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TSDJ VIT SU - 15238600021220241083801-(11-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220241083801-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESCUENTO DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE EXTORSIÓN – CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DEL MÁXIMO DESCUENTO: El artículo 269 del Código Penal concede al juez la facultad discrecional, no arbitraria, de reducir la pena entre la mitad y las tres cuartas partes cuando el responsable, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ; para fijar el quantum del descuento, deben considerarse criterios temporales (el lapso entre el hecho y la sentencia, privilegiando la reparación temprana) y materiales (la reparación total o parcial). / DESCUENTO DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE EXTORSIÓN – CUANDO LA INDEMNIZACIÓN ES ÍNTEGRA Y SE REALIZA DE MANERA PRONTA, CON ANTERIORIDAD INCLUSO A LA PRIMERA SALIDA PROCESAL (COMO LA IMPUTACIÓN ): Si no existen criterios objetivos que justifiquen un monto menor, resulta procedente conceder el máximo descuento del 75%, sin que la intensidad del dolo o el daño causado, ya valorados en la dosificación punitiva principal, sean factores válidos para limitar dicho beneficio.

“El artículo 269 del Código Penal establece: "Art. 269 Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituy ere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios

capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituy ere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado." Exige la citada disposición, que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga "antes de dictarse sentencia de primera o única instancia". Tal y como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte y así lo ha adoptado esta Corporación, esta rebaja no es un factor i nherente a la responsabilidad, sino un fenómeno posdelictual que surge por voluntad del procesado en restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios que con ocasión del mismo se presentan, actuación por la que la ley le concede una rebaja que oscila entre la mitad (1⁄2) y las tres cuartas partes (3⁄4) de la pena, o lo que es lo mismo, del 50% al 75%, descuento que no afecta los limites punitivos sino que debe aplicarse una vez dosificada la sanción penal correspondiente; en t al sentido, el legislador ha previsto un margen de acción discrecional relativo para que el Juez, una vez verificados los requisitos objetivos para la procedencia del descuento, determine el monto del mismo, atendiendo criterios tales como el interés mostrado por el implicado en la reparación de las víctimas. Así ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en

en la reparación de las víctimas. Así ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas". En ese sentido, se señalan los criterios que han de considerarse, los cual es deben analizarse a la luz de que el contenido de la norma, hace parte del concepto global que vela por la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos son: un criterio de tipo temporal, que depende del lapso de tiempo que transcurra entre la comisión del hecho y la emisión de la sentencia, porque ello implica un menor o mayor desgaste de la justicia e incide a la vez en el grado de afectación de las víctimas por la rigurosidad que implica someterse al desarrollo de un proceso penal. El otro un criterio de tipo económico o material, el cual pende de la reparación que se realice, esto es, de manera total o parcial. (…) Factores como la intensidad del dolo y el grave daño causado a la víctima ya habían sido considerados en el proceso de dosificación punitiva, que no fue cuestionado en punto a la ubicación de la pena en el cuarto mínimo de movilidad, lo cual, hacia inviable su consideración para efectos de la cuantificación del citado beneficio por reparac ión, así como cualquier detenimiento que se hiciera respecto al monto fijado como indemnización, que en este caso, si bien pudo corresponder con el valor de la extorsión, fue el fijado por la misma víctima y avalado como suma indemnizatoria

detenimiento que se hiciera respecto al monto fijado como indemnización, que en este caso, si bien pudo corresponder con el valor de la extorsión, fue el fijado por la misma víctima y avalado como suma indemnizatoria de perjuicios.”

Fuente Formal: Artículo 269 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16816 de 2014; CSJ, SP 13 de nov. 2013, rad. 41464; SP4776-2018, 7 nov. 2018, rad. 51100.

Nota de Relatoría: El caso trata de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria por el delito de extorsión, en la cual se cuestionó la cuantía del descuento de pena aplicado por reparación integral. El Tribunal Superior modificó la decisión de primera instancia, que había concedido una rebaja del 50%, y en su lugar aplicó el descuento máximo del 75%. Fundó su decisión en que la reparación fue íntegra y se realizó de manera pronta, apenas dos meses después del hecho y con anterioridad a la impu tación, lo que demostró un interés efectivo del procesado en reparar a la víctima. Consideró que los factores agravantes (intensidad del dolo y daño causado) ya habían sido ponderados al fijar la pena base dentro del cuarto mínimo de movilidad, por lo que no podían utilizarse para limitar el beneficio del artículo 269 del C.P. Se redujo la pena de prisión de 75 a 37.5 meses y la multa de 350 a 87.5 SMLMV.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238600021220241083801

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238600021220241083801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: NICOLAS NAVAS BUITRAGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122024-10838-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - EXTORSIÓN

PROCESADO: NICOLAS NAVAS BUITRAGO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia condenatoria emitida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en virtud de allanamiento a cargos.

II. HECHOS

Se extracta de la sentencia, que según denuncia interpuesta el 14 de mayo de 2024,

Municipal de Duitama, en virtud de allanamiento a cargos.

II. HECHOS

Se extracta de la sentencia, que según denuncia interpuesta el 14 de mayo de 2024, por la joven Ángela Sofía Lara Blanco, el día 10 de mayo de 2024, encontrándose en la ciudad de Duitama, fue contactada vía WhatsApp del número 3134875466, indicándole que era de parte de una agencia de modelaje, donde le ofrecían que vendiera unas fotos e xplicitas, en ropa interior o desnuda, y que iba a tener unas ganancias económicas bastante importantes, procediendo la víctima a acceder a la solicitud que le hacían por el WhatsApp y enviar unas fotografías en ropa interior a ese mismo número, quedando pendiente del dinero prometido.

Posteriormente, la contactaron con la propuesta de que hiciera una video llamada con un cliente para cancelarle más dinero, accediendo a tal solicitud, realizando una video llamada al No. 3209148810 a un hombre que mantuvo la cámara siempre apagada. Posteriormente a la realización de la video llamada recibió una llamada del número inicial 3138475466 donde se identificó como el ”Tesorero” de la agencia de modelaje indicándole que, para po der enviarle el dinero por los servicios prestados, debería cancelar la suma de $25.000 por costos de inscripción a laRadicado No. 1523860002122024-10838-01 2

agencia y $50.000 adicionales para que le enviaran el dinero prometido por los servicios prestados, esto sucedió el día 10 de mayo de 2024.

La joven realizó la primera consignación a la cuenta nequi 3204323432 a nombre de NICOLAS NAVAS BUITRAGO, y ese mismo día en la noche hizo la segunda

servicios prestados, esto sucedió el día 10 de mayo de 2024.

La joven realizó la primera consignación a la cuenta nequi 3204323432 a nombre de NICOLAS NAVAS BUITRAGO, y ese mismo día en la noche hizo la segunda consignación a la misma cuenta, sin que se verificara el pago de lo acordado por los servicios prestados. Posteriormente fue contactada de nuevo por el interlocutor de WhatsApp, quien le indicó que debía volver a consignar para poder retirar el dinero, situación a la que la victima accede, procediendo a consignar $50.000 pesos más a nombre de NICOLAS NAVAS BUITRAGO.

Para el 11 de mayo de 2024, empieza a escribirle vía WhatsApp una supuesta mujer que le indica que van a proceder a publicar sus videos si no envía la cantidad de $100.000 mil pesos , amenaza ante la cual, la joven Ángela Sofía Lara Blanco accedió a realizar la consignación adicional, luego de este hecho continuaron las exigencias económicas por $70.000, $130.000, $170.000, $50.000, $120.000 y una última consignación de $85.000, todos consignados a la cuenta nequi de NICOLAS

NAVAS BUITRAGO.

El 12 de mayo siguiente, las amenazas continuaron y ante la negativa de Angela Sofia Lara Blanco a seguir enviando dinero , el cual ya ascendía a la suma de $960.000 mil pesos, las imágenes y videos de la víctima fueron enviadas a un amigo y a una compañera de trabajo.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 12 de septiembre de 2024, la Fiscalía veintidós delegada GAULA de Boyacá, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con función de control de

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 12 de septiembre de 2024, la Fiscalía veintidós delegada GAULA de Boyacá, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con función de control de garantías, formuló imputación en contra del señor NICOLAS NAVAS BUITAGO como autor a título de dolo y en acción consumada del delito de extorsión, previsto en el artículo 244 del Código Penal1, bajo el verbo rector constreñir.

3.2.- Los anteriores cargos fueron aceptados en la audiencia preliminar, en la que la defensa dio a conocer un acuerdo de reparación a la víctima por la suma de un millón de pesos2.

3.3. La audiencia de verificación de allanamiento fue convocada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Duitama para el 2 de

1 Folios 75 y 76 carpeta Fiscalía 2 Ib.Radicado No. 1523860002122024-10838-01 3

octubre de 2024, oportunidad en la que se dio el trámite de la individualización de la pena.

3.4.- El 1 de noviembre de 2024 se dio lectura a la sentencia que fue recurrida por la Defensa técnica.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En la sentencia, por virtud del allanamiento a cargos, se condenó al señor NICOLÁS NAVAS BUITRAGO como autor del delito de extorsión previsto en el artículo 244 del Código Penal. Como consecuencia se le impuso la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

del Código Penal. Como consecuencia se le impuso la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de la alzada, esto es, el proceso de dosificación punitiva, los fundamentos del fallo fueron los siguientes:

El artículo 244 del Código Penal, modificado por la ley 733 del 29 de enero de 2002, estableció una pena de prisión de 144 a 192 meses y una multa de 600 a 1200 S.

M. L. M. V., sobre la que, sin el incremento punitivo previsto en el a rtículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 inaplicable frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley

1121 de 2006, arroja los siguientes cuartos:

Cuarto mínimo de 144 meses a 156 meses de prisión, Multa de 600 a 750 s.m.l.m.v.; primer cuarto medio de 156 meses y un día a 168 meses de prisión, multa de 750 a 900 s.m.l.m.v. ; segundo cuarto medio de 168 meses y un día a 180 meses de prisión, multa de 900 a 1.050 s.m.l.m.v. ; cuarto máximo de 180 meses y un día a 192 meses de prisión, y multa de 1.050 a 1.200 s.m.l.m.v.

Se c onsideró la existencia de una circunstancia atenuante de la pena, (art. 55.

192 meses de prisión, y multa de 1.050 a 1.200 s.m.l.m.v.

Se c onsideró la existencia de una circunstancia atenuante de la pena, (art. 55. numeral 1 º.), y por otra parte, que como lo dispone el artículo 63 del C.P. el procesado, a pesar de los pagos hechos por la víctima, publicó las fotos y el material enviado, y, con esto causó un grave daño a la víctima, fijando la pena en 150 meses

3 El artículo 244 del Código Penal impone una pena de prisión de ciento noventa y dos (192) meses a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, la Cort e Suprema de Justicia, desde la emisión de la providencia SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, dispuso que el aumento establecido en la Ley 890 de 2004 resultaba desproporcionado, después de que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26, proscribiera la concesión de rebajas punitivas por allanamientos por el delito de extorsiónRadicado No. 1523860002122024-10838-01 4

de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo cual se encuentra dentro del primer cuarto de movilidad.

Hecho lo anterior, dada la reparación a la víctima, reportada el día 26 de julio de 2024, por la suma de $1.000.000, en aplicación a lo previsto en artículo 269 del C.P., atendiendo la intensidad del dolo y el daño causado, el Despacho concede el

2024, por la suma de $1.000.000, en aplicación a lo previsto en artículo 269 del C.P., atendiendo la intensidad del dolo y el daño causado, el Despacho concede el mínimo establecido, razón por la que impone la pena de 75 meses de prisión y multa de 350 s.m.l.m.v.

V. EL RECURSO

La Defensa técnica solicita la redosificacion de la pena impuesta , indicando que la ley estableció un ámbito de movilidad para imponer la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, la que el Juez en ejercicio de su independencia, podrá acoger o no, según los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en caso de separarse de ellos, tiene una carga argumentativa relativa a desconocer el principio de igualdad, y la imposición concreta estar definida y argumentada de manera tal que justifique uno u otro quantum.

En el presente caso, el oficio del 26 de julio del corriente año, da cuenta de la reparación e indemnización a la víctima en suma de un millón de pesos , lo que ocurrió en un momento próximo a la imputación y aceptación de cargos, razón por la cual se debe acceder a la máxima de rebaja.

Agrega que la rebaja por reparación, constituye un derecho del procesado, por lo que aplicando el descuento de las tres cuartas partes, la pena para imponer como pena definitiva seria de diecinueve (19) meses de prisión , mismo descuento que opera para la pena de multa.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

pena definitiva seria de diecinueve (19) meses de prisión , mismo descuento que opera para la pena de multa.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para pronunciarse frente a la alzada propuesta en contra de la sentencia condenatoria, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema JurídicoRadicado No. 1523860002122024-10838-01 5

Procede la Sala a ocuparse de analizar si en el presente asunto resulta procedente la concesión del descuento de pena por reparación integral previsto en el artículo 269 del C. P. en los términos señalados por la defensa, esto es, el correspondiente a las tres cuartas partes de la pena, dada la oportunidad procesal en que fue indemnizada y reparada la víctima.

Como quiera que el recurso de alzada se centró en cuestionar la aplicaci ón del artículo 269 del C.P., esta Sala (i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial de la norma aludida, para luego (ii) establecer la procedencia de redosificar la pena impuesta a NICOLAS NAVAS BUITRAGO de acuerdo con los argumentos expuestos por su defensor.

6.2.1. De la reparación integral

El artículo 269 del Código Penal establece:

“Art. 269 Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia

El artículo 269 del Código Penal establece:

“Art. 269 Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor , e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

Exige la citada disposición, que se cumplan los siguientes requisitos: ( I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”4

Tal y como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte 5 y así lo ha adoptado esta Corporación, esta rebaja no es un factor inherente a la responsabilidad, sino un fenómeno posdelictual que surge por voluntad del procesado en restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios que con ocasión del mismo se presentan, actuación por la que la ley le concede una rebaja que oscila entre la mitad (1⁄2) y las tres cuartas partes (3⁄4) de la pena, o lo que es lo mismo, del 50% al 75%, descuento que no afecta los limites punitivos sino que debe aplicarse una vez dosificada la sanción penal correspondiente; en tal sentido, el legislador ha previsto un margen de acción discrecional relativo para que el Juez, una vez verificados los requisitos objetivos para la procedencia del descuento, determine el monto del mismo, atendiendo criterios tales como el interés mostrado por el implicado en la reparación de las víctimas.

verificados los requisitos objetivos para la procedencia del descuento, determine el monto del mismo, atendiendo criterios tales como el interés mostrado por el implicado en la reparación de las víctimas.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P José́ Luis Barceló́ Camacho. Radicación No. 43.959, 10 de diciembre de 2014 5 Entre otros en CSJ, SP 13 de nov. 2013, rad. 41464; SP4776-2018, 7 nov. 2018, rad. 51100; SP1189-2015, 11 mar. 2015, rad. 44618; SP2675-2019, 17 jul. 2019, rad. 51306Radicado No. 1523860002122024-10838-01 6

Así ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”6

En ese sentido, se señalan los criterios que han de considerarse, los cuales deben analizarse a la luz de que el contenido de la norma, hace parte del concepto global que vela por la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos son: un criterio de tipo temporal, que depende del lapso de tiempo que transcurra entre la comisión del hecho y la emisión de la sentencia, porque ello implica un menor o mayor desgaste de la justicia e incide a

reparación y no repetición. Estos son: un criterio de tipo temporal, que depende del lapso de tiempo que transcurra entre la comisión del hecho y la emisión de la sentencia, porque ello implica un menor o mayor desgaste de la justicia e incide a la vez en el grado de afectación de las víctimas por la rigurosidad que implica someterse al desarrollo de un proceso penal. El otro un criterio de tipo económico o material, el cual pende de la reparación que se realice, esto es, de manera total o parcial.

6.2.1. La procedencia de la redosificación en el caso concreto

En el presente asunto fue acreditado que el señor NICOLAS NAVAS BUITAGO en audiencia preliminar de formulación de imputación, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, dio a conocer el acuerdo de reparación realizado a la víctima por la suma de un millón de pesos, aspecto que posteriormente fue verificado por el Juez de conocimiento, a quien, dentro del haber de elementos materiales probatorios se le trasladó el oficio del 26 de julio de 2024 contentivo de lo anterior. Esta situación que fue corroborada, y permite establecer , que a la víctima se le reparó íntegramente por los da ños ocasionados en la cantidad fijada en el referido acuerdo, previo a la imputación.

Así las cosas, siendo el momento procesal en que se produjo la materialización de la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, un aspecto de obligatoria consideración, lo que en este evento se presentó dos meses después del último acto delictivo denunciado (12 de mayo de 2024), previo inclusive a la primera salida

la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, un aspecto de obligatoria consideración, lo que en este evento se presentó dos meses después del último acto delictivo denunciado (12 de mayo de 2024), previo inclusive a la primera salida procesal, la Sala considera que era procedente el reconocimiento del máximo de reducción de la pena impuesta al estar a corde con los parámetros legales y jurisprudenciales ya referidos, y no encontrar criterios objetivos que permitan determinar un monto diferente.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16816 de 2014.Radicado No. 1523860002122024-10838-01 7

Factores como la intensidad del dolo y el grave daño causado a la víctima ya habían sido considerados en el proceso de dosificación punitiva, que no fue cuestionado en punto a la ubicación de la pena en el cuarto mínimo de movilidad , lo cual , hacia inviable su consideración para efectos de la cuantificación del citado beneficio por reparación, así como cualquier detenimiento que se hiciera respecto al monto fijado como indemnización, que en este caso, si bien pudo corresponder con el valor de la extorsión, fue el fijado por la misma víctima y avalado como suma indemnizatoria de perjuicios.

Sentado lo anterior, recordemos que el Juez cognoscente impuso a NICOLAS NAVAS BUITRAGO la pena de 150 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes , montos que dada la reparación a la víctima, en aplicación a lo previsto en artículo 269 del C.P. , se redujeron a 75 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

en aplicación a lo previsto en artículo 269 del C.P. , se redujeron a 75 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En estas condiciones y acogiendo los argumentos que fueron expuestos por el recurrente, se modificara el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, por tanto la pena principal de prisión a imponer a NICOLAS NAVAS BUITRAGO se reducirá en un 75%, resultando una pena de prisión de 37.5 meses de prisión y pecuniaria de muta de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manténgase incólume en lo demás el referido fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama el 1 de noviembre de 2024, y, como consecuencia, CONDENAR a NICOLAS NAVAS BUITRAGO a la pena principal de treinta y siete punto cinco (37.5) meses de prisión y multa de ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al Despacho de origen.Radicado No. 1523860002122024-10838-01

8

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual

SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al Despacho de origen.Radicado No. 1523860002122024-10838-01

8

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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