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TSDJ VIT SU - 152386000213-2017-00100-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213-2017-00100-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO OBJETIVO DEL DELITO CULPOSO: i) el sujeto; ii) la acción; iii) el resultado físico; iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO CULPOSO: Establecer que el autor tuvo la oportunidad I) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y II) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.

En dicha decisión también se concluyó que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor

jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad: (I) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (II) de prever el resultado conforme a ese conocimiento. En ese orden de ideas, en el presente asunto se debe establecer: (I) sí el conductor aumentó el riesgo permitido en la conducción de su vehículo; (II) si ese riesgo se concretó en las lesiones de la víctima; (III) si además de la causalidad entre la acción y el resultado opera un nexo de determinación y (IV) si hubo infracción de alguna norma que regula la intervención en el tráfico automotor o si por el contrario, la integridad física de LUIS FELIPE ROSAS se vio afectada por su intervención (la autopuesta en peligro) o por la intervención de un tercero, lo que conduciría a la prohibición de regreso y la impunidad de su conducta imprudente, en razón a que frente a cursos causales culposos, se presenta la interrupción del nexo que genera el resultado cuando se interpone la acción dolosa o imprudente de un tercero o de la víctima, que es la que finalmente se concreta en el mismo.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO, NO CONTABA CON LICENCIA DE CONDUCCIÓN: Al conducir un camión rígido, sin tener la autorización y la pericia necesaria para realizar dicha actividad peligrosa.

CUIDADO, NO CONTABA CON LICENCIA DE CONDUCCIÓN: Al conducir un camión rígido, sin tener la autorización y la pericia necesaria para realizar dicha actividad peligrosa.

El fundamento de primera instancia para emitir juicio de reproche en contra del acusado, se puede condensar en que el señor DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA incurrió en la infracción al deber de cuidado, al conducir un camión rígido, sin tener la autorización y la pericia necesaria para realizar dicha actividad peligrosa, pues de acuerdo a la posición final en que quedó el vehículo que conducía y el punto de impacto, se concluyó que el acusado ocasionó el accidente, al chocar la motocicleta que se desplazaba por esa misma vía, en el mismo carril, en la parte trasera izquierda, al poner el camión en marcha sin las debidas precauciones.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – AUSENCIA DE PRUEBA DE EXCESO DE VELOCIDAD DEL MOTOCICLISTA VÍCTIMA: Fue golpeado por el accionar imprudente del procesado al acceder a la vía.

Sobre la velocidad en la que se desplazaba el conductor de la motocicleta, no es verdad que se encuentra probado el exceso de velocidad de la víctima, pues si la razón para hacer tal afirmación, es que dentro de su declaración la victima reconoce que acostumbraba a manejar a 70 km/h, es claro que la velocidad en la que circula un vehículo o una moto no se puede inferir con prueba testimonial, dado que se trata de un asunto altamente técnico, para cuya determinación es preciso tener co nocimientos especializados, como los que

circula un vehículo o una moto no se puede inferir con prueba testimonial, dado que se trata de un asunto altamente técnico, para cuya determinación es preciso tener co nocimientos especializados, como los que poseen los peritos físicos forenses. En este evento no es que se confunda el hecho de que la víctima no recuerde a qué velocidad iba, con la conclusión de que efectivamente circulaba a exceso de velocidad, pues esta segunda hipótesis carece en lo absoluto de prueba, y en todo caso por la magnitud de los politraumatismos sufridos por la víctima y el sitio en donde cayó, así como los daños del automotor y la motocicleta, ponen evidencia que LUIS FELIPE ROSAS fue golpeado por el accionar imprudente del procesado al acceder a la vía, conclusión que además descarta de plano la imputación del resultado dañoso a un eventual exceso de velocidad, que como se anunció tampoco se encuentra acreditado.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PRINCIPIO DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA : Si el ente acusador ha demostrado los elementos del tipo penal, corresponde alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 enjuiciado, desvirtuarlo y en ese orden de ideas aportar elementos d e juicio que rebatan el juicio de responsabilidad que emerge en su contra.

Diferente es que, si en virtud a la actuación del delegado fiscal es voluntad del acusado oponerse, se estaría ante uno de aquellos casos en que la jurisprudencia penal ha permitido, excepcionalmente la afirmación del

responsabilidad que emerge en su contra.

Diferente es que, si en virtud a la actuación del delegado fiscal es voluntad del acusado oponerse, se estaría ante uno de aquellos casos en que la jurisprudencia penal ha permitido, excepcionalmente la afirmación del principio de carga dinámica de la prueba, ya que si el ente acusador ha demostrado los elementos del tipo penal, corresponde al enjuiciado, desvirtuarlo y en ese orden de ideas aportar elementos de juicio que rebatan el juicio de responsabilidad que emerge en su contra, sin embargo los reparos de la libelista carecen en lo absoluto de prueba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152386000213-2017-00100-01

CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

PROCESADO: DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 150

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuestos por la Defensa del

Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuestos por la Defensa del acusado contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, lo condenó como autor responsable del delito de LESIONES

PERSONALES CULPOSAS.

II.- HECHOS

Según el escrito de acusación , los hechos se presentaron el 8 de agosto de 2017 siendo aproximadamente las 8:55 de la mañana, cuando la central de radio reporta un accidente de tránsito en el sector de la ciudadela industrial, por lo que la policía hace presencia al lugar junto con personal de la ambulancia de la concesión y al llegar al KM 43+55 mts, observan un accidente de tránsito tipo choque entre un camión de placas TLM661, línea NPR, modelo 2013, tipo furgón, el cual era conducido por el señor DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA y la motocicleta de placas QVI-96D de marca SUZUKI, modelo 2015, conducida por el señor LUIS FELIPE ROSAS, qu ien resultó gravemente lesionado, siendo trasladado al Hospital Regional de Duitama para la atención medica respectiva.Radicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 2

Como consecuencia del accidente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en tercer reconocimiento médico legal practicado al lesionado LUIS FELIPE ROSAS, le otorgó una incapacidad definitiva de 40 días y como

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Como consecuencia del accidente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en tercer reconocimiento médico legal practicado al lesionado LUIS FELIPE ROSAS, le otorgó una incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas medico legales una deformid ad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 3 de marzo de 2020 la Fiscalía 1° Local de Duitama delegada ante los Juzgados Penales Municipales, allegó el traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 del C.P. en concordancia con el artículo 112 inciso 2 por tener una incapacidad de 40 días, artículo 113 inciso 2 por presentar deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y el artículo 114 inciso 2 por presentar perturbación funcional de órgano , esto es, el sistema nervioso central de carácter permanente, de conformidad con lo indicado en el artículo 120 del C.P.

3.2.- El 4 de septiembre de 202 0 se llevó a cabo audiencia concentrada, en donde se complementó y adicion ó la acusación, así mismo se realizaron las respectivas solicitudes probatorias.

3.3.- El Juicio Oral inicio el 26 de abril de 2021 y finalizó 23 de junio del mismo año.

3.4.- El 30 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra d e DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, misma que es objeto de recurso.

año.

3.4.- El 30 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra d e DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, misma que es objeto de recurso.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.93 S.M.L.M.V., a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a la pena deRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 3

prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 16 meses, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras considerar que con el material probatorio recaudado se logró acreditar la responsabilidad del procesado quien incumplió el deber objeto de cuidado en el ejercicio de la actividad de conducir, siendo por su causa que se ocasionaron las lesiones a la víctima.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrentes - Defensa

Inconforme con la decisión , recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:

  • Quedo evidenciada la falta de aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica por el Juzgado fallador, toda vez que no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas, sino que, se apresuró a dar el sentido del
  • Quedo evidenciada la falta de aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica por el Juzgado fallador, toda vez que no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas, sino que, se apresuró a dar el sentido del fallo condenatorio sin toma r como referencia las demás pruebas , afirmando que el informe de accidente tránsito era suficiente prueba para fallar más allá de toda duda, la comisión del ilícito, violando así diversos principios del procesado como los contenidos en los artículos 3° (pr elación de los tratados internacionales), 5° (imparcialidad), 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo),26 (prevalencia) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004; del artículo 11 (presunción de inocencia) de la Carta Internacional de Derechos Humanos; del numeral 2° (presunción de inocencia e igualdad), del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; del numeral 2° (presunción de inocencia), y del artículo 6° del Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Humanos.

  • Dentro del desarrollo del juicio oral, la víctima declaró que acostumbraba a manejar su motocicleta a 60 kilómetros por hora, velocidad que está muy por encima del límite máximo permitido en la vía, que establece apenas 50 kilómetros por hora, aspecto que fue deliberadamente omitido por el Juzgado, al igual que la valoración siguiendo las reglas de la lógica, sobre lo manifestado por la perito dentro de su testimonio, el informe pericial, y lo que la mismaRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01

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al igual que la valoración siguiendo las reglas de la lógica, sobre lo manifestado por la perito dentro de su testimonio, el informe pericial, y lo que la mismaRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 4

víctima declaró en el juicio, puesto que, se explayó realizando todo un juicio de valoración de la conducta del procesado, pero ningún juicio frente a lo manifestado por la propia víctima.

  • En el plenario quedo probado que la víctima iba a una alta velocidad al momento del impacto, lo que permite concluir que el accidente no fue sólo causado por los actos del acusado, sino que hubo una incidencia importante en el actuar de la víctima. En ese sentido, se constituye un error de juicio por parte del despacho, el asumir que no hubo exceso de ve locidad por parte de la víctima, porque está presentó amnesia y no recuerda a qué velocidad iba al momento del impacto, sumado a que confunde el hecho de que la víctima no recuerde a qué velocidad iba (supuestamente), con que, efectivamente, la víctima iba por encima del límite de velocidad permitido, y que dicho exceso de velocidad incidió en las lesiones que sobrelleva a la fecha.
  • No resulta creíble que un conductor de moto en un accidente como el que se debate, hubiera quedado con daños permanentes al sistema nervioso central, e inicialmente con trauma cráneo -encefálico que le causó inconciencia por cuatro (4) horas y amnesia parcial, sólo por el choque que tuvo con el vehículo que manejaba el procesado, si el mismo se hubiera presentado respetando los límites de velocidad.

cuatro (4) horas y amnesia parcial, sólo por el choque que tuvo con el vehículo que manejaba el procesado, si el mismo se hubiera presentado respetando los límites de velocidad.

Tal situación es un error grave de valoración de la prueba por parte del despacho que, por supues to, hubiera permitido concluir por lo menos, la concurrencia de culpas entre el acusado y la víctima en el accidente , lo que por demás también vulnera el principio del debido proceso por el quebranto del principio de congruencia, que como lo señala la Corte, se debe predicar y exigir tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específica s, lo que implica que : i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación, sí y sólo sí, es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia, por lo que, si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico, lo queRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 5

significa que debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Pen al en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las

momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Pen al en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.

  • No puede ha cerse responsable al procesado por un simple nexo de causalidad, mucho menos cuando ello implicaría trasladarle el comportamiento arriesgado asumido por la propia víctima, máxime cuando fue su actuar el que se concretó en el resultado producido; además, resulta una violación al debido proceso que el despacho de primera instancia le exija cierto tipo de prueba a l procesado para acreditar que la víctima estaba excediendo los límites de velocidad, e n primera medida, porque en el plenario ello está plenamente probado, y segundo, porque en la práctica ello se traduce en invertir la carga de la prueba en contra del acusado, en abierta violación de lo previsto en el artículo 29 Constitucional, que consagrada como principio nodal del Derecho Penal, el de la presunción de inocencia. En ese sentido, una vez probado que la víctima iba con exceso de velocidad, no es dable asumir más allá de toda duda la culpabilidad del enjuiciado, más aún cuando se sabe que dicho exceso podría ser causa concurrente y suficiente de las g raves lesiones que sobrelleva en este momento la víctima.

Por lo anterior, solicita sean aplicables no solo las reglas de la experiencia , sino también de la sana crítica , además de los principios de debido proceso , in dubio pro reo, congruencia y coherencia, inocencia, igualdad, imparcialidad,

Por lo anterior, solicita sean aplicables no solo las reglas de la experiencia , sino también de la sana crítica , además de los principios de debido proceso , in dubio pro reo, congruencia y coherencia, inocencia, igualdad, imparcialidad, equidad, y, en consecuencia, se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.

5.2.- No recurrentes - Apoderado de Víctimas:

  • El ataque de la defensa es mediante apreciaciones meramente subjetivas, al refutar la versión ofrecida en juicio por la víctima, desconociendo la secuela cognitiva en el sistema nervioso central, que fue estipulada probatoriamente yRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01

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explicada en juicio por la médico legista Andrea Niño Paipilla, quien determinó las graves sec uelas que el accidente le dejo a Luis Felipe Rosas, entre las cuales resalta la pé rdida de la memoria del accidente momentos antes y después del mismo, p ues duro en estado de inconciencia aproximadamente por cuatro horas.

  • El recurrente no atacó de alguna manera los fundamentos de la sentencia de primera instancia, donde reiteradamente se señaló que la colisión con la motocicleta obedeció a la falta de autorización por parte de Dub an Leandro Camargo para maniobrar camiones rígidos, ya que portaba licencia de tránsito no apta para conducir el camión, que justamente desencadena en la falta de pericia para la conducción de este tipo de vehículos, lo cual se evidencia en la maniobra realizada al poner en marcha el vehículo sin tomar las medidas necesarias para no obstruir el paso de los otros automotores que transitaban

pericia para la conducción de este tipo de vehículos, lo cual se evidencia en la maniobra realizada al poner en marcha el vehículo sin tomar las medidas necesarias para no obstruir el paso de los otros automotores que transitaban por la calzada con prelación en el desplazamiento, hecho que qued ó plenamente demostrado y no fue controvertido.

  • Sobre el exceso de velocidad que alega la recurrente, indica que carece de sustento probatorio, pues si bien el señor Luis Rosas en su testimonio señaló que al parecer ese día transitaba a 60 o 70 kilómetros por hora , la apelante deja de lado que dicha manifestación carece de fundamento p or la amnesia en la que quedó la víctima, pues el mismo perdió la memoria del accidente
  • Quedo demostrado que Duban Leandro Camargo conductor del camión , infringió doblemente el deber objetivo de cuidado y aumento el rie sgo jurídicamente permitido, al conducir un camión sin estar capacitado para hacerlo y sin la autorización del Estado; además realizó una maniobra peligrosa al atravesar su vehículo sin observar el tránsito de los demás automotores.

En ese orden, solicita confirmar en su totalidad la sentencia apelada.

VI.- CONSIDERACIONES< 6.1.- De la competenciaRadicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 7

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL

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De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, mediante la cual condenó al procesado.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si resulta imputable a DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA , las lesiones sufridas por LUIS FELIPE ROSAS y por ende, si es responsable del hecho atribuido o por el contrario, debe revocarse la condena.

6.3. El artículo 23 del Código Penal consagra que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetiv o de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

En relación con los accidentes de tránsito es claro que en nuestra dogmática penal se han considerado como como acontecimientos cubiertos por una acción culposa. Frente a este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, lo siguiente1:

“El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuent ra en el

cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuent ra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los años 30 Engish empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando todas las normas , imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente. El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues

1 CSJ sentencia 23157 del 30 de mayo de 2007Radicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01 8

se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo

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se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consi deraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligrojurídicamente desaprobadocreado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal2. Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la

condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal2. Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”

En dicha decisión también se concluyó que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tr áfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad: (I) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (II) de prever el resultado confor me a ese conocimiento.

2 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados

bienes jurídicos ajenos y (II) de prever el resultado confor me a ese conocimiento.

2 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. GRANADOS PÉREZ y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación

19746. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.Radicado No: 15238-60-00213-2017-00100-01

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En ese orden de ideas, en el presente asunto se debe establecer: (I) sí el conductor aumentó el riesgo permitido en la conducción de su vehículo; (II) si ese riesgo se concretó en las lesiones de la víctima; (III) si además de la causalidad entre la acción y el resultado opera un nexo de determinación y (IV) si hubo infracción de alguna norma que regula la intervención en el tráfico automotor o si por el contrario, la integridad física de LUIS FELIPE ROSAS se vio afectada por su intervención (la autopuesta en peligro) o por la intervención de un tercero, lo que conduciría a la prohibición de regreso y la impunidad de su conducta imprudente, en razón a que frente a cursos causales culposos, se presenta la interrupción del nexo que genera el resultado cuando se interpone

de un tercero, lo que conduciría a la prohibición de regreso y la impunidad de su conducta imprudente, en razón a que frente a cursos causales culposos, se presenta la interrupción del nexo que genera el resultado cuando se interpone la acción dolosa o imprudente de un tercero o de la víctima, que es la que finalmente se concreta en el mismo.

Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a sí el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la creación de un riesgo o peligro por parte del autor o el aumento de uno permitido que, a la sazón, debe ser determinante en ese evento.

El fundamento de primera instancia para emitir juicio de reproche en contra del acusado, se puede condensar en que el señor DUBAN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA incurrió en la inf

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