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TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00261-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00261-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS S EXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ANTE SENTENCIA CONDENATORIA POR UN DELITO DIFERENTE AL IMPUTADO Y POR EL CUAL LA FISCALÍA NO FORMULÓ ACUSACIÓN NI SOLICITÓ SENTENCIA: Mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran c iertas condiciones. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ANTE SENTENCIA CONDENATORIA POR UN DELITO DIFERENTE AL IMPUTADO - AUSENCIA DE AFECTACIÓN PUES NO EXISTE NINGÚN TIPO DE CAMBIO O ADICIÓN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE IMPUTADO, ACUSADO Y SENTENCIADO : Los hechos por los cuales se condenó se mantuvieron incólumes desde la audiencia de formulación de imputación hasta la sentencia condenatoria, emitiéndose un fallo congruente con la comunicación y la formulación de los cargos . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN ALTERNATIVA U OPTATIVA: En casos de certeza de la comisión de un determinado delito, pero de dudas sobre su modalidad o especialidad, debe optarse por la solución más favorable.

Con fundamento en lo anterior, se ha determinado la necesidad de que la fiscalía exponga clara y sucintamente en la

especialidad, debe optarse por la solución más favorable.

Con fundamento en lo anterior, se ha determinado la necesidad de que la fiscalía exponga clara y sucintamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio como es el debate probatorio y el d erecho de defensa y que el núcleo de imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada, considerándose así los hechos expuestos en acusación, intangibles e inmodificables. Pues de lo contrario, al present arse algún tipo de desarmonía sustancial en el ámbito factico entre los diferentes estadios procesales o cuando la acusación no contenga de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos endilgados se vulnera el derecho al debido y procedería la invalidez del trámite como única forma de subsanar la irregularidad. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones (…) Analizado el caso concreto, se evidencia que los hechos por los cuales se condenó al señor JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS se mantuvieron incólumes desde la audiencia de formulación de imputación hasta la sentencia condenatoria, emitiéndose un fallo congruente con la comunicación y la formulación de los cargos, pues no existe ningún tipo de cambio o adición al núcleo esencial de los hechos por los

formulación de imputación hasta la sentencia condenatoria, emitiéndose un fallo congruente con la comunicación y la formulación de los cargos, pues no existe ningún tipo de cambio o adición al núcleo esencial de los hechos por los cuales fue imputado, acusado y sentenciado. (…) Así las cosas, es claro que la premisa fáctica de la imputación permaneció inalterada durante toda la actuación procesal y que el juzgador de primera instancia modificó la atribución efectuada por la fiscalía contra el señor JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS co mo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado conforme al numeral 5 del artículo 211 del C.P., y lo condenó por la conducta penal de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el numeral 5 del articulo 211 del C.P., tras considerar que, evaluado el material probatorio existieron tocamientos con ánimo libidinoso, que se tipifican dentro de la primera modalidad de la conducta prescrita en el artículo 209 del C.P, referente a realizar actos sexuales diversos al acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En relación con ello, la jurisprudencia y la doctrina respecto a la naturaleza de los delitos sexuales, establece diferencias esenciales de acción. Así, el delito de acto sexual con menor de edad (art. 209 C.P.) al presentar 3 alternativas de realización5, se agota ya por resultado o de manera instantánea. Por el contrario, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 C.P.) es un delito exclusivo de resultado, dándose una situación fenoménica especialísima, que aun si no hay penetración de elemento alguno

Por el contrario, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 C.P.) es un delito exclusivo de resultado, dándose una situación fenoménica especialísima, que aun si no hay penetración de elemento alguno (miembro viril por vía anal, va ginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto), la conducta podría configurar actos sexuales. Por ello y para evitar resultados imprecisos de adecuación específica derivada de la comprobación de una conducta sexual genérica la misma Corte Suprema de Justicia ha dado aplicabilidad al principio de determinación alternativa u optativa, conforme el cual “en casos de certeza de la comisión de un determinado delito, pero de dudas sobre su modalidad o especialidad, debe optarse por la solución más favorable”, que fue lo que aquí ocurrió. C.S.J. M.P. Fabio Ospitia Garzón SP209-2023, rad No 56244, 7 de junio de 2023; Sentencias SP147922018, rad 52507, SP 209-2023, rad 56244. M.P. Fabio Ospitia Garzón; C.S.J SP47922018, reiterada en sentencia SP209 -2023, rad No 56244.M.P Fabio Ospitia Garzón ; Delitos sexuales y sus particularidades. Con énfasis en los delitos de acto y acceso sexual con menores de catorce años. Genaro Bermeo Torres, Kenny Johan Castro Castro y Marín Castro. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 1ª edición 2018; CSJ SP, 25 agosto

2010, rad. 32964; CSJ SP 2793 de 07 julio de 2021; CSJ SP567-2022, 02 de marzo de 2022, entre otras.

VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ACCESO CANAL A ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CUMPLIÓ CON LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES QUE RIGEN LA MATERIA : mantuvo el núcleo factico desde la imputación, calificación jurídica no agrava la situación del procesado Y la defensa contó con la posibilidad de controvertir los hechos que se le dieron a conocer durante el curso del proceso.

Bajo este contexto, considera la Sala que, la variación jurídica cumplió con las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, puesto que: I) mantuvo el núcleo factico desde la imputación, II) la calificación jurídica varió a una conducta penal que consagra una pena de 9 a 13 años de prisión situación procesal que define que se trata de un cambio por una conducta de menor entidad, e incluso del mismo género y por tanto, no se agrava la situación del procesado y, III) la defensa contó con la posibilidad de controvertir los hechos que se le dieron a conocer durante el curso del proceso y que fundamentan el delito por el cual fue condenado, por tanto corresponde a la Sala a continuación abordar el análisis de las pruebas para establecer si se deriva el juicio de responsabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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ACTOS S EXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO : Análisis probatorio que determinan la responsabilidad del

_____________________ Relatoría

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ACTOS S EXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO : Análisis probatorio que determinan la responsabilidad del procesado. / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO - ESPECIAL IMPORTANCIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA CUANDO SE TRATA DE SUCESOS EN LOS CUALES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HAN SIDO OBJETO DE ABUSO DE ÍNDOLE SEXUAL: No existen motivos para restar credibilidad a la versión de la menor y considerar que existen dudas frente a la comisión de la conducta y la responsabilidad del procesado, aun cuando reveló lo sucedido cuando cumplió 14 años de edad.

Conclusión a la que llegó, la perito forense Andrea Niño Paipilla , quien, en su interrogatorio explicó que si bien la introducción de dedos en la vagina de la menor hubiese podido ocasionar en el momento algún tipo de lesión, tendría que haberse ejercicio una fuerza desproporcionada o introducción de algún tipo de objet o para que se desgarrara el himen, que efectivamente cuando hay manipulación se puede producir eritema, enrojecimiento o edema a nivel de esta área, lesiones que se ven inmediatamente han sucedido los hechos y que era lógico que al examinar a la víctima 12 años después de la ocurrencia de los hechos no iba a encontrar ningún tipo de lesión, sin embargo, no desvirtuó de ninguna manera lo referido por la menor y corroboró la existencia de tocamientos. Bajo este contexto, cabe destacar que, cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual,

de ninguna manera lo referido por la menor y corroboró la existencia de tocamientos. Bajo este contexto, cabe destacar que, cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, el testimonio de la víctima cobra especial importancia, más en los casos en los que no quedan huellas mat eriales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana y su testimonio se constituye como único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatorio morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos. En este sentido, como ha sido desarrollado a lo largo de la sentencia, I) no existen razones para que la víctima o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, , II) la menor y su abuelo paterno compartieron habitación una noche, es decir, si existió oportunidad para quedarse solos y para ejecutar la conducta sin que el suceso hubiese sido percibido por otras personas III) la madre de la menor encontró al procesado acostado en la misma cama con la menor. IV) la menor presenta un daño emocional a raíz del abuso sexual al que fue sometida, V) el estado anímico de la menor cambio con el paso del tiempo e incluso llegó a un punto en que no pudo ocultarlo más. Además, no existen motivos para restar credibilidad a la versión de la menor y considerar que existen dudas frente a la comisión de la conducta y la responsabilidad del procesado, aun cuando reveló lo sucedido cuando cumplió 14 años de edad, atendiendo a la regla de la experiencia según la cual: “en los casos de niños y niñas sometidos a abuso o acceso carnal, estos no reaccionan violentamente repeliendo la agresión

cuando reveló lo sucedido cuando cumplió 14 años de edad, atendiendo a la regla de la experiencia según la cual: “en los casos de niños y niñas sometidos a abuso o acceso carnal, estos no reaccionan violentamente repeliendo la agresión cuando la misma es cometida por alguien cercano a su círculo social o familiar, justamente por su incapacidad de comprender que este tipo de acercamiento es indebido, mucho más cuando previamente ya han sido sometidos por su agresor a otro tipo de episodios sexuales que han servido de antesala al acceso cual explica por qué ‘permiten’ a su ofensor realizar la reprochable conducta.” En conclusión, la responsabilidad penal del procesado se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable y no existe ningún elemento que evidencie la presunta alienación parental que alega el recurrente, pues la menor a sus catorce años de edad al ser consciente del daño emocional al que continuaba siendo sometida decidió revelar lo sucedido e instaurar acciones legales más adelante en contra de su agresor, otorgando un relato circunstanciado y detallado, que se encuentra corroborado por los demás elementos de contexto y el tiempo en que una víctima tarda en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad de su testimonio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – IMPROCEDENCIA: Se interrumpió con la formulación de imputación.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe prescripción de la acción penal en el proceso bajo estudio, ello en razón a que, el inciso 3 del artículo 83 del C.P., adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, vigente para la

Contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe prescripción de la acción penal en el proceso bajo estudio, ello en razón a que, el inciso 3 del artículo 83 del C.P., adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, vigente para la época de los hechos, dispone: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”, adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P., del mismo compendio refiere que el término de prescripción de la acción penal se interrump e con la formulación de imputación y una vez producida la interrupción del término, éste comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. En el caso concreto, se tiene que los hechos ocurrieron en el año 2009, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1154 de 2007, cuando la menor tenía 5 años de edad y, por tanto, la prescripción de la acción penal comenzó a correr a partir del momento en el que la menor cumplió su mayoría de edad, esto es en julio del año 2021 y verificadas las actuaciones procesales el término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación efectuada el 20 de octubre del mismo año, por tanto el fenómeno reclamado no ha

ocurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

ocurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132020-00261-01

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO

PROCESADO: JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 092

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2024 mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado conforme lo dispuesto en el artículo 209 y 211 numeral 5.

II.- HECHOS

Según se extracta de la sentencia de instancia, los hechos acaecieron en el mes de abril de 2009, para la época de semana santa, cuando el señor JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS visitó a su hijo y a sus nietos en la carrera 7 A del

de abril de 2009, para la época de semana santa, cuando el señor JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS visitó a su hijo y a sus nietos en la carrera 7 A del Barrio Villa Inés d e Duitama, residencia donde solamente existían dos habitaciones, en una de ellas dormía la pareja y en la otra dormían sus dosmenores nietos. Para acomodarse todos , la señora Nancy Yolima, madre de los menores, dispuso que el niño se quedaría en el cuarto con sus papás y que la menor identificada con las iniciales K.V.R.P, compartiera habitación con su abuelo, quien debía dormir en la cama de su hermano. Aprovechando que estaban durmiendo en la misma habitación, JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS se pasó a la cama de la menor a media noche, se le acostó al lado, le levantó la pijama, le bajó la ropa interior, le efectuó tocamientos ínti mos y le introdujo los dedos en su vagina.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 20 de octubre de 20 21, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contemplado en el artículo 208 del C.P., agravado, conforme a lo

de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contemplado en el artículo 208 del C.P., agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 numeral 5, cargo que no fue aceptado por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 30 de marzo de 2022 y audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2022.

3.3.- En sesiones del 27, 28, 29 de marzo de 2023 y 2 de octubre de 2023 se evacuó el juicio oral, el 23 de noviembre de 2023 se emitió sentido de fallo y finalmente, el 28 de febrero de 2024 se profirió sentencia condenatoria contra

JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS a la pena principal de144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , por el numeral 5 del artículo 211 del C.P. Adicionalmente, se negaron los subrogados penales atendiendo lo dispuesto en los artículos 63 y 38 B del C.P., y la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Adicionalmente, se negaron los subrogados penales atendiendo lo dispuesto en los artículos 63 y 38 B del C.P., y la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior tras considerar que las pruebas practicadas en juicio oral conforman un bloque sólido e incriminatorio contra el procesado y que, del análisis realizado a partir de las reglas de la sana critica se puede afirmar que la menor identificada con las iniciales K.V.R.P., fue víctima del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y que el autor de la conducta fue el señor JOSÉ DEL CARMEN

ROJAS CUEVAS.

Manifestó que el relato de la menor víctima fue claro, coherente, espontáneo, contundente y reiterativo, informando claramente circunstancias de tiempo y lugar y manteniendo el núcleo esencial de los hechos según los cuales cuando tenía 6 años su abuelo se pasó a su cama para tocarla y abusar de ella sexualmente. Versión que encontró coincidente con lo narrado por su progenitora, la señora Nancy Yolima Pérez Diaz y por lo percibido de manera directa por parte de la doctora Nancy Consuelo Cely, psicóloga del ICBF y por la doctora Andrea Niño Paipilla quien emitió informe pericial de clínica forense.

Refirió que la tendencia de la jurisprudencia moderna en relación con la apreciación del testimonio o relato de un menor víctima de abuso sexual es la de brindarle amplia credibilidad, máxime cuando no existe otro fundamento o razón alguna para que la menor hiciera tal imputación contra su abuelo, a quien señaló desde el inicio sin

del testimonio o relato de un menor víctima de abuso sexual es la de brindarle amplia credibilidad, máxime cuando no existe otro fundamento o razón alguna para que la menor hiciera tal imputación contra su abuelo, a quien señaló desde el inicio sin ningún reparo como autor de los tocamientos de los que fue víctima.

Adujó que la defensa no logró desacreditar la teoría de la fiscalía y, por el contrario, se demostró el claro y evidente ánimo libidinoso de la conducta ejecutada por elseñor JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS, quien, de acuerdo a lo narrado por la víctima, le tocó todo su cuerpo, le introdujo sus dedos en la vagina, le tapó la boca, le dijo que se callara y siguió tocándola hasta que ella se quedó dormida.

Adicionalmente, hizo referencia a la existencia de hechos indicadores como : la sintomatología que presentaba la menor, el hecho que evidenció la madre de la niña cuando al levantarse vio a su suegro acostado en la cama de la menor y los sentimientos y actitudes de rechazo de la menor hacia su agresor.

Frente a la adecuación típica de la conducta precisó que de acuerdo al informe pericial de clínica forense en el que se observó himen integro y se concluyó que lo que hubo fue tocamiento, se ajustó el comportamiento delictivo al tipo penal más adecuado correspondiente a actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en tratándose del mismo bien jurídico tutelado de la libertad, la integridad y la formación sexual.

Concluyó indicando que la conducta ejecutada por el procesado es : I) típica, al

agravado en tratándose del mismo bien jurídico tutelado de la libertad, la integridad y la formación sexual.

Concluyó indicando que la conducta ejecutada por el procesado es : I) típica, al adecuarse a las circunstancias descritas en el artículo 209 del C.P ., agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 211 numeral 5, al ser evidente su vínculo consanguíneo, en la modalidad de actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de catorce años , II) antijuridica, pues su conducta produjo un daño a la libertad e integridad sexual de la menor y su realización no se efectúo bajo ninguna causal permisiva y III) culpable, al evidenciarse la voluntad y conciencia del acusado para llevar a cabo el comportamiento juzgado, a pesar de su ilicitud.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< 5.1-. Recurrente

Inconforme con la decisión, la Defensa de JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:- Aduce que la fiscalía formuló imputación y acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el numeral 5 del artículo 211 del C.P. y que se condenó a su prohijado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , vulnerándose en tal decisión el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del C.P.P.

-. Cuestiona la veracidad y coincidencia en las declaraciones con fundamento en las cuales se encontró mérito para determinar la existencia de la conducta, pues

consagrado en el artículo 448 del C.P.P.

-. Cuestiona la veracidad y coincidencia en las declaraciones con fundamento en las cuales se encontró mérito para determinar la existencia de la conducta, pues afirma que existe alienación parental por parte de la señora Nancy Yolima Pérez Diaz hacia la menor K.V.R.P, al punto que fue necesario expulsar a la progenitora de la entrevista forense realizada el 22 de octubre de 2020, en la que la niña no respondía las preguntas por si sola sino de acuerdo con lo que le dijera su madre.

-. Señala que el hecho de que la menor y su madre se hubiesen puesto de acuerdo para repetir la misma versión en varias declaraciones no es fundamento fáctico suficiente para emitir una condena, máxime cuando la menor contó su versión cuando tenia 14 años de edad y existe imposibilidad que recuerde la fecha exacta en la que su abuelo se quedó en su casa cuando tenía 5 años.

-. Indica que el informe pericial suscrito por la doctora Andrea Niño Paipilla, profesional idónea para emitir concepto médico frente a lo sucedido , descartó el hecho que su prohijado le haya introducido los dedos en sus partes íntimas a la menor, por lo precisa que el delito no existió y que el A quo de manera errada emitió una condena por un delito por el cual su prohijado no fue acusado.

-. Alega que, en el presente caso existe prescripción de la acción penal por cuanto para el año 2008, la menor tenía 5 años de edad y el delito de acceso carnal abusivo tenía una pena de 9 a 13 años de prisión.

-. Manifiesta que se demostró en varias oportunidades que la mamá y la menor

para el año 2008, la menor tenía 5 años de edad y el delito de acceso carnal abusivo tenía una pena de 9 a 13 años de prisión.

-. Manifiesta que se demostró en varias oportunidades que la mamá y la menor estaban mintiendo, en específico al señalar que los hechos sucedieron en semanasanta del 2009 y que el vehículo tipo troque lo estacionaron frente a la casa donde sucedieron los supuestos hechos, ya que no es posible que un vehículo de esa clase transite en calles angostas y atendiendo la restricción para circular que tienen estos vehículos en época de semana santa.

-. Afirma que del material probatorio exist ente surgen dudas frente a la responsabilidad de su prohijado en la ejecución de la conducta y la edad de la menor y que existen contradicciones en los testimonios practicados en los que incluso se manifestó que José del Carmen siempre fue muy respetuoso con sus nietas y viajaba con ellas.

-. Finalmente, alude a la inexistencia de pruebas de corroboración periférica para demostrar la ocurrencia de los hechos, subrayando que no es posible que la madre de la menor no la haya revisado al encontrarla en la misma cama con su presunto agresor, acostados en posición fetal, ni que la haya escuchado llorar si dormían en habitaciones contiguas, dudas que manifiesta, deben resolverse a favor del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004,

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CUEVAS.

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo a los puntos de disenso expuesto s en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar : 1. Si se vulnera el principio de congruencia alemitirse sentencia condenatoria contra el procesado por un delito diferente al que le fue imputado y por el cual la fiscalía no formuló acusación ni solicitó sentencia.

2. Si existe conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la existencia de la conducta y la responsabilidad penal del procesado conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria, o si por el contrario se debe dar paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo y 3. Si en el caso concreto oper ó el fenómeno extintivo de prescripción de la acción penal.

7.2.- Del principio de congruencia.

El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, en este sentido, la jurisprudencia ha definido el principio de congruencia como una garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores de acusación y juzgamiento y

los cuales no se ha solicitado condena, en este sentido, la jurisprudencia ha definido el principio de congruencia como una garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores de acusación y juzgamiento y que implica que el fallo judicial debe ser consonante y concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada)-, fáctico (los hechos jurídicamente relevantes) y jurídico (la calificación o valoración jurídica de la conducta).1

Con fundamento en lo anterior, se ha determinado la necesidad de que la fiscalía exponga clara y sucintamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio como es el debate probatorio y el derecho de defensa y que el núcleo de imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada , considerándose así los hechos expuestos en acusación, intangibles e inmodificables. Pues de lo contrario, al presentarse algún tipo de desarmonía sustancial en el ámbito factico entre los diferentes estadios procesales o cuando la acusación no contenga de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos endilgados se

1 C.S.J. M.P. Fabio Ospitia Garzón SP209-2023, rad No 56244, 7 de junio de 2023.vulnera el derecho al debido y procedería la invalidez del trámite como única forma de subsanar la irregularidad. 2

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible

de subsanar la irregularidad. 2

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones:

“…como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que:

«i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad — en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390 -2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentr

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