🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238600021320180014001-(26-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320180014001-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INSUFICIENTE SUSTENTACIÓN: La falta de argumentación concreta y pertinente en el recurso de apelación impide su estudio en segunda instancia, cuando el apelante se limita a transcribir normas, jurisprudencia o hechos no relacionados con el caso concreto, sin controvertir razonadamente la decisión judicial apelada.

“En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar el recurso presentado por el defensor y concedido por el A quo y en su lugar se declarará desierto, pues se insiste, quien controvierte una decisión judicial tiene una alta carga argumentativa, debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida y presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, los cuales conlleven a sustentar la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. Y en el presente asunto, es evidente que el recurso presentado por el libelista, dista mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el A quo, pues se insiste, se limita a citar y transcribir normas, jurisprudencia y doctrina sin adaptarlas al caso en concreto, hace referencia incluso a hechos y partes que no corresponden a la presente actuación e insiste en aspectos que fueron evaluados por el A quo sin presentar argumentos concretos que controviertan la decisión proferida”.

corresponden a la presente actuación e insiste en aspectos que fueron evaluados por el A quo sin presentar argumentos concretos que controviertan la decisión proferida”.

Fuente Formal: Art. 179A de la Ley 906 de 2004; CSJ AP1928-2019; CSJ SP3641-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por lesiones personales culposas, al advertir que el defensor no sustentó adecuadamente el disenso frente a la decisión del juez de primera instancia. Se concluyó que la apelación consistió en transcripciones de normas y referencias impertinentes sin una verdadera controversia jurídica sobre los fundamentos de la condena.

Radicado: 15238600021320180014001

Procesado: GERMÁN ACERO PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132018-00140-01

CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

PROCESADO: GERMAN ACERO PÉREZ

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO RECURSO

APROBADA Acta No. 017

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO RECURSO

APROBADA Acta No. 017

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la decisión adoptada el 02 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama condenó al señor GERMAN ACERO PÉREZ por delito de lesiones personales culposas.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación el 29 de septiembre de 2018, sobre las 12:00 del mediodía, se reportó ante la central de radio de la Policía Nacional la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle 19 con carrera 20 de Duitama, en el cual colisionó una motocicleta de placas JMI28D que transitaba sobre la carrera 20 y era conducida por LUIS DIEGO CAMARGO , con el vehículo de servicio público tipo taxi de placas XJA754 que transitaba sobre la calle 19 y era conducido por GERMAN ACERO P ÉREZ, quien según se indica no respet ó la prelación de la vía de la carrera 20 dispuesta por la Secretaria de Tr ánsito d el Municipio.

El accidente generó como consecuencias heridas en el cuerpo del señor LUIS DIEGO CAMARGO, quien al ser remitido al servicio de urgencias de la ClínicaBoyacá fue diagnosticado con fractura de tibia izquierda y posteriormente el

Municipio.

El accidente generó como consecuencias heridas en el cuerpo del señor LUIS DIEGO CAMARGO, quien al ser remitido al servicio de urgencias de la ClínicaBoyacá fue diagnosticado con fractura de tibia izquierda y posteriormente el instituto de medicina legal y ciencias forenses le otorgó incapacidad definitiva de 85 días y le determinó secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1Bajo el procedimiento penal abreviado – Ley 1826 de 2017 - el 01 de septiembre de 2023 la Fiscalía 35 Local de Duitama, corrió traslado del escrito de acusación al procesado GERMAN ACERO PÉREZ . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de lesiones personales culposas, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2° y 114 inciso 2° Y 120 del C.P. , cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia concentrada el 20 de febrero de 2024 y audiencia de juicio oral en sesiones del 13 de junio y 22 de julio de 2024.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Duitama decidió:

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Duitama decidió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor GERMAN ACERO PEREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N.º 7.222.547 Duitama - Boyacá, y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a las penas principales de seis punto cuatro (6.4) meses de prisión; dieciséis (16) meses para la prohibición de conducir automotores y seis punto novecientos treinta dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como multa, por la comisión en calidad de AUTOR de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , conforme al allanamiento que hiciera a tales cargos.

La multa deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial -multas y rendimientos, cuenta única nacionaldel Banco Agrario de Colombia N.º 3-082-00-00640-8, o la que haga sus veces.

SEGUNDO: IMPONER a GERMAN ACERO PEREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía N.º 7.222.547 Duitama - Boyacá, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad.TERCERO: CONCEDER a GERMAN ACERO PEREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía N.º 7.222.547 Duitama - Boyacá, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN

igual al de la pena principal privativa de la libertad.TERCERO: CONCEDER a GERMAN ACERO PEREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía N.º 7.222.547 Duitama - Boyacá, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, incluida la prohibición de conducir automotores; previa constitución de caución prendaria por un (01) salario mínimo legal vigente sustituible por póliza de garantía de compañía aseguradora debidamente acreditada, y suscripción diligencia de compromiso, el PERIODO DE PRUEBA SERÁ DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo motivado en el acápite correspondiente”.

Lo anterior tras considerar que existen elementos de juicio que desvirtúan su presunción de inocencia, dejan en evidencia la existencia de la conducta y su responsabilidad penal en la ocurrencia de la misma.

Precisa que , con base en las pruebas practicadas en el juicio se encuentra demostrado que como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2018, el señor LUIS DIEGO CAMARGO CAMARGO sufrió lesiones que generaron una incapacidad definitiva de 85 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, igualmente perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.

Al hacer referencia a las normas de tránsito consagradas en los artículos 60, 61, 66 y 120 de la Ley 769 de 2002, relacionadas con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, vehículo en movimiento, giro en cruce de intersección y

y 120 de la Ley 769 de 2002, relacionadas con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, vehículo en movimiento, giro en cruce de intersección y colocación de resaltos en vía p ública, respectivamente y a las declaraciones de Carlos Cuiza Pabón – Policía de tránsito - y de Cesar Silva Perea – ingeniero industrial con especialización en temas de tránsito y transporte – corrobora la existencia de señales de tr ánsito en el sector del accidente - señal de pare y un reductor de velocidad - y la prelación de la carrera 20 sobre las demás vías.

Indica que si bien no se allegó ninguna norma de carácter municipal que establezca la prelación de la carrera 20 – tal como lo reclama la defensa -, con los testimonios recaudados del técnico en seguridad vial, y el ingeniero que desempeñó el cargo de secretario de tránsito y transporte de la ciudad , aunado a la existencia de un reductor de velocidad, una señal de “pare” en el lugar de los hechos y la hipótesis contenida en el informe de accidente de tránsito que señala como causa del accidente por parte de l procesado “no respetar la prelación” , son pruebas que permiten acreditar la prelación de la carrera 20 sobre la calle 19 de Duitama.

Señala que el procesado era responsable de acatar las normas de tránsito y realizar la acción de cruce cuando estuviera seguro de no generar riesgo y afectar el tránsitode la carrera 20, sin embargo, alude que, al verificar los videos allegados se observa que el procesado no realiz ó ninguna maniobra e ignoró que el motociclista se

la acción de cruce cuando estuviera seguro de no generar riesgo y afectar el tránsitode la carrera 20, sin embargo, alude que, al verificar los videos allegados se observa que el procesado no realiz ó ninguna maniobra e ignoró que el motociclista se desplazaba por la carrera 20 y que tenía prelación en el tránsito, quien además transitaba por la derecha y a una velocidad prudente.

Aclara que contrario a lo manifestado por la defensa, en el video no se evidencia la existencia de algún peatón que obligara al motociclista a reducir la velocidad o parar, hecho que desvirtúa la hipótesis consignada en el informe de accidente de tránsito respecto de la motocicleta.

Agrega que la versión del procesado - quien asegura haber respetado la norma de tránsito y haber hecho el “Pare” - se encuentra desacreditada con el video aportado, pues si bien pudo haber reducido la velocidad al llegar al reductor sobre la calle 19 con Carrera 20, lo cierto es que al pasar la primera calzada –de la Carrera 20; debía detenerse y verificar el tráfico del otro sentido vial -avenida las Américas -calle 20por donde transitaba la motocicleta y contrario a ello, lo que se observa es que transita partiendo del pare de la calle 19 sin detenerse preventivamente e impactando al motociclista manteniendo una velocidad constante, al punto que luego del impacto arrastra la motocicleta, sin que exista alguna situación que resulte exculpatoria de su conducta.

Concluye que el procesado ejecutó la acción de conducción de vehículos de forma imprudente desconociendo la prelación de la carrera 20, avanzando sobre la misma

exculpatoria de su conducta.

Concluye que el procesado ejecutó la acción de conducción de vehículos de forma imprudente desconociendo la prelación de la carrera 20, avanzando sobre la misma sin observar a los demás actores viales ocasionando la colisión que dio origen a las lesiones de Luis Diego Camargo y superando el riesgo jurídicamente permitido conforme la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< 5.1-. Recurrente

Inconforme con la decisión, la defe nsa del procesado, interpuso recurso de apelación que sustenta de la siguiente manera:

Inicialmente, realiza una transcripción del escrito de acusación y de algunos apartes de las consideraciones expuestas en la decisión de primera instancia.En seguida, en el capítulo denominado fundamento del recurso de apelación, aduce que al someter a estudio la actividad riesgosa que desarrollaron ambos conductores, el argumento del A quo radicó en la mayor relevancia de la conducta desplegada por parte el señor “ JUAN CARLOS DIAZ RIOS” y a la inexistencia de elemento del cual extraer que la falta de pericia en el manejo de la motocicleta por parte de la víctima, el señor Nicolas, fuera la causante del accidente , “a pesar de no haberse señalado nada frente a la velocidad con que se desplazaron los involucrados y al retraso en el abordaje del caso por las autoridades de tránsito las condiciones de la vía variarían en el momento de la fijación y el levantamiento del croquis.”

Luego de transcribir nuevamente la acusación presentada, refiere que se vulnera el

condiciones de la vía variarían en el momento de la fijación y el levantamiento del croquis.”

Luego de transcribir nuevamente la acusación presentada, refiere que se vulnera el principio de legalidad de manera directa al no describir de manera concreta la violación de la norma de tránsito que se endilga al procesado, pues únicamente se indica la existencia de la prelación de la carrera 20 sobre la calle 19 , sin que tal circunstancia se encuentre acreditada, puesto que no se allegó acto administrativo expedido por la gobernación a través de la cual se entregara la vía a una entidad como la secretaria de tránsito para su señalización y mantenimiento.

Manifiesta que no se determinó la correcta señalización de la carrera 20, que en el video no se identifica n las vías por las cuales transitaban los vehículos su señalización para tenerse como vía principal o accesoria (sic), además, procede a citar de manera extensa: i) el artículo 2 de la Ley 769 de 2022 frente a la definición y clasificación de las vías, el artículo 110 y siguientes – relacionados con las señales de tránsito y la competencia de los agentes de tránsito – el articulo 6 relacionado con los organismos de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, la Resolución 1885 de 2015, respecto a la señalización y demarcación de las vías del territorio nacional, entre otras disposiciones.

Expone de forma general lo relacionado con la antijuricidad material y tipicidad de la conducta, así como la exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima, cita jurisprudencia española sobre delitos culposos y concluye “que en la situación

la conducta, así como la exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima, cita jurisprudencia española sobre delitos culposos y concluye “que en la situación operaba el principio de seguridad, ya que el señor Juan Carlos Díaz Ríos transitaba por su derecha en el momento de hacer parada una pasajera realizando maniobras necesarias para detener su marcha en espera de que el señor Nicolas no transitara por la parte derecha de la vía al adelantando a la buseta conducida por el señor JUAN CARLOS DIAZ.”Finalmente, al citar doctrina frente al tema de la autorresponsabilidad señala que dentro de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017 operaba el principio de seguridad, en el sentido de que el hoy procesado conductor del taxi el señor GERMAN ACERO, podía asumir que el señor al conducir su vehículo tipo motocicleta no adelantaría el taxi por el lado derecho tal como se puede verificar en el video aportado. (sic).

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Apoderado de la víctima:

Solicita al A-quo no conceder el recurso de apelación por indebida sustentación al considerar que el memorial allegado no indica de manera razonada, suficiente y con la debida carga argumentativa cuales son las razones de di senso con l a decisión proferida ni ataca sus fundamentos de hecho y de derecho.

Aduce que lo que se presenta es la transcripción completa y literal de la acusación y de la sentencia condenatoria para luego exponer una “colcha de retazos ” de lo que parece ser una demanda de casación que titula “fundamentos del recurso de apelación: Violación directa de la ley sustancial” sin abordar el estudio del asunto ni

y de la sentencia condenatoria para luego exponer una “colcha de retazos ” de lo que parece ser una demanda de casación que titula “fundamentos del recurso de apelación: Violación directa de la ley sustancial” sin abordar el estudio del asunto ni atacar con suficiencia jurídica los argumentos que soportan la decisión e incluso afirma que el escrito obedece a otro proceso del 2017 en el que su defendido es Juan Carlos Días Río s y que corresponde a otros hechos que no tienen nada que ver con este asunto.

Subraya que el recurrente expuso de forma incoherente y deshilvanada artículos del Código Nacional de tránsito, jurisprudencia española y doctrina sobre el principio de confianza, teoría de imputac ión objetiva y autorresponsabilidad , haciendo una especie de copy/page, sin presentar los argumentos necesarios para enervar a decisión condenatoria.

Manifiesta que se presentaron algunos enunciados en el “fundamento de la revocación del fallo impugnado” sin embargo , no se desarrollaron argumentativamente y por el contrario se continuó con la transliteración de artículos de la Ley 769 de 2002, sin que se haya podido edificar algún reproche a la decisión proferida, aunado que, de manera antitécnica se anexó una sentencia de casación que no viene al caso sin explicar si quiera la razón para hacerlo.Precisa que, en caso de concederse el recurso, la sentencia debe ser confirmada al ser una decisión que se encuentra debidamente motivada, se estructura adecuadamente cumpliendo con los requisitos legales y es congruente con el fundamento fáctico expuesto y la valoración conjunta de cada uno de los medios de prueba.

ser una decisión que se encuentra debidamente motivada, se estructura adecuadamente cumpliendo con los requisitos legales y es congruente con el fundamento fáctico expuesto y la valoración conjunta de cada uno de los medios de prueba.

Refiere que producto de la imprudencia y desconocimiento de las normas de tránsito GERMAN ACERO PERE Z violó el deber objetivo de cuidado incrementando el riesgo permitido al no respetar la señal de “pare” existente entre la calle 19 y la carrera 20 de Duitama ni atender la prelación de la vía que tenía LUIS DIEGO CAMARGO, quien resultó lesionado con una incapacidad de 85 días, deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.

VII.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia proferida 2 de agosto de 2024 Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama

7.1.- Problema Jurídico

Atendiendo el contenido de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, procederá la Sala a determinar si el recurrente cumplió con la carga argumentativa necesaria para habilitar el estudio de la sentencia recurrida en segunda instancia.

7.2.- Del caso en concreto

El recurso y su sustentación.

Inicialmente, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada1

7.2.- Del caso en concreto

El recurso y su sustentación.

Inicialmente, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada1 ha señalado que el recurso de apelación impone al libelista la carga argumentativa de acreditar el yerro en que incurrió el A quo en la decisión proferida, labor que exige la elaboración de adecuados argumentos de hecho y de derecho direccionados a evidenciar la errada postura del funcionario de primera instancia.

1 CSJ, AP1928-2019, radicación No 55299 del 22 de mayo de 2019.Por esta razón, con el propósito de formular en debida forma el recurso de apelación, se ha dispuesto que no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Al respecto, la misma Corporación en providencia SP3641, con radicado 57869 del 28 de septiembre de 2022, señaló:

Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derecho, si se quiere de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión.

La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:

uniformar el discurso reclamando del recurrente una especifica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, como cuanto menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso

seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, como cuanto menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario o determinar el yerro en que incurrió éste. (Subrayado de la Sala)

Bajo este supuesto, es claro que, si el apelante incumple con la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual esta lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad y a los asuntos inescindiblemente ligados a éstas.

Descendiendo al caso bajo estudio, en primer lugar, destaca la Sala que la sustentación del recurso de apelación presentada por la defensa, contiene en sus primeras once páginas la transcripción de algunos apartes del escrito de acusación y de la motivación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.

Acto seguido, en el fundamento del recurso el censor expone el argumento central de la decisión del A quo haciendo referencia a la actividad desplegada por el señor

y de la motivación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.

Acto seguido, en el fundamento del recurso el censor expone el argumento central de la decisión del A quo haciendo referencia a la actividad desplegada por el señor “Juan Carlos Diaz Ríos” y a la inexistencia de elemento alguno a partir del cual sepueda extraer que la falta de pericia en el manejo de la motocicleta por parte del señor Nicolas – víctima – fuera la causa del accidente, es decir, hace alusión a hechos y a personas que no son parte en este asunto ni se encuentran relacionadas de manera alguna con el mismo, pues los involucrados en los hechos de la presente actuación son el señor GERM ÁN ACERO P ÉREZ – procesado – y LUIS DIEGO CAMARGO – víctima de los hechos -.

En segundo lugar , se observa que el recurrente alude a la no acreditación de la prelación de la carrera 20 sobre la calle 19 y a la supuesta indeterminación de la correcta señalización de la carrera 20 – único argumento relacionado con la presente actuación – sin embargo, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia proferida se evidencia que tales aspectos fueron expuestos al interior del trámite de primera instancia y des calificados por el A quo con base en el material probatorio existente, sin que existan en torno a éstos, fundamentos de hecho y de derecho que evidencien de manera concreta la controversia existente con las consideraciones y las conclusiones allí expuestas. De modo que, la simple insistencia en los argumentos expuestos en etapas previas que no controviertan el acierto de valoración efectuada con fundamento en la cual el juzgador motivó su decisión, no son suficientes para ser evaluados en segunda instancia.

insistencia en los argumentos expuestos en etapas previas que no controviertan el acierto de valoración efectuada con fundamento en la cual el juzgador motivó su decisión, no son suficientes para ser evaluados en segunda instancia.

En tercer lugar, se advierte que, con la exposición extensa y genérica de normas, jurisprudencia y doctrina relacionadas con disposiciones de tránsito, antijuricidad material, tipicidad de la conducta culposa y la exclusión de la tipicidad por conducta de la víctima, la Sala tampoco puede entrar a cuestionar o evaluar la decisión de primera instancia, pues el defensor no explicó de manera concreta cuáles son sus motivos de disenso con la decisión proferida, no preciso cuál sería la aplicación de las normas referidas al caso en concreto , ni señaló los errores cometidos por el A quo en su valoración probatoria y en la decisión adoptada, máxime cuando en dicho aparte nuevamente se refirió a hechos y partes que no corresponden a la presente actuación.

Por último, el recurrente concluye que los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017 – fecha que no corresponde al accidente de tr ánsito por el cual se adelanta la actuación penal - operaba el principio de seguridad y alude a una acción de adelantamiento por parte de la motocicleta, sin explicar en que basa tal afirmación , más aún cuando el accidente de tránsito se generó en una intersección vial en la quelos vehículos transitaban en carriles diferentes y convergieron en un punto en el que se generó el choque.

En consecuencia , l a Sala se abstendrá de desatar el recurso presentado por el defensor y concedido por el A quo y en su lugar se declarará desierto, pues se insiste,

se generó el choque.

En consecuencia , l a Sala se abstendrá de desatar el recurso presentado por el defensor y concedido por el A quo y en su lugar se declarará desierto, pues se insiste, quien controvierte una decisión judicial tiene una alta carga argumentativa, debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida y presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, los cuales conlleven a sustentar la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.

Y en el presente asunto, es evidente que el recurso presentado por el libelista, dista mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el A quo, pues se insiste, se limita a citar y transcribir normas, jurisprudencia y doctrina sin adaptarlas al caso en concreto, hace referencia incluso a hechos y partes que no corresponden a la present e actuación e insiste en aspectos que fueron evaluados por el A quo sin presentar argumentos concretos que controviertan la decisión proferida.

Por lo expuesto y como ya se anticipó, al no evidenciarse motivos concretos e inteligibles de inconformidad que habiliten su estudio por parte del Ad quem se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por indebida sustentación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERMAN ACERO PÉREZ contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 179A, contra esta decisión procede recurso de reposición.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...