TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00336-02-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132020-00336-02-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE REDOSIFICACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – COMPETENCIA PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SANCI ÓN IMPUESTA AL CONDENADO : Solo se podr ía variar por la aplicación del principio de favorabilidad, esto es, si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - SÓLO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA MODIFICAR LA SANCI ÓN CUANDO SE TRATA DE DAR APLICACI ÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: lo que en este caso no ocurre respecto de las normas citadas por el libelista, pues se intentar es discutir nuevamente el proceso de dosificaci ón punitiva realizado en la sentencia con ocasión del allanamiento a cargos, al no concretarse el descuento punitivo por reparación integral a la víctima.
De conformidad con las previsiones del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la que negó la redosificación de la pena. Como quiera que el recurso de alzada se centró en establecer la posibilidad de redosificar la pena impuesta a PEDRO ARTURO RAMIREZ RICO, la Sala se ocupará de (i) establecer la competencia del juez de ejecuci ón de penas para variar una
quiera que el recurso de alzada se centró en establecer la posibilidad de redosificar la pena impuesta a PEDRO ARTURO RAMIREZ RICO, la Sala se ocupará de (i) establecer la competencia del juez de ejecuci ón de penas para variar una sanción o redosif icar una pena; para luego (ii) determinar si en el caso en concreto es procedente la modificaci ón peticionada por el condenado. Veamos, en materia de redosificaci ón punitiva, el art ículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que, los jueces de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad conocen “7. De la aplicaci ón del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubier e lugar a reducci ón, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanci ón penal”. Pues bien, como se observa del texto normativo, la aplicaci ón del principio de favorabilidad exige un fen ómeno legislativo concreto, esto es, la sucesi ón de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificaci ón de la sanci ón impuesta al con denado, solo se podr ía variar si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra. Esclarecido el punto anterior, es claro que la solicitud del censor deviene improcedente pues lo pretendido por aquél, no es cosa distinta que intentar discutir nuevamente el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia con ocasión del allanamiento a cargos, al no concretarse el descuento punitivo por reparación integral a la víctima, asunto que escapa a la competencia del Juez de ejecución
el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia con ocasión del allanamiento a cargos, al no concretarse el descuento punitivo por reparación integral a la víctima, asunto que escapa a la competencia del Juez de ejecución de Penas, que como ya se vio, sólo se encuentra habilitado para modificar la sanción cuando se trata de dar aplicación al principio de favorabilidad, lo que en este caso no ocurre respecto de las normas citadas por el libelista. Si bien lo anterior sería suficiente para negar el recurso interpuesto, resulta oportuno precisar al censor, que yerra en su interpretación de las normas que cita como sustento de su solicitud, pues es claro que aunque lo pretendido es acceder al 50% de descuento por la reparación integral de las víctimas, la disminución de la pena es procedente siempre y cuando se indemnice y se restituya el objeto material del delito o su valor, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, sentencia que fue proferida el 25 de junio de 2021. Dígase además, que tampoco resultan de recibo sus afirmaciones en torno a que desconocía de tal posibilidad o que no fue debidamente asesorado, pues al revisar el expediente se encuentra que, desde el traslado de escrito de acusación, el 11 de diciembre de 2020, el juez le señaló que para acceder al descuento debía devolver el dinero en al menos un 50% de lo hurtado, oportunidad en la que se allanó a cargos de manera pura y simple, información que le fue reiterada, el 10 de marzo de 2021, en audiencia de verificación de allanamiento, en donde se le indicó que “de no reparar a la víctima o devolver los bienes hurtados, no
allanó a cargos de manera pura y simple, información que le fue reiterada, el 10 de marzo de 2021, en audiencia de verificación de allanamiento, en donde se le indicó que “de no reparar a la víctima o devolver los bienes hurtados, no habría lugar a la rebaja ofrecida por la fiscalía, momento en que expresó su intención de indemnizar a la víctima pero no lo hizo. Dígase entonces, que en c ontraposición c on los argumentos del actor, no fue por falta de asesoría o desconocimiento que no se logró oportunamente la reparacion integral de la víctima, sin que se advierta ninguna arbitrariedad en la decisión que le negó en su momento tal pretensión, a lo cual se suma que en la fase de ejecución de la pena resulta improcedente abordar el estudio acerca de la redosificación punitiva por reparación integral, en la medida que el Juez Ejecutor carece de competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues su función, se circunscribe a la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132020-00336-02
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
CONDENADO: PEDRO ARTURO RAMÍREZ RICO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132020-00336-02
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CONDENADO: PEDRO ARTURO RAMÍREZ RICO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 075
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra el auto del 31 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la redosificación de la pena.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 25 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama – Boyacá condenó a PEDRO ARTURO RAMÍREZ RICO, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 1523860002132020-00336-02
al de la pena principal, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 1523860002132020-00336-02 2 2.2. En contra de la anterior decisión, i nterpuso recurso de apelación y esta Corporación, el 13 de diciembre de 2021, lo declaró desierto.
2.3. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 2020, y actualmente está recluido en el EPMSC de Sogamoso – Boyacá.
2.4. Desde el 8 de abril de 2022 la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , autoridad que mediante auto del 31 de enero de 2024 , negó por improcedente la solicitud de redosificación de la pena realizada por el penado quien pretendía la reducción de su condena por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la ley 1826 de 2017, que -según alegale permite acceder al descuento del 50% de la pena por reparación integral de la víctima, beneficio que desconocía por falta de asesoría al respecto
2.5. En la citada decisión, el Juez negó la pretensión tras considerar improcedente la aplicación del principio de favorabilidad, en virtud a las previsiones de los artículos 534 y 539 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 por la Ley 1826 de 2017, y el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019.
534 y 539 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 por la Ley 1826 de 2017, y el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019.
2.6. Ante la negativa, el condenado interpuso recurso de apelación, insistiendo que su defensora no le informó o asesoró sobre la autorización para indemnizar a la víctima y solicita por tanto, se le conceda la oportunidad para reparar a la víctima con miras a que se le aplique la rebaja punitiva del 50% por la aceptación de cargos realizada.
2.7. Mediante auto del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió el recurso de apelación, para que sea resuelto por la Sala.
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1. CompetenciaRadicación: 1523860002132020-00336-02 3 De conformidad con las previsiones del art ículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el condenado contra la decisi ón adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la que negó la redosificación de la pena. Como quiera que el recurso de alzada se centr ó en establecer la posibilidad de redosificar la pena impuesta a PEDRO ARTURO RAMIREZ RICO , la Sala se ocupará de (i) establecer la competencia del juez de ejecución de penas para variar
redosificar la pena impuesta a PEDRO ARTURO RAMIREZ RICO , la Sala se ocupará de (i) establecer la competencia del juez de ejecución de penas para variar una sanci ón o redosificar una pena; para luego (ii) determinar si en el caso en concreto es procedente la modificación peticionada por el condenado. Veamos, en materia de redosificación punitiva, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que, los jueces de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad conocen “7. De la aplicaci ón del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. Pues bien, como se observa del texto normativo, la aplicaci ón del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificación de la sanción impuesta al condenado, solo se podr ía variar si una nueva ley altera los par ámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra. Esclarecido el punto anterior, es claro que la soli citud del censor deviene improcedente pues lo pretendido por aquél, no es cosa distinta que intentar discutir nuevamente el proceso de dosificaci ón punitiva realizado en la sentencia con ocasión del allanamiento a cargos , al no concretarse el descuento p unitivo por reparación integral a la víctima, asunto que escapa a la competencia del Juez de
nuevamente el proceso de dosificaci ón punitiva realizado en la sentencia con ocasión del allanamiento a cargos , al no concretarse el descuento p unitivo por reparación integral a la víctima, asunto que escapa a la competencia del Juez de ejecución de Penas, que como ya se vio, sólo se encuentra habilitado para modificar la sanción cuando se trata de dar aplicación al principio de favorabilidad, lo que en este caso no ocurre respecto de las normas citadas por el libelista. Si bien lo anterior sería suficiente para negar el recurso interpuesto, resulta oportuno precisar al censor, que yerra en su interpretaci ón de las normas que cita como sustento de su solicitud, pues es claro que aunque lo pretendido es acceder al 50% de descuento por la reparación integral de las víctimas, la disminución de la pena es procedente siempre y cuando se indemnice y se restituya el objeto material delRadicación: 1523860002132020-00336-02 4 delito o su valor, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, sentencia que fue proferida el 25 de junio de 2021. Dígase además, que tampoco resultan de recibo sus afirmaciones en torno a que desconocía de tal posibilidad o que no fue debidamente asesorado, pues al revisar el expediente se encuentra que, desde el traslado de escrito de acusación, el 11 de diciembre de 2020, el juez le señaló que para acceder al descuento debía devolver el dinero en al menos un 50% de lo hurtado, oportunidad en la que se allanó a cargos de manera pura y simple, información que le fue reiterada, el 10 de marzo de 2021,
el dinero en al menos un 50% de lo hurtado, oportunidad en la que se allanó a cargos de manera pura y simple, información que le fue reiterada, el 10 de marzo de 2021, en audiencia de verificación de allanamiento, e n donde se le indicó que “de no reparar a la víctima o devolver los bienes hurtados, no habría lugar a la reba ja ofrecida por la fiscalía , momento en que expresó su intención de indemnizar a la víctima pero no lo hizo. Dígase entonces, que en contraposici ón con los argumentos del actor, no fue por falta de asesoría o desconocimiento que no se logró oportunamente la reparacion integral de la v íctima, sin que se advierta ninguna arbitrariedad en la decisi ón que le negó en su momento tal pretensión, a lo cual se suma que en la fase de ejecución de la pena resulta improcedente abordar el estudio acerca de la redosificación punitiva por reparación integral , en la medida que el Juez Ejecutor carece de competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues su funci ón, se circunscribe a la vigilancia y ejecuci ón de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento. En este orden de ideas, no es dable acceder a lo solicitado por el penado, por tanto, la providencia recurrida será confirmada por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva.
Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.Radicación: 1523860002132020-00336-02
5
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo propio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)