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TSDJ VIT SU - 152386000213-2016-00133-02-(07-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213-2016-00133-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES CULPOSAS – ANÁLISI PROBATORIO QUE DETERMINA ABSOLUCIÓN POR DUDA : No se encuentra del análisis de las pruebas, un conocimiento mas allá de toda duda razonable sobre la forma en que ocurrió el accidente, ni la acreditación a la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado.

En estas condiciones, no existe ninguna prueba que corrobore que la interacción haya iniciado sobre el carril en que transitaba la motocicleta, pues sobre ese costado no se encontró ninguna huella de frenado, restos de los vehículos, ni ningún otro elemento material de prueba que pudiera corroborar esa situación (los cascos se los quitaron a las víctimas y los dejaron en la vía, como lo declaró una de ellas). Por el contrario, el punto de impacto y, la posición final de los vehículos se encuentran sobre el carril por el cual debía transitar la camioneta. A lo dicho se suma que si bien las testimoniales de BRICEIDA CÁRDENAS PÉREZ,10 GLADYS AMPARO CUSPOCA A.,11 BLANCA AZUCENA ARDILA VELOZA,12 ANA FLOR FONSECA13 y la de referencia – declaración juramentada de YEISON GERMÁN BAUTISTA MORALES - (esta ultima que s e admitió como tal ante el deceso del testigo), se enfocan en afirmar que el accidente fue en el carril izquierdo y que luego del choque el acusado movió su camioneta al carril derecho, aquellos salvo BRICEIDA CÁRDENAS y GLADYS

choque el acusado movió su camioneta al carril derecho, aquellos salvo BRICEIDA CÁRDENAS y GLADYS CUSPOCA14 son testigos de oídas que en su oportunidad no advirtieron, ni comunicaron a los Policiales de Tránsito tal situación, aunado a que las versiones de éstas últimas como testigos presenciales no encuentran corroboración con otras pruebas, por el contrario, plantean varios interrogantes que no permiten desvirtuar lo que emerge de la prueba hasta el momento analizada. Por demás, con la prueba testimonial de la investigadora ALBA ROCÍO PÉREZ y, la documental incorporada con ella, contentiva de la Inspección a lugares y plano topográfico del 27 de septiembre de 2019, se demuestra que el cruce es de difícil visibilidad y deficientes condiciones de señalización y que aparentemente con posterioridad al hecho materia de investigación se instalaron algunos reductores de velocidad, al igual que señales de tránsito y, que una de los hallazgos de dicha investigadora es que el conductor que se desplace en la ruta Santa Lucia – hacia Duitama, “goza de mejores condiciones de visibildiad, ruta que seguía la motocicleta implicada en el accidente. Así las cosas, en este caso, no encontrando del analisis de las pruebas, un conocimiento mas alla de toda duda razonable sobre la forma en que ocurrió el accidente, ni la acreditacion a la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, la decisión no puede ser otra que la de absolución por duda.RADICACIÓN: CUI: 152386000213-2016-00133-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL - LESIONES CULPOSAS

ACUSADO: EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 089

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama absolvió a EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS de los cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas.

II. HECHOS:

Según se extracta del escrito de acusación, ocurrieron el 25 de septiembre de 2016, a eso de las 11:05 de la mañana cuando a los Policiales de Tránsito le fue reportada la ocurrencia de un accidente de tránsito en la ruta del mundial

2016, a eso de las 11:05 de la mañana cuando a los Policiales de Tránsito le fue reportada la ocurrencia de un accidente de tránsito en la ruta del mundial entrada a Santa Lucía – Sector La Esperanz a, jurisdicción del municipio de Duitama, en donde se vio involucrada la motocicleta de placas CJR35A conducida por el señor DIEGO LEANDRO CORREDOR MORALES, quien seRadicado No. 152386000213-2016-00133-02 2

encontraba acompañado por la señora ADRIANA MARÍA MORALES, quienes resultaron lesionados, y el automotor tipo camioneta de placas MKX50 conducido por el señor EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS.

Los ocupantes de la motocicleta, fueron trasladados para su atención médica al Hospital Regional de Duitama y posteriormente al I.N.M.L.C.F. donde se les

dictaminó a DIEGO LEANDRO CORREDOR MORALES, INCAPACIDAD

DEFINITIVA DE 80 DÍAS, SECUELA DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA

EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE y a ADRIANA MARÍA

MORALES 12 DÍAS Y COMO SECUELAS DE DEFORMIDAD FÍSICA QUE

AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017-, el 07 de abril de 20 21, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación a EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS , como autor

de 20 21, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación a EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS , como autor responsable, a título de culpa de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en los artículos 1 11, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º en concordancia con los artículos 117 y 120 todas del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, despacho que agotó la audiencia concentrada el 28 de octubre de 2021, oportunidad en la que la fiscalía además de adicionar a la calificación jurídica la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 110 -2 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 ejusdem, agregó solicitud de otras pruebas testimoniales.

3.3. El juicio oral se celebró en sesiones d el 11 de mayo, 29 de julio, 7 de septiembre, 7 de octubre, 06 y 14 de diciembre, todas fechas del año 2022, emitiendo sentido de fallo de carácter absolutorio.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 3

3.4. La sentencia se dictó el 19 de diciembre de 2022 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Fiscalía.

IV. EL FALLO APELADO

El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función

se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Fiscalía.

IV. EL FALLO APELADO

El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama resolvió ABSOLVER a EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS de los cargos que le fueron formulados y adicionados en la acusación, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS (artículos 111,112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 3º, 117, 120 y 121, éste último en concordancia con el artículo 110-2 de la Ley 599 de 2000).

Determinación a la que llegó abordando la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP3360 -2019, Radicación 54896 , al sostener que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento , las cuales deben seguirse bajo 4 parámetros socialmente establecidos1, en el entendido que si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los

1 “Siendo ello así, resulta evidente que para la producción del resultado que afectó la integridad personal de Álvaro Andrés Reina Caro, resultó esencial el incumplimiento de varias normas de tránsito de parte del lesionado, con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en su cuerpo y salud. No puede desconocerse que la doctrina tradicional definió la culpa como la infracción al deber objetivo de cuidado

faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en su cuerpo y salud. No puede desconocerse que la doctrina tradicional definió la culpa como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, sin embargo, como lo destacó el recurrente, en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la su stitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de una riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: 1.El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la o bservancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2.(Acatar) las normas de orden legal y reglamentaria atinentes al tr áfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los

jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2.(Acatar) las normas de orden legal y reglamentaria atinentes al tr áfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien s e comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia, siempre que converjan los demás presupuestos típicos.”Radicado No. 152386000213-2016-00133-02

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rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.2

En consonancia con lo anterior, y dejando en claro que no había discusión frente a la ocurrencia del accidente y las consecuencias derivadas del mismo, así como la exclusión de la causal de agravación, por la existencia de prueba al respecto,

En consonancia con lo anterior, y dejando en claro que no había discusión frente a la ocurrencia del accidente y las consecuencias derivadas del mismo, así como la exclusión de la causal de agravación, por la existencia de prueba al respecto, procedió a establecer quién infringió el deber objetivo de cuidado, e irrespetó las normas de tránsito, lo cual probatoriamente no fue posible de determinar como quiera que el escrito de acusación no especifica cuál norma de tránsito o deber objetivo de cuid ado inobservó el aqu í acusado, suma do a que los alegatos esgrimidos sugieren algunas situaciones como la prelación vial, la velocidad permitida, estado de embriaguez del acusado y, la posible invasión de carril por parte de la camioneta, circunstancias que carecen de pruebas dado que las aportadas dejan una brecha de duda que impide afirmar con certeza qué norma de tránsito infringió el señor TORRES ROJAS, incluso , el informe de tránsito indica que la posible causa del accidente recae en cabeza del conductor de la motocicleta DIEGO LEANDRO MORALES.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía la recurre con el fin de que se revoque y, en su lugar , se dicte sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- La señora juez absolvió al señor EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, por considerar que el responsable fue el conductor de la motocicleta DIEGO LEANDRO CORREDOR, conclusión que no comparte, teniendo en cuenta que

como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, por considerar que el responsable fue el conductor de la motocicleta DIEGO LEANDRO CORREDOR, conclusión que no comparte, teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas que se evacuaron en el juicio oral en su conjunto, y más concretamente dejó de lado los testimonios de las personas que vieron el accidente, o que llegaron inmediatamente después del mismo y, solamente tuvo en cuenta los testimonios de los policiales quienes levantaron el croquis.

2 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 5

5.2.- Efectivamente se recibió la declaración de los patrulleros que conocieron el caso y plasmaron en el croquis lo que observaron cuando llegaron casi una hora después del accidente, de lo cual no existe duda. El problema radica en que existen varios testigos como BRICEIDA CÁRDENAS PÉREZ y GLADYS AMPARO CUSPOCA que declararon lo que pasó al momento de l accidente, testigos que coinciden en indicar que el accidente se produce por culpa del conductor del automóvil, quien no venía por su carril, sino por el carril izquierdo, y además de causar el accidente mueve el vehículo y lo deja al lado derecho como si el choque se hubiera presentado en su carril, con lo cual falta a la verdad, siendo allí donde radica el error del juzgado al no tener en cuenta las declaracion es de los testigos presenciales, incluida la de referencia de

YEISON GERMÁN BAUTISTA MORALES.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Representante de Víctimas coadyuva lo expuesto por la parte recurrente,

YEISON GERMÁN BAUTISTA MORALES.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Representante de Víctimas coadyuva lo expuesto por la parte recurrente, agregando que en este caso se probó a través de sendas declaraciones a título de testimonios de cargo (ANA FLOR FONSECA GLADYS AMPARO CUSPOCA AGUILAR, BLANCA AZUCENA ARDILA VELOZ, BRICEIDA CÁRDENAS), junto a una prueba de referencia (YEISON GERMÁN BAUTISTA MORALES), sin duda alguna que , el señor EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS es el responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas en circunstancias de agravación punitiva.

Responsabilidad soportada también con la prueba técnica del sitio de colisión realizada por el perito técnico en automotores y, el desvanecimiento probatorio del informe de actos urgentes, el cual carece de los parámetros básicos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA g

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida, desde luego, dentro delRadicado No. 152386000213-2016-00133-02 6

marco delimitado por el objeto de la apelación.

Con esa final idad, la Sala debe examinar la responsabilidad de EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS respecto de las conductas típicas por las que

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marco delimitado por el objeto de la apelación.

Con esa final idad, la Sala debe examinar la responsabilidad de EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS respecto de las conductas típicas por las que se le acusó y, concretamente, si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.

(i) De la responsabilidad del procesado

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a pa rtir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo procedente es la absolución.

En materia de delitos culposos , esto es, conforme al artículo 23 del Código Penal «cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo», para alcanzar ese grado de convicción, es necesario que la culpa como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de certeza racional.

Para el caso, lo que se discute es, precisamente, si las pruebas recaudadas conducen a es e nivel de convencimiento acerca de la responsabilidad por culpa del acusado EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS , derivada de la infracción al deber objetivo de cuidado en la producción del accidente de

conducen a es e nivel de convencimiento acerca de la responsabilidad por culpa del acusado EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS , derivada de la infracción al deber objetivo de cuidado en la producción del accidente de tránsito y, por tanto, le resultan atribuibles las lesion es causadas a las dos personas que se transportaban en la motocicleta, como lo solicita la fiscalía o, si, por el contrario , esos elementos no llevan a ese grado de convicción y se impone la absolución, como lo consideró la primera instancia.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 7

Veamos: los hechos ocurren el 25 de septiembre de 2016, a eso de las 11:05 de la mañana , área rural, Ruta del Mundial , Vereda Santa Lucía, Sector La Esperanza del municipio de Duitama , metros antes de una intersección con curva, dentro de una calzada con doble sentido, carril derecho, con un ancho de 6.10 metros hacia la entrada de la Vereda Santa Lucía para el vehículo de placas MKX-050, conducido por EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS y, en sentido contrario vía con un ancho de 5.60 metros para la motocicleta de placas CRJ35A , en la que transitaba n DIEGO LEANDRO CORREDOR MORALES (conductor) con su esposa ADRIANA MARÍA MORALES MORALES (pasajera), salida Vereda Santa Lucía. 3

El punto de impacto, según se deduce de los elementos registrados en el croquis de tránsito, entre ellos, la huella de frenado de la camioneta, se ubica dentro del carril der echo en dirección hacia la entrada de la Vereda Santa

El punto de impacto, según se deduce de los elementos registrados en el croquis de tránsito, entre ellos, la huella de frenado de la camioneta, se ubica dentro del carril der echo en dirección hacia la entrada de la Vereda Santa Lucía, es decir, aquel sobre el cual transitaba el vehículo tipo camioneta de Placas MKX -050, con colisión de vehículos en área FRONTAL, comprometiendo el bómper y la persiana, hundimiento del capó y ruptura del panorámico en la camioneta y, en la motocicleta ruptura del rin anterior, barras dobladas y, carenaje roto. En el croquis también se consignó como causa del accidente la 132 para el vehículo 2, sin especificación alguna.

Uno de los patrulleros de Tránsito que elaboró el Inf orme de Accidente de Tránsito fue el patrullero JULIO HORACIO MARTÍNEZ PEDRAZA , Técnico en Seguridad Vial y primer respondiente, quien, recordó que4, junto a su compañero GUSTAVO RAMÍREZ OCHOA ese día, se encontraba n en el centro de Duitama, cuando les informaron que había ocurrido un accidente, y procedieron a desplazarse al lugar de los hechos, allí encontraron los vehículos que colisionaron de frente : una camioneta color negro con una motocicleta, y dos personas lesionados y procedieron a cumplir sus labores, actividades que realizaron durante 3 ó 4 horas.

3 Cfr. Croquis de tránsito, Archivo identificado como EVIDENCIA 1.B.

motocicleta, y dos personas lesionados y procedieron a cumplir sus labores, actividades que realizaron durante 3 ó 4 horas.

3 Cfr. Croquis de tránsito, Archivo identificado como EVIDENCIA 1.B. 4 Sesión de juicio oral del 29 de julio de 2022, a partir del récord 0:55:33.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 8

Al ponerle de presente la documental de la fiscalía contentiva del Informe Policial de Accidente de tránsito , la reconoció como el documento soporte de los actos urgentes que realizaron. Informó que cuando llegaron al lugar de los hechos los vehículos los encontraron en la posición que quedó en el croquis y en ese momento ninguna persona les comentó que los vehículos habían sido movidos. (Evidencia Nº 1.B. Fiscalía).

Igualmente reconoció y publicitó el Informe de investigador de campo de fecha 25 de septiembre de 2016, identificada como Evidencia 1.a. Fiscalía, contentiva del Álbum fotográfico panorámico del accidente y posición de los vehículos (10 fotos). Informó que por las fotografías se observan dos cascos, los cuales no plasmaron en el croquis porque no les pareció importante porque pudieron salir a volar hasta allá, o los colocaron allá. Que bastante gente llegó al sitio luego del choque, los daños por la parte delantera del vehículo y la huella de frenado de la camioneta, la ún ica que se encontró en el lugar. No recuerda si le tomaron entrevista a las víctimas.

En seguida reconoció e incorporó la documental contentiva de la querella, identificada como Evidencia de la Fiscalía, recordando haber recepcionado y

recuerda si le tomaron entrevista a las víctimas.

En seguida reconoció e incorporó la documental contentiva de la querella, identificada como Evidencia de la Fiscalía, recordando haber recepcionado y plasmado con su puño y letra esa información, suministrada por la víctima DIEGO LEANDRO CORREDOR. Dio lectura texual del relato sucinto de los hechos así:

“Yo venía bajando de la Vereda Santa Lucía y en el cruce de Santa Lucía a la ruta del Mundial iba a tomar la vía principal y venía el carro rápido y le hice el quite al carro, pero él se fue encima accidentándonos, resultando lesionado yo y mi esposa Adriana María Morales.”

A la preguntas de la Fiscalía:

¿A qué velocidad deben ir los vehículos en ese sector? Contestó: “ La Ley 769, en su art. 106 dice que en vía rural 80 km., en vía urbana 60 y zonas escolares 30.”Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 9

De acuerdo a su experiencia, ¿qué causal pudo llevar al accidente? Contestó: “Pues Doctora coloqué en el croquis la hipótesis 132, que es la de no respetar prelación de la motocicleta, porque la moto viene de una vía veredal y entra a una vía de mayor tránsito; en el lugar no había señalización, ni de pare, ni de ceda el paso, se supone que quien circula en la vía de menor prelación debe respetar y mirar para tomar la calzada principal. El señor de la motocicleta iba muy rápido y no se observó el vehículo y ya iba tomando la vía a la Ruta del Mundial.”

respetar y mirar para tomar la calzada principal. El señor de la motocicleta iba muy rápido y no se observó el vehículo y ya iba tomando la vía a la Ruta del Mundial.”

Recordó que, en el lugar no había señalización, ni obstáculos, y la visibilidad era normal; que el señor de la camioneta les entregó los documentos, pero los de la motocicleta no , lo hicieron posteriormente. “Igual no estoy seguro pero creo q ue la motocicleta no tenía Soat , ni el conductor te nía licencia de conducción, pero no me acuerdo que procedimiento se hizo por esto.”

El conductor de la camioneta llegó, porque estaba tomando un vaso de agua, “Cuando preguntamos por el conductor de la camioneta llegó y dijo yo.” No se recepcionaron entrevistas a las personas y/o testigos en el lugar de los hechos, porque nadie quiso darla, ni servir como testigo. Decían que nadie vio nada.

Por su parte el Agente GUSTAVO RAMÍREZ OCHOA en juicio 5, coadyuvó lo informado por su compañero MARTÍNEZ PEDRAZA, recordando que fue él quien realizó el croquis, el cual identificó por su letra, que codificó la hipótesis del accidente para el vehículo 2 con la infracción 132 “No respetar la prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización.”

Afirmó que en el informe se dejan todas las evidencias que se encuentran en el lugar, no recuerda los cascos, pero s í que se hubiese entrevistado con el conductor de la camioneta. Que no entrevistó a ninguna persona, porque la

Afirmó que en el informe se dejan todas las evidencias que se encuentran en el lugar, no recuerda los cascos, pero s í que se hubiese entrevistado con el conductor de la camioneta. Que no entrevistó a ninguna persona, porque la mayoría no les gusta colaborar. La hipótesis se relaciona generalmente por quien cometió la imprudencia, en este caso, porque la motocicleta salió a una

5 Sesión de juicio oral del 29 de julio de 2022, a partir del récord 2:48:00.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 10

vía principal donde no es tá señalizada, por ende, tiene que hacer el pare y mirar para evitar choques, aquí la moto salió de una.

El conductor de la motocicleta DIEGO LEANDRO CORREDOR MORALES ,6 por su parte, al describir la forma en que ocurrió el accidente, anuncia que el automóvil del acusado venía subiendo en contravía , invade su carril y los impacta, que al percatarse de lo sucedido el conductor de la camioneta se baja y como no supo qué hacer , se vuelve a subir , le da reversa y la pone en posición como si fuera en su vía.

ADRIANA MARÍA MORALES MORALES7 víctima en juicio narra: “Ese día yo le dije a mi esposo que me acompañara más abajo a comprar unas cosas que faltaban para el almuerzo, bajando en la moto con los cas cos, saludamos a un vecino llamado Israel, y bajando a la Y , mi esposo hizo el pare como es debido y ya estábamos cruzando a nuestra derecha cuando nos impactó una

faltaban para el almuerzo, bajando en la moto con los cas cos, saludamos a un vecino llamado Israel, y bajando a la Y , mi esposo hizo el pare como es debido y ya estábamos cruzando a nuestra derecha cuando nos impactó una camioneta, y yo caí como por encima del capó del carro, sobre el vidrio y caí al piso debajo de una llanta, que donde el señor Edgar hubiera acelerado un poquito más no estaba ahorita contando el cuento …”

Recordó que alguien se acercó a ella y le quitó el cas co, pero sin acordarse quién fue. Que el croquis no corresponde a como quedaron los veh ículos al momento del choque, porque ambos vehículos quedaron en el mismo carril, la moto delante de la camioneta.

Pues bien, del analisis de las pruebas referidas llama la atención cómo, las hipótesis de las víctimas son contradictorias entre si, pues m ientras DIEGO LEANDRO afirma que la camioneta invadió su carril, ADRIANA MARÍA manifiesta que la moto en que se movilizaba procedía a cruzar a su derecha cuando fueron impactados, versiones que generan duda en torno a lo ocurrido, como pasa a explicarse.

6 Sesión de juicio oral del 11 de mayo de 2022, a partir del récord 1:13:40. 7 Sesión de juicio oral del 06 de septiembre de 2022, a partir del récord 1:16:25.Radicado No. 152386000213-2016-00133-02 11

En primer lugar, de acuerdo con el bosquejo topográfico del croquis de tránsito, el registro fotográfico y las versiones de los respectivos testigos de

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En primer lugar, de acuerdo con el bosquejo topográfico del croquis de tránsito, el registro fotográfico y las versiones de los respectivos testigos de acreditación e incorporación , se log ra establecer que, la camioneta iba subiendo por su derecha metros antes al sector la “Ye” entrada tanto a Santa Lucía como a la Vereda La Esperanza y, al percatarse de que la moto venía por su mismo carril frenó produciendo una huella de 1.80 metros, no obstante, chocó con la motocicleta , pues la misma no respetó la prelación de la vía principal. De modo que, no resulta razonable que el acusado de manera intempestiva hubiese procedido a invadir el carril contrario , pues prueba de ello es la huella de frenada, metros antes de la posición en la que quedó finalmente la camioneta.

Lo anterior, resulta concordante con lo vertido en juicio por el acusado EDGAR HUMBERTO TORRES ROJAS,8 quien sostuvo:

“El 25 de septiembre de 2016 iba por la ruta de mundial, al sector La Esperanza a recoger los padres de un compañero, a la familia Cabra Gómez para un almuerzo, precisamente en el sector la entrada a la “Ye” o la entrada a Santa Lucía salió una moto sin precau ción, yo iba por mi vía, la vía principal, en ese momento mi reacción fue frenar, la moto no alcanzó a pasar, la moto le pegó al carro en la parte frente al conductor, la parte izquierda, en ese momento fue un caos interno, salí del carro auxiliar a la señora Adriana porque la señora Adriana quedó encima del capó, el señor Leandro quedó al costado del carro y bueno

carro en la parte frente al conductor, la parte izquierda, en ese momento fue un caos interno, salí del carro auxiliar a la señora Adriana porque la señora Adriana quedó encima del capó, el señor Leandro quedó al costado del carro y bueno en ese momento salí no había absolutamente nadie que me colaborara, ayudé a la señora Adriana a bajarse del capó, primero le pregunté cómo se se ntía mientras ella reaccionaba también estaba muy nerviosa la pasé al otro costado del sardinel, la senté, le dí un pañuelo que tenía en el momento, con ella estuve un momento … después de cierto tiempo pasé a auxiliar al señor Leandro el señor Leandro es taba todavía en el costado

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