TSDJ VIT SU - 15238600021320160000601-(22-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320160000601-(22-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL ADELANTAR UN CICLISTA – VIOLACIÓN DE NORMA DE CUIDADO O DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Se exhibió una marcada violación al deber objetivo de cuidado, al adelantar una bicicleta sin medir la suficiente y debida distancia, inobservando con ello las reglas de transito dispuestas para el sector donde se presentó el accidente.
De otro lado, y para determinar si JHON FREDY COMBITA LANCHEROS al momento del suceso creó un riesgo jurídicamente desaprobado, tenemos que no actuó con la debida prudencia, ello en razón a que al observa r al ciclista por el costado derecho delante de él, debió mantener una prudente distancia, tanto frontal como lateral, si lo que buscaba era adelantarlo, así mismo hacer alguna señal de luz, y analizar si era viable la maniobra que pretendía hacer y actuar en consideración a la situación; no obstante, de manera imprudente y osada, tal vez sin proyectar el riesgo que podía generar, decidió adelantar la bicicleta, sin la observancia de las reglas de transito señaladas de manera previa, actuar con el que evidentemente puso en riesgo el bien jurídico tutelado, al ocasionarle con dicha imprudencia un golpe de tal magnitud que implicó la muerte del ciclista. Tal precisión igual se obtiene al analizar prueba documental tal como el álbum fotográfico y los informes periciales. Así las cosas, a pesar de la pericia que pudiera tener el conductor, lo cierto es que en su
del ciclista. Tal precisión igual se obtiene al analizar prueba documental tal como el álbum fotográfico y los informes periciales. Así las cosas, a pesar de la pericia que pudiera tener el conductor, lo cierto es que en su actuar, para el día de los hechos exhibió una marcada violación al deber objetivo de cuidado, al adelantar una bicicleta sin medir la suficiente y debida distancia, inobservando con ello las reglas de transito dispuestas para el sector donde se presentó el accidente, aspecto a todas luces relevante para afirmar la infracción al deber de cuidado.
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL ADELANTAR UN CICLISTA – INEXISTENCIA DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR EMBRIA GUEZ DEL CICLISTA : Dichos supuestos no fueron la causa del impase que aquí se investiga, ya que la causa del mismo fue única y exclusivamente la maniobra desplegada por el acusado, al no medir correctament e su distancia y no acatar en debida forma las señales de tránsito obrantes en la vía.
Para el caso que se analiza, se pudo determinar que la maniobra desplegada por el acusado, en el momento de adelantar la bicicleta que iba trans itando por el mismo carril, sin determinar la distancia necesaria para evitar el impacto, implicó que el bus golpeara parte de la bicicleta, con tal fuerza que genero daños importantes tanto en el bus como en la bicicleta, siendo esta la acción imprudente desplegada por el aquí procesado junto con el correspondiente incremento del riesgo permitido, de donde surgió el fallecimiento del mencionado Martínez Peña, lo cual se halla debidamente soportado con las pruebas practicadas, contrario
procesado junto con el correspondiente incremento del riesgo permitido, de donde surgió el fallecimiento del mencionado Martínez Peña, lo cual se halla debidamente soportado con las pruebas practicadas, contrario a lo afirmado por la defensa, cuando indica que el riesgo fue generado por la oscuridad del momento, el no cumplimiento de las normas de tránsito para ciclistas, como portar los elementos mínimos de seguridad y conducir bajo los efectos del alcohol, pues co mo bien quedó demostrado, tales circunstancias no fueron la causa eficiente del accidente ni implicaron alguna relevancia en el mismo, ya que está claro que el conductor del bus vio al ciclista al momento de adelantarlo, la víctima pese a sus condiciones d e alcohol se encontraba en la vía transitando con normalidad, dentro del carril correspondiente y bajo una velocidad prudente. Sobre las condiciones del día (oscuridad), es evidente que no fueron impedimento para que el acusado maniobrara de la forma que lo hizo o no identificara al hoy occiso previo a el adelantamiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238600021320160000601
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: JHON FREDY COMBITA LANCHEROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 180
PROCESADO: JHON FREDY COMBITA LANCHEROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 180
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor del condenado JHON FREDY COMBITA LANCHEROS contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , lo condenó como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, los hechos se presentaron el 30 de enero de 2016 en la vía que conduce de Duitama a Belencito, a la altura del kilómetro 11 más 500 metros, en el sector La Ucuaca V ereda Las Caleras de Nobsa, cuando siendo las 23:20 horas se presentó un accidente de tránsito en el que se involucraron dos vehículos, la buseta marcha Chevrolet NPR de placas XVB-356 de servicio público especial, afiliado a la empresa Concorde y conducida por JHON FREDY COMBITA LANCHEROS, quien iba en dirección Belencito-Duitama, colisionando con la bicicleta turismera marca Milan color azul con número de marco RAP18402, conducida por ORLANDO MARTINEZ
conducida por JHON FREDY COMBITA LANCHEROS, quien iba en dirección Belencito-Duitama, colisionando con la bicicleta turismera marca Milan color azul con número de marco RAP18402, conducida por ORLANDO MARTINEZ PEÑA (Q.E.P.D.) quien iba en el mismo sentido vial y falleció instantáneamente a consecuencia de las graves heridas sufridas.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 2
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 1° de febrero de 2019 , se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de Homicidio Culposo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, cargo que no acepto.
3.2.- El 20 de mayo de 2019 , se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , luego de lo cual, el 6 de septiembre del mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria.
3.3.- El Juicio Oral inicio el 4 de mayo de 2021 y finalizó el 5 del mismo mes y año.
3.3.- El 27 de julio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de JHON FREDY COMBITA LANCHEROS, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 27 de julio de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JHON FREDY COMBITA LANCHEROS a la pena de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN , MULTA DE CINCUENTA Y UN (51)
de Duitama condenó a JHON FREDY COMBITA LANCHEROS a la pena de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN , MULTA DE CINCUENTA Y UN (51) SMLMV, la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el periodo de cincuenta y dos (52) meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Se le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
Lo anterior tras considerar que el señor JHON FREDY COMBITA LANCHEROS, por su oficio era conocedor del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya que ejecutaba una actividad peligrosa, y a pesar de ello adelantó una acción imprudente y pr ohibida por la norma en comento; además, los supuestos de hecho típicos , contravinieron sin justificación alguna el interés de protección de las normas vulneradas, esto es, la vida del señor ORLANDO MARTINEZ PEÑA, resul tando evidente el daño material efectivo a su integridad personal, y de evidente vulneración al bien jurídico de la vida, lo que se verifica al advertir que el comportamiento no estuvo justificado por normasRadicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 3
permisivas, legales o supra leg ales, que como causales de exclusión de lo injusto, eliminen su antijuridicidad.
En relación con la culpabilidad, indicó que cuando el acusado determinó inobservar las señales de tránsito y aproximarse al ciclista, tenía plena
injusto, eliminen su antijuridicidad.
En relación con la culpabilidad, indicó que cuando el acusado determinó inobservar las señales de tránsito y aproximarse al ciclista, tenía plena capacidad de comprender los riesgos que tal proceder traía consigo y la evaluación del panorama como lo haría un hombre prudente, sin que fuera de su resorte el decidir si seguía con la marcha o no, sencillamente porque estaba conminado a esperar que pudiera adelantar al señor ORLAN DO sin peligro alguno. Con ello se observa que es una persona sana de mente, que podía comprender que su actuar daría lugar a la ilicitud; sin embargo, no lo hizo, estando en posibilidad cierta de hacerlo, máxime cuando la vía ofrecía la oportunidad de ell o. Es por ello, que la conducta asumida por el acusado cumple a plenitud los requisitos para ser considerada por la norma penal como punible, imponiéndose la condena en su contra.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- Recurrente
Inconforme con la decisión, el defensor recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:
- El juez de instancia de manera primaria posiciona el actuar de l acusado en desventaja frente al comportamiento del hoy occiso, pues a este último no puede asimilarse a un peatón y menos ponderarse las normas de tránsito con tal caracterización, sino que por el contrario, como lo indica de manera diáfana la prueba, ejercía y usaba la vía en condición de ciclista, y quien desarrolla una actividad de carácter peligroso, con vocación de crear el riesgo jurídicamente
tal caracterización, sino que por el contrario, como lo indica de manera diáfana la prueba, ejercía y usaba la vía en condición de ciclista, y quien desarrolla una actividad de carácter peligroso, con vocación de crear el riesgo jurídicamente desaprobado y que desencadenó en el resultado no querido, es por ello, que no se le puede atribuir al encartado la capacidad representativa de suponer que el comportamiento del occiso era previsible y que se trataba de una persona en situación de ingesta de alcohol y que por supuesto no se observó una condición de minusvalía o de infante que le haga discernir que dichos sujetos pueden actuar en contra de los reglamentos.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 4
- En la escena, el occiso quien era uno de los interactuantes principales en los hechos, violó el principio de confianza, el cual no fue abordado de manera suficiente por el Juez de instancia , entendiéndose que tal principio es una contraposición a la violación del deb er objetivo de cuidado, al verificarse que "un hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia", sin que en el presente asunto el señor Juez ponderara una situación fenomenológica como las condiciones de i) oscuridad; ii) no cumplimiento de las normas de tránsito para ciclistas, al no portar los elementos mínimos de seguridad con los elementos reflectivos , tanto en el cuerpo como en la bicicleta, que sirvan de advertencia para ser percibido por otros op eradores viales en condiciones adversas ; iii) la condición de embriaguez que contraviene cualquier norma mínima de utilización de vehículo automotor o de tracción mecánica humana o de otra similar, pues además de
otros op eradores viales en condiciones adversas ; iii) la condición de embriaguez que contraviene cualquier norma mínima de utilización de vehículo automotor o de tracción mecánica humana o de otra similar, pues además de ser un acto gravemente imprudente, puede crear el riesgo aun en contra de su propia vida.
- En la sentencia se comete un error de hech o en la valoración de la prueba , primeramente al concluir que el ciclista transitaba dentro de las líneas de borde de carril y no por la berma, sin que haya un testigo o prueba que así lo determine (a partir de allí nace el segundo yerro probatorio), la cual no tiene una respuesta satisfactoria cuando de voces de los peritos iniciales conocedores del hecho, se determinó que el impacto no fue frontal sino tercio lado derecho, incluso se refiere al espejo a nterior derecho de la buseta ( o es lo uno o es lo otro) , y por parte de la bicicleta el impacto fue por la parte posterior centra l lado derecho, así lo determina el testimonio de R oberto Caballero Suarez y las incorporadas como álbum fotográfico. Por el contrario, el informe de Henrry A ugusto Cepeda Amado , varía y modifica las consecuencias fácticas y probatorias incorporadas en su dictamen, pues estas no se compadecen de lo que expusieron los primeros respondientes, que a pesar de no estar presentes en el mismo momento del injusto, procuraron con lo recopilado, llegar a la conclusión de que el impacto no fue de manera frontal para la buseta y desnaturaliza la situación de alcanzamiento, como el único vector de la sentencia para concluir una responsabilidad del acusado.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01
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para la buseta y desnaturaliza la situación de alcanzamiento, como el único vector de la sentencia para concluir una responsabilidad del acusado.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 5
- Obviar una condición patológica como el estado de embriaguez de la propia víctima, es desconocer un referente de prueba que trae sus consecuencias dentro de un comportamiento inadecuado en la vía, sería lo mismo que no trajeran consecuencias si el acusado hubiera interactuado bajo la ingesta del alcohol (de primera mano era un delito agravado ), si es claro para el legislador que el hecho de conducir cualquier vehículo en estado de embriaguez, dada su peligrosidad, genera advertir un agravante en la conducta; entonces cual la razón para que el señor Juez no pondere las consecuencias de que un ciclista
(no peatón), por la ingesta alcohol pueda causar en el comportamiento del agente unas acciones imprudentes dentro del arte de la conducción, así sea de bicicleta. En ese sentido se invierte la posición de acción de cada uno de los intervinientes, se genera acción imprudente del acusado, pero se pasa por alto la posibilidad de acción imprudente del ciclista.
- Se incurre en otro error de hecho cuando el Juez de primera instancia, para condenar, determina un posible exceso de velocidad por parte d el acusado, cuando las premisas físicas o vestigios del hecho no determinan tal situación, dejando en claro que la única huella que tiene vocación para determinar una posible velocidad de los rodantes, es un huella de arrastre de 4 mts, la cual ni siquiera es del vehículo automotor, sino que se genera del rozamiento de la
dejando en claro que la única huella que tiene vocación para determinar una posible velocidad de los rodantes, es un huella de arrastre de 4 mts, la cual ni siquiera es del vehículo automotor, sino que se genera del rozamiento de la bicicleta con el asfalto a consecuencia del movimiento propio del velocípedo.
La distancia que tiene en cuenta el perito Cepeda Amado para determinar velocidad, al tomar dos puntos como el cuerpo del occiso y la posición final del rodante vehículo automotor , lo cual n o se compadece de la consecuencia misma del accidente, sino de la voluntad propia del hoy enjuiciado, quien como lo expresó en su relato, después de escuchar un impacto se dispuso a orillar el rodante y continuo la marcha hasta que se percató de un objeto en la vía, situación que no es idónea para tener como referencia la posición final del vehículo buseta, como criterio orientador para determinar velocidad, pues como pudo ser detenida al momento mismo del impacto, pudo ser más lejos o más cerca de la escen a del delito, en atención a un criterio subjetivo del conductor de la buseta.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 6
Así las cosas, no es técnico asumir con criterio científico la posición final de la buseta como un hito para determinar la velocidad del mismo, pues esta posición no fue la con secuencia directa del accidente o de una reacción de evitabilidad del mismo, que sirva sin lugar a equívocos a sostener que tal situación se refiere a la velocidad probable anterior del rodante buseta , pues la posición final de los vehículos debe tener un seguimiento físico que conlleve a determinar que es una consecuencia misma de la aceleración o
situación se refiere a la velocidad probable anterior del rodante buseta , pues la posición final de los vehículos debe tener un seguimiento físico que conlleve a determinar que es una consecuencia misma de la aceleración o desaceleración de un rodante expresado en huellas de frenado o de elementos físicos que no estén a la voluntad del agente que opera la conducción.
Se comete otr o error de hecho, pues se descalifica a los únicos testigos presenciales del hecho, de quienes sus deponencias al parecer son inverosímiles, olvidando que dentro de la técnica del testimonio, estos por provenir de una percepción personal, motivadas por factores externos e internos, no deben ser coincidentes de manera prolija que inspir en una concertación mal intencionada del testimonio, aspect os que a l contrario llevaron al fallador a no creer en su relato; sin embargo, dentro de un análisis pormenorizado los testimonios , aquellos son coincidentes en aspectos importantes y relevantes del insuceso, aunque guarden distancia en aspectos propios de la percepción de los hechos que cada uno tuvo al momento de su observancia, por lo que, no puede el Juez pretender que el testigo en su rol de pasajero, verifique aspectos propios del conductor y al conductor no se le puede pedir que su análisis de percepción lo haga como si fuera un pasajero.
Estos son los testigos únicos en la escena del delito y resultan son creíbles y consistentes dentro de su percepción, independiente de que cada uno de los deponentes den cuenta que el ciclista transitaba por la berma de la vía y que este dentro de un actuar indebido ingresa a la vía y en tal momento se produce el impacto entre los dos actores viales , que colocándolos en una posición
deponentes den cuenta que el ciclista transitaba por la berma de la vía y que este dentro de un actuar indebido ingresa a la vía y en tal momento se produce el impacto entre los dos actores viales , que colocándolos en una posición anterior al insuceso, si el ciclista continua haciendo su tránsito sobre la berma y no realiza la maniobra de atravesamiento, el hecho no se produce , dejando claro que en tal evento, la distancia que señala el juez en su sentencia entre el vehículo buseta y el ciclista no se guardaba.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 7
Y es que la posición de occiso y bicicleta, demuestra una constante de la física, que los cuerpos tienden a regresar al sitio de donde provienen (ley de acción y reacción) es decir a la berma, donde momentos antes del accidente hacia su tránsito el conductor del velocípedo.
Con todo , el reparo exis tente respecto de las pruebas que la sentencia de instancia acompasa como sustento de la condena muestran dentro de un análisis lógico coherente entre los físico, lo fenomenológico y la causalidad, que el acusado no tuvo siquiera la posibilidad de represe ntar el hecho, pues dadas las circunstancias que se presentan antes del injusto, tal situación no le era posible y dentro del transcurso del tiempo que observa el ciclista, no le es oponible la acción imprudente de este quien crea el ri ego con el resultado lamentable.
La valoración de las pruebas no son indicativas de que los sucesos ocurrieron de esa manera, sino que advierten la probabilidad y posibilidad que ocurrieran de manera distinta o diferente a la plasmada en la sentencia, presupuesto este
lamentable.
La valoración de las pruebas no son indicativas de que los sucesos ocurrieron de esa manera, sino que advierten la probabilidad y posibilidad que ocurrieran de manera distinta o diferente a la plasmada en la sentencia, presupuesto este que de termina una aparición de variables que impone fallar bajo el presupuesto del in dubio pro reo, o si se quiere verificar el elemento probatorio de la manera favorable al encartado cuando de estas no se tenga elementos de certeza y fiabilidad en la aducción, producción y conclusión real de la prueba.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de responsabilidad penal al acusado e n los cargos por los cuales se emitió sentencia de condena.
5.2. No Recurrentes
5.2.1.- Fiscalía
El señor JHON FREDY COMBITA LANCHEROS infringió el deber objetivo de cuidado, al no ceñirse a las leyes, los reglamentos y la actividad de la conducción de vehículos automotores, los cuales de haberlos cumplido estaría protegido por la misma Ley, lo cual tiene cabida dentro del manejo defensivo,Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 8
pues nada más ni nada menos que se está evitando, máxime cuando se conoce que la conducción es una de las profesiones catalogadas como peligrosas, por ende de haber seguido esos preceptos, habría evitado en lo posible o por lo menos reducido el peligro.
Al analizar de manera íntegra el material probatorio, pa rtiendo del dicho del conductor se tiene que aquel quien indicó que pese a haber visto el bulto a 20
posible o por lo menos reducido el peligro.
Al analizar de manera íntegra el material probatorio, pa rtiendo del dicho del conductor se tiene que aquel quien indicó que pese a haber visto el bulto a 20 o 30 metros, no disminuyo la velocidad, tampoco se alejó de la orilla o línea blanca, pese a que por experiencia se sabe que aunque vengan vehículos en sentido contrario, existe espacio para poder acercarse a la línea central, sin embargo no lo hizo, y todos los testimonios tanto del perito de física que ratifica lo analizado en el material probatorio, específicamente en el croquis con la ubicación de vehículos, y el cuerpo del occiso, como la huella de frenada de la buseta y los puntos de impacto descritos por los policiales, concuerdan y ratifican que pese a desplaz arse con algún grado de alcohol, y sin señales reflectivas el ciclista, ninguna de éstas condiciones fueron causa del accidente.
De hecho podría ir alicorado, pero aquel se movilizaba por la berma, en el mismo sentido del vehículo que lo atropelló, descartando la posibilidad que el ciclista hubiese invadido siquiera el carril por la escasa velocidad que llevaba, pues de haber sido así le habría pegado el bus por el lado del ciclista de haber estado delante de éste, o el ciclista haberle pegado lateralmente al bus si ya éste lo hubiese adelantado un poco, pero todas estas hipótesis se descartan por el sitio del impacto que muestra tanto la buseta como la bicicleta, además se probó que el atropellamiento ocurre por alcance, y el punto de impacto ocurre en la parte posterior de la bicicleta, lo que origina el doblamiento del aro o rin de la bicicleta en forma de V.
se probó que el atropellamiento ocurre por alcance, y el punto de impacto ocurre en la parte posterior de la bicicleta, lo que origina el doblamiento del aro o rin de la bicicleta en forma de V.
Además de lo anterior, la velocid ad a la que presuntamente se dirigía la camioneta que superaba los 50 Km/hra, para un sitio con presencia de peatones, pues desde ahí se fortalece la teoría de la Fiscalía, consistente en que el señor JHON FREDY COMBITA LANCHEROS, una vez analizados todos los elementos faltó al deber objetivo de cuidado cuando en un sitio de peatones, pese a haber visto a una distancia prudencial al peatón, no disminuyó la velocidad, y decidió sobrepasar al ciclista sin tener en cuenta lasRadicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 9
distancias permitidas, dejando al azar el resultado, con lo cual no solo se creó el riesgo jurídicamente desaprobado, sino la relación de causalidad en el homicidio culposo.
Cotejado el material probatorio con el proceder del señ or JHON FREDY COMBITA LANCHEROS en los hechos investigados, advierte que la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, a través de la cual se expide el Código Na cional de Tránsito Terrestre, estableció normas que regulan el tránsito automotor, detallando que para la época de los hechos especialmente en su Capítulo III, art. 2, alude cómo deberes de actuar de un conductor cuando interviene en el tránsito automotor -también llamado tráfico rodadolos siguientes:
- Dispositivo físico o marca especial ; ii) p reventiva y reglamentaria e
art. 2, alude cómo deberes de actuar de un conductor cuando interviene en el tránsito automotor -también llamado tráfico rodadolos siguientes:
- Dispositivo físico o marca especial ; ii) p reventiva y reglamentaria e informativa: que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías; iii) las señales luminosas de peligro: señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
De otro lado, en cuanto a la simbología de las señales luminosas, en el capítulo XI de la misma norma se establecen los límites de velocidad, mientras que el parágrafo 2 del art., 60 señala que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un ca rril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones, y si bien se destaca que el Orlando era un ciclista, como los hechos se dieron en enero de 2016, no se puede hacer alusión al parágrafo 3 del art., 60, porque el mismo entró en vigencia en octubre de 2016, sin embargo se debe recordar que el art., 108 indica que la separación entre 2 vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad , y para velocidades entre 60 y 80 kilómetros por hora, debe haber una distancia de 25 metros, debiendo el conductor atender al estado del suelo, hu medad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la
velocidades entre 60 y 80 kilómetros por hora, debe haber una distancia de 25 metros, debiendo el conductor atender al estado del suelo, hu medad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede y al tenor del art., 113, una persona es infractora de la norma de tránsito cuando, entre otras. desatiende dicha preceptiva.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 10
Es evidente que el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado, en cuanto no conducía en la fecha de marras con el cuidado que le era exigible o como lo haría una persona prudente, toda vez que se demostró que con su actuar vulneró flagrantemente varias disposiciones de tr ánsito que estaba en la obligación de atender, empero por su negligencia las inobservó totalmente, lo cual conllevo a que se elevara el riesgo, constituyendo una conducta totalmente inadecuada que se dio o repercutió en la muerte del señor Orlando Martínez Peña, quien si bien se dijo, conducía en estado de embr iaguez, lo cual no se discute, y no llevaba las señales reflectarías que en su calidad de ciclista le eran exigibles, omisiones que en efecto son reprochables, no contribuyeron a que se diera el injusto que hoy nos ocupa, en cuanto el factor trascendental que determino el resultado, fue la falta de atención endilgable al procesado al realizar la actividad peligrosa, relacionada con la conducción de vehículos automoto res, por no realizarla con el cuidado debido que le era exigible, al no transitar con respecto a la distancia que le era e xigible, por no
procesado al realizar la actividad peligrosa, relacionada con la conducción de vehículos automoto res, por no realizarla con el cuidado debido que le era exigible, al no transitar con respecto a la distancia que le era e xigible, por no disminuir la velocidad cuando las circunstancias lo ameritaban.
La postura de la defensa, relacionada con que el accidente se dio por cuanto el ciclista al ir por la berma, de manera repentina se le atravesó y se fue contra la buseta, no tiene ninguna lógica frente a lo probado y debe ser desatendida, toda vez que donde fuere cierta es a afirmación, lo natural en estas circunstancias, es que, los daños en la bicicleta tenían que haberse dado en la parte lateral, mas no en la parte trasera como ocurrió; evidencia que sumada a las demás referidas, conllevan a concluir que, en efecto el accidente se dio por alcance, y que la propuesta indicada por la defensa debe ser desechada por carecer de lógica frente a lo probado, aunado a que los testigo s que sustentan esta hipótesis del accidente son discordantes entre sí, en cuanto no coinciden en el relato sobre ciertos puntos.
La sentencia estuvo acertada y muy bien fundamentada, pues se analizaron cada uno de los elementos materiales probatorios, e videncia física e información debatida en el proceso, con lo cual se descarta algún yerro en la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados en el Juicio oral, lográndose así desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al hoy sentenciado.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 11
lográndose así desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al hoy sentenciado.Radicado No: 15-238-60-00-213-2016-00006-01 11
No s e probó que la víctima tuviera otros quebrantos de salud previos al accidente, como se demuestra a través de la necropsia, al describir el cadáver con órganos en condiciones de normalidad,