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TSDJ VIT SU - 15238600021220241040101-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220241040101-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - DESCUENTO PUNITIVO POR REPARACIÓN INTEGRAL: El descuento por reparación integral no puede afectar los límites punitivos, debe aplicarse tras la individualización de la pena. / DESCUENTO PUNITIVO ARTÍCULO 269 C.P. – FACTORES PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE REBAJA: El porcentaje del descuento se fija considerando el momento, la forma y el autor de la reparación. / NON BIS IN ÍDEM – NO SE VULNERA CUANDO LOS HECHOS QUE AGRAVAN TAMBIÉN SE CONSIDERAN PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA: La gravedad de la conducta y modalidad de ejecución puede motivar una pena superior al mínimo sin que implique doble valoración.

“Dentro de las críticas a la dosificación punitiva la defensa advierte la indebida aplicación del artículo 269 del C.P., al afirmar que erró el A quo en utilizar dicho fenómeno post -delictual para la determinación de los extremos o límites punitivos del de lito, aunado a considerar que en este caso su prohijado se hace acreedor al porcentaje máximo de dicho beneficio, como quiera que reparó integralmente a la víctima antes de que se le corriera traslado del escrito de acusación. (...) En este evento la repar ación a las víctimas se acreditó el 6 de noviembre del 202413, documento que demuestra que la víctima del delito se consideró debidamente reparada, lo que es suficiente para considerar materializada la indemnización integral y, por tanto el señor SUÁREZ CA STILLO es merecedor del descuento de que

demuestra que la víctima del delito se consideró debidamente reparada, lo que es suficiente para considerar materializada la indemnización integral y, por tanto el señor SUÁREZ CA STILLO es merecedor del descuento de que trata el artículo 269 del C.P. Ahora bien, para establecer el monto a descontar, se sabe que ello ocurrió antes del proferimiento del fallo condenatorio, pero muy lejos del momento en que se cometió el delito, actua ción que para este caso se surtió nueve meses después de ocurrido el hecho, por parte de un familiar del señor SUÁREZ CASTILLO y un (1) día antes del traslado del escrito de acusación, momento último en el que el procesado se allanó a los cargos. Luego no se advierte arbitrario, el conceder la rebaja de que trata el art. 269 del C.P. no en su máximo porcentaje, sino en un 50%, por ocurrir lejos del día de ocurrencia de los hechos (pasados 9 meses), por parte de un familiar del procesado, con el ago tamiento de la investigación que posibilitaba el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado ultima oportunidad para acceder al máximo descuento, lo que explica que, al día siguiente de concretada la reparación, se diera el allanamiento a cargo s, lineamientos que se imponen respetar por esta instancia, en concreción de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dispuestos en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 599 de 2000. (…)En otras palabras, se vulnera el principio non bis in ídem, cuando al mismo hecho, conducta o proceso se juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena –cosa juzgada-); se dan

artículo 3º de la Ley 599 de 2000. (…)En otras palabras, se vulnera el principio non bis in ídem, cuando al mismo hecho, conducta o proceso se juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena –cosa juzgada-); se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble incriminación de ilicitudes), o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud (doble valoración de sanciones). (…) En síntesis, la motivación de las providencias en cualquiera que sea su ámbito de acción, conecta el deber de sustentación de la decisión con el derecho intrínseco del debido proceso, posicionando a la figura argumentativa como salvaguarda de la justicia, con fin principal de evitar la promulgación de decisiones arbitrarias o sin sustento legal alguno. En el evento examinado el A quo es claro en el acápite dedicado a la motivación de la dosificación aplicada, en la necesidad de establecer una sanción que ilustre la justa retribución punitiva frente a los fines de la pena (…) (…) Así pues, se encuentra que, contrario a las manifestaciones de la defensa acerca de un desconocimiento del principio del nom bis in íde m, es claro que el a quo, actuó con adecuado criterio, motivando las razones para su decisión, recurriendo a los denominados criterios de ponderación tales como la modalidad y gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo, etc, sin que e llo implique una doble valoración de la conducta, sino que corresponde al deber de motivación de la sanción, porque es evidente que no se trata de una imposición de pena caprichosa o arbitraria, sino, sujeta a una realidad procesal verificable, acorde y

valoración de la conducta, sino que corresponde al deber de motivación de la sanción, porque es evidente que no se trata de una imposición de pena caprichosa o arbitraria, sino, sujeta a una realidad procesal verificable, acorde y respetuosa de las circunstancias fácticas, y con fundamento jurídico y probatorio, pues en cumplimiento de lo previsto en el articulo 61 del C.P. Se trata de valoraciones propias de la gravedad de la conducta, intensidad del dolo y de la necesidad de una mayor sanción por la modalidad de la conducta. Se tiene así, que desde el plano argumentativo, la Sala comparte la argumentación del juez de primera instancia en cuanto a la necesidad de la sanción superior al mínimo, sin que ello comporte la vulneración del principio aludido, quedando únicamente bajo análisis, la verificación del marco aritmético sustantivo de la condena, que bajo las anteriores precisiones se procede a realizar: (…) Ahora bien, el juzgador se ubicó en un punto intermedio del cuarto mínimo aumentándolo en 12 meses más por la gravedad y modalidad de la sanción, criterio que-como anticipamos acoge esta instancia-por encontrarse dentro de los límites legales, entonces, la pena, a imponer es de 156 meses de prisión, quantum que se debe dis minuir en la mitad por el allanamiento a cargos, quedando en 78 meses, monto último que se debe disminuir nuevamente en la mitad en aplicación del descuento por la reparación integral previsto en el artículo 269 del C.P., operación que arroja como pena a imponer la principal de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN...”

aplicación del descuento por la reparación integral previsto en el artículo 269 del C.P., operación que arroja como pena a imponer la principal de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN...”

Fuente Formal: CSJ SP16816 de 10 de diciembre de 2014; CSJ SP3967-2022; Art. 269 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia SP3141-2020; Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia que condenó al procesado por hurto calificado y agravado. El problema jurídico se centró en la aplicación correcta del descuento punitivo por reparación integral y en evitar la doble valoración de hechos para agravar la pena. Se concluyó que el descuento del artículo 269 del C.P. debía aplicarse después de individualizar la pena, y que era procedente otorgar una rebaja del 50% dadas las circunstancias.

La Sala encontró adecuada la motivación del A quo y confirmó su razonamiento frente al principio de non bis in ídem. La pena fue redosificada a 39 meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238600021220241040101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122024-10401-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

ACUSADO: JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 074

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó al señor JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO por el delito de Hurto Calificado y Agravado, conforme al allanamiento tras el traslado del escrito de acusación.

II. HECHOS:

Ocurrieron el 3 de marzo de 2024 , a eso de las 10:00 p.m. cuando el señor JOSÉ LISANDRO MARTÍNEZ BECERRA se dirigía hacia su residencia y en

II. HECHOS:

Ocurrieron el 3 de marzo de 2024 , a eso de las 10:00 p.m. cuando el señor JOSÉ LISANDRO MARTÍNEZ BECERRA se dirigía hacia su residencia y en inmediaciones del Barrio Cerro Pino del Municipio de Duitama, fue interceptado por cuatro sujetos, entre ellos, JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO, quien prevalido de arma corto -punzante procedió a golpearlo y apoderarse de su celular marca Samsung A30, mientras que los demás sujetos se apoderaron de su billetera y dinero en efectivo por la suma de $1.670.000,oo, para luego emprender la huida.Radicado No. 1523860002122024-10401-01 2

La víctima mediante reconocimiento fotográfico identificó a JUAN DAVID como uno de los victimarios y permitió su individualización y posterior identificación, además de haberlo reconocido por residir en el sector.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017el 07 de noviembre de 2024 la Fiscalía corrió traslado al señor JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO del escrito de acusación, endilgándole la autoría, en la modalidad dolosa de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 239 y 240 inciso 2 y, 24110 del C.P., verbo rector “apoderarse”, oportunidad en la que también se le hizo saber la s rebajas de pena en caso tanto de aceptaci ón de cargos como por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 269 del C.P., cargos que

saber la s rebajas de pena en caso tanto de aceptaci ón de cargos como por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 269 del C.P., cargos que a la postre fueron aceptados.

3.2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Func iones de Conocimiento de Duitama, Despacho que el 25 de noviembre de 2024 agotó la audiencia tanto de verificación del allanamiento a cargos como de individualización de la pena.

3.3. El 6 de diciembre de 2024 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la defensa.

IV. EL FALLO IMPUGNADO:

El 06 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1. 052.837.231 de Duitama , en calidad de autor del delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO , cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de esta sentencia a la pena

de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta al aquí procesado, acorde con lo señalado en el artículo 52 del C.P.Radicado No. 1523860002122024-10401-01

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TERCERO: NO CONCEDER a JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO, identificado

señalado en el artículo 52 del C.P.Radicado No. 1523860002122024-10401-01 3

TERCERO: NO CONCEDER a JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.052.837.231 de Duitama , la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación ante la Dirección del INPEC Duitama, y a la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama en dónde se encuentra recluido en la actualidad el sentenciado, a esta última a fin que realice el traslado del sentenciado a la Cárcel de Duitama, para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia.

CUARTO: COMISIONAR al Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata, en donde se encuentra privado de la libertad JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO a fin NOTIFIQUE la presente decisión al precitado. …”

Lo anterior, luego de verificar que la manifestación de aceptación de cargos que realizó al momento del traslado del escrito de acusación fue libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y en presencia de su abogado defensor, misma que confirmó en la respectiva audiencia de verificación de dicha aceptación. Sumado a la evidente tipicidad de la conducta, compromiso de responsabilidad que establece el material probatorio allegado por el ente acusador, en términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , aunado a la existencia de prueba sobre la efectiva reparación integral a la víctima desde el mismo momento del traslado del escrito de acusación.

artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , aunado a la existencia de prueba sobre la efectiva reparación integral a la víctima desde el mismo momento del traslado del escrito de acusación.

En consecuencia, fijó el quantum de la pena , así: luego de establecer los límites punitivos conforme a los arts. 2391, 240 inciso 22, los aumentó al tenor de lo previsto en el artículo 241 numeral 103, disminuyéndolo conforme a lo prescrito en el artículo 269 del C.P.4 Enseguida estableció los cuartos de movilidad y al contemplar los lineamientos del artículo 61 ibídem determinó la pena en 84 meses, como punto intermedio del cuarto de movilidad; guarismo que rebajó en un 50% en razón al

1 “Artículo 239. Hurto. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 “Artículo 240. Hurto calificado. Modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.2.3.4. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. …”

catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.2.3.4. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. …” 3 “Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que la personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. …” 4 “Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”Radicado No. 1523860002122024-10401-01 4

allanamiento a cargos, quedando una pena definitiva de cuarenta y dos (42) meses de prisión.5

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria -respecto a la dosificación punitiva - la defensa la impugna, bajo las siguientes consideraciones:

5.1. Indebido procedimiento de dosificación punitiva: el Juez afectó los límites punitivos realizando directamente el descuento del artículo 269 del C.P., cuando

defensa la impugna, bajo las siguientes consideraciones:

5.1. Indebido procedimiento de dosificación punitiva: el Juez afectó los límites punitivos realizando directamente el descuento del artículo 269 del C.P., cuando dicho descuento corresponde a un fenómeno post-delictual que no debe afectar dichos límites, sino que se aplica luego de la individualización de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada, por tanto, es lo último que se debe realizar, tal y como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 43959, SP 16816-2014, del 10 de diciembre de 2014, que transcribe.

5.2. Indebido porcentaje concedido por el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal : el A quo de una forma muy injusta y arbitraria concedió un

5 “Tal y como lo establecen los artículos 59 y ss. del C.P., el Despacho procederá a efectuar el proceso de individualización de la pena que se impondrá a JUAND DAVID SUAREZ CASTILLO. Para tal efecto, se atenderá a lo dispuesto en sentencia CSJ-2P2282-2024 de 21 de agosto de 2024. El artículo 239 del Código Penal establece. “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión cuan do la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para el caso, concurre la circunstancia de calificación del artículo 240 inciso segundo: “La pena será de prisión de ocho (8)

(108) meses de prisión cuan do la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para el caso, concurre la circunstancia de calificación del artículo 240 inciso segundo: “La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.” Con circunstancias de agravación del artículo 241 Ibidem “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:” numeral 10 “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo o por dos o más personas.” En virtud de lo anterior, los cuartos de movilidad serán los siguientes: Cuarto mínimo: de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. Segundo cuarto: de ciento noventa y dos (192) y un (1) día de prisión a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. Tercer cuarto: de doscientos cuarenta (240) meses y un (1) día de prisión a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión. Cuarto cuarto: de doscientos ochenta y ocho (288) meses y un (1) día de prisión a trescientos treinta y seis (336). Para la dosificación de la pena, se tendrá en cuenta que conforme a lo informado por el Fiscal, de acuerdo a la constancia allegada, la víctima fue reparada, por lo que, atendiendo lo estipulado en el artículo 269 del Código Penal que indica “el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el

allegada, la víctima fue reparada, por lo que, atendiendo lo estipulado en el artículo 269 del Código Penal que indica “el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”, por lo que, los cuartos de movilidad, serán los siguientes: Cuarto mínimo: de setenta y dos (72) meses de prisión a ciento diecisiete (117) meses de prisión. Segundo cuarto: de ciento diecisiete (117) meses y un (1) día de prisión a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión. Tercer cuarto: de ciento sesenta y dos (162) meses y un (1) día de prisión a doscientos siete (207) meses de prisión. Cuarto cuarto: de doscientos siete (207) meses y un (1) día de prisión a doscientos cincuenta y dos (252). En virtud de lo anterior, considerando que no se imputaron circunstancias de mayor, ni menor, punibilidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 61 del C.P. la pena a imponer, se ubicará dentro del primer cuarto de movilidad, en un punto intermedio, teniendo en cuenta, la forma en la que JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO cometió la conducta punible, siendo en coparticipación criminal, usando armas blancas, amedrantando a la víctima, persiguiéndola, golpeándola y dejándola abandonada en e lugar de los h echos, en tal virtud y atendiendo a la prevención especial y la reinserción social como fines de la pena, se impondrá una pena de OCUENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN.

abandonada en e lugar de los h echos, en tal virtud y atendiendo a la prevención especial y la reinserción social como fines de la pena, se impondrá una pena de OCUENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN. Ahora, atendiendo que la presente sentencia se profiere en virtud del allanamiento realizado por el acusado en el traslado del escrito de acusación, el cual otorga un descuento del 50%, la pena a imponer será de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN.” De otra parte, con lo señalado en el artículo 52 del C.P., se dispondrá la aplicación de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.” (Sic a todo).Radicado No. 1523860002122024-10401-01 5

descuento de tan solo el 50% de la pena a imponer por reparación integral a la víctima, sin tener en cuenta que esa reparación se realizó inclusive antes del traslado del escrito de acusación, tal y como se corrobora en dicho documento y, desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal radicado 41464 del 13 de noviembre de 2013 y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Sala Segunda de decisión, radicado 155164089002201500028 01 del 24 de noviembre de 20156.

Por tanto, solicita que, en este caso, se aplique la rebaja punitiva justa y adecuada, que sin duda alguna correspondería al descuento punitivo del 75% de la pena a imponer.

5.3. Vulneración del Non bis in ídem. Señala que, e l A quo dentro de la

que sin duda alguna correspondería al descuento punitivo del 75% de la pena a imponer.

5.3. Vulneración del Non bis in ídem. Señala que, e l A quo dentro de la dosificación realizada en la sentencia, para el descuento punitivo de aceptación de cargos partió de la mitad del cuarto mínimo, es decir, 84 meses, argumentando: “En virtud de lo anterior, considerando que no se imputaron circunstancias de mayor, ni menor punibilidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 61 del C.P. la pena a imponer se ubicará dentro del primer cuarto de movilidad, en un punto interme dio, teniendo en cuenta, la forma en la que JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO cometió la conducta punible, siendo en coparticipación criminal, usando armas blancas, amedrantando a la víctima, persiguiéndola, golpeándola y dejándola abandonada en el lugar de los hechos, en tal virtud y atendiendo a la prevención especial y la reinserción social como fines de la pena …”

Razonamiento que vulnera el principio del NON BIS IN IDEM, esto en el entendido que, la conducta acusada y aceptada fue la de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO POR VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS, lo cual quiere decir que

6 “El fenómeno post delictual de la reparación incluye el reintegro y la indemnización de perjuicios. La primera puede ser de manera voluntaria o incluso alternativamente por recuperación del objeto material del delito, ello influirá al momento de aplicar el quantum de la rebaja de pena, con otros factores como la disposición del procesado para reintegrar el objeto e indemnizar

manera voluntaria o incluso alternativamente por recuperación del objeto material del delito, ello influirá al momento de aplicar el quantum de la rebaja de pena, con otros factores como la disposición del procesado para reintegrar el objeto e indemnizar el momento preciso en que se haga, obviamente antes de dictar sentencia de primera o única instancia (Subrayado fuera de texto). Es decir, el momento procesal en que se realizó la reparación a la víctima, influye en el descuento punitivo al que se hará acreedor el sentenciado, posición establecida más ampliamente por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “ 3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está Condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parc ialmente, Con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60% en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así c omo las actuaciones que se agotaron en ese lapso. Sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.

4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el Porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá mediar, a Partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a

es un referente indispensable para calcular el Porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá mediar, a Partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente (Subrayado fuera de texto).Radicado No. 1523860002122024-10401-01 6

los argumentos para ubicarse en la mitad del cuarto mínimo ya referidos, implican una doble imputación de estas circunstancias fácticas, tal como lo establece la Corte Suprema: “Bajo este contexto, afirmó que los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y seguridad jurídica están vinculados con la prohibición de duplicar los procesos o las penas cuando existe identidad fáctica7 …” (Subrayado fuera de texto).

Indica que, p or el contrario, no se tuvo en cuenta que JUAN DAVID SUÁREZ CASTILLO si tiene una circunstancia de menor punibilidad, cual es la contemplada en el artículo 55-1 del Código Penal, ya que si bien es cierto tiene procesos vigentes, aún ninguno tiene sentencia condenatoria, y por otro lado, el establecido en el numeral 5 y 6 del mismo articulado, pues el ciudadano, por intermedio de la defensa e incluso antes de que se le corriera traslado del escrito de acusación, ya había reparado integralmente a la víctima.

Por tanto, solicita, al momento de dosificar la pena , partir del mínimo del cuarto mínimo, como corresponde.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

mínimo, como corresponde.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. Problema jurídico.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 3141-2020, radicado 54108 del 19 de agosto de 2020. M.P.

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.Radicado No. 1523860002122024-10401-01

7

De acuerdo con los reclamos del censor, c orresponde a la Sala establecer si la dosificación punitiva realizada por la primera instancia cumple con los parámetros legales establecidos para esta clase de actuaciones, o si, por el contrario, debe ser modificada.

Al respecto el defensor denuncia dos irregularidades al momento de la dosificación de la pena: i) el procedimiento en la aplicación del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del C.P. ; ii) el porcentaje de descuento reconocido por la indemnización y, iii) aumento ilegal de la pena por doble valoración de circunstancias fácticas, con transgresión al principio de non bis in ídem.

En consecuencia, la Sala dará respuesta a cada uno de sus reclamos:

indemnización y, iii) aumento ilegal de la pena por doble valoración de circunstancias fácticas, con transgresión al principio de non bis in ídem.

En consecuencia, la Sala dará respuesta a cada uno de sus reclamos:

1. De la aplicación del artículo 269 del Código Penal.

Dentro de las críticas a la dosificaci ón punitiva la defensa advierte la indebida aplicación del art ículo 269 del C.P., al afirmar que erró el A quo en utilizar dicho fenómeno post-delictual para la determinación de los extremos o límites punitivos del delito, aunado a considerar que en este caso su prohijado se hace acreedor al porcentaje máximo de dicho beneficio, como quiera que reparó integralmente a la víctima antes de que se le corriera traslado del escrito de acusación.

Al respecto se tiene que el artículo 269 del Código Penal contempla la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la pena, norma que exige para su procedencia que el responsable del ilícito restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima.

Como fenómeno post-delictual, la rebaja de pena por reparación del daño e indemnización del artículo 269 del Código Penal 8 es un derecho del procesado que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.9

8 “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes,

si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto marial del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasi

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