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TSDJ VIT SU - 15238600021320200006001

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320200006001
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – AGRAVANTE POR CONDICIÓN DE MUJER REQUIERE ACREDITAR MOTIVACIÓN DE GÉNERO: La agravante del artículo 229 del Código Penal, que aumenta la pena cuando la víctima es una mujer, no opera de forma automática u objetiva. Para su aplicación, es necesario que el órgano acusador acredite, más allá de toda duda razonable, que el agresor actuó motivado por la condición de mujer de la víctima, en un contexto de discriminación, menosprecio o dominación basada en estereotipos de género. La sola circunstancia de que la víctima sea mujer no es suficiente para imponer el incremento punitivo, evitando así una responsabilidad penal objetiva contraria al principio de culpabilidad. / CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE POR CONDICIÓN DE MUJER – EXISTENCIA DE PATRÓN DE CONDUCTA DISCRIMINATORIO Y DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO: La agravante se acredita cuando el análisis integral de las pruebas, con perspectiva de género, permite identificar un patrón de conducta del agresor consistente en maltr atos físicos y psicológicos previos, humillación, amenazas, subvaloración, desprecio y acciones destinadas a controlar y menoscabar a la víctima por su condición femenina, trascendiendo un mero incidente aislado de violencia.

“Ahora bien, sin desconocer la juridicidad de los dos planteamientos, esta Sala ha acogido la postura mayoritaria tras concluir que dicha circunstancia de agravación no procede objetivamente, esto es, automáticamente, en

“Ahora bien, sin desconocer la juridicidad de los dos planteamientos, esta Sala ha acogido la postura mayoritaria tras concluir que dicha circunstancia de agravación no procede objetivamente, esto es, automáticamente, en todos los casos en que resulta víctima una mujer; sino, en aquellos donde el ataque se comete en consideración a la aludida condición; lo cual exige imputación fáctico jurídica y la demostración de la responsabilidad. Para esta Sala, imputar circunstancias de agravación a título de responsa bilidad objetiva e imponer penas desbordadas en un caso de violencia intrafamiliar, para prolongar la sanción privativa de libertad, refleja una tendencia inapropiada que no debería existir en la praxis judicial. Y ello es así porque en el sistema penal colombiano quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, en desarrollo del principio constitucional de culpabilidad, previsto en el artículo 12 del Código Penal, que señala que sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad; y prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. (…) En consecuencia, entendemos, que lo que se persigue a través de la represión penal incrementada es la violencia de género; en concreto, la violencia contra el género femenino. (…) En este orden de ideas, a nuestro juicio, la agravante para el delito de violencia intrafamiliar, no aplica objetivamente cuando la víctima es una mujer, sino que es necesario demostrar que el comportamiento del agresor provino motivado por concepciones de género, en el sentid o discriminatorio y peyorativo, por el hecho de pertenecer a ese género. Creemos entonces, que al tipificarse el delito de violencia intrafamiliar -sin el agravante -, el legislador incluyó las agresiones comunes contra las

discriminatorio y peyorativo, por el hecho de pertenecer a ese género. Creemos entonces, que al tipificarse el delito de violencia intrafamiliar -sin el agravante -, el legislador incluyó las agresiones comunes contra las mujeres que ocurren en el marco d e las relaciones familiares, pero que son carentes de cualquier connotación de género; y estableció una modalidad agravada de esa conducta, para los casos donde se demuestra que la violencia contra la mujer obedece a expresiones de género (machismo -feminismo), verificables cuando se comprueba la influencia de algunas de motivaciones similares.” (…) “En efecto, el análisis de las pruebas permite observar claras referencias a un patrón de conducta consistente en maltratos y agresiones previas al puntual evento que originó este proceso, e innegables muestras y alusiones a violencia física y sicológica p or parte del agresor, es decir un comportamiento propio de un sujeto maltratador. De hecho, el recuento realizado por la agraviada directa, no solo se circunscribe al momento de la agresión física que desencadenó este proceso, sino que además denuncia circunstancias anteriores de agresiones, humillación, miedo, subvaloración, por lo que un cauteloso análisis del asunto descarta que la cuestión se reduzca a un puntual desencuentro que descarte la agravante. En este evento las pruebas debatidas en juicio resu ltan sólidas, creíbles, y altamente confiables en orden a encontrar acreditada esa violencia oprobiosa, como es la violencia de genero pues en el contexto de lo ocurrido se develó la verdadera naturaleza y alcance de las agresiones que sistemáticamente suf rió Diana

orden a encontrar acreditada esa violencia oprobiosa, como es la violencia de genero pues en el contexto de lo ocurrido se develó la verdadera naturaleza y alcance de las agresiones que sistemáticamente suf rió Diana Cristina Joya Mejía de manos de su esposo, afirmaciones que no se encuentran huérfanas de elementos que permitan su corroboración, pues la declaración de la tía, del medico legista y de la comisaria de familia corroboran lo relatado, resultando innegable que la mujer da a conocer que el acusado era una persona soez, agresiva y violenta, quien desde los albores de su relación, asumió un papel que indiscutiblemente se inserta en circuitos de desprecio por su mujer. A esta conclusión se llega al evaluar los episodios narrados por la victima a la fiscalía en donde refiere que aquél la golpeaba, la escupía, la irrespetaba, denigraba de su condición, la amenazaba, usualmente le pegaba cachetadas, y en este especifico evento en el que de nuevo denunció, confirma que intentó ahorcarla, la escupió y le pegó porque encontrándose tomado, la increpó por llegar tarde cuando estaba trabajando y le hizo un reclamo por no encontrar la sal; estas aseveraciones permiten advertir puntuales eventos discriminatorios, de cosificación, maltrato, subvaloración, desprecio que no pueden ser invisibilizados alegando una insular agresión reciproca que por supuesto no fue demostrada, pues desconocer estas circunstancias debatidas y probadas en juicio minimizan la verdadera gravedad de los hechos materia de

investigación.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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investigación.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Artículo 12 del Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004

(C.P.P.); Sentencia SP3002-2022 Radicación No. 56205 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de la apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, donde el procesado fue condenado con la agravante por ser la víctima una mujer. El Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó su fundamentación respecto a la aplicación de la agravante. Estableció que la circunstancia agravante del artículo 229 del C.P. no opera de manera automática u objetiva por el solo hecho de que la víctima sea mujer, pues ello i mplicaría una responsabilidad penal objetiva prohibida por el principio de culpabilidad. Para aplicar el incremento de pena, es necesario acreditar que el agresor actuó motivado por la condición de mujer de la víctima, en un contexto de discriminación o do minación basada en estereotipos de género. Tras analizar el material probatorio

(testimonios de la víctima, testigo presencial, médico legista y comisaria de familia), la Sala encontró acreditado dicho elemento subjetivo, al evidenciarse un patrón de condu cta del procesado consistente en agresiones físicas y psicológicas previas, humillaciones, amenazas, desprecio y acciones de control contra la víctima por su condición femenina, lo que configuró violencia basada en género. Por ello, confirmó la condena y l a pena impuesta.

físicas y psicológicas previas, humillaciones, amenazas, desprecio y acciones de control contra la víctima por su condición femenina, lo que configuró violencia basada en género. Por ello, confirmó la condena y l a pena impuesta.

Número Proceso: 15238600021320200006001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JOSÉ ROGELIO PULIDO AGUILAR

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132020-00060-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO: JOSÉ ROGELIO PULIDO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 186

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de mayo de 2025, por medio de la cual condenó a JOSÉ ROGELIO PULIDO AGUILAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

Diana Cristina Joya Mejía narró en denuncia presentada el 15 de abril de 2020, que el día anterior a eso de las 22:40 pm cuando llegó de trabajar a su residencia ubicada en la carrera 29 B No. 7 -11 Barrio San Francisco de Duitama, su esposo, quien se encontraba alicorado empezó a tratarla mal delante de sus hijos por llegar tarde y no informarle que se había acabado la sal de la casa, que la empujó sobre la cama, la agredió con golpes en distintas partes del cuerpo, la intentó ahorcar, le escupió en la cara y solo hasta que sus hijos reaccionaron y le pegaron a su padre con un palo paró la agresión, momento en el que ella salió a la c alle y llamó a la policía.

La víctima refiere que los maltratos han sido continuos, que es la segunda vez que lo denuncia y que existen medidas de protección.Radicado No: 1523860002132020-00060-01

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. Bajo el procedimiento penal abreviado – Ley 1826 de 2017 - el 24 de febrero de 2021 la Fiscalía 50 del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIFde Duitama, corrió traslado del escrito de acusación al procesado JOSÉ

de 2021 la Fiscalía 50 del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIFde Duitama, corrió traslado del escrito de acusación al procesado JOSÉ ROGELIO PULIDO AGUILAR. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme lo dispuesto en el artículo 229 inciso 2 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama asumió conocimiento de las diligencias e intentó llevar a cabo en múltiples oportunidades audiencia concentrada, sin embargo, se presentaron varias solicitudes de aplazamiento que lo impidieron.

3.3. En auto del 23 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el oficio No 0849 remitido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, en el que informó que en audiencia del 18 de noviembre de 2023, se impartió legalidad formal y material al principio de oportunidad al procesado en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba por el término de 4 meses, ordenó remitir la carpeta al centro de servicios judicial para que fuera devuelto a la fiscalía de origen de forma inmediata.

3.4. El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto penal Municipal con función de control de garantías emitió oficio No. 328 en el que informó que en audiencia de la misma fecha revocó la aplicación del principio de oportunidad a favor de José Rogelio Pulido Aguilar por incumplimiento.

control de garantías emitió oficio No. 328 en el que informó que en audiencia de la misma fecha revocó la aplicación del principio de oportunidad a favor de José Rogelio Pulido Aguilar por incumplimiento.

3.5. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo audiencia concentrada y en sesiones del 5 de marzo y 6 de mayo de 2025, se adelantó audiencia de juicio oral.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

En sentencia del 02 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama condenó al señor JOSÉ ROGELIO PULIDO AGUILAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prohibición de acercarse a laRadicado No: 1523860002132020-00060-01 víctima por el mismo tiempo. Además, negó la concesión de subrogados penales atendiendo la prohibición expresa del artículo 68 A.

Adujo que, la materialidad de la conducta se encuentra demostrada con los testimonios de: i) la víctima, ii) Flor Ángela Mejía León – testigo presencial de los hechos y iii) el médico Walter Javier Araque Manrique , quien certificó las lesiones físicas sufridas por Diana Cristina Joya y le otorgó una incapacidad médica.

Precisó que los argumentos absolutorios de la defensa no resultan creíbles , que ninguno de sus testigos presenció los hechos, por lo que no pueden desacreditar lo manifestado por la víctima y por la testigo presencial Flor Mejía, tampoco pudieron probar la existencia de alguna tesis alternativa y se enfocaron en relatar situaciones

ninguno de sus testigos presenció los hechos, por lo que no pueden desacreditar lo manifestado por la víctima y por la testigo presencial Flor Mejía, tampoco pudieron probar la existencia de alguna tesis alternativa y se enfocaron en relatar situaciones completamente ajenas a las que se investigan en este proceso.

Refirió que la víctima y el procesado se encuentran casados y tienen tres hijos, por lo que el vínculo familiar requerido para la configuración de la conducta se encuentra acreditado y es evidente la lesión al bien jurídico tutelado, ya que si bien el vínculo matrimonial no se ha disuelto la relación de pareja si terminó.

Afirmó que el agravante consagrado en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., opera de manera automática cuando la víctima es una mujer, por lo que tiene plena aplicación en el caso en concreto.

Indicó que no se acreditó la legitima defensa invocada por el procesado al no existir ningún elemento material probatorio a partir del cual pueda inferirse que Diana Cristina Joya Mejía haya provocado o agredido inicialmente al procesado y, por el contrario, qued ó demostrado que la agresión se suscitó ante el reclamo del acusado, lo que conduce a concluir que el propició la pelea y lanzó el primer golpe. Por último, señaló que el acusado es una persona con pleno uso de sus facultades mentales y no posee ninguna enfermedad mental, es decir, tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, por lo que se concluye que la conducta desplegada resulta típica, antijuridica y culpable.

V. RECURSO DE APELACIÓN

comprender la ilicitud de su actuar, por lo que se concluye que la conducta desplegada resulta típica, antijuridica y culpable.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la defensa presenta recurso de reposición con base en los siguientes argumentos:Radicado No: 1523860002132020-00060-01 - En el marco de la acusación y del acervo probatorio válidamente construido en la fase de juzgamiento no se comprobó que el procesado hubiese procedido en el contexto de una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de some timiento hacía la víctima por ser mujer, por lo que deviene infundada la atribución de la causal de agravación del artículo 229 del C.P.

-. El agravante punitivo en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido no como un componente meramente objetivo, pues se requiere que quien maltrata en el contexto familiar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, aspectos que deben encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el aumento de pena.

  • El fallo omitió verificar si los hechos probados en juicio permitían concluir válidamente que la conducta del acusado fue motivada por condiciones de género, suprimiendo arbitrariamente la carga probatoria que sobre este aspecto recaía únicamente en la fiscalía, por lo que considera que incurre en un defecto fáctico por

válidamente que la conducta del acusado fue motivada por condiciones de género, suprimiendo arbitrariamente la carga probatoria que sobre este aspecto recaía únicamente en la fiscalía, por lo que considera que incurre en un defecto fáctico por valoración irrazonable y carente de respaldo probatorio , pues insiste, no se acreditó que el procesado estuviera guiado por patrones de discriminación, menosprecio o dominación y la sola existencia de una relación de pareja o el hecho de ser mujer no constituye prueba automática del elemento subjetivo requerido.

-. La motivación judicial se aparta de los hechos acreditados y no satisface el estándar de fundamentación mínima requerido por el ordenamiento procesal, puesto que no reposa en una prueba sino en una presunción judicial indebida, contraria al principio de presunción de inocencia y al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

-. El inciso 2 del artículo 229 del C.P consagra una medida que procura erradicar la discriminación y violencia estructural ejercida sobre las mujeres y la agravación punitiva requiere constatarse que el agresor realiz ó la conducta en un contexto de discriminación sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

-. No existió valoración médico legal acorde con lo que realmente sucedió , se desconoce el principio de congruencia toda vez que se acusa con hechos noRadicado No: 1523860002132020-00060-01 constatados y sorpresivamente se condena por un deseo de venganza, que fue lo que quedó demostrado en el proceso.

-. Las valoraciones probatorias realizadas deslegitiman el proceso y dan lugar a la duda procesal, durante el debate probatorio las partes manifestaron una convivencia

que quedó demostrado en el proceso.

-. Las valoraciones probatorias realizadas deslegitiman el proceso y dan lugar a la duda procesal, durante el debate probatorio las partes manifestaron una convivencia inestable, temporal, interrumpida (sic) es decir, queda la duda si en realidad se afectó el bien jurídico de la unidad familiar y considera que tampoco se cumplen con los requisitos mínimos para condenar dispuestos en el artículo 381 del C.P.P.

-. No se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad y debido proceso, las circunstancias que rodearon el caso, ni las condiciones individuales, personales y sociales del investigado y dado que carece de antecedentes para conceder los beneficios propios de su dependencia económica exclusiva para sus hijos, afectando este derecho supralegal para su menores hijos, se debe conceder este beneficio por ser padre cabeza de familia conforme lo ordena el artículo 38 b y la ley 1709 de 2014, subrogado que debe darse según arraigo reconocido en la Carrera 21 No 14-32 barrio la milagrosa de Duitama (sic).

-. Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia SP20422019 y dentro de los mismos subrayó que: “ la congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de acusación precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal”.

Por lo anterior, solicit ó modificar la calificación jurídica y la tasación de la pena impuesta, toda vez que el agravante en la conducta nunca existió ni fue probado por la fiscalía.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

impuesta, toda vez que el agravante en la conducta nunca existió ni fue probado por la fiscalía.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.Radicado No: 1523860002132020-00060-01 La competencia del Tribunal se limitará a los puntos materia de impugnación y a los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; además, operará el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus , conforme lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del ordenamiento procesal penal que rige en este trámite, en atención a que únicamente la defensa técnica del procesado acudió a esta instancia.

7.1. Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante y así mismo los esbozados por el juez de primera instancia para proferir sentencia condenatoria , el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si a partir del caudal probatorio se logró demostrar más allá de toda duda, que el señor JOSE ROGELIO PULIDO AGUILAR es responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue condenado.

probatorio se logró demostrar más allá de toda duda, que el señor JOSE ROGELIO PULIDO AGUILAR es responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue condenado.

Pues bien, a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, las pruebas deben generar en el director del juicio el “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”; por manera que bajo tales presupuestos, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art. 7º del Estatuto Procedimental Penal, y 29 de la Carta, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado en juicio, con la plenitud de garantías, se impone la condena.

De esta manera, el esquema implementado por el legislador para emitir una condena, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad1 o lo que es lo mismo una certeza racional. 2 Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso, si la conducta por las que fue acusado el procesado fue desplegada, si tiene la suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien

1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12.

constatar, en este caso, si la conducta por las que fue acusado el procesado fue desplegada, si tiene la suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien

1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Radicado No: 1523860002132020-00060-01 jurídico de la unidad familiar y si hay lugar a derivar un juicio de responsabilidad en la forma en que se concluyó en la instancia.

Bajo el anterior planteamiento y previamente a su resolución, la Sala encuentra necesario precisar que, la Fiscalía acusó a JOSE ROGELIO PULIDO AGUILAR de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que trata el Código Penal en los siguientes términos

“Art. 229.- Modificado por el art. 1º L. 1959 de 2019. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.

A nivel jurisprudencial, la Corte 3 decantó las principales características de esta conducta punible y fijó como tales: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

de inferioridad…”.

A nivel jurisprudencial, la Corte 3 decantó las principales características de esta conducta punible y fijó como tales: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).4 ; conducta que conforme al parágrafo será agravada si recae sobre sujetos de especial protección, ya sea un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica

Aclarado lo anterior, sea lo primero señalar que no se entrará a efectuar un análisis de fondo en torno a la materialidad del punible de violencia intrafamiliar, por cuanto además de no existir duda al respecto, éste tópico no fue estrictamente materia de apelación por parte de la defensa, dado que si bien en algun aparte del recurso,

de fondo en torno a la materialidad del punible de violencia intrafamiliar, por cuanto además de no existir duda al respecto, éste tópico no fue estrictamente materia de apelación por parte de la defensa, dado que si bien en algun aparte del recurso,

3 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 -2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP -9642019 (46935) de 20 marzo de 2019. 4 CSJ SP14151 – 2016.Radicado No: 1523860002132020-00060-01 advierte que las valoraciones probatorias realizadas deslegitiman el proceso y dan lugar a la duda procesal, frente a la “convivencia inestable, temporal, interrumpida”, lo cierto es que más allá de dicha enunciación que no desarrolló, su reclamo lo dedica en extenso a cuestionar la condena por la agravante imputada, demandando de esta Corporación en concreto que se “modifique la calificación jurídica y la tasación de la pena impuesta, toda vez que el agravante en la conducta nunca existió ni fue probado por la fiscalía. “

En tales condiciones y, en lo que respecta a la responsabilidad de JOSE ROGELIO PULIDO AGUILAR , la Sala encuentra, como bien lo sostuvo el A quo, que los medios de convicción aportados al proceso, son contundentes, creíbles, coherentes y llevan al convencimiento más allá de toda duda de su participación en el delito en cita, pues, en este punto, lejos de desacreditar el dicho de la testigo de cargo, la defensa en la sustentación del recurso de alzada se limitó a hacer unas acotaciones

cita, pues, en este punto, lejos de desacreditar el dicho de la testigo de cargo, la defensa en la sustentación del recurso de alzada se limitó a hacer unas acotaciones en cuanto a la existencia de dudas sobre la comunidad de vida -sin desarrollar el puntoaseveraciones insulares que en nada desvirtúan el juicio de responsabilidad,

Con el anterior marco jurídico conceptual, se tiene que, el debate propuesto por el recurrente, se verifica eminentemente probatorio respecto de la acreditación de la agravante impuesta. Por tanto, la Sala para ilustrar mejor el tema, estima de interés analizar, la circunstancia de agravación imputada, dado que el A quo, pese a realizar el análisis probatorio en torno a la s pruebas que acreditan la existencia de la conducta, concluyó que la circunstancia de agravación -por el hecho de ser mujerera de estirpe objetiva y por tanto omitió el análisis respecto de la acreditación de aquella, siendo por ello que surge el reclamo en la alzada.

En consecuencia , la Sala considera ineludible efectuar un análisis al respecto, recordando como existen dos posturas en torno al tema ; la de la Sala mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia que enseña5: “(…) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condici ón de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, r equiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminaci ón que la desvalora en su condici ón,

ámbito penal, r equiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminaci ón que la desvalora en su condici ón,

5 CSJ SP3002-2022 Radicación No. 56205, 24 de agosto de 2022Radicado No: 1523860002132020-00060-01 colocándose en una absurda posici ón asim étrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena. ” Y la que se anuncia en los Salvamentos de voto de

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