TSDJ VIT SU - 15238600021220231108401-(20-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220231108401-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD GRAVE EN SENTENCIA POR OMISION DE AGENTE RETENEDOR – COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y REQUISITOS PROBATORIOS: La prisión domiciliaria por enfermedad grave, consagrada en el artículo 68 del Código Penal, es una figura que procede durante el curso del proceso, pero su concesión corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas una vez la sentencia se encuent re ejecutoriada, pues es dicho funcionario quien tiene la competencia para decidir sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad por enfermedad grave con base en el dictamen médico especializado. / PRISIÓN DOMICILIARIA – PROCEDENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE: Requiere un concepto médico legista especializado (oficial o privado, conforme a la sentencia C163 de 2019) que determine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave que resulta incompatible con la vida en reclusión formal, no siendo suficiente el diagnóstico de cualquier patología. / SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR ENFERMEDAD GRAVE – OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA: Aunque la defensa puede solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave durante el proceso, el juez de conocimiento no puede concederla sin contar con el dictamen médico especializado que determine la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión formal. Una vez ejecutoriada la sentencia, la defensa puede elevar dicha petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el funcionario competente
en reclusión formal. Una vez ejecutoriada la sentencia, la defensa puede elevar dicha petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el funcionario competente para analizar la procedencia del subrogado con base en las pruebas médicas pertinentes.
"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. (…) Acerca de la procedencia para su concesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, primero, que se trata de un asunto de competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas, pues su análisis solo procede cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y, se gundo, que para ello debe contarse con un diagnóstico médico claro, preciso y específico, que determine la incompatibilidad entre la enfermedad y la permanencia en el centro penitenciario. Así lo ha dicho la Alta Corporación, al analizar el mencionado artí culo 68. 'Figura jurídica aplicable una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que consiste en la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada o en el que la autoridad judicial disponga, en caso d e que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando esté afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural. Procede durante el curso del proceso y en la sentencia se define la prisión domiciliaria general, por lo tanto, la competencia para decidir sobre la sustitución por enfermedad grave corresponde al Juez de Ejecución de Penas con base en el artículo 68 del Código Penal. Si bien la norma
prisión domiciliaria general, por lo tanto, la competencia para decidir sobre la sustitución por enfermedad grave corresponde al Juez de Ejecución de Penas con base en el artículo 68 del Código Penal. Si bien la norma transcrita exige como requisito un dictamen de médico oficial, este se morigeró en la sentencia de constitucionalidad C-163-2019, que decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que también pueden aportarse conceptos de profesio nales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia. En todo caso, se dejó en claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004, su alcan ce se extiende a las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto. En particular, respecto a este instituto ha dicho esta Corte que no es suficiente el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condici ón exigida ya que se requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión. (…) En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia negó el subrogado de la prisión domiciliaria, tras señalar que el concepto médico emitido por Medicina Legal advierte que, por ahora, la vida de reclusión sí es compatible con las condiciones médicas d el acusado, argumento del que difiere la recurrente. Como se advierte, el
que el concepto médico emitido por Medicina Legal advierte que, por ahora, la vida de reclusión sí es compatible con las condiciones médicas d el acusado, argumento del que difiere la recurrente. Como se advierte, el inconformismo que se plantea en esta instancia tiene que ver con la conclusión de Medicinal Legal frente a la compatibilidad de la vida de reclusión y las condiciones de salud actual es del procesado. Frente a ello, y sin ánimo alguno de desconocer el estado de salud del procesado, lo cierto es que el único informe específico que obra en el expediente en punto de la compatibilidad de la vida de reclusión con las condiciones médicas de FERNANDO ROSAS, es el examen de medicina legal que, de manera acertada, solicitó de oficio la juez de conocimiento, y en punto del cual, se indicó: 'en el momento actual, dada la estabilidad clínica de las enfermedades diagnosticadas en el examinado, se considera que no son incompatibles con la vida de reclusión formal'. Y es que si bien la defensa allegó la historia Clínica del señor ROSAS, que, claramente, evidencia, padecimientos de salud; sin duda, el funcionario judicial está supeditado a la valoración que de esas enfermedades realice el profesional médico, a través del cual se dictamina la compatibilidad o no de estas conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la reclusión. Se trata del dictamen médico que es exigido de manera expresa por el citado artículo 68. Ahora, a pesar de que la jurisprudencia ha admitido los dictámenes de médicos particulares, en este asunto, se insiste, apenas se cuenta con el dictamen de medicina legal, concepto médico que debe tener por válido el juez de
pesar de que la jurisprudencia ha admitido los dictámenes de médicos particulares, en este asunto, se insiste, apenas se cuenta con el dictamen de medicina legal, concepto médico que debe tener por válido el juez de conocimiento y frente al cual resulta inviable discernir, por lo menos, sin otro concepto especializado que lo defina, de lo contrario el juez estaría fallando sin pruebas, lo cual es contrario al principio de necesidad de la prueba pues los conocimientos especializados deben ser aportados al proceso por los expertos en la materia. En ese escenario, como el único concepto médico con que contaba el juez de primera instancia advertía la viabilidad médica de reclusión del procesado, la decisión no podía ser otra diversa a la de considerar la improcedencia del subrogado solicitado. En todo caso, basta con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia para advertir que la petición incoada, debe efectuarse una vez la sentencia cobre ejecutoria y, por ende, resulta un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que, de considerarlo pertinente, la defensa puede elevar tal petición ante esa autoridad. Corolario de lo expuesto, por no tratarse del funcionario competente, la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria será confirmada, por las razones acá expuestas."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un condenado por el delito de omisión de agente retenedor, en el que se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave (asma, EPOC, arritmia cardíaca). El condenado se allanó a cargos y fue sentenciado a 32 meses
por el delito de omisión de agente retenedor, en el que se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave (asma, EPOC, arritmia cardíaca). El condenado se allanó a cargos y fue sentenciado a 32 meses de prisión. El Juzgado de primera instancia negó el subrogado, con fundamento en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, que concluyó que las enfermedades del procesado no eran incompatibl es con la vida en reclusión formal. La defensa apeló, alegando que la condición médica era grave y que el dictamen no reflejaba la realidad. El problema jurídico consistió en determinar si procedía conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave y quién era el funcionario competente para decidir sobre ella. El Tribunal Superior confirmó la negativa, con fundamento en: (i) la competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas para decidir sobre la sustitución de la pena por enfermedad grave una vez e jecutoriada la sentencia (artículo 68 del C.P. y jurisprudencia); (ii) la necesidad de contar con un dictamen médico legista especializado que determine la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión formal; (iii) que en el proceso solo obraba el dictamen de Medicina Legal, el cual concluyó que las enfermedades no eran incompatibles con la reclusión; (iv) que la defensa podía elevar la petición ante el juez de ejecución de penas, que es el funcionario competente para analizar la procedencia d el subrogado. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la sentencia en este aspecto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,
analizar la procedencia d el subrogado. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la sentencia en este aspecto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISA R DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 68 del Código Penal; Artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019; Corte Suprema de Justicia, AEP 097 -2024, Radicación No. 01191 del 04 de octubre de
2024.
Número Proceso: 15238600021220231108401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: FERNANDO ROSAS BELTRÁN
Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1
república DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220231108401
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220231108401
DELITO : OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR
PROCESADO : FERNANDO ROSAS BELTRÁN
ORIGEN : JUZ 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 034
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 11:34 AM
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
FERNANDO ROSAS BELTRÁN , en su calidad de representante legal RELEVADORES CARPADORES Y SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.S. , responsable del impuesto a las ventas y retención en la fuente, omitió realizar el pago de las siguientes sumas de dinero retenidas: (i) $8.886.036, correspondientes al impuesto a las ventas del año 2019 periodo 3; (ii) $6.451.000, por concepto de impuesto a las ventas del año 2020, periodo 1; (iii) $8.137.000, por impuesto a las ventas del año 2020, periodo 2; (iv) $8.995.000, por impuesto a las ventas del año 2020, periodo 3;
ventas del año 2020, periodo 1; (iii) $8.137.000, por impuesto a las ventas del año 2020, periodo 2; (iv) $8.995.000, por impuesto a las ventas del año 2020, periodo 3; (v) $6.259.000, por impuesto a las ventas del año 2021, periodo 1; (vi) $7.598.000,OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 2
por impuesto a las ventas del año 2021, periodo 2; (vii) $14.101.000, por impuesto a las ventas del año 2021, periodo 3; (viii) $12.117.000, por impuesto a las ventas del año 2022, periodo 1; (ix) $14.048.000, por impuesto a las ventas del año 2022, periodo 2.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía imputó cargos a FERNANDO ROSAS BELTRÁN como autor de la conducta punible de Omisión de Agente Retenedor , cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial ante el cual, el 11 de julio de 2024 , se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
3.- Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, previo a iniciar la audiencia preparatoria, el procesado manifestó su intención de aceptar cargos , por lo que se procedió a verificar que dicha aceptación fue libre, consciente y voluntaria y se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
el procesado manifestó su intención de aceptar cargos , por lo que se procedió a verificar que dicha aceptación fue libre, consciente y voluntaria y se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
4.- Dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P., la Defensa del acusado solicitó que se sustituyera la detención preventiva en establecimiento carcelario, por enfermedad grave de su representado.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a FERNANDO ROSAS BELTRÁN a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión , multa de $103.608.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito Omisión de Agente Retenedor, art. 402 del CP. Asimismo, le negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que es objeto de apelación, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria, el juzgado señaló que , efectuada la solicitud, procedió a remitir a Medicinal Legal la Historia Clínica allegada por la Defensa, a fin de que valorara si las enfermedades queOMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 3
padece el señor ROSAS BELTRÁN son compatibles o no con la vida de reclusión, entidad que informó que, en el momento, y dada la estabilidad clínica de las enfermedades del examinado , se considera que no son incompatibles con la vida en
padece el señor ROSAS BELTRÁN son compatibles o no con la vida de reclusión, entidad que informó que, en el momento, y dada la estabilidad clínica de las enfermedades del examinado , se considera que no son incompatibles con la vida en reclusión formal, además, que se requerían otro tipo de evaluaciones médicas continuas especializadas. Así, estimó el A Quo, acorde con el Dictamen Pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Tunja, no hay lugar a conceder prisión domiciliaria por esta circunstancia; sin embargo, advirtió, el INPEC debe garantizar el acceso a los servicios de salud del condenado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la Defensa del acusado present ó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, se conceda a su representado el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sus argumentos:
1.- El procesado, según s u historia clínica, es un adulto maduro, con hipertensión arterial, antecedente de asma desde la infancia, quien, además, presentó infección por COVID en 2021, lo que le generó secuelas pulmonares, cursando, actualmente, con asma leve intermitente y EPOC, que requiere manejo médico con inhaloterapia a base de corticoides inhalados.
2.- En concreto, el procesado padece de ASMA, NO ESPECIFICADA (DX Rel1: J449 –
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA; DX Rel2:
a base de corticoides inhalados.
2.- En concreto, el procesado padece de ASMA, NO ESPECIFICADA (DX Rel1: J449 – ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA; DX Rel2: I499 – ARRITMIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA ), diagnósticos que generan padecimientos imposibles de soportar en un centro penitenciario.
3.- El dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) no refleja la real situación de salud del procesado, pues luego de la evaluación sus padecimientos se han agudizado, lo que hace urgente la concesión del subrogado.
4.- Su condición médica exige tratamientos farmacológicos continuos (inhaladores, broncodilatadores, corticoides, medicamentos de control) y un seguimiento médico regular por especialistas en neumología. Así como una dieta estricta, baja en sal, azúcares, harinas, grasas y frituras; disminución en la ingesta de carnes rojas; dieta rica en frutas (consumidas enteras y no en jugos), verduras, carnes blancas,OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 4
legumbres y granos, entre otras, realizar actividad física 150 minutos a la semana de acuerdo a su condición física; evitar alcohol y cigarrillo; y no automedicarse, en especial con analgésicos que puedan afectar la función renal.
5.- En el mismo sentido se le indicó la verificación estricta de signos de alarma que generan consulta inmediata por urgencias, como dolor de cabeza severo, convulsiones, dolor en el pecho, palpitaciones, pérdida de fuerza muscular
5.- En el mismo sentido se le indicó la verificación estricta de signos de alarma que generan consulta inmediata por urgencias, como dolor de cabeza severo, convulsiones, dolor en el pecho, palpitaciones, pérdida de fuerza muscular localizada, desmayo y dificultad para respirar.
6.- La grave condición médica del acusado hace que requiera medicamentos de alto costo, y los dictámenes médicos evidencia que su estado de salud se agrava en ambientes de encierro, debido a factores como humedad, hacinamiento, polvo y deficiencias en ventilación, lo que aumenta las crisis asmáticas.
7.- Los informes médicos aportados al proceso dan cuenta de que la enfermedad es grave, degenerativa y de curso progresivo, por lo que, contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, el establecimiento carcelario no dispone de infraestructura hospitalaria adecuada para proteger la salud del procesado.
8.- El INPEC no cuenta con la capacidad logística ni médica para garantizarle tratamiento integral, ni un ambiente adecuado para el control de su enfermedad, lo que se traduce en un riesgo inminente para la vida.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema Jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 5
2.- De la prisión domiciliaria por enfermedad grave
domiciliaria por enfermedad grave.OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 5
2.- De la prisión domiciliaria por enfermedad grave
Además de otras normas que se refieren a la prisión domiciliara en general, y a la detención domiciliaria por enfermedad grave que son aplicables también a los condenados, es el a rtículo 68 del C.P. el que consagra el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su
con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
Se trata de un mecanismo legal que garantiza que el privado de la libertad que presente condiciones de salud que no puedan ser atendidas en un centro de reclusión, pueda cumplir la pena en su lugar de residencia; ello como garantía de la Dignidad Humana de la población carcelaria y la humanización del sistema penitenciario.
Acerca de la procedencia para su concesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, primero, que se trata de un asunto de competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas, pues su análisis solo procede cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y, se gundo, que para ello debe contarse con un diagnóstico médico claro, preciso y específico, que determine la incompatibilidad entre la enfermedad y la permanencia en el centro penitenciario.
Así lo ha dicho la Alta Corporación, al analizar el mencionado artículo 68.OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 6
“Figura jurídica aplicable una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que consiste en la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada o en el que la autoridad judicial disponga, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando esté afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural. Procede durante el curso del proceso y en la sentencia se define la prisión
encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando esté afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural. Procede durante el curso del proceso y en la sentencia se define la prisión domiciliaria general, por lo tanto, la competencia para decidir sobre la sustitución por enfermedad grave corresponde al Juez de Ejecución de Penas con base en el artículo 68 del Código Penal. Si bien la norma transcrita exige como requisito un dictamen de médico oficial, este se morigeró en la sentencia de constitucionalidad C -163-2019, que decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que también pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia. En todo caso, se dejó en claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004, su alcance se extiende a las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto. En particular, respecto a este instituto ha dicho esta Corte que no es suficiente el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición exigida ya que se requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión. …Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia
determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión. …Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal. Criterio ratificado por esta Corte: En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo «tratamien to es incompatible con la vida en reclusión formal. Si bien las partes pueden solicitar o allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado grave de salud y su incompatibilidad con el internamiento intramural, también se debe aportar un dictamen oficial, exigencia que permite la controversia para que el juez determine cuál tiene mayor valor”1
En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia negó el subrogado de la prisión domiciliaria, tras señalar que el concepto médico emitido por Medicina Legal advierte que, por ahora, la vida de reclusión sí es compatible con las condiciones médicas del acusado, argumento del que difiere la recurrente.
Como se advierte, el inconformismo que se plantea en esta instancia tiene que ver con la conclusión de Medicinal Legal frente a la compatibilidad de la vida de reclusión y las condiciones de salud actuales del procesado.
1 CSJ AEP 097-2024 Radicación No. 01191 del 04 de octubre de 2024 M.P . ARIEL AUGUSTO TORRES
reclusión y las condiciones de salud actuales del procesado.
1 CSJ AEP 097-2024 Radicación No. 01191 del 04 de octubre de 2024 M.P . ARIEL AUGUSTO TORRES
ROJASOMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401
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Frente a ello, y sin ánimo alguno de desconocer el estado de salud del procesado, lo cierto es que el único informe específico que obra en el expediente en punto de la compatibilidad de la vida de reclusión con las condiciones médicas de FERNANDO ROSAS, es el examen de medicina legal que, de manera acertada , solicitó de oficio la juez de conocimiento, y en punto del cual, se indicó:
“en el momento actual, dada la estabilidad clínica de las enfermedades diagnosticadas en el examinado, se considera que no son incompatibles con la vida de reclusión formal”
Y es que si bien la defensa allegó la historia Clínica del señor ROSAS , que, claramente, evidencia, padecimientos de salud; sin duda, el funcionario judicial está supeditado a la valoración que de esas enfermedades realice el profesional médico, a través del cual se dictamina la compatibilidad o no de estas con la reclusión. Se trata del dictamen médico que es exigido de manera expresa por el citado artículo 68.
Ahora, a pesar de que la jurisprudencia ha admitido los dictámenes de médicos particulares, en este asunto, se insiste, apenas se cuenta con el dictamen de medicina legal, concepto médico que debe tener por valido el juez se conocimiento y frente al cual resulta inviable discernir, por lo menos, sin otro concepto
particulares, en este asunto, se insiste, apenas se cuenta con el dictamen de medicina legal, concepto médico que debe tener por valido el juez se conocimiento y frente al cual resulta inviable discernir, por lo menos, sin otro concepto especializado que lo defina, de lo contrario el juez estaría fallando sin pruebas , lo cual es contrario al principio de necesidad de la prueba pues los conocimientos especializados deben ser aportados al proceso por los expertos en la materia.
En ese escenario, como el único concepto médico con que contaba el juez de primera instancia advertía la viabilidad médica de reclusión del procesado, la decisión no podía ser otra diversa a la de considerar la improcedencia del subrogado solicitado.
En todo caso , basta con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia para advertir que la petición incoada, debe efectuarse una vez la sentencia cobre ejecutoria y, por ende, resulta un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por lo que, de considerarlo pertinente, la defensa puede elevar tal petición ante esa autoridad.OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR 15238600021220231108401 8
Corolario de lo expuesto, por no tratarse del funcionario competente, la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria será confirmada, por las razones acá expuestas.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (