TSDJ VIT SU - 15238600021320180079101-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320180079101-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Y ROL DOCENTE COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE: Es procedente revocar la sentencia absolutoria cuando el análisis probatorio integral, que incluye el testimonio de la víctima, el dictamen médico legal y la relación de subordinación entre víctima y agresor, permite establecer la ocurrencia del acceso carnal violento agravado. La condición de docente del acusado constituye circunstancia agravante que incrementa el reproche penal frente a una menor de edad en contexto escolar. / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – AGRAVANTE POR TARTARSE DE AUTORIDAD DOCENTE: El acceso carnal violento ejecutado por quien ostenta la calidad de docente en contra de una menor de edad constituye un delito agravado, dado el aprovechamiento de la posición de poder y confianza que facilita la comisión del acto. La condición de maestro representa un factor de especial reproche penal, en tanto implica vulneración a la integridad sexual bajo una relación de subordinación y protección. / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – AUSENCIA DE GIRTOS DE LA VICT IMA NO ES DETERMINANTE PARA DUDAR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO: En la configuración del delito de acceso carnal violento no se exige que la víctima oponga una resistencia activa o heroica. La ausencia de huellas físicas o la falta de gritos o solicitud de auxilio no pueden erigirse en criterios para descartar la violen cia, cuando se evidencia una clara ruptura del consentimiento y una relación de poder asimétrica entre el agresor y la víctima.
no pueden erigirse en criterios para descartar la violen cia, cuando se evidencia una clara ruptura del consentimiento y una relación de poder asimétrica entre el agresor y la víctima.
“Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera necesario llamar la atención sobre las deficiencias en la valoración probatoria evidenciadas en la sentencia del A quo, que absolvió al procesado sin realizar un análisis completo, articulado y conforme a las r eglas de la sana crítica respecto del acervo recaudado en juicio. El fallador omitió de manera injustificada la valoración de pruebas fundamentales, entre ellas los dictámenes periciales psicológicos y médicos elaborados por las profesionales (…), así como testimonios relevantes como los rendidos por (…) y (…). Asimismo, desacreditó el testimonio de la víctima con base en apreciaciones triviales y estereotipadas, desconociendo que en los delitos sexuales la violencia puede revestir carácter moral o psicológico, y que la ausencia de huellas físicas no excluye su configuración. Tampoco podía afectarse la credibilidad del rela to por contradicciones menores o imprecisiones accesorias, irrelevantes o explicables racionalmente, especialmente cuando el núcleo del testimonio se mantiene coherente, consistente y cuenta con respaldo periférico en otros medios de prueba. La omisión de estas valoraciones esenciales constituye un error de hecho por omisión de prueba que comprometió gravemente la justicia del fallo de primera instancia, y que esta Corporación procede a enmendar en esta sede de apelación. Así las cosas, la Sala constata que el conjunto probatorio supera el umbral de duda razonable exigido por el artículo 7 del Código de
del fallo de primera instancia, y que esta Corporación procede a enmendar en esta sede de apelación. Así las cosas, la Sala constata que el conjunto probatorio supera el umbral de duda razonable exigido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, permitiendo un juicio de certeza sobre la responsabilidad del acusado. En tales condiciones, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que la de proceder a revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso el 2 de febrero de 2024 y, en su lugar, declarar penalmente responsable a HELMER MERCHÁN ORTEGA del ilícito acceso carnal violento agravado, de ahí que, deba la Sala entrar a efectuar la respectiva dosificación.”
Fuente Formal: Art. 205 del Código Penal; Art. 211 del Código Penal; Sentencia SP13932-2021; SP1505-2020; SP27982019
Nota de Relatoría: La Sala determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, con base en el análisis conjunto de los medios probatorios, podía desvirtuarse la absolución dictada en primera instancia y proferirse fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento agravado. El Tribunal concluyó que el testimonio de la víctima, apoyado por el dictamen pericial y los antecedentes de autoridad docente del procesado, acreditaban más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal. Por tanto, revocó la sentencia y negó beneficios sustitutivos por la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima. Los hechos acreditaron que el acusado, en calidad de docente, abusó de su rol para vulnerar sexualmente a una menor. La Sala encontró que las pruebas eran contundentes para estructurar
y la vulnerabilidad de la víctima. Los hechos acreditaron que el acusado, en calidad de docente, abusó de su rol para vulnerar sexualmente a una menor. La Sala encontró que las pruebas eran contundentes para estructurar responsabilidad penal, lo cual llevó a imponer condena sin conceder subrogados penales.
Número Proceso: 15238600021320180079101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: ALIRIO BARRERA TRUJILLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, ocho (08) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2018-00791-01
PROCESADO: HELMER MERCHÁN ORTEGA
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO.
JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pv. APELADA: Sentencia del 2 de febrero de 2024
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Sala de Discusión N° 9 de 24 de Abril de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en cabeza del procurador 216 Judicial I Penal contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso el 02 de febrero de 2024.
1. ANTECEDENTES:
1.1 HECHOS:
Los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes según el escrito de acusación:
“…La presente actuación penal se inició con base en la noticia criminal presentada por el señor Jorge Eliécer Gómez Palacios, en su calidad de rector de la Institución Educativa Técnica Industrial Gustavo Jiménez de Sogamoso, mediante la cual pone en conoc imiento hechos en los cuales resultara víctima del delito de Acceso Carnal Violento, la menor , de 16 años de edad y estudiante del grado 11 de dicha Institución educativa, siendo presunto autor del hecho el profesor Helmer Merchán Ortega, perteneciente a dicha unidad educativa.
Según lo manifestado por el rector Jorge Eliécer Gómez, refiere que el coordinador del área de bachillerato, profesor Luis Alberto Acevedo, el día 24 de Septiembre de 2018, le informo por escrito que la señora María Hortensia Gómez Avella, lo había visitado a su residencia el día sábado anterior y le había comentado que su hija M.M., alumna del grado 11 del colegio, había sido violada por el profesor de educación física Helmer Merchán Ortega, el día 21 de Junio al finalizar la jornada, en el salón de educación física, que la menor no comento
por el profesor de educación física Helmer Merchán Ortega, el día 21 de Junio al finalizar la jornada, en el salón de educación física, que la menor no comento nada de lo sucedido, pero que en su casa la notaron muy depresiva, con pérdidaRad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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de peso y sufriendo de insomnio y que el día jueves 20 de septiembre de 2018, resolvió llevarla para que hablara con una psicóloga del CTI y que allí la menor conto todo lo sucedido con el profesor Helmer Merchán.
Luego el profesor la mandó a oficina para que le ayudara a sacar unas notas. estando allí le dijo que si no la dejaba miedo cerrara la puerta, entonces ella fue y la cerró, luego el profesor merchán le dijo que entra ra a la oficina de él que quedaba más al fondo, entonces ella entró y se sentó en una silla. luego él se le acercó y le dio un beso en la boca, ella lo corrió con la mano, él le dijo que si estaba nerviosa fuera y abriera la puerta, y cuando se levantó para ir a abrir la puerta el profesor Merchán se le atravesó y de nuevo le dio un beso, la acorraló contra la pared y comenzó a tocarle la vagina, le metió la mano dentro de su ropa interior pero en ese momento ella se salió para donde estaban pasando las notas y se sentó en una silla al lado de ella, luego pasó un rato, nuevamente el profesor la llevó a la oficina de él, ella no quería entrar pero el le insistió , entonces él le quitó la m aleta que tenía y la tomó del brazo, la llevó hacia
el profesor la llevó a la oficina de él, ella no quería entrar pero el le insistió , entonces él le quitó la m aleta que tenía y la tomó del brazo, la llevó hacia adentro y la volvió a besar, cerró la puerta de esa oficina y comenzó a bajarle la sudadera. ella le dijo que no y se la subió, pero él se la bajó de nuevo, también le bajó la ropa interior, la acercó contra una pared y comenzó a tocarle la vagina, le introdujo los dedos, luego él se bajó los pantalones y empezó a tocarle la vagina con el pene y luego lo introdujo todo en su vagina. de nuevo le daba besos, el pene se lo entraba y sacaba duro, luego se retiró y escuchó que caían gotas al piso cuando eyaculó;, luego ella se subió la sudadera y cuando iba a salir a la oficina golpearon a la puerta, entonces el profesor Merchán le dijo que encerrara en el baño y carrera la puerta, escuchaba que el profesor limpiaba el piso mientras seguían golpeando como no abrían, su amiga Alejandra comenzó a llamarla e n voz alta, entonces el profesor entró en pánico y le dijo que no saliera, le escondió la maleta, pero como seguían golpeando, él le dijo que fuera ya abriera la puerta cuando la abrió ahí estaba el profesor que no recuerda su nombre, su amiga Alejandra y otra compañera de nombre Dayana Tejedor, el profesor se quedó mirando a Helmer Merchán y le dijo que estaba haciendo, que porque no abría la puerta, luego ella sali ó con su amiga para el salón de sistemas como a los dos días salieron a vacaciones, doce que luego el profesor
profesor se quedó mirando a Helmer Merchán y le dijo que estaba haciendo, que porque no abría la puerta, luego ella sali ó con su amiga para el salón de sistemas como a los dos días salieron a vacaciones, doce que luego el profesor Merchán le escribió varias veces, preguntándole si estaba disgustada, pero el siempre la buscaba y le preguntaba que q ué tenía, entonces ella le dijo que estaba molesta por lo que había pasado el otro día, ella le dijo que no quería que eso pasara, él le dijo que él pensó que sí, ella le dijo que nunca quiso.”1
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 3 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyó al señor HELMER MERCHÁN ORTEGA la conducta de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado.
-. El 15 de julio de 2019, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró la imputación formulada.
-. El 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
1 Págs.2-3, Documento 03 - Carpeta C01 Primera Instancia – Expediente Digital - OneDriveRad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de agosto de 2020; 21 y 22 de abril de 2021; 20 de octubre de 2021; 29 de junio de 2022; 17 y 18 de mayo, 15 de junio
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-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de agosto de 2020; 21 y 22 de abril de 2021; 20 de octubre de 2021; 29 de junio de 2022; 17 y 18 de mayo, 15 de junio y 7 de septiembre de 2023, y finalmente, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia absolutoria.
2. PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 2 de febrero de 20 24 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Resolvió
PRIMERO: ABSOLVER a HELMER MERCHÁN ORTEGA, identificado con la
C.C. No. 9.534.074 de Sogamoso y demás datos de identificación e individualización plena señalados en esta sentencia, del punible de Acceso Carnal Violento, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Para los efectos correspondientes, la presente decisión, una vez en firme, deberá ser comunicada a las autoridades que deban conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del C.P.P. y demás normas concordantes.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual debe interponerse en esta audiencia y sustentarse en los términos señalados en el Art. 178 del C.P.P.”
La decisión fue sustentada en las siguientes consideraciones:
-. El fallador partió del análisis del principio de presunción de inocencia y del
Art. 178 del C.P.P.”
La decisión fue sustentada en las siguientes consideraciones:
-. El fallador partió del análisis del principio de presunción de inocencia y del estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la duda debe resolverse a favor del acusado.
-. Reiteró que el testimonio de la víctima, aunque puede ser suficiente para condenar en delitos sexuales, debe ofrecer credibilidad, certeza y superar un riguroso escrutinio a la luz de las reglas de la sana crítica.
-. Al analizar el relato de la víctima, el Despacho concluyó que, si bien narró un acto de acceso carnal sin consentimiento, su testimonio no fue contundente respecto del uso de violencia. Indicó que la menor afirmó que no opuso resistencia, no gritó, no pidió ayuda y permaneció en el lugar de los hechos sin reaccionar de forma activa.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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-. Señaló que varios testigos, como ALEJANDRA RICAURTE, DAYANA TEJEDOR, JEFERSON MORENO y docentes como EDNA CATALINA JIMÉNEZ y ÁNGELA CONSTANZA CASAS, coincidieron en afirmar que el salón de educación física permaneció abierto y concurrido la tarde en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual contradice el relato de la víctima, quien señaló que fue encerrada y que se golpeaba la puerta sin recibir respuesta.
-. Añadió que en la inspección judicial al lugar se constató la existencia de un
hechos, lo cual contradice el relato de la víctima, quien señaló que fue encerrada y que se golpeaba la puerta sin recibir respuesta.
-. Añadió que en la inspección judicial al lugar se constató la existencia de un ventanal que permite visualizar el interior del salón, lo que genera dudas sobre la imposibilidad de detectar el supuesto encierro.
-. Advirtió también contradicciones entre la versión de la víctima y lo narrado por otros testigos respecto a detalles como la ropa que portaba el día de los hechos falda de uniforme regular y no sudadera, y la dinámica de los tocamientos anteriores al supuesto acceso carnal.
-. Frente al elemento típico de la violencia, el juez consideró que no fue acreditado de forma clara, pues no se evidenció constreñimiento físico ni moral y la víctima reconoció que no hubo oposición expresa, aunque sí incomodidad.
-. Finalmente, el Despacho concluyó que existían dudas insalvables sobre la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, así como sobre la configuración de la violencia exigida por el tipo penal, razón por la cual decidió absolver al acusado con fundamento en el principio in dubio pro reo.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El Procurador 206 Judicial I interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida el 2 de febrero de 2024, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la condena del señor HELMER MERCHÁN ORTEGA por el delito de acceso carnal violento. Su disenso se fundamentó en los siguientes aspectos:
en su lugar, la condena del señor HELMER MERCHÁN ORTEGA por el delito de acceso carnal violento. Su disenso se fundamentó en los siguientes aspectos:
-. Sostuvo que el fallo absolutorio desconoció los principios de protección reforzada a las menores víctimas de delitos sexuales, así como el enfoque de género, al exigir prueba directa o signos físicos de violencia, sin valorar adecuadamente la prueba testimonial y pericial psicológica y médica.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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-. Indicó que el a quo omitió valorar integralmente el testimonio directo de la víctima, el cual resultó ser extenso, detallado, coherente y reiterado en todas las instancias procesales, lo que le confería plena credibilidad, máxime si se tienen en cuenta las condiciones de subordinación, manipulación emocional y asimetría de poder entre víctima y agresor.
-. Señaló que la menor denunció haber sido víctima de acceso carnal dentro de las instalaciones del colegio por parte del profesor HELMER MERCHÁN, en un contexto de confianza y dependencia afectiva cultivado durante varios años, desde grado séptimo, lo cua l fue corroborado por el testimonio de su madre, compañeras y la psicóloga del CTI.
-. Refirió que el testimonio rendido por la víctima fue consistente con el contenido de la entrevista psicológica practicada el 25 de septiembre de 2018, por parte de la investigadora del CTI, quien observó seguridad, fluidez, coherencia emocional y riqueza narrativa en la menor al describir lo ocurrido. A pesar de haber sido incorporado como prueba, el despacho omitió valorarlo.
investigadora del CTI, quien observó seguridad, fluidez, coherencia emocional y riqueza narrativa en la menor al describir lo ocurrido. A pesar de haber sido incorporado como prueba, el despacho omitió valorarlo.
-. Expuso que el juez de primera instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desvirtuar la versión de la víctima con base en valoraciones subjetivas sobre su reacción al hecho y supuestas inconsistencias en aspectos menores, ignorando que en delitos sexuales las víctimas no siempre reaccionan con resistencia activa, y que ello no puede tomarse como consentimiento ni descartarse el uso de violencia moral o psicológica.
-. Reprochó que el fallo hiciera énfasis en la presunta falta de signos físicos o lesiones, sin tener en cuenta que el informe de examen sexológico fue aportado al proceso, y que la ausencia de señales visibles no excluye la existencia del acceso carnal, e specialmente cuando hay manipulación emocional, intimidación o dependencia afectiva.
-. Afirmó que el fallo desconoció la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor del testimonio de la víctima en delitos sexuales, cuando éste se encuentra debidamente corroborado o revestido de verosimilitud, como en este caso, en el que además se observa afectación psicológica posterior.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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-. Enfatizó en que el relato de la víctima, su entorno y afectación posterior fueron ratificados por testigos de contexto, como su madre, así como por la evidencia pericial y la historia clínica, cuya valoración fue omitida por completo.
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-. Enfatizó en que el relato de la víctima, su entorno y afectación posterior fueron ratificados por testigos de contexto, como su madre, así como por la evidencia pericial y la historia clínica, cuya valoración fue omitida por completo.
-. Finalmente, indicó que el a quo optó por aplicar el principio in dubio pro reo a partir de una duda aparente, que fue construida con base en conjeturas o valoraciones fragmentadas, sin integrar debidamente el conjunto probatorio, lo que condujo a un fallo contrario a los principios de protección reforzada y acceso a la justicia de l as víctimas de violencia sexual.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos que fueron planteados por el recurrente, se tiene entonces que como problema jurídico a resolver en esta instancia consisten en:
-. Determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso valoró de manera defectuosa o incompleta el material probatorio, en particular el testimonio de la víctima y los dictámenes periciales, y si, en consecuencia se debe proceder a revocar la absolución y proferir sentencia condenatoria.
4.3. - DEL CASO CONCRETO
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal
4.3. - DEL CASO CONCRETO
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se exoneró de responsabilidad penal a HELMER MERCHÁN ORTEGA por el delito de acceso carnal violento agravado, esta Corporación procederá a desarrollar un análi sis integral que articule los aspectos fácticos, normativos y jurisprudenciales relevantes, en consonancia conRad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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los principios rectores del proceso penal, el mandato de protección reforzada de los derechos de las víctimas de violencia sexual y las reglas de la sana crítica.
Con base en dicho enfoque, el estudio de fondo se encaminará a establecer si la decisión absolutoria adoptada por el A quo se encuentra debidamente fundada en los estándares de valoración probatoria aplicables al proceso penal, particularmente aquellos que rigen en casos de violencia sexual en contextos de asimetría de poder, subordinación o abuso de confianza. En esa línea, se examinará de manera rigurosa la suficiencia, coherencia y credibilidad del testimonio de la víctima, así como la pertinencia y fuerza demostrativa de los elementos periciales de orden psicológico y médico incorporados durante el juicio oral, cuya valoración, según lo expuesto por el apelante, fue omitida o deficiente en la sentencia recurrida.
Igualmente, se verificará si el fallo de primera instancia incurrió en errores de hecho por indebida valoración de la prueba, en particular por haber descartado la
el apelante, fue omitida o deficiente en la sentencia recurrida.
Igualmente, se verificará si el fallo de primera instancia incurrió en errores de hecho por indebida valoración de la prueba, en particular por haber descartado la existencia de violencia con fundamento exclusivo en la ausencia de signos físicos de agresió n o en la supuesta falta de resistencia activa por parte de la víctima, omitiendo considerar manifestaciones más complejas y sutiles de coacción, tales como el sometimiento psicológico, la manipulación emocional o el prevalimiento, elementos que suelen car acterizar las dinámicas de agresión sexual cuando son ejercidas por figuras que ostentan autoridad, ascendencia o poder sobre la víctima.
Este análisis se efectuará a la luz de lo previsto en el artículo 205 del Código Penal, en armonía con los artículos 7°, 8° y 11 del Código de Procedimiento Penal, y conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En particular, se tomará como referente lo establecido en las sentencias SP2136-2020 (Rad. 52897), SP2687 -2021 (Rad. 58575) y SP1204 -2024 (Rad. 60954), en las que se reitera la necesidad de valorar el testimonio de la víctima desde una perspectiva de género, reconocer la violencia moral o psicológica como medio idóneo para la configuración del tipo penal de acceso carnal violento, y aplicar una valoración probatoria comprehensiva, objetiva y libre de estereotipos en los delitos contra la libertad y formación sexual.
Definido este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá a realizar una
una valoración probatoria comprehensiva, objetiva y libre de estereotipos en los delitos contra la libertad y formación sexual.
Definido este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá a realizar una valoración conjunta y sistemática de las pruebas legalmente practicadas en juicio, haciendo especial énfasis en el testimonio de la víctima, los dictámenes periciales de índo le psicológico y médico, así como en los testimonios rendidos por los profesionales forenses que intervinieron en la investigación y el debate oral.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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Antes de abordar los problemas jurídicos sustanciales que plantea el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, y previo a exponer de manera razonada los fundamentos que respaldan la decisión de esta segunda instancia, resulta oportuno precisar que, con el objeto de depurar el debate de aspectos que no fueron objeto de controversia sustancial y cuya acreditación resultaría redundante o inocua, los sujetos procesales, en aplicación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, acordaron excluir del litigio ciertos hechos que, en consecuencia, serán tenidos como plenamente probados, sin que ello implique afectación alguna a las garantías procesales ni a los derechos de las partes.
En este sentido, se tiene por acreditado y no discutido que el acusado responde al nombre de HELMER MERCHÁN ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.534.074 de Sogamoso, quien ejercía funciones como docente de educación física en la Institución Educativa Gustavo Jiménez de dicha ciudad para la época de los hechos materia de juzgamiento.
No. 9.534.074 de Sogamoso, quien ejercía funciones como docente de educación física en la Institución Educativa Gustavo Jiménez de dicha ciudad para la época de los hechos materia de juzgamiento.
Tampoco se encuentra en controversia que la víctima, M.C.M.G., era estudiante regular de la misma institución educativa, cursaba el último año de bachillerato y contaba con dieciséis años al momento de los hechos. Está debidamente acreditado, además, que entre el procesado y la menor existía una relación previa de confianza y cercanía, propia del vínculo jerárquico entre profesor y alumna, la cual se había consolidado desde el grado séptimo de bachillerato, a través de una interacción continua en el contexto escolar. Asimismo, se tiene por demostrado que el hecho materia de investigación ocurrió dentro de las instalaciones del plantel educativo.
Desde una perspectiva metodológica, esta Corporación abordará inicialmente el estudio de la estructura típica del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, así como de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211, numeral 2°, relativa al abuso de autoridad o confianza por parte del agresor. Este examen permitirá delimitar con precisión los elementos normativos que configuran la conducta punible y verificar si los mismos se encuentran satisfecho s en el caso concreto, a partir del acervo probatorio recaudado.
Posteriormente, y en aplicación del principio de selección probatoria, se procederá al análisis individual y conjunto de los medios de prueba debatidos en juicio, losRad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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Posteriormente, y en aplicación del principio de selección probatoria, se procederá al análisis individual y conjunto de los medios de prueba debatidos en juicio, losRad. No. 15759-60-00-223-2018-00791-01
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cuales serán valorados de manera crítica, objetiva y con enfoque de género, entendido este como un criterio transversal que orienta la interpretación y aplicación del derecho penal en los casos de violencia sexual.
Con base en lo anterior, se inicia el estudio con la transcripción del tipo penal imputado, acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del Código Penal:
“El que mediante violencia tenga acceso carnal con otra persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”
Por su parte, el artículo 211 prevé una agravación punitiva aplicable a dicha conducta cuando concurra alguna de las circunstancias allí contempladas, entre ellas, la señalada en el numeral 2°, que dispone:
“La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando (...) 2. El autor se valga de una relación de autoridad o de confianza para la comisión del delito.”
Doctrinalmente, este tipo penal exige la ejecución de una conducta sexual de penetración —oral, anal o vaginal — llevada a cabo mediante violencia física o moral, entendida esta última como aquella que, aunque no deje huellas visibles, se manifiesta a travé s del abuso de poder, la intimidación, el constreñimiento, el uso de la fuerza en grado suficiente para anular la capacidad de resistencia o el aprovechamiento de condiciones de superioridad jerárquica o emocional.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el bien
de la fuerza en grado suficiente para anular la capacidad de resistencia o el aprovechamiento de condiciones de superioridad jerárquica o emocional.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la libertad, integridad y formación sexual, reprimiéndose aquellas conductas que vulneran el ámbito de autodeterminación de las person as sobre su vida sexual, particularmente en contextos donde el consentimiento ha sido viciado o anulado por medios coactivos.
En casos como el que ocupa a esta Sala, en los cuales la víctima es una menor de edad subordinada jerárquicamente al presunto agresor, la violencia puede manifestarse en formas no visibles, tales como la intimidación implícita, el aprovechamiento de la confi