARACIÓN DE CONTUMACIA – AUSENCIA DE IRREGULARIDAD O QUEBRANTAMIENTO ALGUNO A LAS GARANTÍAS PROCESALES CON LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA: En ninguna de las horas señalas, ni en las tres audiencias anteriores se haya comunicado, o haya puesto de presente su voluntad de asistir . / NULIDAD EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN POR NO EFECTU ARSE NOTIFICACIÓN

ninguna de las horas señalas, ni en las tres audiencias anteriores se haya comunicado, o haya puesto de presente su voluntad de asistir . / NULIDAD EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN POR NO EFECTU ARSE NOTIFICACIÓN ADECUADA PARA INFORMAR EL DÍA Y HORA DE REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN DENTRO DE PROCESO PENAL Y POSTERIOR DECLARACIÓN DE CONTUMACIA – IMPROCEDENCIA: La sola manifestación sobre la posibilidad de un preacuerdo no s uspende el proceso pena l. / DECLARATORIA DE CONTUMACIA DIFERENTE A LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA PREVISTA EN EL 127 DEL ESTATUTO PROCEDIMENTAL - LA AUSENCIA Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARATORIA SE UTILIZA FRENTE A PERSONAS DE LAS QUE SE IGNORA SU PARADERO Y NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE CONOCEN LA EXISTENCIA DEL PROCESO : L a contumacia se predica de quien conoce el proceso pero se resiste a concurrir al mismo, que es lo que ocurrió en este evento donde incluso sabiendo de la existencia del mismo y designando defensor de confianza, se negó a concurrir a la actuación. / NO PUEDE INVOCAR LA NULIDAD QUIEN COADYUVÓ A LA IRREGULARIDAD – LA DECISIÓN DEL JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DECLARAR CONTUMAZ AL INDICIADO, ERA SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE REPOSICIÓN: Omisión de interponer recurso de reposición.

Sobre el particular, el defensor en su momento indicó que le informó a su cliente sobre la audiencia y al respecto precisó que le informó, a través de un familiar, sobre la reprogramación de la hora de la audiencia, y aunque la misma

Sobre el particular, el defensor en su momento indicó que le informó a su cliente sobre la audiencia y al respecto precisó que le informó, a través de un familiar, sobre la reprogramación de la hora de la audiencia, y aunque la misma inicialmente se realizaría a las 9 a.m y después se acordó que fuera a las 2 pm, esa modificación también le fue puesta en conocimiento, sin que en ninguna de las horas señalas, ni en las tres audiencias anteriores se haya comunicado, o haya puesto de presente su voluntad de a sistir, comportamiento respecto del cual, el juez concluyó la renuencia a comparecer al proceso. En consecuencia, no basta con que el nuevo defensor, alegue ahora, que no se realizó la notificación en debida forma, tras considerar que enviar comunicaciones a una dirección sin asegurarse de su recepción no es un medio suficiente que establezca la debida notificación, pues se exige certeza sobre la recepción de la misma, omisión que según el censor recae en el citador del juzgado que a su juicio actuó de forma irregular, o que se critique la validez del poder remitido por el indiciado el día anterior a l a realización de la audiencia, aludiendo cualquier tipoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de falencia para por esta vía alegar la vulneración de derechos fundamentales como en este caso según afirma, se limitó la posibilidad de llegar a un preacuerdo y/o contar con una defensa técnica adecuada, olvidando que: i) Quien actuó en la diligencia fue el defensor de confianza con un poder debidamente otorgado para ello por el procesado. ii) No es suficiente con especular sobre la posibilidad de un preacuerdo, cuando la audiencia se había fijado en 4

actuó en la diligencia fue el defensor de confianza con un poder debidamente otorgado para ello por el procesado. ii) No es suficiente con especular sobre la posibilidad de un preacuerdo, cuando la audiencia se había fijado en 4 oportunidades, pretendiendo el defensor que por esa sola manifestación, la Fiscalía o el juez tengan que seguir suspendiendo el curso normal del proceso hasta que el procesado decida aparecer. En consecuencia, si la intención del procesado es terminar de forma anticipada el proceso por ejemplo, debió presentarse a la audiencia de imputación, a través de los medios digitales y manifestarlo, pues con ello bien podía y puede cristalizar sus pretensi ones dentro del proceso. Por lo demás, todavía tiene la oportunidad procesal –si es su deseo de celebrar preacuerdos –pero todo ello dentro del marco y tiempos que consagra la ley, sin que su propia incuria genere la invalidez de lo actuado, ni se encuentre autorizado para dilatar el proceso, negándose a comparecer a las diligencias cuando es convocado. No podemos olvidar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal enseña: “Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación…” En este asunto se cumplieron las exigencias legales para declarar contumaz al procesado, pues cuando la norma refiere la citación del indiciado en los términos del Código de Procedimiento Penal , no está fijando un rito particular y mucho menos una formula sacramental para que se agote dicha citación. De hecho el objeto de la norma apunta a que el indiciado sea

indiciado en los términos del Código de Procedimiento Penal , no está fijando un rito particular y mucho menos una formula sacramental para que se agote dicha citación. De hecho el objeto de la norma apunta a que el indiciado sea enterado de la realización de la diligencia para que se presente y ejerza sus derechos , como así ocurrió en distintas oportunidades en las que fue necesario aplazar la audiencia ante su no comparecencia, recordando que la actuación finalmente se realizó con el profesional del derecho que designó para la defensa de sus intereses, el día ante rior a la realización de la pluricitada audiencia a la que no compareció pudiendo hacerlo. Debe aclararse al recurrente en este punto, que dentro de su reclamo, confunde la declaratoria de contumacia con la de ausencia prevista en el 127 del estatuto procedimental, pues la ausencia y el procedimiento para su declaratoria se utiliza frente a personas de las que se ignora su paradero y no existe evidencia de que conocen la existencia del proceso, en tanto que la contumacia se predica de quien conoce el proceso pero se resiste a concurrir al mismo, que es lo que ocurrió en este evento donde incluso sabiendo de la existencia del mismo y designando defensor de confianza, se negó a concurrir a la actuación. Finalmente y adicional a lo anterior, no se puede desconocer que la orden por la cual el juez con función de control de garantías decidió declarar contumaz al indiciado, era susceptible de recurso de reposición, sin embargo, en dicha ocasión la defensa contractual, si bien manifestó no estar de acuerdo con la decisión, no presentó recurso alguno, sin que ahora pretenda el procesado beneficiarse con dicha omisión, para lo cual vale la pena recordar al recurrente, que

ocasión la defensa contractual, si bien manifestó no estar de acuerdo con la decisión, no presentó recurso alguno, sin que ahora pretenda el procesado beneficiarse con dicha omisión, para lo cual vale la pena recordar al recurrente, que uno de los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad es el de protección, según el cual: “(...) nadie será o ído si alega su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) nadie puede válidamente alegar contra sus propios actos (adversus factum quis venire potest) no puede invocar la nulidad quien coadyuvó a la irregularidad, salvo ausencia de defensa técnica en materia penal”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122023-11854-01

CLASE DE PROCESO: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR

ACUSADO: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de julio de 2024, mediante la cual, negó solicitud de nulidad.

II. HECHOS

Los hechos génesis de la presente causa se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. EL GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., en su condición de responsable de impuesto a las ventas y retención en la fuente, omitió consignar el valor de la contribución correspondiente al periodo 1, 4, 5 y 7 de 2022 dentro del plazo correspondiente.

2.2. Según la certificación de obligaciones emitida por la División de Recaudo y Cobranza de la DIAN el 9 de abril de 2024, firmada por Juan Manuel Cuesta Betancourt, el imputado tiene deudas relacionadas con impuestos de ventas y retenciones en la fuente del año 2022, iterando que en cuanto al periodo uno, debe un total de 3.098.000 pesos por impuesto e intereses; en el periodo cuatro, 3.773.000 pesos; en el periodo cinco, 1.995.000 pesos; y en el periodo siete, 7.913.000 pesos.Radicado No. 1523860002122023-11854-01

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2.3. En total, la suma de las obligaciones por ventas y retenciones en la fuente alcanza una cifra considerable, por lo que la acumulación de estos montos se debía

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2.3. En total, la suma de las obligaciones por ventas y retenciones en la fuente alcanza una cifra considerable, por lo que la acumulación de estos montos se debía regularizar para evitar posibles sanciones adicionales. Como ello no ocurrió, se le indilgo la autoría material, a título de dolo, del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según el artículo 402 del Código Penal, por no haber consignado los impuestos correspondientes en los plazos establecidos por el gobierno, a pesar de haber prese ntado las declaraciones sin el respectivo pago , no obstante, el procesado no comparece a la audiencia, razón por la cual fue declarado contumaz y no se logró indagar sobre la aceptación de los cargos.

2.4. Por último, se entabla que durante el transcurrir investigativo l a Fiscalí a ha recopilado elementos probatorios que sugieren que el procesado Pablo Andrés Santiago Berdugo es responsable del delito mencionado por no haber cumplido con las consignaciones de impuestos de ventas y retenciones en la fuente de los periodos cuatro, cinco y siete del año 2022.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. El 18 de abril de 2024, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama contra Pablo Andrés Santiago Berdugo, representante legal del Grupo Constructor Inmobiliario Construcol , por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según el artículo 402 del Código Penal, diligencia que se había programado en tres oportunidades, sin que el indiciado hubiese comparecido; no obstante, su defensor tenía conocimiento de

delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según el artículo 402 del Código Penal, diligencia que se había programado en tres oportunidades, sin que el indiciado hubiese comparecido; no obstante, su defensor tenía conocimiento de las fechas fijadas, pues previo a l a realización de la diligencia allegó poder para representar al señor Pablo Santiago en la citada audiencia, razones por las cuales, se dio aplicación al contenido en el artículo 291 del CPP, y lo declaró en contumacia.

En tal oportunidad el defensor señaló que le informó a su prohijado a través de un familiar sobre la programación de la audiencia, y que si bien, la misma había cambiado de hora, pues se había fijado para las 9 am y se corrió para las 2 pm, tal variación también fue puesta en conocimiento de la misma manera, sin que en ninguna de las horas señalas se haya comunicado con su defensor para lo pertinente, aspecto frente al cual, el Juez reitera la renuencia en comparecer.Radicado No. 1523860002122023-11854-01

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3.2. Posteriormente, el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que dispuso el 3 de julio de 2024 para audiencia de formulación de acusación.

3.3. Una vez instalada la audiencia y pr evio a declarar formulada la acusación en contra del señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, la defensa invocó una nulidad con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras aducir que no se efectuó la notificación adecuada para informar el día y hora de

contra del señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, la defensa invocó una nulidad con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras aducir que no se efectuó la notificación adecuada para informar el día y hora de realización de la diligencia de imputación, reclamando además, que se debe vincular a un tercero al proceso, como es el agente interventor o administrador de COSTRUCOL S.A.S pues en el momento tal condición no recae en el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, solicitud resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 3 de julio de 2024, decisión apelada por la defensa técnica.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El A-quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, tras considerar que:

De conformidad con la solicitud de vinculación del señor MARCOS BERNAL CARRILLO, como agente interventor y administrador actual de la empresa CONSTRUCOL S.A.S , en cuanto a la procedencia de nulidad, refirió que dicha figura se constituye como un castigo para el proceso cuando ya se ha cometido un daño al mismo, y que no exist e de manera diferente de repararlo, aunado a que la causal que se invoco por parte del defensor del procesado es el debido proceso.

Indicó que, en lo preceptuado por la defensa se estima el reparo en cuanto a establecer un litisconsorcio por pasiva propio del derecho procesal civil, que difiere del procedimiento penal, entendiendo que lo que se pretende es la vinculación de más persona s o procesados dentro del proceso que acontece, no obstante, se

establecer un litisconsorcio por pasiva propio del derecho procesal civil, que difiere del procedimiento penal, entendiendo que lo que se pretende es la vinculación de más persona s o procesados dentro del proceso que acontece, no obstante, se preciso que, la responsabilidad penal es de carácter individual, además de constatar que no es posible exigirle o imponerle carga a la Fiscalía de vincular a mas personas cuando esta no lo ha hecho como primera medida.

Aclaró que, en lo previsto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Penal, reseña básicamente que la contumacia es una acción de rebeldía, ya que “si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con elRadicado No. 1523860002122023-11854-01

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defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defenso ría pública, en cuya presencia se formulará la imputación”, de lo anterior, se infiere que cuando el procesado no comparece a la audiencia y no allega justificación alguna se permite la declaratoria de contumaz, tal como sucedió en el caso que ocupa.

Mencionó que, el ideal de todo proceso es que las partes estén presentes en cada etapa o actuación procesal, con el propósito de que se ejerza el derecho a la defensa material y su contradicción, sin embargo, si las partes o en este caso el procesado no quiso comparecer a la audiencia de imputación, se aplicara tal figura

etapa o actuación procesal, con el propósito de que se ejerza el derecho a la defensa material y su contradicción, sin embargo, si las partes o en este caso el procesado no quiso comparecer a la audiencia de imputación, se aplicara tal figura y se seguirá con el tramite correspondiente del proceso penal . De igual forma, se itero que se notificó de manera oportuna al señor PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO, tal como se verifico en la carpeta denominada garantías que obra al interior del expediente digital.

En ese mismo entendido, el juzgado de instancia aludió que se debe tener en consideración que el procesado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación, concedió poder al DR. EDGAR AMADO BALAGUERA, designándolo así como su defensor de confianza, para que en su proceder asistier a a las audiencias preliminares de formulación de imputación, medida de aseguramiento, y demás procedimientos a que hubieren lugar, por lo tanto, es imprescindible determinar que el indiciado no fue convocado a la audiencia de imputación , toda vez, que incluso designo antes de dicha acción su defensa técnica.

Bajo tal supuesto, no puede entenderse la falta de notificación del señor PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO, en razón a que la defensa que le asiste se presentó a la audiencia de imputación con el poder suscrito con el procesado, además, de que el mismo se enc ontraba dirigido de manera precisa al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, refiriendo así, “señor juzgado tercero penal municipal de control de garantías cui 2023 -11854, punible omisión de agente retenedor

indiciado PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO”.

municipal de control de garantías cui 2023 -11854, punible omisión de agente retenedor

indiciado PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO”.

En el contexto de la jurisprudencia que enmarca el asunto en cuestión, el Despacho aludió el principio de la trascendencia cuando se invoca la nulidad de lo actuado, el cual establece que no solo se deberá probar que ocurrió una afectación, sino también que esta genero un daño, por lo que en caso que se atañe, no se evidenció afectación alguna al debido proceso, ya que se comprobó que el procesado estabaRadicado No. 1523860002122023-11854-01

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al tanto del procedimiento y de las audiencias del proceso penal adelantado en su contra, lo que contradice la alegación de la defensa.

Consiguientemente, señala el principio de la convalidación en cuanto a las nulidades, lo que implica que estas pueden ser subsanadas mediante el consentimiento, ya sea expreso o tácito en relación a la persona que se considera perjudicada.

Por último, concierne que el defensor del procesado PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO no presentó recursos, a pesar de que se le mencionó la posibilidad de los mismo, en igual sentido, preciso que invocar la nulidad como un recurso alternativo no corresponde a su naturaleza procesal , es por ello que e l juez de control de garantías determinó que el procesado estaba debidamente notificado y que su ausencia era injustificada, por lo que se declaró su contumacia y se realizó la imputación en su ausencia, y toda vez de que la defensa tenía la opción de utilizar recursos ordinarios para impugnar esta decisión, pero no lo hizo, permitió que tal

que su ausencia era injustificada, por lo que se declaró su contumacia y se realizó la imputación en su ausencia, y toda vez de que la defensa tenía la opción de utilizar recursos ordinarios para impugnar esta decisión, pero no lo hizo, permitió que tal decisión quedara en firma, p or lo tanto, intentar sostener un debate de nulidad es inapropiado, ya que no hubo violación al debido proceso en la declaración de contumacia.

V. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el defensor la impugna. Sus argumentos1:

-. Precisó que, la nulidad es una sanción que se aplica ante irregularidades en medio de un proceso judicial, que resulta de la invalidez jurídica de la relación procesal, ello por no reunir los presupuestos indispensables para la constitución de una acción o causa jurídica, en este caso para la validación de una causa penal, no obst ante, también resulta procedente cuando se cometen actos imperfectos que no cumplen con las condiciones esenciales de forma, modo y lugar establecidas en la ley, y en donde su declaratoria puede ser de oficio por el funcionario judicial al momento de identificar o percibir alguna irregularidad al interior del proceso.

-. De ese modo, reseña el alcance del principio de igualdad de armas en el proceso penal, derivado del derecho al debido proceso, ya que garantiza que ambas partes en un juicio tengan acceso equitativo a los medios procesales, ello para ejercer su

1 Audiencia del 3 de julio de 2024.Radicado No. 1523860002122023-11854-01

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derecho de defensa y contradicción, por lo que significa que los mismos deben contar con semejantes oportunidades y cargas en cuanto a las alegaciones, pruebas

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derecho de defensa y contradicción, por lo que significa que los mismos deben contar con semejantes oportunidades y cargas en cuanto a las alegaciones, pruebas e impugnaciones, asegurando un tratamiento justo y equilibrado dentro del sistema judicial.

-. En ese sentido, la defensa del procesado refirió que en cuanto al primer cargo relacionado con la declaratoria de contumacia que precedió el Juzgado Tercero Penal Municipal señala que este respetó el debido proceso al notificar y enviar las comunicaciones pertinentes , esto en cuanto se argumenta que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO envió un poder un día antes de la diligencia, por lo que el juez control de garantías no se percató que del mismo faltaba la firma y la huella del procesado, y aunque se en vió por correo institucional, no puede ser considerada como una notificación válida, por lo que a pesar del envío del poder, el indiciado no esta debidamente notificado sobre la audiencia preliminar de imputación.

-. Además, se destaca que el juzgado no notificó adecuadamente a l procesado sobre dicha diligencia, ya que simplemente enviar ciertas comunicaciones a una dirección sin asegurarse de su recepción no es medio suficiente que conduzca a establecer una debida notificación, por lo que se requiere que haya certeza de que el indiciado este al tanto de las diligencias, procedimientos y demás tramites que se desarrollen al interior del proceso judicial que hace parte, y en este caso el Despacho de instancia no cumplió con tal obligación, por lo que se debe cuestionar la validez de la declaratoria de contumacia.

-. Afirmó la defensa del procesado, que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO

Despacho de instancia no cumplió con tal obligación, por lo que se debe cuestionar la validez de la declaratoria de contumacia.

-. Afirmó la defensa del procesado, que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, no tiene responsabilidad ni lo ciñe a actuar como citador de juzgado, pues no se puede entrar a presumir que existía una comunicación efectiva entre el procesado y su defensa, además, de que no se presenta evidencia concreta de las comunicaciones que efectuó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Duitama con el fin de informarle al procesado cuando y a que hora se iba a llevar a cabo la audiencia de imputación en su contra, po r lo que a pesar de que el poder se envió el 18 de abril de 2024, no hubo una comunicación clara que indicara que el señor PABLO ANDRES SANTIAGO debía asistir a la formulación de imputación al día siguiente de remitir el poder al correo del Juzgado, razón por la cual , no se puede considerar que la defensa debe cumplir con la carga procesal de notificación.Radicado No. 1523860002122023-11854-01

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-. Aseveró que se vulnero el derecho al debido proceso, al mismo tiempo recalcó que en relación al allanamiento a cargos esto se puede hacer posterior a la formulación de imputación, que es la primera actuación procesal que cita la Ley 906 de 2004, por lo que cualquier error sujetado al proceso, como la improcedencia o la falta de notificación al procesado limita la capacidad de poder llegar a un preacuerdo y contar con una defensa técnica adecuada, pues si no se cumple con los presupuestos procedimentales necesarios, el tramite pierde legitimidad, llevando a

falta de notificación al procesado limita la capacidad de poder llegar a un preacuerdo y contar con una defensa técnica adecuada, pues si no se cumple con los presupuestos procedimentales necesarios, el tramite pierde legitimidad, llevando a que sea fundamental declarar la nulidad de lo actuado, como en este caso, al llevar la diligencia sin que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO se encontrara debidamente notificado.

-. Es así que reitera la responsabilidad que ostentaba el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama a la hora de notificar al procesado, y al no hacerlo representa una ilegalidad en cuanto al correcto proceder de la administración de justicia, y que, aunque se envió un poder a l correo institucional de tal Despacho , esto no se considera una notificación válida , pues el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO no tenía conocimiento de la audiencia del 18 de abril de 2024, donde se le declaró contumaz, lo que implicaría que, en caso de ausencia, debería haberse seguido el procedimiento para declarar a una persona ausente, conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.

-. En segunda medida, el defensor del señor PABLO ANDRÉ

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