TSDJ VIT SU - 1523860002132015-00127-01-(23-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132015-00127-01-(23-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO ANTE IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - EL CONDUCTOR DEL CAMIÓN FUE SORPRENDIDO POR PEATÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ QUE LLEVABA BICICLTA EN LA MANO Y ATRAVEZÓ LA VÍA SIN PRECAUCIÓN: No existe evidencia que comprometa la responsabilidad del procesado, la que existe, compromete la responsabilidad de la víctima.
Entonces en principio lo que se advierte es que el conductor del camión fue sorprendido por una situación de la cual no tuvo forma de escapar (caso fortuito y/o fuerza mayor), en cuanto tenía derecho a confiar en que el peatón, que llevaba su bicicleta en mano, en horas de la noche no invadiría sorpresivamente su carril, es decir, que iba a actuar en forma adecuada. Y es que en estas condiciones, es apenas obvio pensar que de los dos involucrados se espera una actuación prudente y acorde con las normas previamente establecidas en el Código de tránsito, sin embargo, el informe policial de toxicología forense reporta como conclusión en el análisis de sangre del occiso, etanol de 136 mg por 100 ml de sangre total que corresponde a un grado 2 de embriaguez. Hasta este punto se puede conclui r que el hoy occiso irrespetó varios postulados de tránsito, cuando salió del sitio donde se encontraba después de haber ingerido licor, llevando su bicicleta, sin chaleco ni casco, e invadió el carril de uso preferencial de los vehículos, actuacione s estas que pudieron ser
tránsito, cuando salió del sitio donde se encontraba después de haber ingerido licor, llevando su bicicleta, sin chaleco ni casco, e invadió el carril de uso preferencial de los vehículos, actuacione s estas que pudieron ser determinantes para generar el resultado muerte.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL – HOMICIDIO CULPOSO RADICADO: 1523860002132015-00127-01
PROCESADO: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No.60
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la providencia del 22 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, por medio de la cual precluyó l a investigación a favor de CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE, investigado por el delito de homicidio culposo.
II. SINOPSIS FÁCTICA
medio de la cual precluyó l a investigación a favor de CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE, investigado por el delito de homicidio culposo.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos ocurrieron el 19 de noviembre del 2015, a las 20:20 horas, cuando acaece un accidente en el sector rural, vía naciona l, sector industrial . Vía Belencito, cuando el vehículo de servicio público de placas XGD786, colisiona con un ciclista José Marcelino Sepúlveda López, quien producto del impacto murió de forma inmediata.Rad. 1523860002132015-00127-01
2 Según el informe pericial de necropsia proferido p or el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa del deceso consistió en trauma contundente, por accidente de tránsito en calidad de peatón lo que le causó un trauma en cráneo produciendo una luxación atlanto occipital, que es una lesión fatal por la sección del bulbo, el cual hace parte fundamental de la médula espinal, lo que conllevo a un choque neurogénico, causa de la muerte violenta en accidente de tránsito.
III. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
De conformidad con el artículo 332 nume rales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía solicitó a favor del procesado CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE la preclusión de la investigación, tras considerar que existe una clara ATIPICIDAD
DEL HECHO INVESTIGADO y la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA
PRESUNCION DE INOCENCIA.
En tal sentido después de explicar en extenso el acontecer fáctico, indicó el
DEL HECHO INVESTIGADO y la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA
PRESUNCION DE INOCENCIA.
En tal sentido después de explicar en extenso el acontecer fáctico, indicó el representante del ente acusador que de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados a la foliatura, particularmente el acta de inspección a cad áver, el informe policial de necropsia, el registro civil de defunción, las entrevistas de Vicent Ondenaguer Ramírez Roa, William Sepúlveda López, Adiela Baranoa Pico, José Manuel Salcedo, la entrevista del propio indiciado, el informe de toxicología forense tomado a muestras de sangre de la víctima sobre su estado de embriaguez, el informe pericial de física forense y la experticia de medicina legal, permite concluir razonadamente que la responsabilidad penal frente al deceso del señor José Marcelino Sepú lveda López no se radica en cabeza del aquí procesado , en la medida que la responsabilidad en el hecho recae en la propia víctima , quien con su actuar quebrantó las normas de transito y cruz ó la vía sin observar lado a lado como así lo consignaron los agen tes de policía en el informe de tránsito al consagrar como hipótesis del accidente el código 409, a lo cual se suma que no llevaba casco protector, señales reflectivas en sus prendas ni en su bicicleta y se encontraba en un grado de ingesta alcohólica grado dosRad. 1523860002132015-00127-01
3 De otra parte y de manera subsidiaria considera que no existe otro medio de prueba que interese a la investigación , pues se logró demostrar que Zambrano
3 De otra parte y de manera subsidiaria considera que no existe otro medio de prueba que interese a la investigación , pues se logró demostrar que Zambrano Egue, transitaba en su carril, lo ha cía dentro de los límites permitidos de velocidad, no se advirtió ninguna maniobra que pusiera en peligro la vida de los pasajeros, y solamente vir ó cuando se dio cuenta de la presencia del ahora occiso a quien fallidamente pretendió esquivar, pero sin que se advierta una invasión de carril.
De manera que, bajo ta les argumentos, a juicio del ente acusador, la situación que generó la muerte de José Marcelino Sepúlveda López , fue su actuar imprudente por tanto la conducta deviene ATIPICA, es decir, totalmente imprevisible e irresistible para el encartado, sin que me die culpa de su parte, ni exista la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , ante la inexistencia de nuevas pruebas por practicar.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, mediante providencia del 22 de octubre pasado , decidió precluir la investigación penal a favor de CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE , quien es investigado por el delito de homicidio culposo.
En este sentido, luego de relacionar los elementos materiales de prueb a, consideró que con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se colige que fue el actuar negligente e imprudente de la víctima el que desencadenó el resultado, es decir, hubo CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA al intentar realizar una man iobra peligrosa como era la de superar un
actuación, se colige que fue el actuar negligente e imprudente de la víctima el que desencadenó el resultado, es decir, hubo CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA al intentar realizar una man iobra peligrosa como era la de superar un cruce vial sin las debidas precauciones, faltando a su deber objetivo de cuidado, lo cual se explica en s u grado de alicoramiento que disminuye su capacidad motora, conclusión que sin embargo, no permite encontrar probada la atipicidad del hecho investigado, ante la inexistencia de pruebas que acrediten esta situación en las condiciones en las que lo prescribe la causal 4 del articulo 332 del C de P.P.Rad. 1523860002132015-00127-01
4 No obstante lo anterior, e n cuando a la segunda causal invocad a, esto es, la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, considera ajustado a la realidad procesal los argumentos de la fiscalía, pues resulta imposible conseguir otros medios de prueba ya que han desaparecido las huellas que pudieran quedar como consecuencia del accidente, las condiciones del lugar han cambiado y por tanto no hay condiciones para realizar nuevas experticias técnicos.
No comparte los argumentos de la representante de la víctima en cuanto a la crítica que realiza respecto de l os elementos materiales probatorios, toda vez que las afirmaciones en cuanto a que pudo haber un posible adelantamiento imprudente que fuera la causa del accidente, quedó huérfana de demostración, a lo cual se suma el hecho de que no existen más testigos, el que iba de copiloto, relata que el indiciado hizo todo lo posible por evitar el accidente, y
imprudente que fuera la causa del accidente, quedó huérfana de demostración, a lo cual se suma el hecho de que no existen más testigos, el que iba de copiloto, relata que el indiciado hizo todo lo posible por evitar el accidente, y que no hubo negligencia, imprudencia o impericia en su actuar, por tanto no se puede pretender demostrar lo indemostrable, buscando una verdad que no se va a encontrar, sin que el estado se pueda seguir desgastando en la búsqueda de pruebas, cuando las recaudadas no comprometen la responsabilidad del indiciado
En virtud de lo anterior, el funcionario de primer grado decidió precluir la investigación penal adelan tada en contra de CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE por el delito de homicidio culposo y en consecuencia, ordenó la extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias , al encontrarse acreditada la causal 6 del artículo 332 del C de P.P.
VI. EL RECURSO
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de víctimas solicitó a la segunda instancia la revocatoria de la decisión, por las siguientes razones:
- No se puede legitimar la impunidad, con argumentos tales como que la Justicia no se pued e desgastar para establecer la verdad, cu ando lo jurídicamente aplicable es que se debe investigar para esclarecer la verdad deRad. 1523860002132015-00127-01
5 lo ocurrido, más en este evento cuando la víctima que murió no tiene la posibilidad de acceder a medios de prueba.
- La hipót esis de la representación de victimas acerca de que pudo haber un adelantamiento irregular del vehículo conducido por el indicado no se basa en
posibilidad de acceder a medios de prueba.
- La hipót esis de la representación de victimas acerca de que pudo haber un adelantamiento irregular del vehículo conducido por el indicado no se basa en supuestos, tal afirmación la refiere uno de los testigos quien refiere que estaba adelantando una tractomula.
- No es un testigo el que prueba que el indic iado conducía a una velocidad permitida, ello se establece es a través de pruebas técnicas.
- La Fiscalía tiene los mecanismos para hacer comparecer al perito, como puede ser a través de un juez de garantía s, a fin de que aclare la prueba técnica, sin que el ente acusador se pueda conformar con los oficios en los que se informa que en juicio puede ampliar y dar claridad a sus conclusiones para ampliar el dictamen.
- No está de acuerdo con la conclusión del juez acerca del estado de embriaguez, ni del estado de la vía, pues lo acreditad o es que la víctima se puso en riesgo, cuando lo que que se pretende precisamente es buscar los medios probatorios que acrediten que la víctima no tuvo la culpa.
- Solicita se tenga en cuenta todo el andamiaje legal y técnico para que al momento de tomar la decisión se tenga en cuenta que no se han agotado todos los mecanismos necesarios para llevar a la verdad de lo ocurrido , motivo por el cual solicita su revocatoria.
VII. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La fiscalía, después de referirse y desestimar los reproches de la recurrente solicita mantener incólume la decisión adoptada por parte de la juez de primer grado.
El Ministerio público se muestra conforme con la decisión tras concluir que en
La fiscalía, después de referirse y desestimar los reproches de la recurrente solicita mantener incólume la decisión adoptada por parte de la juez de primer grado.
El Ministerio público se muestra conforme con la decisión tras concluir que en efecto en este caso han pasado más de 5 años desde la ocurrencia de losRad. 1523860002132015-00127-01
6 hechos, que la labor de la fiscalía ha sido la apropiada, y sin embargo no se avizoran nuevos elementos materiales probatorios que puedan dar una calidad distinta en torno a los hechos. Desde luego no se desconoce el interés que les asiste a las victimas dentro de este asunto y por ello se acude a la apelación para que se revise la decisión.
El apoderado del dueño del vehículo solicita que no se atienda el recurso interpuesto pues la libelista no cumplió con su carga de argumentación para que el mismo fuera concedido.
Por su parte la defensa solicita la confirmación de la decisión en la medida en que existen pruebas suficientes para demostrar que su asistido no inc urrió en la conducta que se le endilga sin que por ello se pueda hablar de impunidad. El proceso lleva más de seis años, sin que se puedan seguir discutiendo los mismos elementos materiales probatorios que a la fecha lo único que demuestran es que el indic iado actuó de forma prudente para evitar un hecho siendo la causa del accidente la embriaguez de la víctima y las demás situaciones que se debatieron en la audiencia.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso
situaciones que se debatieron en la audiencia.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en l os artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos en los que se puede solicitar la preclusión: i) durante la fase de indagación e investigación, antes de presentar el escrito de acusación, y ii) en la etapa de juzgamiento.
En la fase de indagación, e investigación puede solicitarla únicamente el Fiscal, al amparo de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332; entre tanto, en la fase de juicio, el parágrafo del citado artículo habilita al fiscal, alRad. 1523860002132015-00127-01
7 ministerio público y al def ensor, pero sólo si concurren las causales contempladas en los numerales 1º y 3º de la misma disposición.
Con tal claridad se advierte que en este evento la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación a favor del señor CARLOS ANDRES ZAMBRANO EGUE con fundamento en las causales previstas en los artículos 332 numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, referidas a la ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO Y LA IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, por virtud de las cuales, aduce el ente acusador no hay responsabilidad penal del indiciado.
IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, por virtud de las cuales, aduce el ente acusador no hay responsabilidad penal del indiciado.
En este sentido, lo primero que se debe precisar es que la Fiscalía se encuentra legitimada para solicitar la preclusión por las causales referidas, en la medida que el proceso se encuentra en fase de indagación.
De otro lado como el problema jurídico central radica en establecer la existencia de un delito culposo, es necesario recordar que tal y como lo tiene previsto el artículo 23 del Código Penal, la conducta será culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En este orden de ideas resulta claro, que el delito culposo ocurre cuando se ejecuta una acción inobs ervando el deber objetivo de cuidado, siempre que traiga como consecuencia la afectación a los bienes jurídicamente protegidos por el legislador.
Por ello, a juicio de la Sala, el estudio acerca de la responsabilidad culposa debe realizarse atendiendo las directrices trazadas por el artículo 9° del Código Penal, norma que enseña “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”; lo que significa que la causalidad natural no es suficiente, para imputar un resultado, siendo nec esario establecer si el agente desarrolló su conducta por encima del riego permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación de ese riesgo desaprobado.
En relación con el delito culposo la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:Rad. 1523860002132015-00127-01
consecuencia de la creación de ese riesgo desaprobado.
En relación con el delito culposo la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:Rad. 1523860002132015-00127-01
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“En la do ctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hech o causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que s i la i nfracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la con ducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa , el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un obser vador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado
la acción y examinando si conforme a las condiciones de un obser vador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico” Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando conc urre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta «cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el pelig ro de causación de daño». Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se des pliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado —en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta — y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. 1
Aclarado lo anterior se impone recordar que “para que opere la preclusión de la investigación con los efectos que ello apareja es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario jud icial está compelido a continuar el trámite2.
Con tal fin y como quiera que la preclusión se decretó por la causal 6 , en atención al principio de limitación y por razones metodológicas abordaremos en lo relacionado con la solicitud de preclusión de la inv estigación, ante la
trámite2.
Con tal fin y como quiera que la preclusión se decretó por la causal 6 , en atención al principio de limitación y por razones metodológicas abordaremos en lo relacionado con la solicitud de preclusión de la inv estigación, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues si se establece que la Fiscalía agotó todos los medios de investigación posible, son esos elementos probatorios recaudados los que le permiten sustentar la tesis acerca de que no hay más elementos probatorios relevantes por recaudar que permitan continuar con la investigación para establecer la eventual responsabilidad del indiciado . En otras palabras, se debe establecer, si la Fiscalía General de la Nación adelantó una completa y adecuada labor investigativa.
1 “Sentencia de 26 de junio de 2013. Rad 38904 M.P Fernando Alberto Castro Caballero” 2 Corte Suprema de Justicia decisión de 1º de febrero de 2012, M.P. Augusto J. Ibáñez G. Rdo. 36.407.Rad. 1523860002132015-00127-01
9 Pues bien, debe tenerse claro que cuando la Fiscalía, en nombre de Estado solicita la preclusión de una investigación, basado en la imposibilidad que tiene de desvirtuar la presunción de inocencia, ello supone que se han agotado todas las labores investigativas, pues de lo contrario, le asiste el deber constitucional –artículos 250 C.P. y 66 de la Ley 906 de 2004 - de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que le implica realizar la investigación de los hechos qu e revisten las características de delito.
En este evento los hechos tuvieron su origen en un accidente de tránsito
la acción penal, lo que le implica realizar la investigación de los hechos qu e revisten las características de delito.
En este evento los hechos tuvieron su origen en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre del 2015, a las 20:20 horas, cuadno en la vía que conduce a Belencito, el vehículo de servicio público de placa s XGD786, colisiona con un ciclista José Marcelino Sepúlveda López, quien producto del impacto murió de forma inmediata.
Con base en lo anterior claro resulta, que la discusión se centra en determinar quien tuvo la responsabilidad en el suceso, siendo fre nte a ello que la Fiscalía anuncia que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia pues no existen elementos materiales probatorios o evidencia física adicional que se pueda recaudar y la existente exonera de responsabilidad al indiciado.
Sustenta su planteamiento el ente acusador, en que además de no existir otra prueba que interese a la investigación, de las entrevistas practicadas y la documental recaudada, se puede inferir que ZAMBRANO EGUE a pesar de realizar una actividad riesgosa, cumplió con las normas que le eran exigibles , siendo la conducta negligente e imprudente del ciclista la generadora del resultado que acabó con su vida, lo que exime de responsabilidad al indiciado.
Veamos: la preclusión, no es una facultad discrecional de la fiscalí a, ella e stá condicionada a que cuente con un respaldo inequívoco en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, dado que, por mandato constitucional el Estado a través de la Fiscalía está obligado a investigar de
condicionada a que cuente con un respaldo inequívoco en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, dado que, por mandato constitucional el Estado a través de la Fiscalía está obligado a investigar de manera cabal y compl eta, los hechos que revistan las características de un delito, sin que ante cualquier dificultad pueda renunciar al ejercicio de la acción penal.Rad. 1523860002132015-00127-01
10 De manera que la fiscalía solo puede presentar este tipo de solicitudes, cuando haya desplegado un trabajo in vestigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y una vez agotada la totalidad del acopio probatorio, que sirva de sustento a la hipótesis que plantea.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha enseñado qu e para la procedencia de esta causal, hay que determinar si la investigación adelantada por el ente acusador alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.
Significa entonces que una prete nsión de esta naturaleza en etapa de indagación estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.
En este orden de ideas, si con las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la indagación no puede acceder al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vin culada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral
preclusión dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vin culada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004». En Concreto precisó3:
“…sobre su configuración exige acreditar que : (i) los elementos de convicción hallados no permiten sustentar la acusación -situación entre la que se cuenta, por ejemplo, la imposibilidad de superar el estadio de la duday (ii) no es posible obtener otros medios de conocimiento que puedan eventualme nte cumplir esa función, o que “ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional”.
En este evento encontramos que la Fiscalía dentro de su rol recaudo prueba documental y testimonial con miras a esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos, llamando la atención que dentro del informe policial se consignó como hipótesis de causa del accidente para el peatón la causal 409, que corresponde a “cruzar sin observar o no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”.
3 CSJ, AUTO AP 6363-2015, radicado 42949Rad. 1523860002132015-00127-01
11 Sobre la base d e esta in formación, debe resaltarse que todas las versiones recaudadas por la Fiscalía son coincidentes y dan fe del actuar del conductor del vehículo dentro de los parámetros normales, al punto que quien lo acompañaba en la parte de adelante, señala:
“…el conductor no excedió los límites de la velocidad, durante el recorrido, no
del vehículo dentro de los parámetros normales, al punto que quien lo acompañaba en la parte de adelante, señala:
“…el conductor no excedió los límites de la velocidad, durante el recorrido, no hizo maniobras peligrosas, ni nada que nos llevara al riesgo, siempre conservó los límites de la velocidad permitidos”, y más adelante agrega, “yo venía en la parte delantera sol o, con el conductor en la silla del copiloto, contra la puerta derecha delantera, posteriormente adelante la luz de la buseta reflecta a una persona atravesando la vía, del separador hacia la berma, sin dar tiempo de reacción alguna diferente a la de frena do y mani obra de esquivación del conductor de la buseta, el conductor intentó esquivar al ciclista, el cual iba caminando, llevando la bicicleta en la mano, impactándola con la esquina izquierda delantera de la buseta, en ese momento, por esquivar la perso na, la buseta monta el sardinel, originando el volcamiento de la buseta por el costado derecho”, y más adelante agrega, cuando le preguntan que manifieste a la fiscalía, si recuerda qué vestimenta llevaba el peatón ciclista, y él dice “llevaba una cachucha y llevaba prendas, sin ningún tipo de reflectivo”
Entonces en principio lo que se advierte es que e l conductor del camión fue sorprendido por una situación de la cual no tuvo forma de escapar (caso fortuito y/o fuerza mayor), en cuanto tenía derecho a co nfiar en que el peatón, que llevaba su bicicleta en mano, en horas de la noche no invadiría sorpresivamente su carril, es decir, que iba a actuar en forma adecuada.
y/o fuerza mayor), en cuanto tenía derecho a co nfiar en que el peatón, que llevaba su bicicleta en mano, en horas de la noche no invadiría sorpresivamente su carril, es decir, que iba a actuar en forma adecuada.
Y es que e n estas condiciones , es apenas obvio pensar que de los dos involucrados se espe ra una ac tuación prudente y acorde con las normas previamente establecidas en el Código de tránsito, sin embargo, el informe policial de toxicología forense reporta como conclusión en el análisis de sangre del occiso, etanol de 136 mg por 100 ml de sangre total que corresponde a un grado 2 de embriaguez.
Hasta este punto se puede concluir que el hoy occiso irrespetó varios postulados de tránsito, cuando salió de l sitio donde se encontraba después de haber ingerido licor, llevando su bicicleta, sin chaleco ni casco, e invadió el carril de uso preferencial de los vehículos , actuaciones estas que pudieron ser determinantes para generar el resultado muerte.Rad. 1523860002132015-00127-01
12 Desde luego y con independencia de estas conclusiones, hay que revisar cual era la velocidad del vehículo de ser vicio público, situación frente a la cual se puede indicar que l o que se pudo establecer es que era entre 61 y 78 km al inicio de la huella de arrastre , lo que explica la conclusión del investigador en cuanto a que concluye que el vehículo circulaba por el carril interno del costado derecho de la vía a Belencito, que no se sale de su calzada y es posteriormente con el impacto se genera el choque contra el separador y se vuelca el
cuanto a que concluye que el vehículo circulaba por el carril interno del costado derecho de la vía a Belencito, que no se sale de su calzada y es posteriormente con el impacto se genera el choque contra el separador y se vuelca el automotor, lo cual resulta coincidente con la versión de los pasajer