TSDJ VIT SU - 152386000213-2022-00300-03-(08-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000213-2022-00300-03-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN DE IMPROBAR PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – CONTROL DE LA LEGALIDAD DEL PREACUERDO : Obligación de verificar el convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, y de la existencia de un equilibrio entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica que de la misma se plasme en el escrito correspondiente.
En desarrollo del esquema previsto por la Ley 906 de 2004, con miras facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, se previó la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, esto es, sin agotamiento de la totalidad de las etapas del proceso. Tratándose de lo que interesa ponderar para resolver las apelaciones invocadas, en los que fiscalía e imputado o acusado celebran acuerdos, lo que se persigue, de conformidad con el artículo 354 ibídem, es “la rápida adopción de la sentencia”. Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto procedimental penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien compete establecer que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Su función en todo caso no se agota con esa verificación, pues además le corresponde controlar la legalidad del preacuerdo. En tal sentido y respecto de dicho control, además de la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda
verificación, pues además le corresponde controlar la legalidad del preacuerdo. En tal sentido y respecto de dicho control, además de la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, según lo establecen el inciso final del artículo 327 y el inciso 1º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe existir un equilibrio entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica que de la misma se plasme en el escrito correspondiente, por manera que al no concretarse tales aspectos en el preacuerdo su aprobación esta llamada al fracaso. artículo 327 y el inciso 1º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 ; artículo 354, y literales b) y k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE IMPROBAR PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – OPORTUNIDAD PROCESAL
PARA NEGOCIAR: Tres hipótesis.
Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad. En ese sentido, los artículos 350 y 351 del C.P.P. desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos desde la audiencia de formulación de
una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad. En ese sentido, los artículos 350 y 351 del C.P.P. desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, momento en el cual, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación y se puede presentar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”. Sobre el segundo momento, esto es, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, luego de lo cual y una vez aprobado el preacuerdo
en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, luego de lo cual y una vez aprobado el preacuerdo por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Un tercer escenario, se presenta cuando aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable, momento para el cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía, y de advertirse algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECISIÓN DE IMPROBAR PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – MODALIDAD DE PREACUERDOS: Modalidad en la que no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena ; como no se exige soporte probatorio alguno, el control judicial debe buscar que no se afecte ni la legalidad, ni el prestigio de la administración de justicia , realizando juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos
el prestigio de la administración de justicia , realizando juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace.
Para analizar el tema, debemos considerar lo sostenido por la jurisprudencia nacional en pronunciamiento radicado 52.227 de 20201, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU-479 de 2019, distinguiendo dos formas en las que suelen presentarse en la p ráctica jurídica los preacuerdos, cuando NO se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, ellos son: i) La degradación plena de la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO SE DEBEN ADMITIR SIN BASE FÁCTICA ii) Aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena. Este ultimo evento lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde luego sin exigir soporte probatorio alguno, motivo por el cual, el control judicial que del mismo cabe hacer para que corresponda a la órbit a de discrecionalidad de la Fiscalía y no a su arbitrariedad, con miras a que no se afecte ni la legalidad, ni el prestigio de la administración de justicia, se ha radicado en la elaboración de un juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace. (…) Naturalmente en estos eventos, los jueces no tienen
compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace. (…) Naturalmente en estos eventos, los jueces no tienen injerencia en el tipo de convenio al que llegue Fiscalía, defensa y procesado, cuyo dise ño responde al consenso que se pueda producir entre ellos, con lo que no cabe la intromisión del juez, sin embargo en su cabeza si está el ejercicio del control funcional para aprobarlos o desaprobarlos, según se ajusten o no al derecho. Sentencia del 21 de octubre de 2020, SP4225-2020, Rd.51478, Sala de Casación Penal. C.S.J.
AUDIENCIA EN LA QUE SE REALIZA CONTROL DE LEGALIDAD DE PREACUERDO - TRAMITE DE RECUSACIÓN DEL FISCAL: Omisión en su aplicación , es el superior del fiscal y no el juez, quien debe decidir acerca de los fundamentos de dicha recusación; lo que correspondía al juez, al no poderse suspender la actuación, era realizar el control de legalidad sobre el preacuerdo que es lo que atañe a su competencia.
Así las cosas, de la reseña anterior, se extrae que en este asunto, ante las manifestaciones realizadas por el apoderado de las víctimas, y los señalamientos endilgados al fiscal, enmarcados en el planteamiento de una recusación, debía agotarse el trámite propio de dicha figura. Entonces, lo que correspondía en este asunto, era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 906 de 2004, (…) En ese orden de ideas, atendiendo la facultad que le asiste a las
agotarse el trámite propio de dicha figura. Entonces, lo que correspondía en este asunto, era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 906 de 2004, (…) En ese orden de ideas, atendiendo la facultad que le asiste a las partes para recusar a los funcionarios y la garantía de una actuación transparente, debió procederse con el trámite legalmente establecido ante la manifestación de recusación, conforme al aludido artículo 63, luego dentro de ese contexto, y como quiera que la recusación se formuló verbalmente dentro de la audiencia, y no fue aceptada por el fiscal, lo que correspondía al Juez como director del proceso era remitir la postulación de la victima y los argumentos del fiscal, al inmediato superior del funcionario recusado, para que sea aquél quien de cida sobre la recusacion planteada, sin que resultara acertado que el A quo, sin revisar en concreto los terminos del preacuerdo lo improbara, aduciendo la falta de transparencia del acto, debido a las manifestaciones de las víctimas en torno a las circunstancias en que se generó el preacuerdo y que motivaron la denuncia penal y la recusación, desconociendo que frente a dichos reparos es el superior del fiscal y no el juez, quien debe decidir acerca de los fundamentos de dicha recusación, y que en todo caso, lo que correspondía al juez, al no poderse suspender la actuación, era realizar el control de legalidad sobre el preacuerdo que es lo que atañe a su competencia, evaluando la real participación de las víctimas, que no tienen poder de veto, pero deben participar activamente, y además la legalidad de los descuentos punitivos ofrecidos y aceptados por el acusado, asunto que dentro de su argumentación omitió. En este orden de ideas y como en la
tienen poder de veto, pero deben participar activamente, y además la legalidad de los descuentos punitivos ofrecidos y aceptados por el acusado, asunto que dentro de su argumentación omitió. En este orden de ideas y como en la audiencia nada se dijo respecto de la recusación propuesta y no aceptada por el Fiscal, se dispondrá que por la Secretaría de esta Corporación, se remita copia de la presente actuación, al Fiscal 36 Seccional de Duitama, (en donde se postuló la recusación y aquel no la aceptó) para que en los términos del artículo 63 del C de P.P. remita la actuación ante su inmediato superior, de acuerdo con la distribución jerárquica de la entidad, para que dicho reparo se decida de f ondo por el funcionario competente, determinación que en todo caso no exime a esta Sala de evaluar la improbación del preacuerdo que fue lo recurrido. Artículo 63 de la ley 906 de 2004, artículos 60 y 63 de la ley 906 de
2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 PREACUERDO PARA LOGRAR UNA REDUCCIÓN EN LA CUANTIFICACIÓN PUNITIVA - SU CONTROL JUDICIAL SE LIMITA AL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL MOMENTO PROCESAL EN EL QUE SE PRODUCE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS: La Fiscalía desbordó sus facultades, como quiera que para el momento procesal en que se pretende el preacuerdo y con las pruebas presentadas en la acusación ya no era posible ofrecer un descuento de la mitad de la pena como se ofreció, o el cuarenta por ciento de la pena que fue el
procesal en que se pretende el preacuerdo y con las pruebas presentadas en la acusación ya no era posible ofrecer un descuento de la mitad de la pena como se ofreció, o el cuarenta por ciento de la pena que fue el finalmente concedido. / PREACUERDO PARA LOGRAR UNA REDUCCIÓN EN LA CUANTIFICACIÓN PUNITIVA – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este tipo de preacuerdos, sin base probatoria con miras a degradar la sanción, deben tener como límite la fase procesal en que se presentan para que no resulten descuentos desmesurados de la pena.
En consecuencia, para la Sala, en este preacuerdo se otorgó como beneficio, el reconocimiento de un dispositivo amplificador del tipo como es la complicidad, con un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en la fase procesal en que se encuentra el proceso, pues no hay que olvidar que ya se había presentado el escrito de acusación y que, por tanto, no era posible reconocer una rebaja superior a la tercera parte; en palabras de la Suprema de Justicia “la consideración de u na disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negociación, pues se haría desproporcionado”. Y es que no se puede desconocer el momento de la actuación en el que se realiza el preacuerdo, según las pautas establecidas por el legislador para no vulnerar el principio de proporcionalidad, en este caso, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla por el legislador la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, lo que
acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla por el legislador la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, lo que significa que es abiertamente desproporcionado, pretender un preacuerdo en el que, con el solo objetivo de degradar la pena de prisión, se conceda sin más, un descuento del 40%, mismo que sol o resultaba posible antes de que se presentara el escrito de acusación. De hecho, y para ahondar en razones, sobre las falencias del preacuerdo, nótese cómo, además del descuento mayor ofrecido, en el que al inicio se anuncia un 50% y después se aplica un 40% - guarismos que en todo caso resultan desproporcionados - TAMPOCO NADA SE DIJO EN TORNO A LA PENA DE MULTA, QUE ACOMPAÑA A LA DE PRISIÓN COMO PENA PRINCIPAL , fijando además en 28 meses y 24 días la pena accesoria de prohibición de conducir vehículos, cuando para este tipo de pena accesoria tampoco se podía ofrecer aquél descuento punitivo. En estas condiciones, queda claro que en este evento, el ente acusador, concedió beneficios inapropiados al procesado al reconocer un descuento punitivo del 40% cuando ya había presentado la acusación, oportunidad para la que el legislador ha contemplado u nos máximos de descuentos punitivos que no fueron respetados, OMITIENDO TAMBIÉN LA TASACIÓN DE LA PENA DE MULTA QUE CONTEMPLA EL MISMO DELITO. Y es que -se insistela Fiscalía, al momento de realizar el preacuerdo desbordó sus facultades, como quiera que para el
respetados, OMITIENDO TAMBIÉN LA TASACIÓN DE LA PENA DE MULTA QUE CONTEMPLA EL MISMO DELITO. Y es que -se insistela Fiscalía, al momento de realizar el preacuerdo desbordó sus facultades, como quiera que para el momento procesal en que se pretende el preacuerdo y con las pruebas presentadas en la acusación ya no era posible ofrecer un descuento de la mitad de la pena como se ofreció, o el 40% de la pena que fue el finalmente concedido, pues este tipo de preacuerdos, sin base probatoria con miras a degradar la sanción, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, deben tener como límite la fase procesal en que se presentan para que no resulten descuentos desmesurados de la pena.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152386000213-2022-00300-03
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO
ACUSAOD: JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 032
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
En esta oportunidad, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a l recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Defensa del acusado JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO , contra la providencia del 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento improbó el acuerdo suscrito entre el ente acusador y el acusado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta del acta de preacuerdo 1, ocurrió el 25 de agosto de 2022, aproximadamente a las 21:58 horas en la vía que de Tunja conduce a Duitama, km. 42+240 mts. Vereda San Lorenzo, jurisdicción del Municipio de Duitama, al presentarse un accidente de tránsito en modalidad choque, en el que s e vieron involucradas tres personas, el conductor de un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Swift, modelo 1993, color blanco, de placas BCE 979, conducido por JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, quien colisionó con la motocicleta marca Yamaha MTN320 color azul, negro y gris, modelo
1 Fl. 9 carpeta digital de conocimiento.Radicado No. 1523860002132022-00300-03 2
con la motocicleta marca Yamaha MTN320 color azul, negro y gris, modelo
1 Fl. 9 carpeta digital de conocimiento.Radicado No. 1523860002132022-00300-03 2
2018, de placas QXF87E que se movilizaba en dirección Duitama -Paipa, conducida por ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO, quien llevaba como parrillero a CARLOS ALBERTO HOSTOS PARADA, quien falleció.
Se estableció el área de impacto entre los dos vehículos en el centro de los dos carriles de la calzada izquierda, sentido vía Duitama-Paipa.
El señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO descendió del vehículo aparentemente en estado de embriaguez, e infringiendo su deber, a l percatarse de lo sucedido emprend ió la huida del lugar, dejando a ADRIANA PAILA con múltiples lesiones y registrándose el deceso de CARLOS ALBERTO como consecuencia del choque.
El 29 de agosto de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el análisis de las lesiones sufridas por ADRIANA PAOLA SANABRIA RUBIO, en cuya experticia determinó una incapacidad médico legal de 10 días.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los hechos relacionados, e n audiencia preliminar del 10 de octubre de 2022, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO como autor, a título de culpa del delito
de 2022, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO como autor, a título de culpa del delito de HOMICIDIO CULPOSO -Art. 109 C.P.-, AGRAVADO según lo establecido en el artículo 110 -2 ibídem, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LESIONES PERSONALES –Arts. 111, 112 y 120 Ley 599 de 2000. Se le reconocieron dos circunstancias de menor punibilidad de conformidad con el artículo 55, numerales 1 y 7 , oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
3.2.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 20 de octubre de 2022 se radicó escrito de acusación2 y, la respectiva audiencia se programó para el 14 de marzo de 2023.
2 Folio 1 del archivo “01EscritoAcusacion.pdf” del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1523860002132022-00300-03 3
3.3.- En la última fecha señalada y , -dada la presentación de acta de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo y, tras su verificación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo improbó, decisión confirmada por esta Corporación el 5 de julio de 2023
3.4.-Posteriormente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación para el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que , ante la presentación de nueva acta de preacuerdo, se varió el objeto de la diligencia,
3.4.-Posteriormente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación para el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que , ante la presentación de nueva acta de preacuerdo, se varió el objeto de la diligencia, para realizar el control de legalidad del mismo y, tras su verificación, el juez de instancia lo improbó.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 14 de noviembre de 2023, se presentó ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , acta de preacuerdo, en el que en síntesis , el procesado reconoce su responsabilidad como autor material, a título de culpa del delito Homicidio en la modalidad culposa del artículo 109, agravado según lo previsto en el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consagrado en los artículos 111, 112 y 120 ibídem, y a cambio la fiscalía le degrada la participación de autor a cómplice , haciéndose acreedor d el beneficio punitivo del 40% de la pena imponer , acordando como pena 31 meses y 6 días de prisión, y como accesoria la pena de 28 meses y 24 días de privación del derecho a conducir vehículos, a la vez, se deja la constancia en el acta, que a las víctimas se les puso de presente el preacuerdo, así como las manifestaciones realizadas por aquellas en oposición a la rebaja de la pena y la indemnización, documento en el que se plasmó que “ la negociación s e realizará de acuerdo a los datos leídos a las víctimas y se tendrá en cuenta lo manifestado por la víctima para la elaboración del mismo”
plasmó que “ la negociación s e realizará de acuerdo a los datos leídos a las víctimas y se tendrá en cuenta lo manifestado por la víctima para la elaboración del mismo”
El Juez, luego de la presentación del preacuerdo por parte del fiscal y, de conceder a los intervinientes la palabra para que se manifestaran al respecto, decidió improbarlo, bajo los siguientes argumentos:Radicado No. 1523860002132022-00300-03 4
Señaló que no podía predicarse la legalidad del acto en su totalidad, toda vez que las víctimas ha bían puesto en entredicho el actuar del Delegado de la Fiscalía, sin que se pudiera pregonar una participación total de aquellas en la celebración del preacuerdo.
Refirió que las víctimas solicitaron al señor Fiscal en la audiencia, que se apartara del caso y mencionaron una recusación, razón por la cual, se le brindó la oportunidad al Fiscal para que se manifestara sobre la misma, pero que aquél señaló que debía co ntinuarse la actuación, pues en su sentir, no concurrían los presupuestos de la causal 11 del artículo 56 del CPP alegada.
Que si bien podría indicarse que lo realizado por la Fiscalía se hizo dentro del marco de legalidad, consideró que no era clara la transparencia del acto, debido a las manifestaciones de las víctimas en torno a las circunstancias en que se generó el preacuerdo.
Por lo anterior, decidió improbar el preacuerdo debido a que no encontró claridad de la efectiva participación de las víctimas en la celebración del mismo.
V.- LOS RECURSOS
que se generó el preacuerdo.
Por lo anterior, decidió improbar el preacuerdo debido a que no encontró claridad de la efectiva participación de las víctimas en la celebración del mismo.
V.- LOS RECURSOS
Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa la recurren, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar , se apruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- De la Fiscalía.
Que si bien el juez señala que no existe claridad en el actuar del ente acusador, considera que el preacuerdo no se realizó en su ausencia, pues la participación de las víctimas fue en su presencia.
Que puso en conocimiento de las víctimas el preacuerdo para garantizar su participación, corrigiendo los yerros cometidos en anterioridad, subsanándose la situación por la cual fue improbado el preacuerdo inicialmente presentado yRadicado No. 1523860002132022-00300-03 5
que otra situación diferente, es que las víctimas manifestaron no estar conformes con dicho preacuerdo.
Que existe una constancia del preacuerdo, donde se indica que el Fiscal hizo la lectura del mismo y escuchó en una larga conversación el pronunciamiento de las partes frente al tema de la indemnización y la pena, sin que sea cierto que su asistente haya si do quien atendió la diligencia para la firma del preacuerdo.
Señala que no encuentra un motivo fundado para que se solicite que sea apartado del caso, dado que no existe ninguna resolución administrativa que así lo disponga.
preacuerdo.
Señala que no encuentra un motivo fundado para que se solicite que sea apartado del caso, dado que no existe ninguna resolución administrativa que así lo disponga.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y en su lugar, se reafirme el preacuerdo realizado.
5.2.- La Defensa de JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO.
Señala que el juez de instancia consideró que el preacuerdo en lo que tiene que ver con la tasación de la pena cumple con el requisito del principio de legalidad, que, sin embargo, la razón para improbarlo, tiene relación con la constancia de su celebración y la transparencia en dicha actuación.
Atendiendo a lo anterior, refiere las circunstancias en que se generó el preacuerdo, señalando que el Fiscal directamente habló con las víctimas frente a los términos del preacuerdo que les puso en conocimiento y luego, todos socializaron el mismo, razón por la que advierte que la constancia que obra en el expediente se ciñe a la realidad de lo sucedido, sin que exista una alteración del acta.
Que luego de poner en conocimiento de las víctimas los términos del preacuerdo, manifestaron su oposición, sin embargo, señala que eso no es óbice para que no se apruebe el preacuerdo, pues sobre el tema de la inconformidad de las víctimas frente a los té rminos y la pena pactada, existe jurisprudencia en donde se expone que el juez de conocimiento puede aprobarRadicado No. 1523860002132022-00300-03 6
el preacuerdo, incluso en contravía de la decisión mayoritaria de la bancada
jurisprudencia en donde se expone que el juez de conocimiento puede aprobarRadicado No. 1523860002132022-00300-03 6
el preacuerdo, incluso en contravía de la decisión mayoritaria de la bancada de las víctimas, siempre que no se vulneren las garantías fundamentales de aquellos, y que en es te caso, las mismas no se han vulnerado , dado que el hecho de producirse una declaración de responsabilidad no permite la impunidad.
Que en relación con la reparación, aduce que se trata de una pretensión que deberá materializarse en desarrollo del incidente respectivo, que habilita a las víctimas a perseguir los bienes del procesado, acorde con las normas del procedimiento penal.
Indica que no es camisa de fuerza que la administración de Justicia está supeditada al querer de las víctimas, debido a que lo que se debe revisar es el marco de la legalidad, el que encontró ajustado el juez de instancia. Solicita se revoque en su integridad el auto impugnado y en consecuencia de ello, se apruebe el preacuerdo en los términos expuestos por el ente acusador y que fue debidamente socializado.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del a rtículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
6.2.- Marco normativo
En desarrollo del esquema previsto por la Ley 906 de 2004, con miras facilitar la
con lo dispuesto en el numeral 1º del a rtículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
6.2.- Marco normativo
En desarrollo del esquema previsto por la Ley 906 de 2004, con miras facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, se previó la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, esto es, sin agotamiento de la totalidad de las etapas del proceso. Tratándose de lo que interesa ponderar para resolver las apelaciones invocadas, en los que fiscalía e imputado o acusadoRadicado No. 1523860002132022-00300-03 7
celebran acuerdos, lo que se persigue, de conformidad con el artículo 354 ibídem, es “la rápida adopción de la sentencia”.
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b