TSDJ VIT SU - 152386000213-2022-00300-03-(05-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000213-2022-00300-03-(05-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INAPROBACIÓN DE PRE ACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOS O AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES – DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LOS PREACUERDOS : El accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, de los cuales debe hacer uso, previo a acudir al juez constitucional.
Dentro del llamado sistema bilateral de garantías procesales, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de considerar los derechos de las víctimas en las negociaciones, para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación, por tanto, deben ser citadas para las actuaciones ante la fiscalía, como ante el juez, sin que tengan poder de veto; deben ser oídas e informadas durante el trámite de la negociación. El llamado, citación o comunicación a la víctima es necesario para el desarrollo del debido proceso, así que antes de la decisión judicial es deber del juez de conocimiento escuchar a la víctima como garante para la consolidación de sus derechos a la verda d, justicia y reparación. En el caso bajo estudio, el ente acusador, allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado al tenor de los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en la cual, JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO en su calidad de acusado, debidamente asesorado por su abogado defensor, se declara responsable en calidad de autor material, a título de culpa del delito Homicidio en la modalidad culposa del artículo 109, agravada según lo establece el artículo 110 numeral 2º
por su abogado defensor, se declara responsable en calidad de autor material, a título de culpa del delito Homicidio en la modalidad culposa del artículo 109, agravada según lo establece el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consagrado en los artículos 111, 112 y 120 ibídem, a cambio la fiscalía le degrada la participación de autor a cómplice, haciéndose acreedor del beneficio punitivo del descuento del 50% de la pena imponer, acordando una pena de 26 meses de prisión. A la vez, se deja la constancia que a las víctimas “se les puso de presente el preacuerdo…”,14 negociación que fue improbada por el juez de primera instancia bajo dos (2) aspectos concretos a saber: i) Por violación de los derechos de las víctimas y, ii) inobservancia de lo estipulado en el art. 120 del C.P. frente a la tasación de la pena, de los cuales, se anticipa, su argumentación es correcta. CSJ. SCP. Sentencia 3 febrero de 2016. Rad. 43356 ; CSJ SP, 12 septiembre 2007, rad. 27.759; Arts. 1º, 2º, 93, 250-6-7 y 228 C. Pol.; Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002; Art. 135, 136, 351 CPP, Art. 5º Directiva 001 de 2006 del Fiscal General de la Nación ; CSJ SP rad.
36.502 de 05-09-11; Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006; CSJ SP16816-2014, rad. 43.959 de 10-1214.
INAPROBACIÓN DE PRE ACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOS O AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES – OMISIÓN EN EL DEBER DE LLAMAR A LAS VÍCTIMAS , CITARLAS E ILUSTRARLAS SOBRE EL OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN, ESCUCHAR SUS INTERESES Y EXPECTATIVAS COMO GARANTÍA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE SUS DERECHOS: No se les escuchó si estaban conformes o no, sus pretensiones resarcitorias o el camino legal que podían tomar para reclamar dichas pretensiones. / EN MATERIA DE PREACUERDOS, LAS VÍCTIMAS NO OSTENTAN UN PODER DE VETO – DEBER DE LA FISCALÍA DE AMPARAR TODAS AQUELLAS GARANTÍAS Y DERECHOS QUE NO SOLO SE CONSAGRAN EN LA LEY 906 DE 2004, SINO QUE SE HAN AMPLIADO A NIVEL JURISPRUDENCIAL: No se explicó que la Fiscalía haya escuchado la posición de las víctimas, si al tenerse en cuenta sus intereses se pactó acorde con ellos, o si definitivamente no era posible acoger sus sugerencias, en aras de finiquitar al menos de manera parcial el caso que se sigue en contra del acusado. / INAPROBACIÓN DE PRE ACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOS O AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES – GARANTÍA DE REAL PARTICIPACIÓN DE LA
contra del acusado. / INAPROBACIÓN DE PRE ACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOS O AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES – GARANTÍA DE REAL PARTICIPACIÓN DE LA VICTIMA EN PREACUERDO : Debía conocer la posición de las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse.
Así la primera crítica que se realiza es porque a las víctimas sí se les comunicó la celebración del preacuerdo. Frente a este aspecto basta recordar que si bien la jurisprudencia ha concluido que en tema de justicia premial, más concretamente, en tema de acuerdos y negociaciones, se deben privilegiar la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima , también lo es que para el desarrollo del debido proceso se debe garantizar una intervención efectiva de las víctimas en las negociaciones: llamarlas, citarlas e ilustrarlas sobre el objeto de la negociación, escuchar sus intereses y expectativas como garantía para la consolidación de sus derechos, actuación que en este caso no ocurrió, pues tal y como se evidencia tanto con la constancia plasmada en el acta de preacuerdo como por lo manifestado en plena audiencia tanto por ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO (ví ctima de las lesiones física) y JOSÉ FERNANDO HOSTOS (padre del occiso), simplemente se les informó sobre la negociación, pero, no se les escuchó si estaban conformes o no, sus pretensiones resarcitorias o el camino legal que podían tomar para reclamar dichas pretensiones. A lo dicho se suma –como bien lo advirtió el A quo -que los argumentos tanto
les escuchó si estaban conformes o no, sus pretensiones resarcitorias o el camino legal que podían tomar para reclamar dichas pretensiones. A lo dicho se suma –como bien lo advirtió el A quo -que los argumentos tanto de la fiscalía como de la defensa al sustentar cada uno su alzada, tales como: que desde un comienzo las víctimas manifestaron que no deseaban ningún preacuerdo, ni dieron una suma para una reparación, como sí lo hizo el procesado, no fueron tenidos en cuenta para la decisión que improbó el preacuerdo, ni existe prueba que los corrobore, de lo que se concluye que en realidad no se garantizó en el escenario delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 preacuerdo, la verdadera participación de las víctimas. Se sabe que en materia de PREACUERDOS, las víctimas no ostentan un poder de veto , sin embargo, ello no obsta para que la Fiscalía ampare todas aquellas garantías y derechos que no solo se consagran en la Ley 906 de 2004, sino que se han ampliado a nivel jurisprudencial. Así por ejemplo el artículo 11 consagra, el derecho a recibir un trato digno y humano, a ser informadas del avance del proceso, a ser oídas, o a ser consultadas cuando se vaya a adoptar una decisión discrecional de la Fiscalía. Igualmente, el artículo 135 ibídem, desarrolla la regla general para que la Fiscalía comunique a las víctimas sus derechos desde el momento en que tengan el primer contacto
decisión discrecional de la Fiscalía. Igualmente, el artículo 135 ibídem, desarrolla la regla general para que la Fiscalía comunique a las víctimas sus derechos desde el momento en que tengan el primer contacto con las autoridades y el 137 establece que aquellas tienen dere cho a intervenir en todas las fases de la actuación judicial. En este evento se desconoce o al menos no se explicó que la Fiscalía haya escuchado la posición de las víctimas, si al tenerse en cuenta sus intereses se pactó acorde con ellos, o si definitivamente no era posible acoger sus sugerencias, en aras de finiquitar al menos de manera parcial el c aso que se sigue en contra del acusado. Por supuesto, la forma en que la Fiscalía logre tal garantía dependerá de la estrategia que siga, lo importante es que se acaten los lineamientos legales y jurisprudenciales para hacer efectivos los derechos de las víctimas, a manera de ejemplo, garantizando su convocatoria efectiva previa a la fecha de realización de la diligencia, siendo oída, consignando en el preacuerdo la manifestación hecha por la víctima, todo lo cual huelga por su ausencia en esta actuación, sin que tal deber se agote con simplemente comunicar el contenido del acta que contiene un preacuerdo, sino de conocer la posición de las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse, pero si garantizando su real participación. Sentencia C 059 de 2010; CSJ SP, 20 noviembre 2013, rad.
las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse, pero si garantizando su real participación. Sentencia C 059 de 2010; CSJ SP, 20 noviembre 2013, rad. 41.570; CSJ SP13939-2014, rad. 42.184 de 15 octubre 2014; CSJ 15 de octubre de 2014, 13939-2014 Radicado N° 42184.
INAPROBACIÓN DE PRE ACUERDO – TASACIÓN DE LA PENA: Será obligación del ente acusador a precisar a todos los sujetos procesales, cuáles son las operaciones aritméticas que lo llevan a pactar en determinada forma los descuentos punitivos, incluyendo la tasación adecuada de las penas principales y accesorias, sin olvidar las reglas que operan en materia de concurso, respectando así el principio de legalidad.
Ahora bien, respecto a la tasación de la pena con desconocimiento del inciso 2º del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, pese a que la misma fiscalía reconoce dicha falencia al momento de sustentar su recurso, y ello relevaría a la Corporación de hacer un análisis al respecto, lo cierto es que, al momento de dosificar la pena resulta imperativo que la Fiscalía precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto, será obligación del ente acusador a precisar a todos los sujetos procesales, cuál es son las operaciones aritméticas que lo llevan a pactar en determinada forma los descuentos punitivos, incluyendo la tasación adecuada de las penas principales y
precisar a todos los sujetos procesales, cuál es son las operaciones aritméticas que lo llevan a pactar en determinada forma los descuentos punitivos, incluyendo la tasación adecuada de las penas principales y accesorias, sin olvidar las reglas que operan en materia de concurso, respectando así el principio de legalidad. En tales condiciones y, como ya se afirmó, y así lo anunció el Ministerio Publico, la decisión del A -quo es acertada, como quiera que la negociación celebrada entre la Fiscalía y el aquí acusado, presentada ante la autoridad judicial el 14 de marzo de 2023 , viola tanto el principio de legalidad como el debido proceso. Por los anteriores argumentos fácticos y jurídicos y, mientras que no haya pronunciamiento judicial favorable sobre la negociación, lo procedente para la Fiscalía, como titular de la acción penal y, en razón tanto al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 como al de legalidad , es continuar con el trámite normal del proceso, o en caso tal, presentar una nueva negociación haciendo las correcciones que correspondan con criterio objetivo y transparente que se ajuste jurídicamente a la Carta Política y a la ley. Inciso 2º del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, artículo 115 de la Ley 906 de 2004; CSJ. AP. Rad. 38.500 de 21 de marzo de 2012; CSJ SP, 12 de septiembre de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI: 152386000213-2022-00300-03
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO
ACUSAOD: JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 099
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Defensa del acusado JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO , contra la providencia del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento improbó el acuerdo suscrito entre el ente acusador y el implicado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta del acta de preacuerdo, 1 ocurrió el 25 de agosto de 2022, aproximadamente a las 21:58 horas en la vía que de Tunja conduce a Duitama, km. 42+240 mts. Vereda San Lorenzo, jurisdicción del Municipio de Duitama,
aproximadamente a las 21:58 horas en la vía que de Tunja conduce a Duitama, km. 42+240 mts. Vereda San Lorenzo, jurisdicción del Municipio de Duitama, al presentarse un accidente de tránsito en modalidad choque, en el que se vieron involucradas tres personas, el conductor de un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Swift, modelo 1993, color blanco, de placas BCE 979, conducido por JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, quien colisionó con la motocicleta marca Yamaha MTN320 color azul, negro y gris, modelo
1 Fl. 58 carpeta de conocimiento.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 2
2018, de placas QXF87E que se movilizaba en dirección Duitama -Paipa, conducida por ADRIANA PA OLA SANABRIA RUBIO, quien llevaba como parrillero a CARLOS ALBERTO HOSTOS PARADA, quien falleció.
Se estableció el área de impacto entre los dos vehículos en el centro de los dos carriles de la calzada izquierda, sentido víal Duitama-Paipa.
El señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO descendió del vehículo aparentemente en estado de embriaguez, e infringiendo su deber, a l percatarse de lo sucedido emprend ió la huida del lugar, dejando a ADRIANA PAILA con múltiples lesiones y registrándose el deceso de CARLOS ALBERTO como consecuencia del choque.
El 29 de agosto de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el análisis de las lesiones sufridas por ADRIANA PAOLA
ALBERTO como consecuencia del choque.
El 29 de agosto de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el análisis de las lesiones sufridas por ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO, en cuya experticia determinó una incapacidad médico legal de 10 días.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los hechos relacionados, e n audiencia preliminar del 10 de octubre de 2022, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO como autor, a título de culpa del delito de HOMICIDIO CULPOSO -Art. 109 C.P.-, AGRAVADO según lo establecido en el artículo 110 -2 ibídem, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LESIONES PERSONALES –Arts. 111, 112 y 120 Ley 599 de 2000. Se le reconocieron dos circunstancias de menor punibilidad de conformidad con el artículo 55, numerales 1 y 7 , oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
3.2.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 20 de octubre de 2022 se radicó escrito de acusación y, la respectiva audiencia se programó para el 14 de marzo de 2023.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 3
3.3.- En la última fecha señalada y , -dada la presentación de acta de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo y, tras su verificación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo
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3.3.- En la última fecha señalada y , -dada la presentación de acta de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo y, tras su verificación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo improbó, acto objeto de disenso
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 14 de marzo de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de verificar l a asistencia de las partes , se presentó el preacuerdo en el que en síntesis el procesado se declara responsable en calidad de autor material, a título de culpa del delito Homicidio en la modalidad culposa del artículo 109, agravado según lo previsto en el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consag rado en los artículos 111, 112 y 120 ibídem, y a cambio la fiscalía le degrada la participación de autor a cómplice, haciéndose acreedor del beneficio punitivo del 50% de la pena imponer, acordando como pena 26 meses de prisión. A la vez, se deja la consta ncia que a las víctimas “se les puso de presente el preacuerdo…”
El Juez, luego de la presentación del acta del preacuerdo por parte del fiscal y, de conceder a los intervinientes la palabra para que se manifestaran al respecto, decidió improbarlo, bajo los siguientes argumentos:2
4.1. Si bien no se opone a que el imputado y la fiscalía celebren preacuerdos, en este caso, no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas (arts. 11, 132 y ss C.P.P.) , pues las constancias que al respecto se dejaron en la
en este caso, no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas (arts. 11, 132 y ss C.P.P.) , pues las constancias que al respecto se dejaron en la respectiva acta evidencian que éstas no participaron activamente en la negociación, ni a la joven lesionada, ni al progenitor del occiso se les escuchó sobre cuáles eran sus pretensi ones de carácter resarcitorio o qué querían, únicamente se les inform ó de la negociación entre fiscalía e imputado . Consecuencia de ello, fue que l as víctimas prese ntaron su disenso frente al preacuerdo, luego en sentir del despacho, se les vulneraron sus derechos.
2 Audiencia del 14 de marzo de 2023, a partir del récord 28:50:00.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 4
4.2. Aunado a ello, en la tasación de la pena accesoria se inobservó la estipulado en el art. 120 del C.P.
4.3. Finalmente, adujo que la fiscalía debe mirar la gravedad de la conducta para efectos de tasar la pena en esta clase de terminaciones anticipadas de las actuaciones, tal como lo prevé el 351 de la Ley 906 de 2004.
V.- LOS RECURSOS
Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa la recurren, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar , se apruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- De la Fiscalía.3
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- De la Fiscalía.3
5.1.1. Si bien cierto reconoce el error en la tasación de la pena accesoria consagrada en el artículo 120 inciso 2º del C.P. , también lo es que su corrección sería simple y podría realizarse en esta audiencia.
5.1.2. Contrario a lo argumentado por el A quo, en el acta de preacuerdo s e dejó la constancia de las víctimas, porque una de ellas, ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO, manifestó no estar de acuerdo solo con el monto de la pena, y la otra, el señor FERNANDO HOSTOS, estuvo inconforme con todo, no obstante, la función de la fiscalía es de mediadora y/o intermediar ia, más no de obligar a las víctimas.
5.1.3. Las víctimas desde un comienzo manifestaron que no deseaban ningún preacuerdo, ni siquiera dieron una suma para una reparación, no se pronunciaron al respecto, a diferencia del señor procesado quien ofreció una suma resarcitoria pequeña.
3 A partir del récord 39:40:00.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 5
5.1.4. Los límites y las penas preacordadas se encuentran ajustadas a la ley, como quiera que el único beneficio que se otorga al procesado es la degradación de la participación de autor a cómplice, lo cual es permitido por la jurisprudencia.
5.2.- La Defensa de JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO4.
degradación de la participación de autor a cómplice, lo cual es permitido por la jurisprudencia.
5.2.- La Defensa de JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO4.
5.2.1. Aludió que el fiscal en varias oportunidades citó al señor FERNANDO HOSTOS como representante legal del occiso y , a la j oven ADRIANA SANABRIA y les socializó el preacuerdo, prueba de ello es que ésta última le manifestó a la asistente de la fiscalía que por ella no había inconveniente que estaba de acuerdo, sin embargo, dice lo contrario , es más se debe recordar que su legitimidad es por las lesiones personales, más no por l a muerte del joven HOSTOS
5.2.2. Al señor FERNANDO HOSTOS también se le socializó el preacuerdo, prueba de ello son los improperios que realizó a la asistente del fiscal. Es más, en su oportunidad esta defensa habló con el Dr. WILLIAM FLECHAS, quien era el apoderado de la familia HOSTOS y en términos generales esa fue la razón para que él renunciara.
5.2.3. En este evento, la tasación de la pena se ajusta al principio de legalidad, pues se parte del delito más grave, de la pena mínima de éste y se aumenta en otro tanto por el concurso. La rebaja punitiva es por la degradación de autor a cómplice, tal como lo consagra el art. 30 del C.P. Para la defensa se aplicó correctamente el inciso 2º del 109 del C.P., toda vez que la agravación punitiva del 110 ibídem es para la pena principal. En gracia de discusión , la tasación
correctamente el inciso 2º del 109 del C.P., toda vez que la agravación punitiva del 110 ibídem es para la pena principal. En gracia de discusión , la tasación de la pena accesoria es un error menor que se puede subsanar.
5.2.3. El 349 de la Ley 906 de 2004 establece un escenario procesal para la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho las víctimas, a través del incidente de reparación, por ello, la jurisprudencia ha señalado que la falta de indemnización de las víctimas no es óbi ce para improbar el preacuerdo
4 A partir del récord 47:43:00.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 6
(Sentencia 50961 de 9 de a gosto de 2018. MP. Éyder Patiño Cabrera ), justamente porque la fiscalía no puede estar s upeditada al querer de la s víctimas.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La víctima ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO 5 insiste en que no se encuentra conforme con el preacuerdo, ni mucho menos haber sido informada al respecto por la fiscalía, dejando claro que voluntariamente fue quien se acercó a dicha entidad para saber cómo iba la investigación, que nunca recibió un llamado por parte del ente acusador, ni mucho menos se le interrogó sobre su aprobación o no de la negociación.
El señor FERNANDO HOSTOS, por su parte, rechazó tanto las afirmaciones de la defensa frente al Dr. FLECHAS, como que le hubiesen preguntado si estaba de acuerdo con lo preacordado; solo recordó haber manifestado que le parecía injusto el acuerdo.
de la defensa frente al Dr. FLECHAS, como que le hubiesen preguntado si estaba de acuerdo con lo preacordado; solo recordó haber manifestado que le parecía injusto el acuerdo.
Finalmente, e l Representante del Ministerio Pú blico6 consideró acertada la decisión del A quo, pues la misma deja en claro que la fiscalía no le dio la oportunidad efectiva a las víc timas, con la debida ilustración y espacio para recepcionar cuáles eran sus intereses y expectativas . Justamente, porque lo que correspondía a la fiscalía en su trámite procesal era buscar los medios para proteger los derechos de las víctimas, intentando de alguna manera que hubiera una indemnización a favor de las víctimas y, en razón a ello, proceder a conceder el descuento pretendido mediante el preacuerdo.
Aunado a ello, la fiscalía desbordó la facultad de negociar y de tasar la pena al desconocer los lineamientos establecidos en el artículo 352 del C.P.P., mismos que han sido reiterados por la jurisprudencia (Auto 2781 del 21 octubre de 2022, 58316). Más aún si se tiene en cuenta el ámbito de movilidad para otorgar un descuento establecido por el art. 30 de la Ley 599 de 2000.
5 A partir del récord 1:04:30. 6 A partir del récord 1:08:30.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 7
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- La competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- La competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimi ento, d e conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
7.2.- Problema jurídico
Se trata entonces de determinar si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Treinta y Se is Seccional de Duitama y JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, se considera ajustado a derecho y por tanto se le debe impartir aprobación, o sí por el contrario, la decisión del A-quo debe ser confirmada.
Plausible resulta recordar que, artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Que adecuada y reiteradamente la jurisprudencia ha señalado,
“Según el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” También puede renunciar a ese derecho, s iempre y cuando lo haga libre, consciente, voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibídem). Esta posibilidad, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, puede obedecer a la aceptación de los cargos o por acuerdo sobre los hechos imputados y sus
voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibídem). Esta posibilidad, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, puede obedecer a la aceptación de los cargos o por acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.”7
Para lo que ahora es de interés, l a forma de justicia premial con celebración de preacuerdos con la Fiscalía, trae aparejada sus propias particularidades de realización, así como específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad, correspondiendo eso s í, al funcionario judicial según la fase
7 CSJ SP287-2022, Rad. 55914 del 09 de febrero 2022, MP. Luis Antonio Hernández B.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 8
procesal en que el acuerdo se presente, no sólo verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la a sistencia de un defensor, sino que fuese realizado sin ilegalidad alguna o violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos forma les con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad contrarias a la ley o con transgresión de derechos y garantías fundamentales.8
Dentro del llamado sistema bilateral de garantías procesales, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de considerar los derechos de las víctimas en las negociaciones,9 para garantizar sus derechos a l a verdad, justicia y reparación,10 por tanto, deben ser citadas para las actuaciones ante la fiscalía,
ha resaltado la importancia de considerar los derechos de las víctimas en las negociaciones,9 para garantizar sus derechos a l a verdad, justicia y reparación,10 por tanto, deben ser citadas para las actuaciones ante la fiscalía, como ante el juez, sin que tengan poder de veto ;11 deben ser oídas e informadas durante el trámite de la negociación.12
El llamado, citación o comunicación a la víctima es necesario para el desarrollo del debido proceso, así que antes de la decisión judicial es deber del juez de conocimiento escuchar a la víctima como garante para la consolidación de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.13
En el caso bajo estudio, el ente acusador, allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado al tenor de los ar tículos 348 y siguientes de la L ey 906 de 2004, en la cual, JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO en su calidad de acusado , debidamente asesorado por su abogado defensor , se declara responsable en calidad de autor material, a título de culpa del delito Homicidio en la modalidad culposa del artículo 109, agravada
8 CSJ. SCP. Sentencia 3 febrero de 2016. Rad. 43356. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 9 CSJ SP, 12 septiembre 2007, rad. 27.759: “los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de la Administración de justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad (…) los preacuerdos y negociaciones en materia penal
desnaturalizan y desacreditan la función de la Administración de justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad (…) los preacuerdos y negociaciones en materia penal no tienen la misma fuente civilista en la que el comprador adquiere ciertos bienes que acceden la cosa principal objeto del contrato”. 10 Arts. 1º, 2º, 93, 250-6-7 y 228 C. Pol. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002: Verdad, Justicia y Reparación. 11 Art. 135, 136, 351 CPP, Art. 5º Directiva 001 de 2006 del Fiscal General de la Nación. 12 CSJ SP rad. 36.502 de 05-09-11. Es lo que se conoce como sistema bilateral de garantías procesales; Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 13 CSJ SP16816-2014, rad. 43.959 de 10-12-14.Radicado No. 1523860002132022-00300-01 9
según lo establece el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consagrado en los artículos 111, 112 y 120 ibídem, a cambio la fiscal ía le degrada la participación de autor a cómplice, haciéndose acreedor del beneficio punitivo del descuento del 50% de la pena imponer, acordando una pena de