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TSDJ VIT SU - 152386000213201800016 02-(29-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213201800016 02-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO CONTRA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – SUSTENTACIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA PARA DEMOSTRAR EL YERRO EN QUE INCURRIÓ EL JUZGADOR : A todas luces se evidencia que no señaló cuales son los motivos de inconformismo con la decisión de primera instancia, sino que se limitó a atacar la omisión del traslado del plan metodológico del acusador y que no había arrimado suficientes pruebas para su solicitud, dejando vaga y precaria dicho ruego.

La línea jurisprudencial enseña que el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Corte con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuaci ón. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000213201800016 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PRECLUSIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN

PROCESADO: WILMER ARLEY CORREDOR CAMACHO

APROBADA: Acta N° 118

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra del auto proferido el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual precluy ó la acción penal por atipicidad de la conducta.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Situación fática:

El 2 de febrero de 201 7 a las 10:00 am en la transversal 29 # 14 -25 de la ciudad de Duitama, Wilmer Arley Corredor Camacho mientras conducía el vehículo automotor de placas BGF785 atropelló a Pedro Jesús Carreño de setenta y nueve años de edad quien transitaba como peatón; ocurrido el hecho

ciudad de Duitama, Wilmer Arley Corredor Camacho mientras conducía el vehículo automotor de placas BGF785 atropelló a Pedro Jesús Carreño de setenta y nueve años de edad quien transitaba como peatón; ocurrido el hecho la víctima fue traslad ada al Hospital Regional de la ciudad, no obstante días después falleció.

1.2. Trámite procesal:

El 14 de febrero de 201 8 la Fiscalía Octava Seccional de Duitama solicitó audiencia de preclusión por la causal del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma cabecera.152386000213201800016 02

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1.3. Sustentación del ruego de preclusión:

El ente inquisidor solicitó se decretara la preclusión de la investigación seguida contra Wilmer Arley Corredor Camacho por cuanto la conducta enrostrada se tornaba atípica.

Argumentó que dentro del material probatorio se encontraba el informe pericial de accidente de tránsito lo que da cuenta de lo ocurrido, croquis del accidente, álbum fotográfico que ilustra el lugar de los hechos desde diferentes ángulos, entrevista de Juan Carlos Becerra quien fue testigo de los hechos y refirió “yo venía por la transversal 29 detrás del Renault blanco, cuando de repente un peaton pego la carrera para cruzar la vía, cuando escucho un pito, trato de parar en la vía pero siguió camina ndo y fue cuando el Renault blanco lo atropelló. El señor del Renault paro a ver que le había pasado y

un peaton pego la carrera para cruzar la vía, cuando escucho un pito, trato de parar en la vía pero siguió camina ndo y fue cuando el Renault blanco lo atropelló. El señor del Renault paro a ver que le había pasado y yo paré más adelante, a los tres metros ya volvió en si. […] el peatón iba solo”.

Adicionalmente se allegó historia clínica proveniente del Hospital Reg ional de Duitama de Pedro Jesús Carrero Miranda, el informe pericial de clínica forense en el cual se destaca que el aliento a alcohol da negativo, consciencia alerta, motivo por el cual no se tomó prueba de alcoholemia, pues daba negativo para prueba de e mbriaguez. También se adjuntó la inspección técnica al vehículo, en el cual se demostró el carro conducido por el presunto responsable se encontraba en buen estado de funcionamiento.

El testimonio de Edgar Arnulfo Mejía Molina, testigo de los hechos quien señaló que iba de copiloto en el vehículo comprometido en el accidente, observó que la víctima se atravesó en medio de la vía intempestivamente y lo atropellaron, por lo cual llam ó inmediatamente a la policía, que ellos llevaban una velocidad de 30 k/h. Del informe pericial de necropsia practicado al cuerpo de Pedro Jesús Carreño Miranda se pudo determinar que la causa de muerte del occiso fue “por una alteración de la dinámica de la caja torácica debido a las 2 o más focos de fractura en ambos sancos cost ales contiguas que se acompañaban con la pérdida de la pared torácica y perturbación de los movimientos normales de respiración y la aparición de la respiración

más focos de fractura en ambos sancos cost ales contiguas que se acompañaban con la pérdida de la pared torácica y perturbación de los movimientos normales de respiración y la aparición de la respiración paradójica afectando la ventilación, oxigenación y adaptación. Esto ocasionado por la aceleración de impacto de alta energía de aceleración y152386000213201800016 02

3 desaceleración en el momento del trauma, probando así una hipoxemia severa. Causa básica de muerte: trauma contundente en tórax, manera de muerte violenta en accidente de tránsito”.

Igualmente se allegó las m uestras de toxicolo gía forense practicados a las muestras de la víctima en la cual no se detectó hallazgo alguno. Dichos elementos materiales probatorios se remitieron al laboratorio de reconstrucción de accidentes de tránsito, determinándose que se conjug aron una serie de elementos en los cuales influy ó el factor humano de Pedro Jesús Carreño Miranda de actuar imprudente, negligente, irresponsable derivada de la inobservancia de las medidas de autorregulación y autocuidado que todo ser humano en la calidad de peatón debe tener, pues la víctima pretendía cruzar la vía sin percatase que no estaba señalizada para cruzar la calle de manera segura, poniendo en riesgo los demás sujetos viales, adicionalmente se observó que la misma de acuerdo al Código de Tránsit o debía estar obligatoriamente acompañado de otra persona por su edad, sin embargo, estaba solo, por lo cual fue impulsado por un exceso de confianza, obviando el peligro.

Por lo anteriormente expuesto solicitó la preclusión de la investigación penal,

obligatoriamente acompañado de otra persona por su edad, sin embargo, estaba solo, por lo cual fue impulsado por un exceso de confianza, obviando el peligro.

Por lo anteriormente expuesto solicitó la preclusión de la investigación penal, ya que no existe ningún motivo ni prueba que responsabilice a Wilmer Corredor en los hechos investigados y fácilmente se puede demostrar su ausencia de responsabilidad.

1.4. Decisión de primera instancia:

El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión de la acción penal por atipicidad del hecho investigado en favor de Wilmer Arley Corredor Camacho considerando que una vez corroborado el contenido de los elementos materiales probatorios, que, según el informe de tránsito, se dej ó constancia que como hipótesis del accidente se endilgaba el artículo 409 es decir “del peatón, cruzar sin observar” , por hacerlo de manera intempestiva sin tomar las medias del caso. Acotó sobre la entrevista de Juan Carlos Becerra, quien conducía detrás del vehíc ulo implicado en el accidente, quien observó que Jesús Camacho corrió y luego siguió caminando y fue cuando el indiciado lo atropelló, advirtiendo que iba solo.152386000213201800016 02

4 Igualmente se refirió al interrogatorio al indiciado quien manifestó que estaba trabajando, se dirigía a Paipa, que delante suyo había bastante flujo vehicular e iba a una velocidad aproximada de 25 a 30km/h, delante suyo iba un taxi y ahí fue cuando salió el señor que paso corriendo, el trata de evadirlo, pero no fue suficiente por lo que lo alcan zó a chocar por el lado derecho. Dicho similar el

fue cuando salió el señor que paso corriendo, el trata de evadirlo, pero no fue suficiente por lo que lo alcan zó a chocar por el lado derecho. Dicho similar el que ofreció el copiloto del vehículo involucrado Edgar Arnulfo Mejía Molina, quien manifestó que el señor paso de repente de derecha a izquierda y que ahí fue cuando el carro lo impactó.

En consecuencia, la reconstrucción analítica de accidente de 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Intendente Reyes Ochoa, concluyó como factor determinante que Pedro Jesús Carreño en calidad de peatón, tomó la decisión individual imprudente e irresponsable de cruzar la vía a pie sin guardar las medidas de seguridad, auto protección y se produjo debido a un exceso de confianza, hecho que explicaría porque esta persona a su edad se movilizaba sola, así debido a una mala percepción del riesgo, por una demora de la acción proporcionada y ausencia de atención, se generó el accidente que terminó con su vida.

Para que una conducta sea punible se necesita que sea típica antijurídica y culpable además de ello, que la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica de l resultado, es decir, que el nexo de causalidad por el efecto de la acción y el resultado, por si solo no indica que haya responsabilidad toda vez que, como lo dice la norma es necesario que se pruebe el elemento subjetivo del tipo que para el caso sería la culpa.

Arguyó que en este caso no se discute que en efecto se dio el resultado (la muerte de la víctima), pero esa acción no se produjo por culpa del indiciado, según lo previsto en el artículo 23 del Código Penal, cuando el resultado típico

Arguyó que en este caso no se discute que en efecto se dio el resultado (la muerte de la víctima), pero esa acción no se produjo por culpa del indiciado, según lo previsto en el artículo 23 del Código Penal, cuando el resultado típico es product o a l a violación del deber objetivo de cuidado, en razón a que se determinó con el c úmulo probatorio que fue efectivamente el peatón quien salió de improviso y no tom ó las medias para efecto de hacer el cruce correspondiente, ni tomar las medidas de cuida do que le eran exigibles y fue este aspecto el que observó el perito que hizo la reconstrucción analítica para determinar la causa del accidente.

1.5. Recurso de Apelación:152386000213201800016 02

5 Inconforme con la anterior decisión, del apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación aduciendo que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía son insuficientes para determinar o no la culpabilidad de Wilmer Arley Corredor Camacho en los hechos que se investigan, entonces a fin de controvertir las pruebas que tiene la víctima y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita que se pueda conocer el sistema metodológico que tuvo en cuenta la Fiscalía para allegar los elementos materiales probatorios.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. La necesidad de sustentación del recurso de apelación:

Antes de abordar de fondo el asunto, la Sala deberá determinar si el recurso planteado fue sustentado en debida forma pues de lo contrario procedería la declaratoria de desierto del mismo.

El artículo 178 del Cód igo de Procedimiento Penal impone que quien presenta

planteado fue sustentado en debida forma pues de lo contrario procedería la declaratoria de desierto del mismo.

El artículo 178 del Cód igo de Procedimiento Penal impone que quien presenta un recurso contra un auto el deber de sustentarlo, es decir debe expresar las razones precisas de su inconformidad y desarrollar los argumentos que corresponden.

Sustentar es según la Real Academia de l a Lengua es defender o sostener determinada opinión, definición que traída al lenguaje jurídico significa apoyar un determinado planteamiento, que en este caso estaría compuesto de una proposición y un argumento que a su vez debe guardar relación directa c on la decisión judicial que se rebate a través del recurso.

La víctima interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la preclusión de la acción penal, señalando que “los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía son i nsuficientes para determinar o no la culpabilidad de Wilmer Arley Corredor Camacho en los hechos que se investigan, entonces a fin de controvertir las pruebas que tiene la víctima y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita que se pueda conocer el sistema metodológico que tuvo en cuenta la Fiscalía para allegar los elementos materiales probatorios.”.152386000213201800016 02

6 La línea jurisprudencial enseña que el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en q ue incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho

juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Corte con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad1.

Bajo el panorama planteado se advierte por esta Sala de Decisión que en efecto el recur rente sustentó indebidamente el recurso de apelación, pues a todas luces se evidencia que no señaló cuales son los motivos de inconformismo con la decisión de primera instancia, sino que se limitó a atacar la omisión del traslado del plan metodológico del acusador y que no había arrimado suficientes pruebas para su solicitud, dejando vaga y precaria dicho ruego.

En consecuencia, ante la obligatoriedad de sustentación del recurso que impone el inciso 1º del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal se concluye por este Tribunal Superior que no se hizo la debida sustentación por parte del recurrente, debiéndose en consecuencia declarar desierto el recurso de apelación.

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

de apelación.

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la Víctima contra el auto de 16 de octubre de 20 20 proferido por e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

3.2. Devolver el ex pediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP: 4870 de 2017,44684 de 2016 y 48865 de 2016.152386000213201800016 02

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3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4272-200256

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