TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00009-02-(29-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00009-02-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – INDEBIDO MOMENTO PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE LAS PRUEBAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA: Deviene lógica, coherente y debidamente ubicada en tiempo espacio y lugar, lo que permite que a la misma se le otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la responsabilidad del imputado.
Y aunque es cierto que la etapa de descubrimiento está dada para que la defensa realice las observaciones, tal y como lo efectuó, lo cierto era que, en este estadio procesal no le era posible solicitar la aplicación de tal sanción, no solo porque la etapa prevista para ello se encuentra regulada en el artículo 356 del C.P. P. sino porque, para ese momento ningún medio de prueba había sido solicitado por la Fiscalía, de ahí que resultara inocuo cualquier pronunciamiento. En ese contexto, aunque la Defensa si tenía la oportunidad de pronunciarse sobre el descubrimiento y las falencias advertidas en él, como se indicó, ello constituye el aprestamiento para realizar sus solitudes de rechazo posteriores sobre aquellos medios de prueba que estimara no habían sido descubiertos, momento en el cual, fundamentado en la obser vación inicial, debía peticionarse. Misma circunstancia que acaece respecto del recurso de apelación concedido por el funcionario judicial de primera instancia, pues la dinámica propia de la audiencia preparatoria a la que se ha hecho referencia, prevé l a concesión de recursos para el final de la diligencia y no para este momento procesal, pues ello no solo desnaturaliza la actuación, sino que trasgrede el principio de celeridad que rige el proceso.
ha hecho referencia, prevé l a concesión de recursos para el final de la diligencia y no para este momento procesal, pues ello no solo desnaturaliza la actuación, sino que trasgrede el principio de celeridad que rige el proceso.
HOMICIDIO AGRAVADO – OBJETIVO DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: Lo importante es prever que la parte haya tenido acceso a tales elementos y que, de no tenerlos, se puede superar tal omisión siempre y cuando ello no obedezca a maniobras desleales del obligado.
En efecto, en etapa de descubrimiento, aseguró la defen sa que la Fiscalía no había cumplido con la carga que le era inherente para hacer entrega de los elementos probatorios, señalamientos que fueron desestimados por el juzgado de primera instancia, quien consideró que, si como lo estimó el Fiscal, tales elementos fueron remitidos vía correo certificado tanto a la defensa como los apoderados de las víctimas, estos últimos si los habían recibido, era lógico presumir que los mismos si habían sido enviados. Para resolver sobre el particular, es indispensable rec ordar que el objetivo del descubrimiento no es otro diferente al de permitir que las partes tengan pleno conocimiento de los medios de prueba que serán utilizados como sustento de la teoría del caso al interior del proceso, de ahí que se haya referido en múltiples oportunidades que, independientemente del vencimiento del término con que se cuenta para el efecto, lo importante es prever que la parte haya tenido acceso a tales elementos y que, de no tenerlos, se puede superar tal omisión siempre y cuando ello no obedezca a maniobras desleales del obligado; por eso, se ha precisado la importancia que trae para el proceso el debido direccionamiento del juez, quien debe corregir los yerros que puedan presentarse en la actuación.
puede superar tal omisión siempre y cuando ello no obedezca a maniobras desleales del obligado; por eso, se ha precisado la importancia que trae para el proceso el debido direccionamiento del juez, quien debe corregir los yerros que puedan presentarse en la actuación.
HOMICIDIO AGRAVADO – AUSENCIA DE COMUNICACIÓN ENTRE FISCALÍA Y DEFENSA EN EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: La negación de la exclusión prematura de las pruebas de la Fiscalía debe mantenerse, eso sí, demuestra ante el juez de primera instancia que remitió los elementos probatorios a la defensa, como lo adujo en la re spectiva diligencia, y si al momento de continuarse el juicio oral, se garanti za que la defensa ha superado los inconvenientes que tuvo para recibir los documentos, y puede verificar el juzgado que los mismos están en su poder. Es evidente que para la Sala en es te asunto lo que existe es una clara ausencia de comunicación entre Fiscalía y Defensa, que permitiera el correcto descubrimiento y el desarrollo de la audiencia preparatoria. Y es que como lo indicó el a quo, mal podría ponerse en tela de juicio el señala miento propio de la Fiscalía referente a que los elementos materiales probatorios fueron remitidos a través de correo certificado, máxime si como se refirió en la misma diligencia, la apoderada de víctimas si recibió la totalidad de elementos; sin embargo, tampoco puede dejarse de lado que puede llegar a ser cierto que, por situaciones ajenas a la Fiscalía, los elementos remitidos no hayan sido recepcionados por la defensa y entonces si debe llamar la atención esta Corporación, de como un asunto tan simple como verificar y permitir el correcto acceso a los elementos, partiendo del principio de buena fe de ambas partes, generó una discusión que
llamar la atención esta Corporación, de como un asunto tan simple como verificar y permitir el correcto acceso a los elementos, partiendo del principio de buena fe de ambas partes, generó una discusión que imposibilitó el correcto desarrollo de las diligencias, pero que perfectamente puede ser superable. En consecuencia, como hasta el momento no se ha determinado un actuar doloso de ninguna de las partes, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 obligación de esta sala recae en zanjar la discusión que sobre el particular se ha suscitado, advirtiendo que, atendiendo al principio de buena fe y confianza legitima que les asiste a todos los sujeto s procesales, la decisión de negar la exclusión prematura de las pruebas de la Fiscalía debe mantenerse, eso sí, supedita a dos condiciones particulares, a saber: la primera, que el ente acusador demuestre ante el juez de primera instancia que remitió los elementos probatorios, como lo adujo en la respectiva diligencia, precisión de fácil comprobación si se tiene en cuenta que fueron enviados a través de una empresa de correos que puede certificar la situación particular del envío y, segundo, que al momento de continuarse el juicio oral, se garantice que la defensa ha superado los inconvenientes que tuvo para recibir los documentos, y pueda verificar el juzgado que los mismos están en su poder.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 0038
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020),
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 0038
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 1523860002132020-00009-02 contra LUZ ANDREA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. Una vez abierta la discusión se proce dió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: CAUSA PENAL 15238600021320200000902
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 1523860002132020-00009-02
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
PROCESADO : LUZ ANDREA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 1523860002132020-00009-02
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
PROCESADO : LUZ ANDREA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA : JUZ. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 38
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Hora: 09:09 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada en contra de la providencia del 31 de julio de 2020, proferida al interior de la audiencia preparatoria, por medio de la cual el juzgado consideró debidamente descubiertos los elementos materiales probatorios.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- En contra de los señores EDGAR GUTIÉRREZ LUNA, LUZ ANDREA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ y ANDRÉS MONROY se adelanta proceso penal como presuntos coautores de la comisión de la s conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y concurso heterogéneo con hurto calificado y agrava do, por hechos acaecidos el 06 de febrero de 2020 en zona rural del municipio de Nobsa ,
GRADO DE TENTATIVA y concurso heterogéneo con hurto calificado y agrava do, por hechos acaecidos el 06 de febrero de 2020 en zona rural del municipio de Nobsa , inmediaciones del colegio Suazapawa, donde fueron atacados los señores CLAUDIA
YAMILE PÉREZ CUERVO y LUIS FELIPE LEÓN MOZO.CAUSA PENAL 15238600021320200000902
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho ante la cual el día 02 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que los señores EDGAR GUTIÉRREZ LUNA y ANDRÉS MONROY aceptaron los cargos imputados, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad proce sal y se ordenó conti nuar el procedimiento respecto de la
señora LUZ ANDREA MONTEALEGRE.
3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de julio de 2020, y allí, una vez instalada la diligencia, al interrogarse a las partes sobre el descubrimiento probatorio, la Defensa manifestó que la Fiscalía no había descubierto los elementos materiales probatorios anunciados en la audiencia de formulación de acusación, a pesar de los requerimientos que ella misma hizo a través de correo electrónico; por ello , solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P. y, en consecuencia, rechazar las pruebas que no fueron descubiertas por el ente acusador.
4.- Ante dicha manifestación, la Fiscalía informó al juzgado que debido a la pandemia y toda vez que no se contaba con los medios tecnológicos para remitir vía correo
fueron descubiertas por el ente acusador.
4.- Ante dicha manifestación, la Fiscalía informó al juzgado que debido a la pandemia y toda vez que no se contaba con los medios tecnológicos para remitir vía correo electrónico los elementos materiales probatorios, estos fueron enviados a través de correo físico a las direcciones registradas por las partes, tal y como podía ser verificado con la Representante de víctimas a quien, igualmente, le fue remitida la documentación.
5.- El juzgado de primera instancia negó la solicitud de rechazo de los medios de prueba de la Fiscalía, tras considerar que, atendiendo el principio de buena fe y las manifestaciones de la R epresentante de víctimas , debía tenerse por cierto que los elementos materiales probatorios fueron remitidos al despacho de la defensora; para el efecto, refirió el a quo: (i) que el descubrimiento probatorio inició desde la audiencia de formulación de acusación, momento en el que se le indic aron los medios de prueba con que contaba el ente acusador; (ii) que debía atenderse la s ituación especial de la pandemia que impidió allegar los medios de prueba de manera presencial y por medios virtuales, por lo que estos tuvieron que ser remitidos por correo físico; y (iii) que la fiscalía fue específica al señalar el medio por el que se remitieron los elementos de prueba, hecho que fue ratificado por los representantes de víctimas.
6.- Inconforme con tal decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la misma y, en su lugar, se disponga el rechazo de los medios de prueba de la Fiscalía como sanción al incumplimiento del descubrimiento, tras
pretensión de que se revoque la misma y, en su lugar, se disponga el rechazo de los medios de prueba de la Fiscalía como sanción al incumplimiento del descubrimiento, tras considerar que el ente acusador erró en su deber de verificar que el descubrimiento probatorio se hubiese cumplido a satisfacción, en los términos en que lo dispone elCAUSA PENAL 15238600021320200000902 4
artículo 346 del C.P.P., ello por cuanto, si los documentos fueron remitidos por correo, no obra prueba alguna de su devolución por la respectiva empresa; del mismo modo, aseguró que la omisión de la Fiscalía impide desarrollar el ejerci cio de la defensa a satisfacción y que, seguramente, la situación sería diferente si la omisión del descubrimiento se hubiese dado por parte de la defensa, de ahí que al desatenderse su solicitud se advertiría cierto grado de parcialidad por parte del juez.
7.- Corrido el traslado a los no recurrentes, estos, al unísono, solicitaron que se confirmara la decisi ón recurrida, bajo el entendido de que la presunta omisión no obedeció a un desconocimiento o a la intención de la Fiscalía para no hacer entrega de los elementos materiales probatorios, sino a la dificultad de comunicación en la situación actual que se afronta.
LA SALA CONSIDERA:
De acuerdo con las pretensiones del recurrente, debe establecer la Sala de decisión si existió ausencia de descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y, por ende, si la misma genera el rechazo probatorio pretendido por la defensa.
Con el fin de proveer sobre el particular, es necesario recordar que l a audiencia
existió ausencia de descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y, por ende, si la misma genera el rechazo probatorio pretendido por la defensa.
Con el fin de proveer sobre el particular, es necesario recordar que l a audiencia preparatoria, al te nor los artículos 356 y ss. De la ley 906 de 2004 , presenta como objetivo, el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario de construcción de conocimiento1, en el que se delimita, de manera previa, el tópico probatorio a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio por parte del Juzgador, quien tiene la obligación de adelantar un examen para deneg ar las obtenidas con violación de las garantías fundamentales –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-2. Precisamente, atendiendo a la importa ncia que tiene esta audiencia , el legislador estableció que ella habría de regirse dentro de una estr icta secuencia , desarrollada a través de diversas fases debidamente delimitadas, las cuales cumplen un fin específico, a saber : (i) pronunciamiento acerca del descubrimiento probatorio efectuado con anterioridad; (ii) descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa ; (iii) enunciación de las pruebas ; (iv) estipulaciones probatorias; (v) solicitudes probatorias; (vi) solicitud de exclusión rechazo o inadmisión; y (vii) decisión y recursos.
estipulaciones probatorias; (v) solicitudes probatorias; (vi) solicitud de exclusión rechazo o inadmisión; y (vii) decisión y recursos.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 36562. M.P. Dr. José L. Bustos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, expediente N° 26381, M.P., Sigilfredo Espinosa Pérez.CAUSA PENAL 15238600021320200000902 5
El desarrollo de cada una de dichas etapas en su orden, deviene fundamental para la concreción de los medios de prueba y su finalidad de depuración probatoria, de ahí que las etapas de descubrimiento, enunciación, estip ulación y solicitud, no sean meras formalidades sino presupuestos de validez para la conformación de la prueba, de tal forma que cada etapa es consecuencia de la anterior, y sin la una resulta improcedente la realización de la otra.3
Sobre la fase de des cubrimiento que, como se refirió, inicia con el p ronunciamiento acerca del descubrimiento probatorio previo , por las partes, se sabe que corresponde a la etapa de apertura de la audiencia preparatoria, y su único objetivo es el de garantizar plenamente el derecho de contradicción y defensa que les asiste a los sujetos procesales, a través del conocimiento previo de los medios de prueba con que cuenta su contra parte, permitiendo que conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones4.
Tal es la importancia del descubrimiento al interior del proceso adversarial, pues por su
estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones4.
Tal es la importancia del descubrimiento al interior del proceso adversarial, pues por su intermedio no solo se garantizan los principios de igualdad y contradicción, sino que se condiciona la admisibilidad de la prueba al interior de la audiencia preparatoria; por ello, el artículo 346 del C.P.P., prevé que es obligación del juez rechazar los elementos materiales probatorios o medios de prueba que no hayan sido debidamente descubiertos.
En ese sentido, resulta claro que la etapa de pronunciamiento sobre el descubrimiento probatorio tiene como finalidad la de verificación por parte del juez sobre tal obligación legal, en este caso, de la Fiscalía, como aprestamiento para las posibles solicitudes que se hagan en las etapas subsiguientes de la audiencia preparatoria, concretamente al momento de peticionar el rechazo, inadmisión y/o exclusión de pruebas, por ello lo que se desarrolla en esta etapa son las observaciones propias de cada parte sobre el descubrimiento.
De ahí que en la audiencia, una vez corrido el traslado para que los interesados realicen las respectivas observaciones, puedan ocurrir dos situaciones: (i) advertir la inexistencia de observaciones al descubrimiento , por lo que se declarará que el mi smo ha sido debidamente realizado, de suerte que las partes no podrán generar con posterioridad controversia sobre el particular; y (ii) presentar objeciones al descubrimiento, caso en el
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP3299-2014 del 18 de Junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier
controversia sobre el particular; y (ii) presentar objeciones al descubrimiento, caso en el
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP3299-2014 del 18 de Junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP39948-2012 del 21 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Salazar OteroCAUSA PENAL 15238600021320200000902 6
cual, debe requerir al obligado al descubrimiento para que explique l os motivos por los que el mismo no se efectuó y una vez realizada tal explicación, precisar a las partes si el descubrimiento se realizó o no, ello con el fin de delimitar la actuación posterior.
En el presente asunto, una vez referida por la Fiscalía la forma como se remitieron los elementos materiales probatorios y evidencia física que debían ser descubiertos, el juzgado concluyo que el ente acusador había realizado en debida forma el descubrimiento, y aunque el procedimiento hasta este punto era el adecuado, no lo es menos que para ese momento el juzgador no podía aceptar o rechazar la solicitud de sanción por indebido descubrimiento, pues lo que se estaba precisando hasta ese instante era si se había cumplido o no con la carga inherente a la Fiscalía, decisión que redundaría en el trámite posterior.
Si se escucha con detenimiento la audiencia preparatoria, se sabe que allí la defensa peticionó el rechazo de los medios de prueba pretendidos por la Fiscalía, bajo el argumento de que esta había incumplido su obligación de descubrimiento y, por ende, debía darse aplicación a la sanción propia del artículo 346 del C.P.P.
peticionó el rechazo de los medios de prueba pretendidos por la Fiscalía, bajo el argumento de que esta había incumplido su obligación de descubrimiento y, por ende, debía darse aplicación a la sanción propia del artículo 346 del C.P.P.
Y aunque es cierto que la etapa de descubrimiento está dada para que la defensa realice las observaciones, tal y como lo efectuó, lo cierto era que, en este estadio procesal no le era posible solicitar la aplicación de tal sanción, no solo porque la etapa prevista para ello se encuentra regulada en el artícul o 356 del C.P.P. sino porque, para ese momento ningún medio de prueba había sido solicitado por la Fiscalía, de ahí que resultara inocuo cualquier pronunciamiento.
En ese contexto, aunque la Defensa si tenía la oportunidad de pronunciarse sobre el descubrimiento y las falencias ad vertidas en él, como se indicó, ello constituye el aprestamiento para realizar sus solitudes de rechazo posteriores sobre aquellos medios de prueba que estimara no habían sido descubiertos, momento en el cual, fundamentado en la observación inicial, debía peticionarse.
Misma circunstancia que acaece respecto del recurso de apelación concedido por el funcionario judicial de primera instancia, pues la dinámica propia de la audiencia preparatoria a la que se ha hecho referencia, prevé la concesión de recursos para el final de la diligencia y no para este momento procesal, pues ello no solo desnaturaliza la actuación, sino que trasgrede el principio de celeridad que rige el proceso.CAUSA PENAL 15238600021320200000902 7
A pesar de lo anterior, y con el objetivo de dar impulso a la actuación para evitar que el
actuación, sino que trasgrede el principio de celeridad que rige el proceso.CAUSA PENAL 15238600021320200000902 7
A pesar de lo anterior, y con el objetivo de dar impulso a la actuación para evitar que el proceso regrese a discusiones que ya han sido superadas por las partes, esta Corporación analizará si la decisión de tener por debidamente descubiertos los elementos probatorios de la Fiscalía, fue acertada, y con ello, prever desde este momento a qu é aspectos se podrán supeditar las solicitudes de rechazo dentro del trámite posterior de la audiencia preparatoria.
En efecto, en etapa de descubrimiento, aseguró la defensa que la Fiscalía no había cumplido con la carga que le era inherente para hacer entrega de los elementos probatorios, señalamientos que fueron desestimados por el juzgado de primera instancia, quien consideró que, si como lo estimó el Fiscal, tales elementos fueron remitidos vía correo certificado tanto a la defensa como los apoderados de las víctimas, estos últimos si los habían recibido, era lógico presumir que los mismos si habían sido enviados.
Para resolver sob re el particular , es indispensable recordar que el objetivo del descubrimiento no es otro diferente al de permitir que las partes tengan pleno conocimiento de los medios de prueba que serán utilizados como sustento de la teoría del caso al interior del proceso, de ahí que se haya referido en múltiples oportunidades que, independientemente del vencimiento del término con que se cuenta para el efecto, lo importante es prever que la parte haya tenido acceso a tales elementos y que, de no tenerlos, se puede superar tal omisión siempre y cuando ello no obedezca a maniobras
que, independientemente del vencimiento del término con que se cuenta para el efecto, lo importante es prever que la parte haya tenido acceso a tales elementos y que, de no tenerlos, se puede superar tal omisión siempre y cuando ello no obedezca a maniobras desleales del obligado; por eso, se ha precisado la importancia que trae para el proceso el debido direccionamiento del juez, quien debe corregir los yerros que puedan presentarse en la actuación.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia AP948-2018, radicación n° 51882 del 07 de marzo de 2018.
“El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia.
En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros com o los siguientes: ( i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demost rado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus
que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demost rado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimientoCAUSA PENAL 15238600021320200000902 8
no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes”. (subrayado fuera de texto original)
Es evidente que para la Sala en este asunto lo que existe es una clara ausencia de comunicación entre Fiscalía y Defensa , que permitiera el correcto descubrimiento y el desarrollo de la audiencia preparatoria. Y es que como lo indicó el a quo , mal podría ponerse en tela de juicio el señalamiento propio de la Fiscalía referente a que los elementos materiales probatorios fueron remitidos a través de correo certificado, máxime si como se refirió en la misma diligencia, la apoderada de víctimas si recibió la totalidad de elementos; sin embargo, tampoco puede dejarse de lado que puede llegar a ser cierto que, p or situaciones ajenas a la Fiscalía, los elementos remitidos no hayan sido recepcionados por la defensa y entonces si debe llamar la atención esta Corporación, de como un asunto tan simple como verificar y permitir el co rrecto acceso a los elementos, partiendo del principio de buena fe de ambas partes, gener ó una discusión que imposibilitó el correcto desarrollo de las diligencias, pero que perfectamente puede ser superable.
En consecuencia, como hasta el momento no se ha determinado un actuar doloso de
partiendo del principio de buena fe de ambas partes, gener ó una discusión que imposibilitó el correcto desarrollo de las diligencias, pero que perfectamente puede ser superable.
En consecuencia, como hasta el momento no se ha determinado un actuar doloso de ninguna de las partes, la obligación de esta sala recae en zanjar la discusión que sobre el particular se ha suscitado, advirtiendo que, atendiendo a l principio de buena fe y confianza legitima que les asiste a todos los sujetos procesales, la decisión de negar la exclusión prematura de las pruebas de la Fiscalía debe mantenerse, eso sí, supedita a dos condiciones particulares, a saber: la primera, que el ente acusador demuestre ante el juez de primera instancia que remitió los elementos probatorios, como lo adujo en la respectiva diligencia, precisión de fácil comprobación si se tiene en cuenta que fue ron enviados a través de una empresa de correos que puede certificar la situación particular del envío y, segundo, que al momento de continuarse el juicio oral, se garantice que la defensa ha superado los inconvenientes que tuvo para recibir los documentos, y pueda verificar el juzgado que los mismos están en su poder.
A partir de lo anterior, y habiéndose verificado las dos situaciones referidas, es claro que, en la etapa procesal correspondiente a las solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión, las partes no pueden revivir la controversia que aquí se ha planteado.
Con las advertencias efectuadas la decisión de primera instancia será confirmada.CAUSA PENAL 15238600021320200000902 9
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
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D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: En su oportunidad legal devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal.
Las partes quedan notificadas en estrados.