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TSDJ VIT SU - 152386000213-2021-00143-02-(14-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213-2021-00143-02-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA POR CONDUCIR SIN LICENCIA DE CONDUCCIÓN LA CUAL LE HABÍA SIDO CANCELA DA – ELEMENTOS DEL TI PO PENAL : Se concreta la conducta al abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial o administrativa , basta con la conducta negativa de abstención para que se configure el delito, sin que se tenga en cuenta el daño producido o el beneficio obtenido por el agente . / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO COMO AUTORIDADES DE TRÁNSITO : A ellas les est á asignada la facultad de imponer sanciones, como la suspensión o cancelación de la licencia de tránsito.

Como elementos estructurales del tipo, según la doctrina y la jurisprudencia se tienen: un verbo determinador simple “sustraerse”; excluyendo la presencia de elementos descriptivos por ser expresamente irrelevantes los medios utilizados por el agente para ejecutar el hecho. Por demás, se concreta la conducta al abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial o administrativa. La Ley 1453 de 2011 amplió el objeto material fenoménico de la infracción, pues ahora comprende las obligaciones impuestas por resolución judicial o por resolución administrativa de policía. Se puede tratar de obligaciones de hacer o no hacer, de medio o resultado, impuestas mediante la respectiva decisión de autoridad, en la que basta con la conducta negativa de

judicial o por resolución administrativa de policía. Se puede tratar de obligaciones de hacer o no hacer, de medio o resultado, impuestas mediante la respectiva decisión de autoridad, en la que basta con la conducta negativa de abstención para que se configure el delito, sin que se tenga en cuenta el daño producido o el beneficio obtenido por el agente. Ahora bien, la noción de policía administrativa, como lo acepta la doctrina , se refiere al «Poder o facultad que tiene la administración para regular limitaciones a la actividad de los gobernados, con el fin de mantener el orden público. Algunos doctrinantes, entienden por policía administrativa el conjunto de intervenciones de l a administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad» Así, en lo que concierne a este asunto, debe tenerse en cuenta el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1383 de 2010, art. 1o. inc. 2º, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constituci ón Política, pues de esta normativo se infiere que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad de los habitantes, esp ecialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Ahora, de acuerdo con el artículo 3º de la aludida Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital son autoridades de tránsito,

ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Ahora, de acuerdo con el artículo 3º de la aludida Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital son autoridades de tránsito, y a ellas les está asignada la facultad de imponer sanciones, como la suspensión o cancelación de la licencia de tránsito, según lo previsto en el artículo 134. CSJ Sala de Casación Penal, sentencia 22 de agosto de 2008, radicado 26163; Manual de Derecho Penal, Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 1227a la 1229; Corte Constitucional, Sentencia C-897 del 320 de agosto de 2005.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – EL MEDIO FRAUDULENTO UTILIZADO POR EL PROCESADO SE CIRCUNSCRIBIÓ A SU PROPIA ACTUACIÓN AL CONDUCIR SIN LICENCIA DE TRÁNSITO BAJO LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS : E l no haber portado la referida licencia, per se, no resulta relevante penalmente, pero si ello obedece a que aquella estaba cancelada por la autoridad de tránsito competente, en virtud de la sanción que le había sido impuesta años atrás, se estima que la conducta antijurídica de manera evidente se configuró.

Entonces, debe precisarse que el bien jurídico protegido con la conducta que le fuera imputada al señor BELTRÁN DIMATE, consagrado en el Título XVI, Capítulo Séptimo, art. 454 del CP, corresponde a la eficaz y recta impartición de

Entonces, debe precisarse que el bien jurídico protegido con la conducta que le fuera imputada al señor BELTRÁN DIMATE, consagrado en el Título XVI, Capítulo Séptimo, art. 454 del CP, corresponde a la eficaz y recta impartición de justicia, que pretende pr ecaver el cumplimiento de decisiones judiciales y administrativas de policía, con miras a la vigencia del Estado de derecho y de un orden justo conforme a la Constitución, pues, de no ser así, el sistema jurídico colapsaría porque quienes están obligados p or las autoridades conforme a la ley podrían escapar a su control, y la realización de sus deberes y obligaciones quedaría al mero arbitrio de sujetos llamados a respetarlos. Respecto de la conducta, es claro que cuando la norma hace alusión a que se utilice "cualquier medio" para sustraerse del cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, se refiere a que, para que se tipifique la conducta punible en mención, es necesario que el sujeto agente realice o despliegue conductas que devienen en fraudulentas, por lo que no basta con que se acredite el incumplimiento de la obligación impuesta por el funcionario administrativo, judicial o de policía, sino que es indispensable que se demuestre ese actuar revestido de engaño o argucia como manifestación del dolo en la intención del obligado, de no querer atender la orden o sanción que le fue impuesta, pese a estar en capacidad de obedecerla. En este caso, es claro que el medio fraudulento utilizado por el procesado se circunscribió a su propia actuación al conducir sin licencia de tránsito, lo que se evidenció ante los agentes policiales que efectuaban el retén

obedecerla. En este caso, es claro que el medio fraudulento utilizado por el procesado se circunscribió a su propia actuación al conducir sin licencia de tránsito, lo que se evidenció ante los agentes policiales que efectuaban el retén móvil de tránsito, con lo cual e jercitó una labor que le estaba expresamente prohibida, obviando deliberadamente la imposibilidad jurídica en que se encontraba para conducir vehículos, producto de la cancelación de la respectiva licencia de conducción. Ahora bien, en manera alguna se desconoce que el no haber portado la referida licencia, per se, no resulta relevante penalmente, pero si ello obedece a que aquella estaba cancelada por la autoridad de tránsito competente, en virtud de la sanción que le hab ía sido impuesta años atrás, la Sala estima que la conducta antijurídica que, de manera evidente, se configuró es «haber conducido vehículo automotor, a pesar de que en su contra pesaba una sanción de cancelación de la licencia». Lo que protege la norma penal es el fraude a la resolución administrativa de policía, esto es, aquella mediante la cual se le impuso la cancelación de la licencia de conducir, que le impedía conducir vehículos automotores. El engaño es la propia acción de conducir sin licencia, comprobada por los agentes de policía, a través de consulta a las bases de datos de los organismos de tránsito, lo cual resultó plenamente probado con las evidencias documentales aportadas en el juicio. CSJ SP 21 de marzo de 2007, Rad.26972; CS SP, 5dic 2007, Rad.26497;

CSJ SP 10 oct 2012, rad 40006; CSJ SP 10julio 2013 rad 41460.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – EL HECHO QUE INDICARA A LOS AGENTES DE POLICÍA QUE NO PORTABA LICENCIA DE CONDUCCIÓN, NO LO RELEVA DE SU RESPONSABILIDAD : El engaño o fraude aquí, es precisamente su propia acción de conducir sin licencia, no de no portarla, sino con el pleno conocimiento de la cancelación de tal documento, acción que ejecutó burlando una resolución administrativa de policía en firme.

Ahora, no puede pensarse, conforme lo advierte la defensa, que en este evento no se cumplen las exigencias del artículo 454 del CP, bajo el argumento que el procesado no quería engañar a las autoridades de carretera y consecuentemente a la justicia, debido a que, según señala, aquel les manifestó no tener licencia dado que se encontraba suspendida, motivo por el que considera que no se encuentran los elementos del fraude o engaño al policía; contrario a lo argüido por el defensor, lo que observa esta Sala es que el hecho que el señor BELTRÁN DIMATE indicara a los agentes de policía que no portaba licencia de conducción, no lo releva de su responsabilidad, se insiste, el engaño o fraude aquí, es precisamente su propia acción de conducir sin licencia, no de no portarla, como si se tratara de un soat, sino con el pleno conocimiento de la cancelación de tal documento, acción que ejecutó burlando una resolución administrativa de policía en firme.

precisamente su propia acción de conducir sin licencia, no de no portarla, como si se tratara de un soat, sino con el pleno conocimiento de la cancelación de tal documento, acción que ejecutó burlando una resolución administrativa de policía en firme.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – EL ACUSADO, QUIEN FUE SANCIONADO CON LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN, DESPLEGÓ UNA CONDUCTA NEGATIVA DE ABSTENCIÓN, AL INCUMPLIR LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE POLICÍA: Comportamiento, violatorio del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.

Ello porque, se tiene establecido: (i) la orden administrativa estaba dirigida directamente a IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE; (ii) la decisión fue conocida por el procesado quien fue debidamente notificado de aquella; (iii) en la misma , además de declararlo contraventor de las normas de tránsito, se le cancela la licencia de conducción; (iv) el 04 de abril de 2021, y no obstante la prohibició n que le fue impuesta, en un retén de la policía fue sorprendido conduciendo un vehículo; (v) no se demostró en este proceso que el procesado estuviera imposibilitado para cumplir la orden. Conforme a ello, resulta claro que aquel ejecutó una conducta constitutiva de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de manera dolosa, pues con dicho comportamiento se sustrajo voluntariamente al cumplimiento de la orden, burlando la administración de justicia, siendo su actuar típico, objetivo y subjetivamente, sin que exista en este evento,

policía, de manera dolosa, pues con dicho comportamiento se sustrajo voluntariamente al cumplimiento de la orden, burlando la administración de justicia, siendo su actuar típico, objetivo y subjetivamente, sin que exista en este evento, una errónea interpretación de la norma, como lo pretende señalar el apelante. Además, es un comportamiento antijurídico, pues, las órdenes judiciales y/o administrativas, como la emitida por la autoridad de tránsito, a menos que se esté en imposibilidad de cumplirla, deben ser acatadas, y al no hacerlo, pudiendo cumplirlas, es evidente la afectación al bien jurídico de la administración de justicia, pues es puesto en peligro efectivo. Resulta igualmente culpable esa conducta típica y antijurídica, porque, de un lado, es una persona imputable, ya que no hay prueba que demuestre lo contrario; por otro, tampoco se evidencia alguna imposibilidad como ya se anunció, para comportarse al marge n del mandato legal, puesto que, una vez conocida la orden, debía cumplir lo mandado por la autoridad, y no lo hizo.Radicado No. 1523860002132021-00143-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 152386000213-2021-00143-02

CLASE DE PROCESO: PENAL - FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROCESADO: IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE

RADICACIÓN: CUI 152386000213-2021-00143-02

CLASE DE PROCESO: PENAL - FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROCESADO: IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 191

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Corresponde a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE , en cont ra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó por el delito de FRAUDE A

RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación , el 4 de abril de 2021, sobre las 17:15 horas, el señor IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE, fue capturado en flagrancia en el kilómetro 10 de la vía que conduce de Santa Rosa de Viterbo a Duitama, cuando Agentes de la Policía dieron la orden de pare a l vehículo de placas NBQ 845 que aquel conducía, quien una vez requerido para que exhibiera sus documentos, m anifestó no tener licencia de conducción, razón

a Duitama, cuando Agentes de la Policía dieron la orden de pare a l vehículo de placas NBQ 845 que aquel conducía, quien una vez requerido para que exhibiera sus documentos, m anifestó no tener licencia de conducción, razón por la que los uniformados procedieron a verificar e l sistema SIMIT , encontrando que el aludido señor tenía cancelada la licencia de conducción mediante Resolución 703 del 20 de mayo de 2015, que le prohibía ejercer laRadicado No. 1523860002132021-00143-01 2

actividad de vehículos automotores por el periodo de cancelación de la licencia, la cual podía volver a solicitar transcurridos 25 años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 29 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación a IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE por la conducta punible de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA previsto en el Artículo 454 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2. El 25 de enero de 2022 la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio , realizándose la audiencia de formulación de acusación el 7 de julio de 2022.

3.3.- La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de marzo de 2023, escenario en el cual las partes hicieron sus respectivas solicitudes probatorias.

acusación el 7 de julio de 2022.

3.3.- La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de marzo de 2023, escenario en el cual las partes hicieron sus respectivas solicitudes probatorias.

3.4. Durante el 19 de julio de 2023 se agotó la audiencia de juicio oral, la cual culminó con el anuncio de sentencia de carácter condenatorio.

3.5. La audiencia de lectura de fallo se celebró el pasado 8 de agosto, decisión recurrida por la Defensa de IVAN DARÍO BELTRÁN DIMATE.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , con funciones de conocimiento , mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, condenó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE, a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y multa de CINCO (5) S.M.M.L.V , como autor material y responsable del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, e igualmente lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión ; además, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado No. 1523860002132021-00143-01 3

Lo anterior luego de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios con que cuenta el proceso, tales como el expediente 703/2015 que hace referencia al comparendo 8168662 infracción F ley 1696 2013 del vehículo de placa AVY27D tipo motocicleta, conducida por el señor Beltrán

probatorios con que cuenta el proceso, tales como el expediente 703/2015 que hace referencia al comparendo 8168662 infracción F ley 1696 2013 del vehículo de placa AVY27D tipo motocicleta, conducida por el señor Beltrán Dimate, la audiencia del 20 de mayo de 2015 en la que fue declarado contraventor e impuesta multa de 1440 salarios mín imos legales diarios vigentes, así como, la cancelación de la actividad de conducir de acuerdo al parágrafo 5 del art. 3 de la ley 1696 de 2013 , Resolución 184-002 del 30 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, la declaración de NÉSTOR ALEJANDRO GARAVITO, con quien se incorpor ó el acta de informe de captura en flagrancia; señaló que el señor Dimate Beltrán era pleno conocedor de su estado de privación de conducir vehículos, pues una vez detenido manifestó no tener licencia de c onducción; que si bien, para el defensor manifestar a las autoridades no tener dicha licencia, es óbice para estar incurso en el injusto, lo cierto es que aquel, siendo consciente y conocedor de su situación, realiza la conducta, a sabiendas que está ejecutando una actividad prohibida para él, y decide hacerlo de manera libre consciente, premeditada conociendo las consecuencias de su actuar, resaltando que el procesado hace parte de las Fuerzas Militares de Colombia y que por su formación tiene pleno conoci miento de la Ley, del deber de cumplirla, de ser ejemplo para la sociedad y no todo lo contrario.

Para el A quo es claro que estaba infringiendo la resolución del expediente 703

y que por su formación tiene pleno conoci miento de la Ley, del deber de cumplirla, de ser ejemplo para la sociedad y no todo lo contrario.

Para el A quo es claro que estaba infringiendo la resolución del expediente 703 de la secretaría de movilidad de Bogotá, haciendo énfasis en que el señor vive, tiene su arraigo en Bogotá, fue sancionado en Bogotá y aun así salió a un departamento diferente a infringir la ley de una manera dolosa.

V. EL RECURSO

La Defensa inconforme con la sentencia condenatoria, la recurre pretendiendo que se revoque íntegramente. Fundamentos de la alzada:

Señala que existe una v iolación directa de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, que propici ó la aplicación indebida de los artículos 9 y 454 del Código Penal.

Sostiene que según informe de captura y declaración del agente captor de la Policía, NESTOR GARAVITO, cuando se detuvo al automotor , el acusado loRadicado No. 1523860002132021-00143-01 4

primero que manifestó fue no tener licencia porque se encontraba suspendida, presentándole todos los document os de afirmación de lo dicho , razón por la que considera que no se encuentran los elementos del fraude o engaño al policía, no se ocultó el documento pedido, no se le mintió , no tergiversó los hechos, no falsific ó o alteró el documento, no cambi ó de nombre, ni realizó maniobras engañosas o evasivas para no asumir su responsabilidad.

Refiere que lo anterior no se compadece con la exigencia legal y constitucional

hechos, no falsific ó o alteró el documento, no cambi ó de nombre, ni realizó maniobras engañosas o evasivas para no asumir su responsabilidad.

Refiere que lo anterior no se compadece con la exigencia legal y constitucional exigida en el artículo 454 del CP. Que el juez de instancia no hizo un análisis, ni una argumentación profunda ni detallada, conforme las exigencias que no solamente el libro procesal penal exige, sino que también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reitera, olvidando que el legislador opt ó por tipificar com o tipo pena l autónomo la conducta de fraude , consistente en inducir en error a un servidor público mediante medios engañosos, que la omisión o el no cumplimiento no es un medio engañoso pero el juzgado los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Hace referencia a la providencia SP2016-2020 Radicación 57.279 de la Corte Suprema de Justicia, reseñando que allí se r ealiza un estudio del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , señalando que s ea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial, sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a « cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el

medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento. Igualmente mencionó la sentencia SP 072 del 8 marzo 2023.

Que con lo anterior concluye que efectivamente el despacho de instancia incurrió e n violación directa de la ley sustancia l, al tener una errónea interpretación de la norma, que se aplica al caso en el que la omisión se consiguiera con engaño o error (esconder el documento, o cambiarlo), hechos que nunca se presentaron en juicio, que contrario a esto, lo que si se presentó fue la buena fe del acusado al decir su situación al policía, asumiendo su culpa;Radicado No. 1523860002132021-00143-01 5

que precisamente el legislador castiga el engaño doloso o la omisión dolosa , es decir, que se engañe al servidor público, pues de lo cont rario cometerían un delito todas las personas que anduvieran con el SOAT vencido, por dar un ejemplo.

Que existe v iolación al principio de mínima intervención, también conocido como principio de ultima ratio , pues considera que está probado en el juicio que la única infracción fue la de omitir o transitar un vehículo sin su permiso, circunstancias que al no probar el engaño doloso al servidor público no solo no perjudican el bien jurídico protegido , sino que está frente a una falta de antijuricidad material, pues señala que dicha esta falta cometida está regulada por la ley 769 del 2002.

Por lo anterior solicita absolver de todos los cargos al acusado.

antijuricidad material, pues señala que dicha esta falta cometida está regulada por la ley 769 del 2002.

Por lo anterior solicita absolver de todos los cargos al acusado.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Una vez surtido el traslado del recurso a los no recurrentes, los mismos no emitieron pronunciamiento alguno.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente apelación , en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juez del Circuito con Funciones de Conocim iento perteneciente a este Distrito Judicial , cu yo superior funcional es esta Corporación.

Vista la sentencia d e primera instancia y los argumentos del recurso, el problema jurídico a desarrollar versa en estudiar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado con el fin de establecer si le asiste razón al impugnante o, por el contrario, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada.

De conformidad con lo establecido por nuestro Estatuto Procedimental Penal el grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en elRadicado No. 1523860002132021-00143-01 6

juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que e s la de FRAUDE A RESOLUCIÓN

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juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que e s la de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 454. Modificado Ley 1453/2011, art. 47. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en …”

Sobre este tipo penal la jurisprudencia ha enseñado:

“El precepto penal en comento busca la tutela del bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, garantizando el cumplimiento de las decisiones judiciales, bajo los apremios de la sanción penal para quienes fraudulenta y maliciosamente deciden esquivar los perentorios mandatos de las autoridades judiciales.

Aunque el precepto no dice expresamente que los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deben ser fraudulentos, esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma que debe entenderse incorporado a su texto de modo que, la conducta, para que alcance su categoría de punible, debe envolver el engaño, el ardid, la astucia o la maquinación dolosa enderezada a eludir el cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto interlocutorio o la sentencia debidamente ejecutoriada.

(…)

Empero, como ya hubo de anunciarse, la ofensa o lesión al bien jurídico que el precepto aspira a proteger, no se consolida y agota con

la sentencia debidamente ejecutoriada.

(…)

Empero, como ya hubo de anunciarse, la ofensa o lesión al bien jurídico que el precepto aspira a proteger, no se consolida y agota con la simple verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, pues, por definición, para que ello suceda, el medio o los medios de que se vale el obligado deben ser fraudulentos, esto es, en ellos debe estar presente el engaño como elemento psicológico caracterizador de la pretensión mezquina del autor de la conducta, encaminada a neutralizar o impedir que los efectos b uscados con la resolución judicial se cumplan o materialicen1”.

Como elementos estructurales del tipo, según la doctrina2 y la jurisprudencia3 se tienen: un verbo determinador simple “sustraerse”; excluyendo la presencia de elementos descriptivos por ser expresamente irrelevantes los medios utilizados por el agente para ejecutar el hecho. Por demás, se concreta la

1 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia 22 de agosto de 2008, radicado 26163 2 Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 1227a la 1229. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-897 del 320 de agosto de 2005.Radicado No. 1523860002132021-00143-01 7

conducta al abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial o administrativa.

La Ley 1453 de 2011 ampl ió el objeto material fenoménico de la infracción, pues ahora comprende las obligaciones impuestas por resolución judicial o por

tiene su fuente en una decisión judicial o administrativa.

La Ley 1453 de 2011 ampl ió el objeto material fenoménico de la infracción, pues ahora comprende las obligaciones impuestas por resolución judicial o por resolución administrativa de policía. Se puede tratar de obligaciones de hacer o no hacer, de medio o resultad o, impuestas mediante la respectiva decisi ón de autoridad, en la que basta con la conducta negativa de abstención para que se configure el delito, sin que se tenga en cuenta el daño producido o el beneficio obtenido por el agente.

Ahora bien, la noción de policía administrativa, como lo acepta la doctrina4, se refiere al «Poder o facultad que tiene la administración para regular limitaciones a la actividad de los gobernados, con el fin de mantener el orden público. Algunos doctrinantes, entienden por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad»

Así, en lo que concierne a este asunto, debe tenerse en cuenta el Có digo Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1383 de 2010, art. 1o. inc. 2º, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, pues de esta normativo se infiere que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

garantía de la seguridad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Ahora, de acuerdo con el artículo 3º de la aludida Ley 769 de 2002 , los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital son autoridades de tránsito, y a ellas les está asignada la facultad de imponer sanciones, como la suspensión o cancelación de la licencia de tránsito, según lo previsto en el artículo 134.

Bajo dichas premisas legales y d escendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que se allegó al plenario copia del expediente 703

4 PÉREZ VILLA, Jorge. Derecho Administrativo sustantivo y procesal. 1ª. Ed. Bogotá: Leyer, 2016, p. 29.Radicado No. 1523860002132021-00143-01 8

adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogot

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