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TSDJ VIT SU - 152386000213-2013-00017-03-(11-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213-2013-00017-03-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO CON AMENAZAS – SUSPENSIÓN CONDICIONAL EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Improcedencia por prohibición expresa.

Quiere decir lo anterior que con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48 meses de prisión y el delito por el que fue hallado responsable no hace parte del artículo 68 A, podrá acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante lo anterior, debe indicarse que en este evento no es posible dar aplicación al aludido precepto legal, pues pese a que, la sanción impuesta no excede el límite objetivo -48 meses-, el incriminado ha sido condenado por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conducta punible que precisamente se encuentra enlistada en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, como uno de aquellos delitos sobre los que recae prohibición expresa de conced er suspensión de la ejecución de la pena. (…) Se trata entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los sustitutos penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma que se acaba de transcribir. Artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO CON AMENAZAS – PRISIÓN DOMICILIARIA : Improcedencia por prohibición expresa.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO CON AMENAZAS – PRISIÓN DOMICILIARIA : Improcedencia por prohibición expresa.

De la misma forma que el anterior subrogado, tenemos que, dentro de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, está precisamente el consistente en que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Le y 599 de 2000, reiterándose entonces, que en este evento, el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica que no se cumple con el aludido requisito para conceder tal subrogado.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO CON AMENAZAS – BENEFICIOS Y SUBROGADOS POR ENFERMEDAD GRAVE: La grave enfermedad sustentada por la defensa, no fue debidamente soportada, dado que no se aportó concepto técnico científico en el que se revele que la patología que padece . / BENEFICIOS Y SUBROGADOS POR ENFERMEDAD GRAVE - EL PADECIMIENTO MÉDICO DEBE SER INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSIÓN: Se requiere de un dictamen de médico oficial o particular, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión.

En efecto, si bien aquí se discute la procedencia o no del subrogado de la suspensión condicional de la pena y/o la

dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión.

En efecto, si bien aquí se discute la procedencia o no del subrogado de la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria, atendiendo a una grave enfermedad del acusado, bajo lo expuesto en el art. 68 del C.P. en concordancia con el numeral 4 del art. 314 del C.P.P., dichos preceptos exigen que el estado grave por enfermedad deba ser determinado por un concepto técnico científico que, de acuerdo a lo considerado en la sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional, puede acreditarse por experticia de médico oficial o peritos particulares, a elección del interesado. Y es que jurisprudencialmente se ha expuesto que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan la concesión del subrogado, pues además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida de reclusión, sin dejar de lado, que t ales situaciones deben ser valoradas por un m édico legista especializado. (…) Al respecto, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médico ofic ial o particular, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión, lo que en este caso no se certificó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152386000213-2013-00017-03

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN

CONCURSO CON AMENAZAS

ACUSADO: JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROVADA: Acta No. 145

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defens a del procesado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo condenó como cómplice de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que trata el art. 229 del CP, agravado por el inciso 2 de la misma normativa, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de AMENAZAS art. 347 DEL CP.

II.- HECHOS

Según se extracta del acta de preacuerdo 1, los hechos se sintetizan en que , de

homogéneo y sucesivo con el delito de AMENAZAS art. 347 DEL CP.

II.- HECHOS

Según se extracta del acta de preacuerdo 1, los hechos se sintetizan en que , de acuerdo a lo indicado por la victima YOHANA MARCELA MARTINEZ, aquella convivió con el señor JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, tuvo dos hijos con él, los que para estos momentos tienen 16 y 19 años, y de quien se separó hace cinco (5) años y debido a que no ha querido regresar a convivir con él, se ha dedicado amenazarla, perseguirla por la ciudad (vivienda y lugar de trabajo), la hicieron renunciar por los problemas que iba y le formaba ; h echos que han ocurrido de

1 Numeral 04 cuaderno digital.Radicado No. 152386000213-2013-00017-03

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manera recurrente y nuevamente, desde septiembre de 2022 hasta incluso el 30 de marzo del presente año, le lleg ó al conjunto Sata María de Duitama, donde ella trabaja actualmente (pese a tener domiciliara).

El procesado durante e ste tiempo la amenaza con matarla al igual que a su hijo mayor de forma verbal, ya que menciona que no le importa irse a una cárcel y llevarse por delante a su hijo y a sus padres. Que las amenazas ocurren a través de mensajes de WhatsApp, en términos similares y enviando amenazas a posibles parejas de la víctima, ejerciendo violencia psicológica de la que también se han dado cuenta los hijos comunes. Que la sigue, la persigue, la intimida, la agrede con palabras vulgares, la vigila, toma fotos de la ca sa donde vive y luego de manera

dado cuenta los hijos comunes. Que la sigue, la persigue, la intimida, la agrede con palabras vulgares, la vigila, toma fotos de la ca sa donde vive y luego de manera repetida e intimidante, le ha lanzado artefactos explosivos a su casa y a la casa de sus compadres por la amistad con ella ; comportamientos que han generado en la victima zozobra, terror y no la deja vivir en paz.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- En audiencia preliminar celebrada el 22 de febrero de 2023 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la delegada del ente acusador formuló imputación en contra de JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, en calidad de autor, a título de dolo y en acción consumada, de los delitos de amenazas en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar agravado. 3.2.- El 07 de marzo de 2023 , la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que dio inicio a la r espectiva audiencia de acusación el 24 de abril de 2023, suspendiéndola por solicitud de la Fiscalía. 3.3.- El 29 de mayo de 2023 la Fiscalía Delegada presenta Acta de Preacuerdo con aceptación de cargos del enjuiciado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO 2, adelantándose la respectiva verificación del preacuerdo en audiencia de l 31 de mayo del mismo año3, procediéndose al traslado del artículo 447 del CPP, espacio

adelantándose la respectiva verificación del preacuerdo en audiencia de l 31 de mayo del mismo año3, procediéndose al traslado del artículo 447 del CPP, espacio judicial en el cual, la defensa solicitó la concesión a favor del procesado del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y en subsidio, la sustitución de la pena privativa de la liber tad intramuros por la prisión domiciliaria

2 No. 4 del cuaderno digital 3 No. 06 cuaderno digitalRadicado No. 152386000213-2013-00017-03

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conforme al art. 38B, teniendo en cuenta las condiciones individuales del procesado, atendiendo su precario estado de salud el cual le exige atención médica permanente para preservar su vida y de quien demost ró, recibe tratamiento de diálisis por ser un paciente con una enfermedad renal crónica. 3.4.- La sentencia condenatoria fue proferida el 23 de junio de 2023 y de inmediato se corrió traslado a las partes, siendo impugnada por la defensora del procesado.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

El A-quo luego del trámite procesal correspondiente, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al señor JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.624.803 de Bogotá como cómplice de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 DEL CP AGRAVADO POR EL INCISO 2 DE LA MISMA NORMATIVA, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de

Bogotá como cómplice de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 DEL CP AGRAVADO POR EL INCISO 2 DE LA MISMA NORMATIVA, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de AMENAZAS ART. 347 DEL CP., y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Consecuencialmente, IMPONER al señor JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.624.803 de Bogotá, a las penas principales de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISION y multa de NUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS (9.66)

SMLMV.

Para el pago de la multa, en firme esta decisión, deberá proceder el anteriormente sentenciado a su consignación inmediata, en la cuenta que para el efecto posee el Consejo Superior de la Judicatura, en los formatos que le brindará el Juzgado qu e emite esta sentencia, o quien en ese momento se encuentre conociendo de la ejecución de la misma. En caso de no hacerlo en los 30 días siguientes, se deberá remitir a la oficina correspondiente para su cobro coactivo la actuación pertinente, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del C.P.

TERCERO: CONDENARLO a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.

CUARTO: NEGAR A JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, como también la

ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.

CUARTO: NEGAR A JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, como también la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, de conformidad con lo dicho en el acápite correspondiente, por tanto, debe purgar la condena en establecimiento carcelario.

QUINTO: Por sec retaria líbrense los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia.Radicado No. 152386000213-2013-00017-03

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SEXTO: Una vez ejecutoriada la providencia envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo reparto, para que allí se ejecute la sanción impuesta al sentenciado”

Sus argumentos:

Luego de hacer referencia a la aceptación de cargos avalada, señaló que se encontraban demostrados los elementos estructurales del delito de Violencia Intrafamiliar, conforme a la denuncia, los informes de investigador de campo y sus anexos, los pantallazos de los mensajes amenazantes recibidos por whatsapp, las fotografías de los daños causados al techo de la vivienda de la víctima por la papa bomba que fuera lanzada por el señor Trujillo, evidencias que indicó, demostraban el maltrato recibido por la victima que en su mayor medida fue psicológico , encontrando estructurado el agravante como quiera que la violencia se realizó contra una mujer. En igual sentido, en cuanto al delito de amenazas, encontró que el señor Juan Trujillo además de la violencia ocasionada por intermedio de los

encontrando estructurado el agravante como quiera que la violencia se realizó contra una mujer. En igual sentido, en cuanto al delito de amenazas, encontró que el señor Juan Trujillo además de la violencia ocasionada por intermedio de los mensajes de whastapp , también realizó afirmaciones amenazantes, con el único propósito de causar alarma, zozobra y terror.

Señaló que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas , las conductas desarrolladas por el acusado son típicas , anti jurídicas, y por demás se dieron con culpabilidad en la modalidad de dolo, ya que existía pleno conocimiento y voluntad sobre las consecuencias de las mismas, pues el procesado se encontraba en plena facultad de elegir si realizaba tales conductas o no, además que conocía de la ilicitud y las consecuencias que se derivan las mismas, lo cual, fue aceptado por el acusado de manera libre, consciente y voluntaria respetando sus derechos y garantías constitucionales y no existiendo duda sobre la responsabilidad de éste en las conductas endilgadas, sin estar incurso al momento de su realización en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 32 del C.P.

Por lo anterior, procedió a imponer la pena teniendo en cuenta los parámetros del preacuerdo, e n TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN y c omo pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión.

En relación a la suspensión condicional de la ejecución de pena el fallador a dvirtió su improcedencia por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, lo

periodo igual al de la pena de prisión.

En relación a la suspensión condicional de la ejecución de pena el fallador a dvirtió su improcedencia por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, lo propio ocurrió con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria refiriendo que elRadicado No. 152386000213-2013-00017-03

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delito de violencia intrafamiliar se encuentra dentro de los punibles enlistados en el inciso 2 del art 68A del C.P. adicionado por la Ley 1142 de 2007, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, que excluye la concesión de subrogados y beneficios a quienes, como en el caso sub judice, han sido condenados por este tipo de delitos, que por tanto, debía el sentenciado purgar la sanción penal intramuros.

Señaló que si bien, la normativa penal refiere en su art.68 que efectivamente el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por un a enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, para la concesión de dicho beneficio deb ía mediar concepto del médico legista especializado, sin que para el presente caso el mismo fuera aportado, razón por la que confirma la negativa de la concesión de cualquier beneficio.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrentes - Defensa:

Inconforme con la decisión, la defensa la recurre con la intención de que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el

5.1.- Recurrentes - Defensa:

Inconforme con la decisión, la defensa la recurre con la intención de que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:

Advierte la defensa que el juez de instancia negó sin análisis de fondo, la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena del art. 63 del C.P. así como la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria del art. 38B del C.P., desconociendo el principio fundamental al debido proceso, el principio de favorabilidad del condenado, así como el derecho a la salud y la vida, los cuales se pueden ver afectados con la prisión intramural, toda vez que su condición de salud le exige atención médica de manera permanente.

Refiere que el juzgado señaló que no era posible conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena , ni la pri sión domiciliaria por no haber aportado un dictamen médico legal del especialista, desconociendo injustificadamente las condiciones individuales del procesado demostradas a través de las pruebas documentales allegadas, entre otras, la historia clínica y certificaciones médicas que dan cuenta de la realidad de su estado de salud, ya que el señor TRUJILLO CASTRO padece de una grave enfermedad renal, que le exige,Radicado No. 152386000213-2013-00017-03

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para preservar su vida, acudir a controles médicos y tratamiento intrahospitalario de manera permanente.

Señala que si bien es cierto, en estricto sentido, no se cumpliría con los requisitos

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para preservar su vida, acudir a controles médicos y tratamiento intrahospitalario de manera permanente.

Señala que si bien es cierto, en estricto sentido, no se cumpliría con los requisitos del art. 63 del C. Penal, para acceder al beneficio de la ejecución condicional de la pena, por haber sido condenado por el delito de Violencia Intrafamiliar , también lo es, que el Juez cuenta con la potestad de analizar las condiciones individuales, sociales y familiares del procesado, para permitirle pagar su condena privativa de la libertad en su lugar de residencia y así éste pueda tener acceso de manera r ápida y directa a los tratamientos y controles médicos que requiera para preservar su salud y su vida.

Que el fallador de instancia se centró únicamente en un análisis objetivo de los requisitos de los beneficios solicitados por la defensa y omitió hace r un análisis subjetivo de la situación individual del condenado, en virtud del cual no se debe desconocer su parte humana, su derecho a preservar la salud.

Finalmente solicita se modifique el numeral cuarto de la Sentencia apelada y se conceda a favor d e JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 de C.P y de no ser posible, se le permita cumplir su condena en su sitio de residencia a través de la figura de la p risión domiciliara conforme al art. 38B Ibidem en atención a su condición de salud, lo cual se logró establecer y probar con la historia clínica aportada al juzgado.

5.2.- No recurrentes.

atención a su condición de salud, lo cual se logró establecer y probar con la historia clínica aportada al juzgado.

5.2.- No recurrentes.

En el término concedido para ello , y conforme a la revisión de la carpeta remitida, los sujetos procesales guardaron silencio.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia:

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama.Radicado No. 152386000213-2013-00017-03

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6.2.- Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se centrará en establecer si resultó acertada la negación del subrogado de la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria, caso en el cual se impone la confirmación de la providencia impugnada, o si por el contrario, tales beneficios serían procedentes, lo que conllevaría a la revocatoria del proveído en tal aspecto.

6.3. El reconocimiento de los subrogados penales

Sentado lo anterior, es necesario en primer lugar recordar que l a concesión de subrogados penales obedece a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva , pues son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador.

humanización de la sanción punitiva , pues son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador.

Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena priv ativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B y 63 del C.P., los requisitos que deben cumplirse a efectos de la concesión de tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo o personal.

6.3.1La suspensión condicional en la ejecución de la pena

Frente a tal subrogado, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece:

“Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o únicaRadicado No. 152386000213-2013-00017-03

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“Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o únicaRadicado No. 152386000213-2013-00017-03

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instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.(subraya fuera de texto)

Quiere decir lo anterior que con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48

fuera de texto)

Quiere decir lo anterior que con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48 meses de prisión y el delito por el que fue hallado responsable no hace parte del artículo 68 A, podrá acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante lo anterior, debe indicarse que en este evento no es posible dar aplicación al aludido precepto legal, pues pese a que, la sanción impuesta no excede el límite objetivo -48 meses-, el incriminado ha sido condenado por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , conducta punible que precisamente se encuentra enlistada en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, como uno de aquellos delitos sobre los que recae prohibición expresa de conceder suspensión de la ejecución de la pena. En efecto, el artículo 68A en lo pertinente, precisamente, dispone:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci ón regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); violen cia

siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); violen cia intrafamiliar; (…)”Radicado No. 152386000213-2013-00017-03

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Se trata entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los sustitutos penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma que se acaba de transcribir.

Así, se itera, el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica en principio, que no es posible conceder el subrogado solicitado, pues es claro que para dicha conducta punible, la norma impide la concesión de beneficio alguno.

6.3.1De la prisión domiciliaria

Frente a la prisión domiciliaria, e l artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para su concesión así:

“Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los serv idores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, lasRadicado No. 152386000213-2013-00017-03

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contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la pr isión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

De la misma forma que el anterior subrogado , tenemos que, dentro de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, está precisamente el

Medidas de Seguridad.”

De la misma forma que el anterior subrogado , tenemos que, dentro de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, está precisamente el consistente en que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, reiterándose entonces, que en este evento, el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica que no se cumple con el aludido requisito para conceder tal subrogado.

6.3.2.- De la enfermedad grave alegada.

Entonces, por lo ya expuesto, tenemos que el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO , (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica en principio, que no es posible conceder ningún tipo de subrogado, pues es claro que para dicha conducta punible, la norma impide la concesión de beneficio alguno

Ahora, si se estudiara la procedencia de los beneficios y subrogados atendiendo a los incisos finales del artículo 68 A , que prevé algunas excepciones a la aplicación de la prohibición allí consagrada , concretamente para las personas que se encuentran en las condiciones propias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 31

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