🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152386000213-2020-00061-03-(25-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213-2020-00061-03-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – SUBROGADOS PENALES TRAS PREACUERDO : Prohibición expresa para este delito.

Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla l a pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento. Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador establece en los artículos 38 B1 y 63 del C.P ., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo; así lo prevén las citadas normas: Las normas que se han venido citando que los requisitos que de ellas prevén no pueden ser considerados optativos u opcionales, sino que, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte

para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente el sustituto que se estudie. Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas, y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra el de Violencia Intrafamiliar. Artículos 38 B1, 68A y 63 del C.P.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN PREACUERDOS DONDE SE DEGRADÓ EL DELITO A LESIONES PERSONALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA : El delito de lesiones personales única y exclusivamente cobijaba la determinación del

DEGRADÓ EL DELITO A LESIONES PERSONALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA : El delito de lesiones personales única y exclusivamente cobijaba la determinación del quantum punitivo, pero no la determinación de las demás consecuencias propias de la sanción penal impuesta, entre las que se encuentra la posible concesión de los respectivos subrogados penales.

En tratándose de preacuerdos y negociaciones, ha sido tema de debate la determinación del ilícito o nivel de participación por el que debe emitirse la respectiva decisión, a saber, si debe condenarse por el delito propio de la imputación o por el que fue acordado. Sobre el particular, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a múltiples decisiones de esa Corporación, señaló que como el preacuerdo parte de una base fáctica estricta que no puede s er alterada por el ente acusador, cualquier referencia a una calificación jurídica inferior, sin fundamento real, solo puede ser viable para los efectos punitivos, sin que se altere el delito realmente imputado. (…) En el presente asunto, el acusado considera que es beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito por el que se profirió la respectiva condena en su contra fue el de Lesiones Personales, que no presenta exclusión alguna por el artículo 68A del C.P. En ese contexto, verificado el preacuerdo que suscribió el señor RANGEL SOLANO, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado agredió físicamente a la señora YESICA ALEXANDRA FUENTES SOLANO, generándole

RANGEL SOLANO, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado agredió físicamente a la señora YESICA ALEXANDRA FUENTES SOLANO, generándole diversas lesiones en su humanidad; a partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos, a cambio de variar la tipificación respectiva de violencia intrafamiliar agravada al de lesiones personales agravadas por el que se le condenó, con el fin de disminuir la pena. En ese entendido, no existe duda para la Sala que el ente acusador no varió la calificación jurídica impuesta y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el señor RANGEL SOLANO tan solo cometió la conducta punible de lesiones personales, pues, según se determinó con su misma aceptación, la agredida era su compañera permanente y por tanto la conducta correspondía a la de violencia intrafamiliar. Así las cosas, evidente resulta que el delito de lesiones personales única y exclusivamente cobijaba la determinación del quantum punitivo, pero no la determinación de las demás consecuencias propias de la sanción penal impuesta, entre las que se encuentra la posible concesión de los respectivos subrogados penales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN PREACUERDOS DONDE SE DEGRADÓ EL DELITO A LESIONES PERSONALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN

2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN PREACUERDOS DONDE SE DEGRADÓ EL DELITO A LESIONES PERSONALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Imposibilidad de aplicarla por principio de favorabilidad

Ahora, es cierto, que el acusado, en ejercicio de su defensa material considera que se debe aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, el criterio jurisprudencial previo que, a su sentir, permitía el análisis de concesión de beneficios al tenor del delito preacordado; sin embargo, tal figura no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que no ha existido ningún cambio de criterio jurisprudencial que dé lugar a considerar que la nueva tesis le es desfavorable y, por tanto, que sea viable su análisis a fin de determinar tal procedencia. Y es que, si bien el Juzgado de Primera instancia al analizar la concesión de subrogados citó la sentencia SP3592022 de la Corte Suprema de Justicia, misma decisión a la que se refirió en este proveído para determinar por qué delito debe darse la determinación de responsabilidad en materia de preacuerdos, dicha decisión apenas si determinó cual era el correcto entender de la aplicación normativa para tales eventos, sin referir un cambio de criterio como lo refiere el recurrente; tan solo se trata de la determinación del análisis de la voluntad de la Ley del que no existía un pronunciamiento expreso y absolutamente claro como el que se cuenta actualmente, sin que ello implique la variación aducida. Desde otro punto de vista, además, es claro que la jurisprudencia se produce sobre casos concretos, y que, en ese caso, sin tomar en cuenta si con anterioridad existía otro

sin que ello implique la variación aducida. Desde otro punto de vista, además, es claro que la jurisprudencia se produce sobre casos concretos, y que, en ese caso, sin tomar en cuenta si con anterioridad existía otro criterio, aunque en tales casos debe de hacerlo, se señaló simplemente el alcance q ue de manera general y para todos los casos que se juzguen con posterioridad, debe aplicarse ese criterio jurisprudencial.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD : Es un derecho reconocido no en favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que, si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente.

En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre ant ecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita

aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre ant ecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hij os menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentr a vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bie nestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia. (…) Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento allegados se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo pueden, pues no se advierte que se encue ntren imposibilitadas para encargarse de sus hijos, sino que deben por disposición legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la

imposibilitadas para encargarse de sus hijos, sino que deben por disposición legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no en favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que, si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011; Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 152386000213-2020-00061-03

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

PROCESADO : JHON ALEXANDER RANGEL SOLANO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 213 A

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

PROCESADO : JHON ALEXANDER RANGEL SOLANO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 213 A

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Hora: 9:37 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JHON ALEXANDER RANGEL SOLANO en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación, el 18 de abril de 2020, cuando la señora YESICA ALEXANDER FUENTES SOLANO se encontraba en casa de su suegra, se presentó una discusión entre YESICA y su compañero permanente JHON ALEXANDER RANGEL SOLANO que terminó en agresión física por parte de este último, como consecuencia de lo cual le causó lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legal de ocho (08) días.Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 18 de abril de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente al señor RANGEL SOLANO de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículos 229 del Código Penal, cargos

que se acusó formalmente al señor RANGEL SOLANO de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículos 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Duitama, judicatura ante la cual, previo a realizarse la respectiva audiencia concentrada, la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo a t ravés del cual ALEXANDER RANGEL SOLANO aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de la tipificación diversa de la acción, en el delito de Lesiones Personales Agravada, artículo 112 del C.P.

3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 18 de abril de 2022, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de Lectura.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó a JHON ALEXANDER RANGEL SOLANO como responsable del delito de Violencia Intrafamiliar, contemplada en el art. 229 del C.P. a la pena principal de treinta y dos meses de prisión , en virtud del preacuerdo; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que respecta al objeto de impugnación, esto es, la concesión de subrogados

preacuerdo; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que respecta al objeto de impugnación, esto es, la concesión de subrogados penales, señaló el Juzgado de primera instancia que, primero, el delito de violencia intrafamiliar por el que se procedía se encontra ba excluido de cualquier concesión, por virtud del artículo 68 A del C.P., y, segundo, el interesado no demostró la condición de padre de cabeza de familia reclamada.Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103 3

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, tanto el acusado como su defensor interpusieron recurso de apelación, con la única pretensión que se revoque la negativa de concesión de los subrogados penales y, en su lugar se acceda a ellos. Sus argumentos.

De la defensa material o del acusado.

1.- Luego de hacer referencia a los esfuerzos que se hicieron para lograr obtener un principio de oportunidad, refirió que la sentencia condenatoria proferida se enfocó, en todo momento, por sustentar la existencia del delito de violencia intrafamiliar que se encuentra excluido para una eventual concesión de beneficios.

2.- Considera el recurrente, que el juzgado desconoció que se debe dar aplicación a la norma vigente para la ocurrencia de los hechos, que permitía condenar por el delito por el que se pactaba en la respectiva negociación y no p or la entrada en vigencia de una nueva jurisprudencia.

3.- Lo anterior evidencia una flagrante vulneración a sus garantías fundamentales, al ser

el que se pactaba en la respectiva negociación y no p or la entrada en vigencia de una nueva jurisprudencia.

3.- Lo anterior evidencia una flagrante vulneración a sus garantías fundamentales, al ser aprobado el preacuerdo por un delito y posteriormente ser condenado por uno de mayor gravedad.

De la defensa técnica

1.- El juzgado de primera instancia no valoró las pruebas allegadas para demostrar la calidad de padre cabeza de familia, lo cual generó el rechazó de la concesión de subrogados penales.

2.- Si bien es cierto no se puede perder de vista el delito imputado, tampoco se puede alejar el presente asunto de las condiciones sociales y sobre todo familiares que convergen en el señor Rangel Solano.

3.- La defensa aportó prueba de recibos de pago de alimentos y registro de nacimiento de los menores hijos, que no fueron valorados para atender su situación especial.

4.- Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la reclusión en el lugar de residencia también cobija a los padres cabeza de familia, resalta ndo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (Corte Constitucional. Sentencia T -705/13 M.P .Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103 4

Nilson Pinilla Pinilla) , por lo que solicita que, en este caso, se tenga especial atención por la protección de los intereses de los menores de edad.

5.- Lo anterior, lo considera suficiente, a fin de que a su prohijado le sea concedido el subrogado de la detención domiciliaria.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

subrogado de la detención domiciliaria.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De los subrogados penales

Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador establece en los artículos 38 B1 y 63 del C.P 2., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de tales

1 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

2 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde a l juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

En todo caso corresponde a l juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103

5

beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo; así lo prevén las citadas normas:

Las normas que se han venido citando que los requisitos que de ellas prevén no pueden ser considerados optativos u opcionales, sino que, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente el sustituto que se estudie.

Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no

mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, c uando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas, y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra el de Violencia Intrafamiliar.

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma.

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públi cos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas

ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públi cos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domic iliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103 6

De la declaración de responsabilidad en preacuerdos y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tratándose de preacuerdos y negociaciones, ha sido tema de debate la determinación del ilícito o nivel de participación por el que debe emitirse la respectiva decisión, a saber, si debe condenarse por el delito propio de la imputación o por el que fue acordado.

Sobre el particular, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a múlti ples decisiones de esa Corporación, señaló que como el preacuerdo parte de una base fáctica estricta que no puede ser alterada por el ente acusador, cualquier referencia a una calificación jurídica inferior, sin fundamento real, solo puede ser viable para los efectos punitivos, sin que se altere el delito realmente imputado.

Así se señala: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aque llos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica. (…) En esos términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado por cuanto en virtud de él, “…Mauricio Antonio Ortiz acepta los hechos tal y como los ha narrado la Fiscalía y de igual manera acepta la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía a estos

que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado por cuanto en virtud de él, “…Mauricio Antonio Ortiz acepta los hechos tal y como los ha narrado la Fiscalía y de igual manera acepta la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía a estos hechos…”, es decir autor, no cómplice, del punible de porte ilegal de armas y a cambio se le reconoció, a título de compensación la pena de éste, sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos cuando, se reitera, no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación”3.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022.Violencia intrafamiliar 15238600021320200006103 7

En el presente asunto, el acusado considera que es beneficiario d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito por el que se profirió la respectiva condena en su contra fue el de Lesiones Personales, que no presenta exclusión alguna po

Consultar sobre este documento ...